DECRETO LEGISLATIVO

N° 1374

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley N° 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

Que, a través del apartado b.1 del literal b) del numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar a fin de establecer la potestad sancionadora del Ministerio de Cultura y el régimen sancionador por incumplimiento de las disposiciones de la Ley 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, sin que signifique una afectación a los derechos de los pueblos originarios, conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes;

Que, de conformidad con lo establecido en el apartado b.1 del literal b) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONADOR POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 28736, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer la potestad sancionadora del Ministerio de Cultura, así como el régimen sancionador por incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2007-MIMDES, modificado por Decreto Supremo N° 008-2016-MC, y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y la salud de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (PIACI).

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en la presente norma son aplicables a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que incumpla lo dispuesto por la Ley N° 28736, su Reglamento y demás disposiciones sobre la materia, en los ámbitos geográficos donde el Ministerio de Cultura ha determinado la presencia de los PIACI dentro del territorio nacional.

Artículo 3.- Finalidad

La presente norma tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación relacionada con la protección de los derechos de los PIACI, así como brindar el marco legal para el ejercicio de la potestad y régimen sancionador del Ministerio de Cultura.

Artículo 4.- Principios

La potestad sancionadora del Ministerio de Cultura se rige por los principios establecidos en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

Artículo 5.- Potestad fiscalizadora, sancionadora y de ejecución coactiva

5.1 El Ministerio de Cultura posee la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación relacionada con la protección de los derechos de los PIACI, en los ámbitos geográficos donde se ha determinado la presencia de estos pueblos indígenas dentro del territorio nacional, a través de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección, en campo o en gabinete, de manera inopinada y excepcionalmente, coordinadas con el agente supervisado, en función de las obligaciones a fiscalizar.

5.2 El Ministerio de Cultura ostenta la potestad sancionadora para establecer infracciones administrativas en cumplimiento de la legislación relacionada a la protección de los derechos de los PIACI y, de acuerdo a ello, sancionar el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma y las demás normas de la materia.

5.3 El Ministerio de Cultura se encuentra facultado para exigir coactivamente el pago de las multas que aplica, intereses, gastos y costas que liquida, así como el cumplimiento de otras sanciones y obligaciones que impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 literal m) de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 6.- Infracciones

6.1 Constituyen infracciones administrativas las siguientes conductas:

a) Ingresar a las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas sin contar con la autorización emitida por el Ministerio de Cultura.

b) Realizar actividades de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas por causales distintas a la necesidad pública o con fines de subsistencia, previstas en el artículo 5 literal c) de la Ley N° 28736.

c) Establecer asentamientos poblacionales dentro de las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas distintos a los de los PIACI.

d) Realizar actividades para la construcción de infraestructura vial o de comunicaciones en Reservas Territoriales o Indígenas.

e) Incumplir el Plan de Contingencia para la protección de los PIACI, en los casos en que la normativa lo exija.

f) Incumplir el protocolo de actuación para los PIACI vigente u otras normas y/o disposiciones de obligatorio cumplimiento emitidas por el Ministerio de Cultura con el objetivo de salvaguardar los derechos a la vida y la salud de los PIACI.

g) Incumplir las disposiciones en materia de salud aplicables a los PIACI aprobadas por el Ministerio de Salud.

h) Realizar contactos forzados con los PIACI.

i) Otras que se establezcan en el Reglamento de la presente norma.

6.2 El Ministerio de Cultura impone las correspondientes sanciones establecidas en el artículo 9 de la presente norma, por la comisión de una o más de las infracciones listadas en el numeral precedente.

6.3 Las acciones que ejerza el Ministerio de Cultura, conforme a lo señalado en el presente artículo, se realizan sin perjuicio de las competencias que correspondan a las entidades de la Administración Pública.

Artículo 7.- Clasificación y graduación de las infracciones

Las infracciones establecidas en el artículo anterior pueden ser calificadas como leves, graves o muy graves, según el grado de afectación e incumplimiento de la normatividad y obligaciones.

Artículo 8.- Independencia de la responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 9.- De la sanción

9.1 Las sanciones que el Ministerio de Cultura aplica son:

a) Amonestación.

b) Multa.

c) Decomiso definitivo de bienes.

d) Inhabilitación para el ingreso a las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas en caso se trate de servidores públicos.

