Disponen la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contra la República de Colombia
DECRETO SUPREMO
Nº 003-2018-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación de Bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro;
Que, de acuerdo al artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, el artículo 119 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que dicho Tribunal podrá determinar como sanción, y conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado antes mencionado, los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso cuando éste no acatare las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento;
Que, mediante Auto de fecha 5 de junio de 2018, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispuso: “Declarar que la República de Colombia continuó en desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005 dictada en el marco del Proceso 118-AI-2003 durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y 31 de mayo de 2018, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el incumplimiento y abstenerse de emitir nuevas medidas restrictivas del comercio del arroz o de efecto equivalente, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento para que puedan perseguir en la vía interna colombiana la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder”;
Que, en ese contexto, mediante Auto de fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha autorizado a los Países Miembros a aplicar una sanción contra la República de Colombia por el desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005 consistente en la imposición temporal de un gravamen arancelario adicional de hasta 10% a las importaciones de hasta diez (10) mercancías, identificadas cada una de ellas en una subpartida NANDINA (de ocho a diez dígitos del código numérico que corresponda), de libre elección –dentro de los productos listados en las Secciones II, III y IV del Capítulo II del Anexo de la Decisión 812 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la CAN-, originarias de la República de Colombia. Conforme a lo referido por dicho Tribunal, el nivel máximo del arancel aplicado a terceros países sobre la base del principio de Nación Más Favorecida (NMF) no constituirá un límite para la aplicación de la medida autorizada;
De conformidad con los incisos 1) y 9) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; los incisos a) y g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 5 de la Ley 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048, y el artículo 5 del Decreto Legislativo 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, modificado por el Decreto Legislativo Nº 325.
DECRETA:
Artículo 1.- Ejecución de sanción
Disponer la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante Auto del 28 de junio de 2018, consistente en la aplicación de un gravamen arancelario adicional del 10%, a diez (10) mercancías importadas por la República del Perú desde la República de Colombia, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Entidad a cargo de la aplicación de la sanción
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria aplica la sanción dispuesta en el presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Comunicación a las Entidades
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo comunica a las autoridades correspondientes las disposiciones que fueran pertinentes para la adecuada ejecución de la sanción dispuesta en el presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Publicación
Publíquese el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe).
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Agricultura y Riego y el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 6.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Mercancías embarcadas y en zona primaria
Las mercancías listadas en el anexo del presente Decreto Supremo que a la fecha de entrada en vigencia del mismo hayan sido embarcadas desde la República de Colombia con destino a la República del Perú o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero, no están sujetas a la sanción dispuesta en el artículo 1 del presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ROGERS VALENCIA ESPINOZA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
GUSTAVO EDUARDO MOSTAJO OCOLA
Ministro de Agricultura y Riego
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO
MERCANCÍAS SUJETAS A LA SANCIÓN AUTORIZADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Código |
Designación de la Mercancía |
1107100000 |
- Sin tostar |
2309902000 |
- - Premezclas |
1701140000 |
- - Los demás azúcares de caña |
1701999000 |
- - - Los demás |
1704901000 |
- - Bombones, caramelos, confites y pastillas |
1704909000 |
- - Los demás |
1806900000 |
- Los demás |
1901909000 |
- - Los demás |
2101110000 |
- - Extractos, esencias y concentrados |
2106907900 |
- - - Los demás |
1677456-1