Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro, provincia de Ocros, departamento de Áncash

RESOLUCIÓN Nº 0757-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018018790

SAN PEDRO - OCROS - ÁNCASH

JEE BOLOGNESI (ERM.2018010901)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del partido político Perú Libertario, contra la Resolución Nº 00143-2018-JEE-BLSI/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro, provincia de Ocros, departamento de Áncash; en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 2), Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del partido político Perú Libertario, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro, provincia de Ocros, departamento de Áncash.

Así, el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00143-2018-JEE-BLSI/JNE (fojas 83 a 87), de fecha 22 de junio de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos, por no adjuntar el original del Acta de Elecciones Internas o copia certificada firmada por el personero legal.

Con fecha 29 de junio de 2018, la referida personera legal nacional titular, presentó su recurso de apelación (fojas 90 a 92), contra la Resolución Nº 00143-2018-JEE-BLSI/JNE, del 22 de junio de 2018, argumentando que adjuntó a su solicitud de inscripción de lista copia del acta de elecciones internas, la cual si bien es cierto estaba certificada solamente por el personero legal acreditado ante el JEE; esta ha cumplido con el proceso de elecciones internas.

Con Resolución Nº 00150-2018-JEE-BLSI/JNE (fojas 169 y 170), de fecha 29 de junio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación presentado por Ana María Córdova Capucho contra la Resolución Nº 00143-2018-JEE-BLSI/JNE y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa

1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica.

5. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales para asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros, y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe.

Sobre la normatividad aplicable

7. Conforme a los literales a y c del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 0075-2018-JNE, se tiene que el personero legal inscrito en ROP, ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral y el personero legal ante el JEE es acreditado por el personero descrito. La misma que es concordante con el literal a del artículo 22 de dicho reglamento, por lo que la legitimidad que le asiste a la personera acreditada se encuentra incólume.

8. Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre la democracia interna y su obligatoriedad de llevarla a cabo; concordante con el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, al solicitar la inscripción de la lista de candidatos se presenta el acta que acredite la elección interna.

Análisis del caso concreto

9. La resolución impugnada señala que el partido político Perú Libertario no cumplió con adjuntar el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, motivo por el cual su inscripción fue declarada improcedente.

10. Aparece en los actuados el Acta de la Asamblea Electoral Nacional del partido político Perú Libertario (fojas 11 a 16), llevada a cabo en la ciudad de Lima, el 23 y 24 de mayo de 2018. De ella se advierte que, el 24 de mayo del presente año, se desarrolló la jornada electoral para elegir a las listas de candidatos para participar en las Elecciones Regionales y Municipales a nivel nacional. Al cabo de dicho acto, se proclamó a la lista ganadora y no hubo impugnación alguna.

11. Cabe precisar que la apelante con ocasión de su recurso impugnatorio complementó la información documentaria (fojas 122 a 123), donde se registra la circunscripción, nombres y apellidos, y número de documento de identificación de los integrantes de la lista de candidatos que se examina, listado que fue omitido en la presentación de la solicitud, no obstante, el cual es concordante con la lista de candidatos presentada por la personera legal, así como con las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos elegidos para la inscripción.

12. En este sentido, la improcedencia anotada en la resolución recurrida no puede ampararse, toda vez que la norma es precisa en señalar las causales de improcedencia y, en el presente caso, no es causal de improcedencia la omisión de presentar folios completos de los actos de democracia interna. Por lo que el JEE debió declarar inadmisible la mencionada solicitud, a fin de otorgarle a la organización política un plazo para la subsanación respectiva.

13. Finalmente, respecto a la certificación que debe realizar la personera legal de la copia de la solicitud de inscripción, se menciona que esta la puede realizar el personero legal inscrito en el ROP o en su defecto, aquel acreditado ante el JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del Señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del partido político Perú Libertario, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00143-2018-JEE-BLSI/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de San Pedro, provincia de Ocros, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1682414-7