Revocan resolución que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas
Resolución Nº 0769-2018-JNE
Expediente Nº ERM. 2018018981
COCHAMAL - RODRÍGUEZ DE MENDOZA -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002868)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Misael Salon Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense, contra la Resolución Nº 00077-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Mario Santillán Grandez, como candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 00077-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 26 de junio de 2018 (fojas 16 a 21), el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de Mario Santillán Grandez, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Cochamal, en razón de que el citado candidato es autoridad vigente como alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín, presentándose ahora como candidato a la alcaldía para el distrito de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas. En ese sentido, el JEE considera que nos encontramos ante la figura de la reelección, puesto que está postulando al mismo cargo (de distrito a distrito) incurriendo de este modo en la prohibición establecida por la Constitución Política del Perú.
Mediante escrito del 30 de junio de 2018 (fojas 26 a 30), la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) Al 5 de octubre de 2014, fecha de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (en adelante, ERM 2014), era válida la reelección de presidentes y vicepresidentes regionales (ahora denominados gobernador y vicegobernador), así como de alcaldes, por mandato de los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú. En dichas elecciones su candidato fue proclamado como alcalde electo de la Municipalidad de El Porvenir para el periodo de gestión edil 2015-2018.
b) Asimismo, en el presente caso no operaría la prohibición de la reelección inmediata, por cuanto lo que se pretende es postular a la alcaldía del distrito de Cochamal (distrito distinto, perteneciente a una provincia y región diferente respecto de donde se desempeña actualmente el referido candidato), por lo que no se estaría contraviniendo el espíritu de la norma que prohíbe la reelección inmediata, ya que no se atenta contra la alternancia de poder, pues existirá una competencia electoral en igualdad de condiciones, respetándose la voluntad de los votantes al emitir su derecho al sufragio.
c) La Ley Nº 30305 no contiene disposiciones transitorias que desarrollen la aplicación de la ley restringiendo el derecho de los alcaldes, quienes desconocían, al momento de su elección, que no podrían ser reelegidos para un nuevo periodo.
d) Por último, respecto a la observación realizada al domicilio declarado en la hoja de vida del candidato en mención, se precisa que, debido a un error al realizar la declaración jurada, se ha consignado como provincia del Centro Poblado Nuevo San Juan, distrito El Porvenir, a la provincia de Rodríguez de Mendoza, razón por la cual el distrito de El Porvenir no está comprendido dentro de los doce distritos que forman parte de dicha provincia.
CONSIDERANDOS
Sobre la aplicación de la ley en el tiempo
1. Este Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Nº 30305, que modifica los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, en la Resolución Nº 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, donde se sostiene lo siguiente:
[…]
En ese sentido […] la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo.
[…]
Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiere dicha eficacia.
2. En ese contexto, se puede concluir que desde la vigencia de la Ley Nº 30305, la reelección inmediata de los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como de los alcaldes que fueron elegidos para el periodo 2015-2018, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.
Sobre los alcances de la reelección inmediata de los alcaldes
3. En el presente caso, se discute si la candidatura de Mario Santillán Grandez al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cochamal debe ser declarada improcedente en aplicación de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en tanto dicho ciudadano, en la actualidad, se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde en la Municipalidad Distrital de El Porvenir.
4. A fin de resolver esta controversia, en forma previa, es necesario definir qué es lo que se entiende por reelección inmediata, siendo que, para ello, debe partirse de una lectura de lo señalado en el artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley Nº 30305:
[…]
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones […]. [Énfasis agregado].
5. La reelección, según definición de la Real Academia Española1 es la “Acción y efecto de reelegir”, que a su vez, significa “volver a elegir”, vale decir que, la reelección, en términos comunes, supone la existencia previa de una elección, que luego de transcurrido un determinado tiempo, es ratificada también por elección.
6. Para el caso de la prohibición de reelección inmediata de autoridades de elección popular, si bien es cierto debe partirse del hecho de que una autoridad electa para un cargo y periodo determinado busca volverse a elegir, también es cierto que dicho cargo, además de estar vinculado a un nivel de gobierno (nacional, regional o local), está indisolublemente relacionado a un elemento propio del sistema electoral, tal como lo es la circunscripción o distrito electoral.
7. Así las cosas, para definir qué se entiende por reelección inmediata, deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral para la cual expresa su voluntad de elegirse sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior.
