DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1387

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias;

Que, según el sub literal b.7 del literal b) del numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley Nº 30823, en materia de Modernización del Estado se tiene por finalidad “Mejorar la actuación, administrativa del Estado en lo relativo a supervisión, fiscalización y sanción”, que comprende, entre otros, “Fortalecer las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a fin de prevenir o corregir conductas o actividades que pongan en riesgo la vida de las personas o de los animales, la inocuidad de alimentos o la preservación de los vegetales”;

Que, resulta necesario fortalecer las competencias del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), atribuidas por mandato de la Ley, y su rectoría en seguridad sanitaria del agro nacional;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el sub literal b.7 del literal b) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE FORTALECE LAS COMPETENCIAS,

LAS FUNCIONES DE SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN Y, LA

RECTORÍA DEL SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD AGRARIA - SENASA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- Objeto de la Ley

El presente Decreto Legislativo tiene como objeto establecer disposiciones para fortalecer las competencias y las funciones de supervisión, fiscalización y sanción, y la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en adelante el SENASA, orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad:

2.1 Garantizar el desarrollo competitivo y sostenible de la agricultura, contribuyendo a la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos.

2.2 Ejercer las acciones de supervisión, fiscalización e imposición de sanciones y otras medidas administrativas por el incumplimiento de las obligaciones en materias de: sanidad Agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, producción orgánica.

2.3 Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales.

2.4 Promover las condiciones sanitarias para el desarrollo sostenido de la agro exportación, facilitando el acceso a los mercados de los productos agrarios nacionales.

2.5 Regular la producción, comercialización, uso y disposición final de fertilizantes y sustancias afines, con el objeto de promover la competitividad de la agricultura nacional, la seguridad e inocuidad agroalimentaria, fortaleciendo las capacidades sanitarias de los productores agropecuarios.

2.6 Mejorar la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos.

Artículo 3.- Definiciones

3.1 Para mejor interpretación del presente Decreto Legislativo, se aplican las siguientes definiciones contenidas en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria - CIPF de la Organización de las Naciones Unidades para la Agricultura y Alimentación - FAO, y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Enfermedad: Es la manifestación clínica o patológica en un animal como consecuencia de una infección o infestación.

Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

Sanitaria: Relativas a la salud de las personas y de los animales.

3.2 Asimismo, para mejor interpretación y aplicación del presente Decreto Legislativo, se identifican las siguientes definiciones:

Animal: Para efecto de la salud animal, cualquier mamífero terrestre, ave (doméstica o silvestre) y abeja.

Fiscalización: Es el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.

Fitosanitaria: Relativas a las plantas y sus productos.

Insumo Agrario: El término comprende las semillas, los fertilizantes y sustancias afines, los plaguicidas de uso agrícola, productos de uso veterinario y alimentos para animales.

Medida sanitaria o fitosanitaria, toda medida aplicada para:

a) Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

b) Proteger la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos resultantes de la presencia de contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, o los piensos;

c) Proteger la vida y la salud de las personas de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o,

d) Prevenir o limitar otros perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: Criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a las condiciones necesarias para tal actividad; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y, prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.

TÍTULO II

DE LA RECTORÍA Y FUNCIONES DEL

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA

CAPÍTULO I

DE LA RECTORÍA

Artículo 4.- Rectoría

El SENASA, en su calidad de ente rector de la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica, ejerce sus competencias, a través de:

a) Formular la regulación en materias de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos, así como la producción orgánica, siguiendo las normas, directrices o recomendaciones internacionales reconocidas por convenios y tratados.

b) Normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación y comercialización de semillas de calidad, fertilizantes y demás insumos agrarios.

c) Ejercer la función normativa, la tipificación de infracciones y la escala de sanciones, respecto a los incumplimientos, en el ámbito y en materia de sus competencias.

d) Gestionar la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; así como ejercer la fiscalización de la producción orgánica.

e) Dictar sanciones y otras medidas administrativas en el ejercicio de su facultad fiscalizadora y potestad sancionadora en materia de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica.

f) Establecer procedimientos, protocolos o guías para el desarrollo de las actividades de supervisión o fiscalización y, aplicación de medidas administrativas.

g) Dictar los mecanismos y brindar asistencia técnica que sea necesaria para el desarrollo de las funciones, a cargo de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA

Artículo 5.- Función fiscalizadora

Comprende las acciones de seguimiento, verificación e investigación de la comisión de posibles conductas tipificadas como infracciones administrativas, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa bajo competencia del SENASA.

Artículo 6.- Garantía y seguridad del personal del SENASA

Son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1194, que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia, para todos los hechos punibles cometidos en agravio del personal del SENASA en el marco del ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión, control o fiscalización.

CAPÍTULO III

DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 7.- Potestad sancionadora

El SENASA ejerce la potestad sancionadora por cuanto determina la existencia de responsabilidad administrativa de las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, de toda acción u omisión que implique incumplimiento de las normas y obligaciones fiscalizables en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8.- Infracciones administrativas

El incumplimiento a las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de las competencias del SENASA constituye infracción, que se tipifica mediante decreto supremo y da lugar al establecimiento de sanciones y medidas contempladas en el artículo 10 de la presente norma y el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria.

CAPÍTULO IV

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 9.- Medidas Administrativas

9.1 En el marco de la fiscalización o del procedimiento administrativo sancionador, según corresponda, se pueden expedir las medidas administrativas correspondientes, orientadas a prevenir, revertir o disminuir los efectos negativos de una determinada conducta que afecta la preservación de los vegetales, la salud animal, la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica.

