Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
Resolución Nº 1058-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020416
LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018008065)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dallane Brenda Astor Suarez, personera legal titular de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 00307-2018-JEE-LIE1/JNE, del 8 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores: Sofía Dora Vivanco Hilario, Jesús Torres Gallegos, Sonia Estefanía Tinoco Loarte, Renzo Arturo Dextre Quispitupa, David Alanya Yupanqui y Madeleine Andrea Díaz Ponceca, para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la precitada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Perú Nación, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 19 y 20).
Mediante Resolución Nº 0117-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 20 de junio de 2018 (fojas 129 a 133), el JEE resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de las referidas candidaturas, a fin de que, en el plazo máximo de dos (2) días calendario, se subsanen las observaciones advertidas, entre ellas: adjuntar el cargo o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Sonia Estefanía Tinoco Loarte; la acreditación de tiempo de domicilio de dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulan (documentos de fecha cierta) los candidatos Sofía Dora Vivanco Hilario, Jesús Torres Gallegos, Sonia Estefanía Tinoco Loarte, Renzo Arturo Dextre Quispitupa, David Alanya Yupanqui y Madeleine Andrea Díaz Ponceca; y documento que acredite la renuncia a la organización política Perú Posible del candidato Pedro Alfaro Espinoza.
Con fecha 23 de junio de 2018 (fojas 138 a 143), la personera legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación, adjuntando los medios probatorios, con la finalidad de absolver las observaciones descritas en el acto resolutivo precitado.
Por medio de la Resolución Nº 00307-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente las solicitudes de inscripción de los candidatos a regidores: Sofía Dora Vivanco Hilario, Jesús Torres Gallegos, Sonia Estefanía Tinoco Loarte, Renzo Arturo Dextre Quispitupa, David Alanya Yupanqui y Madeleine Andrea Díaz Ponceca, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.
En vista de ello, el 11 de julio de 2018 (fojas 7 a 13), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00307-2018-JEE-LIE1/JNE, argumentando que al ingresar a su casilla electrónica no pudo visualizar la Resolución Nº 0117-2018-JEE-LIE1/JNE, por lo que dicha notificación no cumplió con su finalidad el 20 de junio de 2018, sino al día siguiente, cuando acudió a la sede del JEE a recabar dicha información en USB.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.
2. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
3. Al respecto, el artículo 51 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del citado cuerpo normativo, se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, que fue aprobada por Resolución Nº 0077-2018-JNE.
4. Por medio de la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 1 de marzo de 2018, se aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica, a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales, entre ellos, la del JEE.
5. Ahora bien, los artículos 13 y 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que la notificación, por medio de la casilla electrónica, surte efectos legales desde que la misma es efectuada y que cada vez que se deposita un pronunciamiento en ella, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a la recepción de la misma. Ello implica que, a partir de la emisión de la referida constancia de notificación, se computan los plazos legalmente establecidos.
6. Aunado a lo expuesto, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisarla diariamente, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas mediante esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.
Análisis del caso concreto
7. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que le otorgó a la organización política un plazo para que subsane las observaciones que advirtió en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
8. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00117-2018-JEE-LIE1/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en la casilla electrónica de la organización política (CE_73907944) el 20 de junio de 2018, a las 17:14:17 horas, según se verifica de la constancia de la Notificación Nº 7162-2018-LIE1 (fojas 134). Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 22 de junio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea.
9. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.
10. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).
11. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política, sin que haya cumplido con subsanar, de manera oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia y más aún no ha demostrado que no se pudo visualizar la Resolución Nº 0117-2018-JEE-LIE1/JNE, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dallane Brenda Astor Suarez, personera legal titular de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00307-2018-JEE-LIE1/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores: Sofía Dora Vivanco Hilario, Jesús Torres Gallegos, Sonia Estefanía Tinoco Loarte, Renzo Arturo Dextre Quispitupa, David Alanya Yupanqui y Madeleine Andrea Díaz Ponceca, para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la precitada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VELEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1686704-14