8. Esta posición no es arbitraria, sino que parte del hecho de que el título que ostenta una autoridad electa por voto popular no solo expresa el nivel de gobierno al que pertenece el cargo —que implica un periodo de gobierno establecido en la Constitución Política y la ley electoral—, sino que el alcance del mandato otorgado está estrechamente relacionado con la circunscripción o distrito electoral por la que fue elegida y que está expresada en el acta de proclamación de resultados y la correspondiente credencial que se le expide a fin de tenerla acreditada como tal.
9. En el Perú, para determinar la vinculación de una autoridad municipal —alcalde y regidor— a una circunscripción o distrito electoral en específico, es necesario recurrir a lo regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, la cual determina, de manera indubitable, que para la elección de representantes de los concejos municipales provinciales cada provincia constituye un distrito electoral; de igual manera, para la elección de los concejos municipales distritales cada distrito constituye un distrito electoral.
10. Dicho esto, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente ante un concejo municipal provincial o distrital en específico, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, en tanto el mandato que ostenta está determinado por este último, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna.
11. Al encontrarnos frente a una limitación al ejercicio del derecho de sufragio, su comprensión y definición debe realizarse acorde con los parámetros constitucionales y legales de garantía de los derechos fundamentales, no pudiéndose hacer una lectura extensiva del impedimento, más aún si ello no está específicamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
12. Si bien, en el caso de autos, el JEE ha señalado que la prohibición de reelección se debe entender para aquellos alcaldes que busquen postular a cualquier otro distrito electoral, también lo es que, en la línea de lo expuesto, el Tribunal Constitucional en reiteradas y uniformes resoluciones, ha señalado que las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, conforme se observa de la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, recaída en el Expediente Nº 01385-2010-PA/TC, en la cual se invoca el siguiente principio general del derecho: “Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente”, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance.
13. En ese sentido, la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución constituye, a su vez, una restricción al derecho fundamental a la participación política prevista en el inciso 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución. En consecuencia, dado que se trata de la limitación al ejercicio de un derecho fundamental, esta tiene que ser interpretada en forma restrictiva y no puede ser extendida a supuestos distintos de los que ya están claramente establecidos en la norma. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante las sentencia recaídas en el Exp. Nº 01352-2011-HD y en el Exp. Nº 01352-2011-HD, ha precisado que la interpretación extensiva de una disposición que restringe derechos fundamentales se encuentra vedada, implícitamente, por el principio que se deriva del artículo 139, inciso 9, de la Constitución, es decir, el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
14. Bajo estas premisas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la Ley Nº 30305, que prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes, al restringir su derecho de participación ciudadana, consagrado también por la Constitución Política del Estado (artículos 2 numeral 17, 31 y 35), no debe ser interpretada de manera que amplíe el marco jurídico dentro del cual ha sido concebida.
15. Del mismo modo podemos notar que, a partir de los argumentos que sustentaron el dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento sobre los diversos proyectos de ley que proponían la prohibición de reelección inmediata sobre gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, el legislador ha tenido claro que el concepto de reelección desprende, necesariamente, de la postulación no solo al mismo cargo sino a la misma circunscripción. Así, por ejemplo, el referido dictamen, al sustentar la necesidad de la reforma constitucional, señala lo siguiente:
5.1 Relacionadas con el correcto manejo de los bienes públicos
[…]
Al prohibir la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales así como de Alcaldes, se pretende además favorecer la lucha contra la corrupción eliminando un ámbito de claro conflicto de intereses entre el funcionario que debe salvaguardar el patrimonio público y el candidato que requiere financiamiento para sus actividades proselitistas.
[…]
5.2 Relacionadas con la correcta administración
[…]
Por otra parte, la reelección indefinida de autoridades regionales o municipales estimula el desarrollo y enquistamiento de burocracias cuya permanencia en el cargo no depende de los resultados de su gestión o del desempeño profesional sino de la proximidad ideológica o partidaria con el titular del pliego.2
16. En ese sentido, se entiende que la prohibición de reelección ayudaría a equiparar las condiciones entre los candidatos a una circunscripción, eliminando la posibilidad de que un candidato en búsqueda de la reelección muestre los resultados de su gestión en la localidad como parte de su plataforma de campaña electoral. En dicho dictamen también se señala que la alternancia en el poder favorece el desarrollo del sistema democrático consolidando las instituciones y evitando el pernicioso enquistamiento de las cúpulas. Ambas justificaciones solo tienen sentido y coherencia si el candidato a la reelección postula no solo al mismo cargo, sino también a la misma circunscripción.
