Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
resolución nº 0868-2018-jne
Expediente N° ERM.2018018870
CAMPANILLA - MARISCAL CÁCERES - SAN
MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018009576)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00147-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (fojas 1).
Mediante la Resolución N° 00147-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 66 a 69), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por los siguientes argumentos:
a) El acta de elecciones internas presentada por el partido político y que adjunta a su solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Campanilla se encuentra suscrita el 20 de mayo de 2018, a las 8:00 horas; por los miembros del Tribunal Regional Electoral: Jaime Marcelo López Upiachihua (presidente); Henry Luis Chávez Quijano (secretario) y Rosa Macedo Escalante (vocal); sin embargo, de la revisión de las actas de las elecciones internas del mismo partido político y correspondiente a los distritos de Pajarillo (Expediente ERM.2018009541), Pólvora (Expediente ERM.2018009625) y para la provincia de Tocache (Expediente ERM.2018007440), se advierte que los citados miembros también las suscriben en la misma fecha y hora.
b) Ello, “por reglas de la máxima de la experiencia o sentido común, es física y materialmente imposible”, toda vez que un mismo comité electoral regional no puede encontrarse en diferentes lugares el mismo día y a la misma hora, por lo que colige que la agrupación política Partido Aprista Peruano no ha tenido la intención de llevar a cabo las elecciones internas.
Con fecha 29 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 71 a 82), bajo los siguientes argumentos:
a) Mediante Resolución N° 035-2018-TNE-PAP, de fecha 6 de abril de 2018, el Tribunal Nacional Electoral convocó a elecciones internas a nivel nacional para elegir candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales del 7 de octubre de dicho año, para lo cual se emitió la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP “Normas y procedimientos que regulan el proceso electoral para la elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018”, estableciendo además el cronograma de las elecciones internas, precisando que estas se realizarían el 20 de mayo de 2018, desde las 08:00 horas hasta las 16:00 horas a nivel nacional.
b) Mediante Adenda N° 003-2018-TNE-PAP, de fecha 23 de abril 2018, de la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP, se dispone que: “De no existir Tribunal Electoral Distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Tribunal Regional Electoral o Provincial de cada jurisdicción”; además haciéndose extensivo mediante “Directiva Regional N° 001-2018-TRE-SM/T, de fecha 24 de abril 2018, los procedimientos a seguir para el cumplimiento de lo determinado en la Adenda en mención”.
c) El distrito de Campanilla realizó su elección interna con los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral Regional de San Martín - Tarapoto, de acuerdo a la Directiva Regional N° 001-2018-TRE-SM/T, como consta del acta de instalación y acta de sufragio que adjunta, donde se detalla el lugar, fecha y hora, nombres, apellidos y huella digital de los miembros de mesa que participaron de las elecciones internas; documentación que fue remitida al Tribunal Electoral Regional de San Martín - Tarapoto para su validación y emisión del documento respectivo.
d) Señala que el Jurado Electoral Especial de San Martín, por Resolución N° 00177-2018-JEE-SMAR/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, admite a trámite la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cacatachi, después de haberla declarado inadmisible, esto debido a que también existía similitud de fecha y horas en la realización de las elecciones internas, por lo que le parece extraño que no se haya declarado inadmisible para sustentar la respectiva duda, siendo que en observancia del cronograma establecido es que se puede visualizar las similitudes en la celebración de la sesión de democracia interna, en fecha y hora, entre los distritos que se mencionan en la resolución apelada.
e) Si se hace una interpretación gramatical del artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), se llega a la conclusión de que la elección de candidatos se lleva a cabo por un órgano electoral central, que en el caso del recurrente vendría a ser el Tribunal Nacional Electoral conforme al artículo 59 de su Estatuto, teniendo órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios, que serían los Tribunales Regionales Electorales, Tribunales Provinciales Electorales y Tribunales Distritales Electorales, conforme a los artículos 59 y 60 del Estatuto y el Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano.
f) Finalmente, señala que el Tribunal Nacional Electoral, como máximo órgano electoral de la organización política, al amparo de los artículos 59 y 60 del Estatuto, tiene la facultad de designar a los diferentes Tribunales Electorales desconcentrados a nivel nacional.
CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre democracia interna
1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
3. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original o copia certificada firmada por el personero legal del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.