9.2 En caso se trate de la imposición de una multa, ésta será no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria ni mayor a mil (1000) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 10.- Eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad administrativa

10.1. Son criterios eximentes de responsabilidad administrativa, los siguientes:

a) Persona con discapacidad física o mental que no le permita advertir la comisión de las infracciones previstas en el artículo 6 de la presente norma.

b) Caso fortuito o la fuerza mayor.

c) Situación de emergencia que pongan en riesgo la vida, salud e integridad de los PIACI.

d) Actuación del servidor público realizada cuando los intereses de seguridad, salud, alimentación u orden público hubieran requerido acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar su inminente afectación.

e) Orden de la autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

f) Inexistencia del nexo causal entre la conducta imputada y el resultado perjudicial.

10.2. Constituye un criterio atenuante de la responsabilidad administrativa, la realización de las acciones que el infractor haya efectuado por iniciativa propia con el objeto de aminorar el daño ocasionado por la comisión de la infracción.

10.3 Son criterios agravantes de la responsabilidad administrativa, los siguientes:

a) Ocultamiento de la infracción por parte del infractor, evitando que la autoridad competente tome conocimiento, bien sea ocultando y/o demorando injustificadamente la entrega de información, o por medio de cualquier forma que dificulte las acciones de control.

b) Comisión de la infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción.

c) Obtención de beneficios que la comisión de la infracción genera a favor del infractor o de terceros.

d) Efectos negativos o daños producidos por la infracción en los derechos de los PIACI y/o en otras personas naturales y/o jurídicas.

e) Reincidencia en la comisión de la infracción: Se considera conducta reincidente de una persona natural y/o jurídica cuando cometa la(s) misma(s) infracción(es) sancionada(s) por la Entidad con resolución firme o consentida y que se produzca dentro del plazo de un (1) año desde la imposición de la sanción.

f) La participación o utilización por parte del infractor de otras personas naturales y/o jurídicas, nacionales o extranjeras, para cometer la infracción.

CAPÍTULO III

DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Artículo 11.- Investigación preliminar

11.1  La investigación preliminar constituye el conjunto de acciones de inspección e indagación sobre un hecho o conducta, con el objeto de determinar si concurren circunstancias o existen indicios que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

11.2  En los casos que el Ministerio de Cultura tome conocimiento de la presunta comisión de una o más infracciones previstas en la presente norma o en su Reglamento, el órgano fiscalizador correspondiente, en el marco de sus funciones, realiza la investigación respectiva a través de visitas de inspección, requerimientos de información, reunión de indicios, indagación de denuncias, toma de manifestaciones, levantamiento de actas, entre otros.

11.3 En los casos que se obtengan indicios razonables y verificables del incumplimiento de obligaciones, se remite al órgano instructor un informe y los demás actuados, identificando:

a) El sujeto a quien corresponde el cumplimiento de las normas señaladas en el artículo 1 de la presente norma.

b) La o las normas u obligaciones incumplidas y el tipo de infracciones.

c) El o los elementos que determinen la presunta comisión de la conducta infractora, debidamente sustentada.

1.4 El órgano instructor dispone de oficio, alternativamente, lo siguiente:

a) El inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante resolución debidamente motivada.

b) El archivo de la investigación preliminar, en caso de no existir mérito para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la respectiva comunicación al interesado, de ser el caso, y/o a quien haya formulado la denuncia o petición.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 12.- Del procedimiento administrativo sancionador

El procedimiento administrativo sancionador se desarrolla según las disposiciones contenidas en la presente norma, así como en su Reglamento, aplicándose de forma supletoria las disposiciones del procedimiento administrativo sancionador previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

Artículo 13.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador

13.1. El Ministerio de Cultura inicia de oficio el procedimiento administrativo sancionador, bien por propia iniciativa o como consecuencia de la orden de superior jerárquico, o por petición motivada de otros órganos o entidades, o por denuncia.

13.2. El Ministerio de Cultura podrá otorgar medidas de protección al denunciante en el marco de la normativa vigente y en coordinación con las autoridades competentes.

13.3 Para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, el Ministerio de Cultura se obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

Artículo 14.- Fases del procedimiento administrativo sancionador

14.1 El procedimiento administrativo sancionador se desarrolla en dos (2) fases: la fase instructora y la fase sancionadora.

14.2 En la fase instructora el órgano instructor da inicio al procedimiento administrativo sancionador. Mientras que en la fase sancionadora es el órgano sancionador el que emite la sanción, así como las actuaciones complementarias, de corresponder.