17. Siendo así, para que se configure el supuesto de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley Nº 30305, debe probarse los siguientes hechos:
i) Que el alcalde haya sido elegido por voto popular en un determinado distrito o provincia para el periodo 2015-2018.
ii) Que la mencionada autoridad edil, pretenda postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, al mismo distrito o provincia en el que fue elegido por el periodo 2015-2018.
18. Por lo tanto, si el alcalde pretende presentarse como candidato a la alcaldía de un distrito o provincia en el que no fue elegido por elección popular en el periodo 2015-2018, no le resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental.
Análisis del caso concreto
19. Conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se aprecia que Mario Santillán Grandez fue elegido alcalde del mencionado distrito, por el periodo de gobierno municipal 2015-2018.
20. Según la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas (fojas 2), se observa que Mario Santillán Grandez ha sido considerado como candidato a la alcaldía del citado concejo distrital.
21. En vista a lo señalado, se puede concluir que, en el presente caso, no resulta de aplicación la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 30305, que proscribe la reelección inmediata de los alcaldes, toda vez que el candidato a la alcaldía de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, fue electo para el periodo 2015-2018, en el distrito de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín, y no en el distrito de Cochamal, por lo que no se adecúa la reelección inmediata prevista en la citada ley, ya que no se encontraría postulando al mismo distrito electoral en el que fue electo por voto popular.
22. En el caso de los alcaldes, como se ha indicado precedentemente, la reelección inmediata únicamente se configura cuando se postula a la misma circunscripción (distrito o provincia) en la que fue elegido primigeniamente, y no así cuando se pretende postular como candidato a otra circunscripción.
23. En ese sentido, para hablar de reelección inmediata en el caso concreto, dicho candidato debería estar postulando al cargo de alcalde en el distrito de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín, para el periodo 2019-2022, supuesto que no se presenta en autos. Siendo así, la decisión adoptada por el JEE carece de sustento legal, por lo que debe ser revocada, debiendo ordenarse que continúe con el proceso según su estado.
24. Finalmente, con relación al domicilio del candidato Mario Santillán Grandez, este quedaría sustentado con el acta de nacimiento, acreditada en la localidad de San Marcos, distrito de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, con lo que se puede colegir que el referido candidato sí cumple con el requisito establecido en el artículo 22, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Misael Salon Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00077-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la inscripción de Mario Santillán Grandez, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ERM. 2018018981
COCHAMAL - RODRÍGUEZ DE MENDOZA -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002868)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Misael Salon Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense y, en consecuencia, revocar la Resolución Nº 00077-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la inscripción de Mario Santillán Grandez, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
CONSIDERANDOS
1. Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto se ha definido qué se entiende por reelección inmediata, para ello deberá tomarse en consideración no solo el nivel de gobierno al cual pertenece el cargo que ostenta la autoridad que busca postular en un nuevo proceso electoral, sino que lo determinante será que la circunscripción electoral, para la cual expresa su voluntad de elegirse, sea la misma a la que está representando políticamente producto de un proceso electoral inmediato anterior. Debe tenerse presente que solo se ha considerado prohibición de reelección inmediata para la Ley Nº 30305 a los alcaldes que fueron elegidos en dicho cargo por mandato popular y no a los que asumieron por imposición normativa.
2. Es de agregar que el derecho humano a la participación política en el plano de la igualdad de condiciones es la prerrogativa a que todo ser humano aspira. Somos iguales en la medida en que participamos en las mismas condiciones en la formación de la voluntad general.
3. Esta es la razón por la que el derecho básico de participación política, a diferencia de todos los demás, es un derecho exclusivamente ciudadano tutelado por los poderes del Estado. La igualdad constitucional no es una igualdad natural sino política, determinada por el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad mediante el ejercicio del derecho al sufragio. Los límites en el ejercicio de esta prerrogativa son, en consecuencia, la negación de la igualdad, de la condición de acceso a que todo ciudadano debe y tiene derecho.
