Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de zarzamora originaria de los Estados de Arkansas y Oregón, y de procedencia EE.UU.

Resolución Directoral

Nº 0021-2018-MINAGRI-SENASA-DSV

3 de agosto de 2018

VISTO:

El Informe ARP Nº 050-2017-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 12 de julio de 2017, el cual identifica y evalúa los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país en la importación de plantas in vitro de Zarzamora (Rubus subgenus Rubus (Eubatus) spp.) originarias de los Estados de Arkansas y Oregón, EE.UU, y de procedencia de los Estados Unidos de América; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2011-PCM, se aprobó la actualización de la calificación y relación de los Organismos Públicos que establece el Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM y actualizada por el Decreto Supremo Nº 048-2010-PCM de acuerdo con lo dispuesto por el Título IV de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, mediante el cual califica al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Agricultura, creado a través del Título V del Decreto Ley Nº 25902, el cual tiene por finalidad dotar a la actividad agrícola y pecuaria nacional , de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende al bienestar de la población;

Que, el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1059 establece que la Ley General de Sanidad Agraria tiene por objetivo la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, asimismo, el Artículo 9º de la citada Ley, dispone que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;

Que, el Artículo 12º de la Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalajes y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publican en el Diario Oficial El Peruano y se notifican a la OMC;

Que, el Artículo 38º del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea competente;

Que, el artículo 3º de la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA, establece cinco (5) Categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal, en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, a través del Informe Técnico del Visto, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de esta Dirección, estableció medidas fitosanitarios que permiten reducir al mínimo la posibilidad de ingreso y establecimiento de plagas cuarentenarias en nuestro país, a través de la importación de plantas in vitro de zarzamora (Rubus subenus Rubus (Eubatus) spp) originarias de los Estados de Arkansas y Oregón (EE.UU) y de procedencia de Estados Unidos de América;

Que, en este sentido, resulta necesario que este Despacho establezca requisitos fitosanitarios para la importación de plantas in vitro de zarzamora (Rubus; subgenus Rubus (Eubatus) spp) originarias de los Estados de Arkansas y Oregón (EE.UU) y de procedencia de Estados Unidos de América, a fin de garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y su modificatoria, la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA y con el visado del Director de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Establecer los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de Zarzamora (Rubus subgenus Rubus (Eubatus) spp) originarios de los Estados de Arkansas y Oregón (EE.UU) y de procedencia de los Estados Unidos de América, que se detallan a continuación:

1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.

2. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne:

2.1. Declaración Adicional:

2.1.1 Las plantas in vitro proceden de plantas madres oficialmente inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria ONPF del país de origen y con técnicas analíticas de laboratorio han sido encontradas libres de: Pseudomonas syringae pv. syringae, Xylella fastidiosa, Arabis mosaic virus, Beet pseudoyellows virus, Black raspberry necrosis virus, Blackberry calico virus, Blackberry chlorotic ringspot virus, Blackberry virus Y, Blackberry yellow vein associated virus, Cherry leaf roll virus, Cherry rasp leaf virus, Impatiens necrotic spot virus, Raspberry bushy dwarf virus, Raspberry latent virus, Raspberry leaf curl virus, Raspberry leaf mottle virus, Rubus yellow net virus, Strawberry latent ringspot virus, Strawberry necrotic shock virus y Wineberry latent virus

2.1.2 El medio de cultivo deberá estar libre de plagas, cuya condición será certificada por la ONPF del país de origen.

3. Los envases serán nuevos, transparentes, herméticamente cerrados, etiquetados y rotulados con la identificación del producto.

4. El importador deberá contar con su Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.

5. Inspección Fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

6. Al arribo del material al lugar de producción autorizado para el seguimiento de cuarentena posentrada, el Inspector del SENASA tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dieciséis (16) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a cinco (05) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Artículo 2º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MOISES PACHECO ENCISO

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1682079-1