Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sacanche, provincia de Huallaga, departamento de San Martín
Resolución Nº 0657-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018791
SACANCHE - HUALLAGA – SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018004789)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Corina Huamán Fasabi, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sacanche, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de junio de 2018 (fojas 1), Corina Huamán Fasabi, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó al Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo distrital de Sacanche, provincia de Huallaga, departamento de San Martín.
Mediante la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 71 a 73), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción al considerar que no cumplió con sus normas de democracia interna, dado que, el proceso de elecciones internas fue realizado por un Comité Electoral Especial Descentralizado integrado por tres miembros, tal como se aprecia en el “Acta de Elecciones Interna[s] de Candidatos para (Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y Alcaldes Distritales)” (fojas 2 a 4); no obstante, la realización de la democracia interna, en todas sus etapas, debía estar a cargo del Comité Electoral Nacional conformado por 5 miembros, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto de la organización política Unión por el Perú (en adelante, Estatuto).
Con fecha 29 de junio de 2018 (fojas 81 a 84), la personera legal titular de la organización política Unión por el Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MCAC/JNE, argumentando que el Comité Electoral Especial Descentralizado (en adelante CEED) de la Región San Martín si era competente para suscribir el acta de elecciones internas cuestionada por el JEE, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto, que establece la creación de comités descentralizados por provincias o departamentos, como en el presente caso ocurrió, mediante la Resolución Nº 015-2018-COEN-UPP (fojas 124 y 125) la cual nombró los miembros del CEED.
CONSIDERANDOS
Respeto al cumplimiento de la democracia interna
1. Según el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP):
Artículo 19°.- Democracia interna
La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
2. Los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescriben lo siguiente:
Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[…]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.
3. Por otro lado, los artículos 51 y 60 del Estatuto (fojas 128 a 148), establecen que:
Artículo 51°.- El Comité Electoral Nacional es el órgano encargado de proponer al Comité Directivo Nacional los Reglamentos Electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes de los diversos órganos de gobierno del Partido, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales nacionales, regionales, municipales o vecinales, convocados por quien desempeñe el Gobierno de la Nación. Dichos reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Comité Directivo Nacional. (…) El Comité Electoral Nacional promoverá la elección de los comités electorales provinciales y distritales. [Énfasis agregado]
Artículo 60°.- La elección de las autoridades y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación de cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional. [Énfasis agregado]
4. En mérito a las atribuciones antes descritas, el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN), emitió el Reglamento Electoral Nacional (fojas 150 a 165), que estableció en los artículos 20° y 25°, literales b, p, q, y t, lo siguiente:
Artículo 20°.- Los Comités Electorales Especiales Descentralizados (CEED) son los órganos electorales partidarios responsables de dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido específicamente designados por el COEN. Tiene su sede en la localidad ubicada en la jurisdicción correspondiente. Los CEED podrán ser de naturaleza Regional, Provincial o Distrital en concordancia con la naturaleza del proceso electoral y/o las necesidades del mismo. [Énfasis agregado]
Artículo 25°.- Son funciones del CEED:
[…]
b. Dirigir los procesos electorales a su cargo.
[…]
p. Supervisar y recabar los resultados electorales en su respectiva jurisdicción.
[…]
q. Publicar los resultados, proclamar y expedir las credenciales de los candidatos elegidos
durante el proceso electoral en su jurisdicción.
[…]
t. Vigilar el estricto cumplimiento de las normas electorales en su jurisdicción.
Análisis del caso concreto
5. De la revisión de los actuados, se aprecia que Corina Huamán Fasabi, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, al presentar ante el JEE su solicitud de inscripción de candidatos, adjuntó el “Acta de Elecciones Interna[s] de Candidatos para (Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y Alcaldes Distritales)”, la cual, según lo resuelto en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MCAC/JNE, al no ser emitida por el CEN, conforme lo establece el artículo 51 del estatuto de la organización política recurrente.
6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, considera que para efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 de la LOP, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa, que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.
7. En ese sentido, se advierte que, a fin de determinar que la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política recurrente incurría en la causal de improcedencia señalada en el párrafo anterior, la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MCAC/JNE, únicamente se sustentó en lo establecido en el artículo 51 del Estatuto, no obstante, omitió analizar el análisis de las normas contenidas en el Reglamento, conforme lo indicado en el artículo 19 de la LOP.
8. De lo expuesto, se infiere que, el JEE no debió declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debió declarar la inadmisibilidad de tal solicitud, a fin de requerir a la organización la remisión del aludido reglamento de elecciones internas u otro que acredite la competencia del comité de elecciones que suscribió el acta cuestionada por el JEE, y solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1, del artículo 29 del Reglamento.
9. Dicho ello, al no brindar a la apelante el derecho a subsanar los defectos detectados, corresponde valorar los documentos presentados por la recurrente en el escrito de apelación, esto es, el Reglamento Electoral Nacional de la apelante (en adelante REN) y la Resolución N° 015-2015-COEN-UPP, a fin de acreditar el cabal cumplimiento de las normas de democracia interna, máxime si esta es la primera oportunidad en la que tales documentos pueden ser valorados.
10. En ese sentido, conforme a las normas del REN emitido por el propio COEN, se puede concluir, que los CEED son órganos electorales responsables de dirigir los procesos electorales partidarios, en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido específicamente designados por el COEN y que, pueden ser de naturaleza regional, provincial o distrital, en concordancia con la naturaleza del proceso electoral o las necesidades del mismo. Además, dentro de sus funciones se encuentra la dirección, supervisión, publicación y vigilancia de los procesos electorales internos.
11. Ahora bien, en el caso concreto, el COEN en uso de sus atribuciones emitió la Resolución Nº 015-2015-COEN-UPP, que nombró como miembros del CEED de la Región San Martín a quienes suscribieron el Acta de Elecciones Internas cuestionada por el JEE. Por ello, se puede colegir que el “Acta de Elecciones Interna[s] de Candidatos para (Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y Alcaldes Distritales)”, fue emitida por el órgano competente, de acuerdo a las normas de democracia interna de dicha organización.
12. Cabe agregar, si bien es cierto, el aludido CEED es un órgano que abarca de manera general a un región y no específicamente a una provincia o distrito, también es cierto, que el REN y el Estatuto de la organización política, así como la LOP, no establecen de modo alguno una obligación a las organizaciones políticas de que se establezca, indefectiblemente, un organismo electoral descentralizado por cada distrito o provincia a la que postula la organización. Por el contrario, el artículo 19 de la LOP confiere cierta discrecionalidad a las organizaciones políticas para que regulen sus procedimientos electorales internos, en los dispositivos antes señalados. Es allí que nace la labor supervisora del JEE de verificar si, en efecto, se han cumplido o no tales dispositivos al momento de realizar las elecciones internas.
13. Por lo expuesto, se puede concluir que las normas de democracia interna de la organización política Unión por el Perú han sido respetadas en el presente caso, ergo, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Corina Huamán Fasabi, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00127-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Sacanche, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1679777-4