Las medidas administrativas, procuran retornar las cosas al estado anterior de la afectación o mitigar los efectos nocivos del daño, así también puede asegurar la eficacia de la resolución final.

Los reglamentos específicos establecen los tipos de medidas administrativas y sus alcances.

9.2 Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, sobre la cual recaiga la medida administrativa impuesta por el SENASA, es responsable de su cumplimiento.

El incumplimiento constituye una infracción sancionable, y genera la imposición de multa coercitiva.

9.3 Las medidas administrativas deben estar motivadas, ser razonables, ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados.

9.4 Las medidas administrativas no tienen carácter sancionador ni pecuniario; responden a naturaleza y objetivos diferentes a las sanciones.

9.5 Las medidas administrativas constituyen actos administrativos impugnables, sin efecto suspensivo.

Artículo 10.- Medidas administrativas preventivas, complementarias o cautelares

10.1 El SENASA, aplica las siguientes medidas administrativas, según corresponda:

a) Medida preventiva, es aquella que se aplica cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño a la vida o a la salud de las personas y los animales; y la preservación de los vegetales. Son de ejecución inmediata, no requieren del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Dicha medida se ejecuta sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar. La vigencia de la medida preventiva se extiende hasta que se haya verificado su cumplimiento o que hayan desaparecido las condiciones que la motivaron.

b) Medida complementaria, está orientada a reestablecer las cosas o situaciones alteradas por una conducta antijurídica, a su estado anterior. Se imponen de manera complementaria a la sanción.

c) Medida cautelar, es aquella medida provisoria, que se expide cuando exista la posibilidad que sin su adopción se ponga en peligro la eficacia de la resolución a emitir o en tanto estén dirigidas a evitar que un daño se torne irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de la causa de dicho daño.

Las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emita la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador.

10.2 El SENASA, en ejercicio de sus competencias puede dictar medidas administrativas tales como: comiso o decomiso, retorno, inmovilización, cuarentena, retención, reembarque, rechazo, retiro del mercado, tratamiento, incautación, separación, incineración, destrucción, sacrificio, disposición final, suspensión de actividades, de inspecciones, de registro o autorización, o de lugar de producción, cancelación de registros o autorizaciones, cierre o clausura temporal o definitiva.

Por resolución del titular del SENASA podrán establecerse otras medidas administrativas aplicables.

Artículo 11.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo, es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Agricultura y Riego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.- Adecuación de términos

Entiéndase que cuando el Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, aluden a “medidas fito y zoosanitarias”, se refieren a “medidas fitosanitarias y sanitarias”.

SEGUNDA.- Reglamentación

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, se publica el Reglamento dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo.

TERCERA.- Vigencia

El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que lo reglamenta.

CUARTA.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

QUINTA.- Ejercicio de la función rectora como Autoridad en Semillas

La función rectora precisada en el literal b) del artículo 4 del presente Decreto Legislativo, es ejercida por el SENASA como Autoridad en Semillas.

El Reglamento del presente Decreto Legislativo, precisa los alcances y competencias de la Autoridad en Semillas.

En el plazo de treinta (30) días hábiles, posteriores a la entrada en vigencia del referido Reglamento, el SENASA adecuará sus instrumentos de gestión.

SEXTA.- Intervención del SENASA

Ante la negativa por parte de los propietarios u ocupantes para permitir a los servidores del SENASA, el acceso a sus predios para la verificación de las condiciones sanitarias y fitosanitarias, o ejecución de una medida preventiva, medida cautelar o complementaria, el SENASA dentro de un proceso cautelar, puede solicitar la autorización de ingreso o descerraje ante el juez de paz competente quien deberá resolver la petición en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles.

La Policía Nacional del Perú brinda apoyo de la fuerza pública con el objeto de asegurar el cumplimiento de la inspección, la medida judicial de autorización de ingreso o descerraje y de la medida administrativa.

De ser necesario, el SENASA puede solicitar la participación del representante del Ministerio Público.

SÉPTIMA.- Adecuación de medidas administrativas

Las normas reglamentarias en materia de sanidad agraria, inocuidad de alimentos agropecuarios de procesamiento primario y piensos, así como la fiscalización en la producción orgánica, que establecen medidas administrativas, se aplican conforme a lo desarrollado en el presente Decreto Legislativo.

OCTAVA.- Recurso impugnativo

El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación de procedimientos seguidos al amparo de las normas que rigen al SENASA, es el de apelación, que procede únicamente contra el acto administrativo.

La apelación se concederá con efecto suspensivo.

El plazo para la interposición del recurso de apelación es de quince (15) días hábiles.

NOVENA.- Régimen de incentivos para el pago de multas administrativas

Mediante Resolución del Titular del SENASA, previo informe favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica, de la Oficina de Administración y, de la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional del SENASA, o las que hagan sus veces, se aprueba el régimen de incentivos para el pago de multas administrativas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27262

Modificase la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, en los siguientes términos:

Segunda Disposición Complementaria Final.- Autoridades Competentes

Para los efectos de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, modificada por Decreto Legislativo Nº 1080, el Ministerio de Agricultura y Riego delega las funciones de Autoridad en Semillas al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogatoria

A partir de la vigencia de la presente norma, deróguense los siguientes dispositivos y disposiciones:

a) La Cuarta Disposición Complementaria Final, del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria.

b) La Cuarta Disposición Complementaria Final, de la Ley Nº 27262, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1080, Ley General de Semillas.

POR TANTO:

Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

GUSTAVO EDUARDO MOSTAJO OCOLA

Ministro de Agricultura y Riego

1687393-5