4. Asimismo, desde la expedición de la Ley de Elecciones Municipales en 1997 y hasta la promulgación de la Ley Nº 30305, no se había establecido la prohibición expresa ni meridianamente por la cual un alcalde o regidor en ejercicio está prohibido de postular a otro distrito o provincia diferente a su circunscripción electoral por la que fue elegido, siempre que cumpla con los requisitos para presentar su candidatura y no se encuentre restringido por algún impedimento. Esta postulación abierta y de reelección inmediata en otra circunscripción está permitido y no puede convertirse en impedimento alguno para candidatear porque, desde el sujeto estatal, el principio de legalidad se formula con base en el derecho público y se condensa en el concepto de competencia, el cual está contenido en la fórmula Nulla potestas sine lege: No existe potestad (competencia) sin ley. Es decir, que el Estado, como sujeto, no puede actuar a través de sus agentes o funcionarios distribuidos en sus distintos órganos de poder, si el contenido de esa actuación no está previamente definido en la ley. Obrar sin autorización de la ley, del derecho, es transgredir el principio de legalidad. Es, por consiguiente, que al Estado se le aplica la siguiente fórmula: todo aquello que no esté permitido, está prohibido; y, desde el punto de vista del sujeto particular, se advierte que se condensa en el concepto de capacidad, resumida en la fórmula: todo aquello que no esté prohibido, está permitido, siendo el principio general la libertad. Por lo tanto, en el derecho no puede sancionarse por conductas que no están expresamente prohibidas, en aras a la seguridad jurídica.
5. La única disposición normativa en la Ley Nº 26864 que se acerca relativamente a la restricción de postular en la circunscripción, se precisó en el artículo 10 inciso 5 señalando que: “El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo”.
6. Siendo así, los alcaldes que cambian de jurisdicción para volver a ser electos no deben quedar fuera de la carrera electoral por considerarse que no aplica al caso concreto la reelección inmediata señalada en la Ley Nº 30305, incluso no aplica la restricción de esta norma si una autoridad electa por mandato popular desea volver a postular a otro cargo diferente en la misma u otra circunscripción electoral. En resumen, el alcalde electo por votación popular para un distrito o provincia determinado sí puede postular a otro distrito o provincia a cualquier cargo (alcalde o regidor) pero no así en el mismo distrito o provincia donde fue elegido como autoridad.
7. Para la configuración y aplicación de la reelección inmediata de alcaldes es posible establecer tres presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente y simultánea: a) Identidad subjetiva: referida a la coincidencia en la figura de la misma persona representada en el alcalde elegido en un proceso electoral inmediato anterior; b) identidad objetiva: respecto a la coincidencia del cargo de alcalde que está ocupada por la persona que dirige la entidad edil; c) identidad de circunscripción electoral: referida a la coincidencia de la misma circunscripción electoral o jurisdicción municipal.
8. En ese orden de ideas y desde la perspectiva de la triple identidad indicada, en el caso bajo análisis se aprecia que existe identidad respecto del sujeto, por cuanto Mario Santillán Grandez es el mismo alcalde que desea ir a la reelección inmediata. Asimismo, existe identidad objetiva, pues en ambos casos la misma persona y el mismo cargo están postulando dentro del proceso electoral municipal. Lo que diferencia es la identidad de la circunscripción electoral, toda vez que no es aplicable al caso concreto por estar postulando a otra jurisdicción diferente para la que fue electa dicha persona como alcalde. En consecuencia, en el presente caso no ha quedado acreditada la triple identidad en los elementos necesarios para la configuración de la reelección inmediata.
9. Finamente, dos cuestiones a tener presente: a) La Ley Nº 30305 no prohíbe la reelección inmediata de regidores que deseen volver a postular al mismo cargo en su misma circunscripción electoral; y b) el alcalde elegido que está actualmente en ejercicio no podría postular de manera inmediata en el siguiente proceso electoral municipal que se convoque.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Misael Salon Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00077-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la inscripción de Mario Santillán Grandez, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
S.
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso
Secretaria General
1 http://www.rae.es/
2 Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento recaído en los Proyectos de Ley Nº 292/2011-CR, 1426/2012-CR, 2566/2014-CR, 3318/2013-CR y 3404-2013-CR, que proponen reformar la Constitución prohibiendo la reelección inmediata de Presidentes y Vicepresidentes Regionales así como de Alcaldes (pp. 10-11).
1676725-11