CAPÍTULO V

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 15.- Medidas cautelares

15.1 Las medidas cautelares son medidas de carácter provisional interpuestas iniciado el procedimiento administrativo sancionador con la finalidad de asegurar el cumplimiento y la eficacia de la resolución final a emitir.

15.2 La interposición de una medida cautelar se da sin perjuicio de la sanción a imponer en el marco del procedimiento administrativo sancionador y se encuentra sujeta a lo dispuesto por el artículo 155 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, así como a las disposiciones dadas por el Reglamento de la presente norma.

15.3 Las medidas cautelares que se pueden aplicar son las siguientes:

a) Incautación temporal de los bienes empleados para la comisión de la presunta infracción.

b) Paralización temporal de obras o suspensión de las actividades causantes de la presunta infracción, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos.

c) Suspensión de las autorizaciones de ingreso excepcional otorgadas por el Ministerio de Cultura.

d) Desalojo o desocupación temporal del ámbito geográfico de las Reservas Indígenas o Reservas Territoriales que se encuentren ocupadas de forma ilegal.

e) Otras que disponga el órgano competente del Ministerio de Cultura.

Artículo 16.- Medidas correctivas

Complementariamente a la sanción que se imponga por la comisión de alguna infracción tipificada en la presente norma, el Ministerio de Cultura puede dictar medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, a fin de revertir los efectos de la conducta infractora.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 17.- Destino de las multas

Los recursos provenientes de las multas son destinados al Ministerio de Cultura para el cumplimiento de sus funciones. Un porcentaje de estos recursos es destinado a la implementación de medidas para la protección de los derechos de los PIACI.

Artículo 18.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Cultura.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglamento

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados desde la publicación de la presente norma, mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro(a) de Cultura, se aprueba el Reglamento con el desarrollo de las disposiciones referidas a las funciones de fiscalización, sanción y cobranza coactiva, tabla de infracciones y sanciones, el procedimiento administrativo sancionador y demás disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Del ente conductor de la política de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial

A efectos de la aplicación de la Ley N° 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer la conducción de la política nacional de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial.

Tercera.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Cuarta.- Colaboración entre entidades

A solicitud del Ministerio de Cultura, la Policía Nacional y otras entidades de la Administración Pública competentes prestan su apoyo en el cumplimiento de las acciones correspondientes para la ejecución de las sanciones.

Quinta.- Mecanismos de alerta de actividades ilícitas

El Ministerio de Cultura recibe información sobre la presunta comisión de las infracciones contenidas en la presente norma, mediante comunicaciones orales (presenciales o telefónicas) y documentos (escritos públicos o privados, fotocopias, facsímil o fax, planos, imágenes satelitales, fotografías, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video u otros de naturaleza análoga) entregados en cualquier dependencia del Ministerio de Cultura por parte la ciudadanía en general y entidades de la Administración Pública.

El Ministerio de Cultura evalúa dicha información y, de ser el caso, adopta las medidas de fiscalización o inicio de procedimiento administrativo sancionador, según corresponda. Si el Ministerio de Cultura decide que la información no constituye un infracción, notifica dicha decisión con expresión de causa, a quien proporciona la información, quedando a salvo su derecho de recurrir a otras instancias.

Sexta.- Competencia del Ministerio de Cultura

Entiéndase que toda mención al Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano – INDEPA o a sus órganos, señalada en la Ley N° 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, se encuentra referida al Ministerio de Cultura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación de los literales b) y c) del artículo 2 y el artículo 7 de la Ley Nº 28736

Modifíquense los literales b) y c) del artículo 2 y el artículo 7 de la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley se consideran:

(…)

b) Pueblos en situación de aislamiento (PIA): Pueblo indígena, o parte de él, que en virtud de su derecho de autodeterminación no desarrolla relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, ha optado por descontinuarlas.

c) Pueblos en situación de contacto inicial (PICI): Pueblo indígena, o parte de él, que en virtud de su derecho de autodeterminación se encuentra en un proceso de interrelación con los demás integrantes de la sociedad nacional.

(…)”

“Artículo 7.- Cautela de derechos

Corresponde al Ministerio de Cultura conducir, implementar y supervisar el régimen especial instituido por la presente Ley, el mismo que es parte de la Política Nacional sobre pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.

El Ministerio de Cultura ejerce la conducción, implementación y supervisión del régimen especial instituido por la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Riego, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Defensa, Ministerio de Educación, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, así como por los Gobiernos Regionales y Locales de los ámbitos geográficos donde el Ministerio de Cultura ha determinado la presencia de los PIACI dentro del territorio nacional.