4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
5. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.
Análisis del caso concreto
Respecto a la realización de la democracia interna
6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el principal argumento de la resolución apelada para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Partido Aprista Peruano, es el hecho de que los miembros del Tribunal Regional Electoral de San Martín - Tarapoto hayan estado presentes, según se lee del acta de elecciones internas, el mismo día y hora en los distritos de Campanilla, Pajarillo, Pólvora y en la provincia de Tocache.
7. Es así, que el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que por “sentido común y la máxima de la experiencia es física y materialmente imposible” que un mismo comité electoral regional se encuentre en diferentes lugares el mismo día y a la misma hora, por lo que considera que no se llevó a cabo las elecciones internas, siendo de aplicación lo prescrito en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.
8. Al respecto, la organización política recurrente en su recurso de apelación alega que en el distrito de Campanilla se realizó la elección interna con los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral Regional de San Martín - Tarapoto, para lo cual adjunta copia de las actas de instalación, sufragio y escrutinio (fojas 88 y 89), señalando que en estas actas se detalla el lugar, fecha y hora, así como los nombres y apellidos de los miembros de mesa que participaron. Documentación que fue remitida posteriormente al citado tribunal electoral para su validación y emisión del documento respectivo, el cual fue adjuntado a la solicitud de inscripción y que adolece de una imprecisión en su elaboración.
9. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente, para que subsane o aclare la información incorporada en el acta de elecciones internas, se advierte que esta es la primera oportunidad en que la organización política tiene para presentar los documentos que acrediten la realización de sus elecciones internas. En ese sentido, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, y teniendo en cuenta los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados.
10. Ahora bien, de la revisión de las instrumentales presentadas en el recurso de apelación, se puede corroborar que el Tribunal Nacional Electoral del partido político recurrente, por Resolución N° 012-2018-TNE-PAP, de fecha 5 de abril de 2018, designa al Tribunal Regional Electoral de San Martín Tarapoto (fojas 86), a efectos que garantice el desarrollo del proceso de elecciones internas en la mencionada región. Dicho tribunal regional mediante la Directiva Regional N° 001-2018-TRE-SM/T (fojas 87), de fecha 24 de abril del año en curso, dispuso lo siguiente:
b. La instalación del proceso, el acto de sufragio y escrutinio estará a cargo de los miembros de mesa designados por este Tribunal Electoral, quienes luego deberán remitirnos el acta de instalación y acta de sufragio para la emisión del acta de elección interna respectiva, conforme a la ley electoral y estatutos.
11. De la revisión de autos, se aprecia, a fojas 85, el cronograma para elecciones internas del Partido Aprista Peruano, en el que se señala que, con fecha 6 de mayo de 2018, se publicarían los miembros de mesa, quienes se encargarían de realizar las etapas de sufragio y escrutinio del proceso electoral. Obrando en autos, las actas de instalación, sufragio y escrutinio firmadas por los miembros de mesa, que para el distrito de Campanilla son José Luis Guevara Cárdenas (presidente), Nery Fasabi Mozombite (secretaria), y María Rosita Tinta Saldaña (vocal).
12. Si bien no existe anotación alguna respecto a que las actas de instalación, sufragio y escrutinio iban a ser remitidas al órgano electoral competente, también lo es que, por la Directiva Regional N° 001-2018-TRE-SM/T, emitida por el Tribunal Regional Electoral de San Martín -Tarapoto, se dispuso que dichas actas debían ser remitidas al citado tribunal regional para la emisión del acta de elección interna respectiva.
13. En ese sentido, si bien se consignó en el acta de elecciones internas que estas se realizaron en presencia del Tribunal Electoral Regional, lo cual como hemos señalado resulta ser una imprecisión, también lo es que esto no es mérito suficiente para afirmar que la organización política recurrente no realizó sus elecciones internas, máxime si se tiene en cuenta que en los distritos de Cacatachi, Caspizapa, San Martín, y en las provincias de Picota y El Dorado, en los cuales también participó el mismo Tribunal Electoral Regional, el Jurado Electoral Especial de San Martín ha dado validez a los procesos de democracia interna.
14. Por lo tanto, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe tener por válida el acta de elecciones internas del referido partido político, por lo que, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la norma electoral, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00147-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018 que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1684445-11