Aprueban requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de cartucho o Calla Lily, de origen y procedencia EE.UU.

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 0022-2018-MINAGRI-SENASA-DSV

3 de agosto de 2018

VISTO:

El Informe ARP Nº 011-2018-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF de enero de 2018, el cual identifica y evalúa los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país en la importación de rizomas de Cartucho o Calla lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de EE.UU , y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 058-2011-PCM, se aprobó la actualización de la calificación y relación de los Organismos Públicos que establece el Decreto Supremo N° 034-2008-PCM y actualizada por el Decreto Supremo N° 048-2010-PCM de acuerdo con lo dispuesto por el Título IV de la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, mediante el cual califica al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Agricultura, creado a través del Título V del Decreto Ley N° 25902, el cual tiene por finalidad dotar a la actividad agrícola y pecuaria nacional , de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende al bienestar de la población;

Que, el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1059 establece que la Ley General de Sanidad Agraria tiene por objetivo la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, asimismo, el Artículo 9° de la citada Ley, dispones que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;

Que, el Artículo 12° de la Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismo benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publican en el Diario Oficial El Peruano y se notifican a la OMC;

Que, el Artículo 38° del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea competente;

Que, en esa línea, mediante Resolución Directoral N° 52-2008-AG-SENASA-DSV, se establecieron requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla lily (Zantedeschia spp.) procedente de Estados Unidos de América;

Que, no obstante, a través del Informe Técnico del Visto, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de esta Dirección, elaboró un estudio de análisis de riesgos de plaga que establece medidas fitosanitarias que permitan reducir la posibilidad de ingreso y establecimiento de plagas cuarentenarias en nuestro país, para la importación de rizomas de Cartucho o Calla lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia Estados Unidos;

Que, en ese sentido, este Despacho considera conveniente que se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 52-2008-AG-SENASA-DSV; y se establezcan nuevos requisitos fitosanitarios que garanticen un nivel adecuado de protección al país y que minimicen el riesgo del ingreso de plagas cuarentenarias en la importación de rizomas de Cartucho o Calla lily (Zantedeschia spp.), de origen y procedencia Estados Unidos;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modificatoria, la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA y con el visado del Director de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 52-2008-AG-SENASA-DSV, que estableció requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia Estados Unidos de América.

Artículo 2°.- Apruébense los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origien y procedencia Estados Unidos de América, de la siguiente manera:

1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen.

2. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne:

2.1. Declaración Adicional:

“El material procede de plantas madres que han sido inspeccionadas durante el crecimiento activo del cultivo y mediante análisis de laboratorio se encuentran libres de: Phytophthora cryptogea, Phytophthora richardiae, Pythium myriotylum, Rosellinia necatrix, Dasheen mosaic virus, Impatiens necrotic spot virus” (indicar método de diagnóstico)

2.2 Tratamiento de desinfección con:

2.2.1 Inmersión con una mezcla de Thiram 1.12% + Imidacloprid 0.016%

2.2.2 Cualquier otro producto de acción equivalente

3. Los envases serán nuevos y de primer uso, libre de cualquier material extraño al producto autorizado, debidamente rotulados con la identificación del producto y número de lote.

4. Si el producto viene con sustrato, este deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certificada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certificado Fitosanitario.

5. El importador deberá contar con su Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente

6. Inspección Fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

7. El Inspector de Cuarentena Vegetal tomará una muestra del producto importado para que sea remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, a fin de descartar la presencia de plagas enunciadas en la Declaración Adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

8. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de 45 días ó (1.5) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (01) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Artículo 3° .- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MOISES PACHECO ENCISO

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1682079-2