Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash

RESOLUCIÓN Nº 0767-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018018977

CORIS - AIJA - ÁNCASH

JEE RECUAY (ERM.2018008450)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Owen Cristian Guerrero Ita, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00207-2018-JEE-RECU/JNE, de fecha 27 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Ancash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), mediante Resolución Nº 00207-2018-JEE-RECU/JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 108 a 112), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Coris, debido a que los cinco candidatos a regidores no cuentan con afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, conforme la consulta realizada en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), pues considera que solo los afiliados pueden presentarse como candidatos dentro de la elección interna.

Con fecha 30 de junio de 2018 (fojas 116 a 118), el personero legal titular interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, alegando lo siguiente:

a) “[...] de los referidos argumentos realizados por el JEE-Recuay podemos hallar grave error de interpretación [...] nuestro Estatuto en ningún momento refiere que para ser candidato se exige estar afiliado al Partido Democrático Somos Perú [...] entendamos que literalmente el Estatuto solo se refiere a cumplir aportaciones económicas, mas no estar afiliado al partido [...]”.

b) “[...] para ser candidato, se requiere de manera interna cumplir con aportaciones económicas al partido, los afiliados hacen otro tipo de contribución entendida como cuotas periódicas y excepcionales [...]”.

CONSIDERANDOS

1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado”.

3. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, indica que, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos.

Análisis del caso concreto

4. Se tiene que el JEE declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, al advertir que los candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Coris, no cuentan con la condición de afiliados a la organización política en mención, toda vez que estos no se encuentran inscritos en el ROP, tal como señala la norma electoral.

5. El JEE, tras el estudio del estatuto y del reglamento electoral de la organización política recurrente, concluye que los candidatos a alcaldes y regidores deben encontrarse afiliados al partido, lo que en este caso no puede verificarse, toda vez que los mismos no se encuentran inscritos como tales ante el ROP.

6. Así, tras interponer su recurso impugnatorio, el apelante alega un error de interpretación por parte del JEE al momento de analizar la normativa partidaria interna, dado que no es requisito para ser candidato a alcalde o regidor estar afiliados al partido. Entonces, la materia controvertida en el presente caso, radica en determinar si es necesaria o no la afiliación de los candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Coris, para su debida postulación,

7. De la revisión de los actuados, y del estatuto de la organización política Partido Democrático Somos Perú (el mismo que se encuentra en el ROP) se tiene que, de la lectura de todo el texto estatutario, no se indican los requisitos para ser candidato partidario a alcalde o regidor, ahora de la revisión de su reglamento electoral, se tiene que en su artículo 66 se encuentran establecidos los requisitos para ser elegido candidato partidario a alcalde o regidor, artículo que a la letra indica: ”Para ser elegido candidato partidario a Alcalde o Regidor se requiere: a) Ser mayor de 18 años. b) Acreditar un mínimo de dos (2) años de residencia real y efectiva previa a la respectiva convocatoria en la circunscripción a la que debe representar. c) Evidenciar una línea de pensamiento político coincidente con el partido, además de presentar una trayectoria personal y profesional intachable. d) Estar al día en sus aportaciones económicas al partido”. Así, del contenido se advierte que, literalmente, no existe como tal el requisito de encontrarse afiliado al partido para poder postular a los cargos de alcalde y regidores, siendo que, lo que se requiere, es la necesidad de que el candidato haya realizado aportes económicos al partido, pudiendo por tanto, estar o no inscrito como afiliado al mismo, tal como se ha establecido en su reglamento.

8. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que si bien el JEE resolvió la conformidad, dado que no tenía certeza del cumplimiento de los requisitos que, imprecisamente, se recogen del estatuto y del reglamento electoral del partido, corresponde, en vista de la revisión de la norma partidaria interna y los documentos que obran en autos, y tras una interpretación integral y favorable al ejercicio del derecho a la participación política del partido político recurrente, estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Owen Cristian Guerrero Ita, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00207-2018-JEE-RECU/JNE, de fecha 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1680727-11