Decreto Legislativo
nº 1370
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de sesenta (60) días calendario;
Que, el literal f) del numeral 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera, a fin de modificar y uniformizar la legislación nacional a fin de promover y regular el uso generalizado de comprobantes de pago electrónicos y simplificar las obligaciones de los contribuyentes, incluyendo aquella relacionada con certificados digitales;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal f) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30823;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;
Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y el Decreto Ley Nº 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago
Artículo 1. Incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales
Incorpórase la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, en los términos siguientes:
“Cuarta.- Se autoriza a la SUNAT, hasta el 30 de junio de 2020, para ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano a que se refiere el artículo 13 de esta ley en tanto culmina su procedimiento de acreditación respectivo ante el INDECOPI, a fin de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generen ingresos netos anuales de hasta trescientas (300) UIT, la obtención de certificados digitales, emitidos al amparo de esta Ley, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con dicha entidad, otorgándose la misma validez y eficacia jurídica señalada en el artículo 1 de esta Ley.
Durante dicho plazo, la SUNAT podrá celebrar acuerdos con Entidades de Certificación para el Estado Peruano o con Entidades de Certificación Privadas para la emisión o cancelación de los respectivos certificados digitales, quienes podrán brindar sus servicios a dicha Entidad, sin encontrarse acreditada.
Asimismo, dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano y las Entidades de Certificación quedan exceptuadas de proponer políticas y estándares a la Autoridad Administrativa Competente respecto de las funciones que realice la SUNAT en el rol señalado en el párrafo anterior.
La SUNAT emitirá las normas que resulten pertinentes a fin de establecer, entre otros, el procedimiento que seguirá en su calidad de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano autorizada.
A partir del 1 de julio de 2020, la SUNAT podrá continuar con sus funciones de Entidad de Registro o Verificación siempre que haya cumplido con los procedimientos de acreditación respectivo ante el INDECOPI. Este último contará con un plazo máximo de 120 días hábiles para culminarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley N° 27269, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM y sus modificatorias. Una vez acreditada, como Entidad de Registro para el Estado Peruano – EREP, podrá continuar celebrando los acuerdos a los que se refiere el párrafo anterior, al igual que toda EREP acreditada.
Los costos que demande la obtención de los certificados digitales a que se refiere esta disposición serán asumidos por la SUNAT.”
Artículo 2. Modificación de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago
Modifícase el segundo párrafo del artículo 2 y el último párrafo del artículo 3 del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, en los términos siguientes:
“Artículo 2.-
(…)
Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa, digital u otra de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.”
“Artículo 3.-
(…)
Cuando los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa, digital u otra de estos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de ellos de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.”
Artículo 3. Refrendo
El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo lo regulado en el artículo 1 que entra en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
1676524-3