En el marco de dichas funciones, el Ministerio de Cultura adopta, coordina y brinda asistencia técnica sobre las medidas para la protección de los derechos de los PIACI que se encuentren en las Reservas Indígenas y Reservas Territoriales y sus colindancias, solicitudes para la creación de las Reservas Indígenas y áreas en las que el Ministerio de Cultura, en el ejercicio de su rol conductor de la política PIACI, ha identificado, a través del Registro de PIACI, la presencia de estos pueblos. En el caso de los PIACI que habitan al interior de áreas naturales protegidas el Ministerio de Cultura, ente conductor, implementador y supervisor del Régimen Especial Transectorial, debe coordinar con el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), a fin que se realicen medidas pertinentes para garantizar la integridad física y sociocultural y los derechos de estos pueblos”.

POR TANTO:

Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

César Villanueva Arévalo

Presidente del Consejo de Ministros

Patricia Balbuena Palacios

Ministra de Cultura

Anexo N° 1

Glosario de definiciones

Agente supervisado: Personas naturales o jurídicas u otros sujetos de derecho público o privado que realizan actividades que pueden afectar los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Cultura.

Contacto forzado de PIACI: Situación de acercamiento a PIACI de forma física, verbal o gestual propiciada por un tercero. Constituyen formas de contacto forzado, la entrega o puesta a disposición de bienes para propiciar el contacto con PIACI, agresiones físicas directas, entre otras previstas en el reglamento. No constituyen prácticas de contacto forzado, las acciones que implementen las entidades de la Administración Pública en el marco de la normativa vigente para la protección de PIACI.

Disposiciones en materia de salud aplicables a los PIACI aprobadas por el Ministerio de Salud: Normas técnicas, guías y otros instrumentos normativos aprobados por el Ministerio de Salud para la prevención, contingencia y mitigación de riesgos a la salud de PIACI, así como para la atención de salud a indígenas en situación de contacto inicial.

Plan de contingencia: Instrumento técnico de planificación que tiene como propósito proteger los derechos de los PIACI y garantizar su existencia física y cultural, mediante un conjunto de procedimientos y acciones que deben ser implementadas por el titular del Plan.

Protocolo de actuación: Instrumento de gestión aprobado por el Ministerio de Cultura que contiene las conductas y procedimientos que deben desarrollarse durante y después de producido un hallazgo, avistamiento o contacto con personas que forman parte de un los PIACI y en el caso de los PICI un relacionamiento con éstos, a fin de mitigar los impactos y atender las emergencias que podrían sobrevenir a las situaciones o contingencias mencionadas, aprobado por el Ministerio de Cultura mediante Resolución Ministerial N° 240-2015-MC.

Pueblos en situación de aislamiento (PIA): Pueblo indígena, o parte de él, que en virtud de su derecho de autodeterminación no desarrolla relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, ha optado por descontinuarlas.

Pueblos en situación de contacto inicial (PICI): Pueblo indígena, o parte de él, que en virtud de su derecho de autodeterminación se encuentra en un proceso de interrelación con los demás integrantes de la sociedad nacional.

Reserva indígena: Tierras delimitadas por el Estado peruano, a través de un Decreto Supremo, de intangibilidad transitoria, a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y en tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos, en el marco de la Ley N° 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial.

Reserva Territorial: Tierras delimitadas por el Estado peruano, en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, de intangibilidad transitoria, a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y en tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos. Hasta que se culmine con el proceso de adecuación a Reserva Indígena, tienen el mismo nivel de protección que el establecido para una Reserva Indígena.

Situación de emergencia: Situación de riesgo, afectación o daño sobreviniente a un hallazgo, avistamiento o contacto con un PIA. En el caso de los PIACI un relacionamiento en el que se ha producido afectación o daño a la vida, salud o integridad física de dichos pueblos, así como de las personas involucradas, que por tanto requiere de atención inmediata y movilización de recursos. Dicho término comprende las emergencias sanitarias.

Supervisión en campo: Verificación que realiza el Ministerio de Cultura en los ámbitos geográficos donde ha determinado la presencia de PIACI dentro del territorio nacional, sobre el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 28736, su Reglamento y demás disposiciones sobre la materia.

Supervisión en gabinete: Verificación que realiza el Ministerio de Cultura mediante revisión y análisis documental de información relevante sobre el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 28736, su Reglamento y demás disposiciones sobre la materia.

1680011-1