Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Provincial de Puerto Inca, Departamento de Huánuco

resolución n° 0654-2018-jne

Expediente N° ERM.2018018745

PUERTO INCA – HUÁNUCO

JEE PUERTO INCA (ERM.2018012748)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de julio de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elard Rojas Terrones, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución N° 00059-2018-JEE-PTOI/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que resolvió declarar improcedente, la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 00059-2018-JEE-PTOI/JNE, del 22 de junio del 2018 (fojas 134 a 138), el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción al Concejo Provincial de Puerto Inca, por incumplir con el requisito de cuota electoral de representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios que este proceso dispone, vulnerando, indubitablemente, las normas electorales vigentes.

Con fecha 28 de junio de 2018, la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación contra la citada resolución (fojas 145 a 147), bajo los siguientes argumentos:

a) “En calidad de personero legal […], he omitido comunicar que dentro de la lista de los 7 regidores, no solo existe 1 nativo, que es la regidora 2- Torres Carpio Jessica Kely, sino que también es nativa la regidora 7- Terrones Santa Cruz Greessy Kelin, tal como se puede advertir de la Declaración de Conciencia y el Certificado de Conducta expedido por la autoridad competente, la cual adjunto”.

b) “Por error involuntario he omitido detallar que la regidora 7 es nativa del lugar conocido como comunidad nativa de Paucarcito–Puerto Inca–Huánuco. […] que, los medios probatorios que sustento para la validación e inscripción de la lista, se han quedado en poder del partido en la fecha límite de inscripción, de la cual se omitió especificar y adjuntar a mi solicitud”.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018, prescribe que: “Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente”.

2. El artículo 29 del acotado reglamento, respecto a la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en su numeral 29.2, literal c), señala que es insubsanable “El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento”.

3. El artículo cuarto, de la Resolución sobre determinación de número de regidores y aplicación de cuotas electorales para las elecciones 2018, aprobada por Resolución N° 0089-2018-JNE,, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, establece: “Para la aplicación de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Municipales 2018, el número de candidatos equivalentes al porcentaje dispuesto por ley”, para la provincia de Puerto Inca es:

Departamento

Provincia

N° Regidores

Mínimo del 15% de repr. comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

Huánuco

Puerto Inca

7

2

Análisis del caso concreto

4. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política, al momento de presentar su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ha omitido precisar a los dos candidatos a regidores representantes de una comunidad nativa, campesina o de pueblo originario; así, solo señala que tiene esta condición la ciudadana Jessica Kely Torres Carpio, perteneciente a la Comunidad Nativa de Santa Teresa, distrito y provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco.

5. Si bien la organización política no precisó al otro candidato por el que cumpliría la cuota electoral bajo análisis, del recurso de apelación, se aprecia que esta ha detallado al candidato representante de una Comunidad Nativa restante, para lo cual, adjunta a la misma la Declaración de Conciencia de la ciudadana Greesy Kelin Terrones Santa Cruz, como perteneciente a la Comunidad Nativa Tzirotzire – Paucarcito, documento que se encuentra debidamente suscrito por la declarante, así como por el ciudadano Hugo Ernesto Cumpari, jefe de la comunidad nativa en mención.

6. Sobre la falta de precisión del candidato que cumple la exigencia de la cuota electoral bajo análisis, en la Resolución N° 869-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, se señaló que tal defecto es subsanable, ya que la calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de pueblo originario no se sustenta siempre como un dato objetivo contenido en el DNI (como sucede con el sexo o la edad), sino que al ser esta cuota de una naturaleza distinta, es decir, étnica o de pertenencia a un grupo social minoritario, su asunción es subjetiva, es decir, de autoidentificación mediante la respectiva declaración de conciencia.

7. Asimismo, el artículo 8, numeral 8.3, del Reglamento, dispone: “La presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable. [énfasis agregado].

8. Así, se tiene que, el JEE se pronunció de manera imprecisa en la resolución de improcedencia, toda vez debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y, en consecuencia, conceder el plazo correspondiente a la organización política a fin de que cumpla con presentar la documentación pertinente que, de manera integral, reúna lo requerido por el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, ya que al declarar la improcedencia, su solicitud de inscripción, se impidió que la citada agrupación política acredite formalmente el cumplimiento de la cuota electoral materia de observación, conforme a ley.

9. En ese sentido, y luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que la organización política Alianza para el Progreso, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puerto Inca, departamento de Huánuco, ha cumplido con integrar, en la forma, modo y cantidad establecida en las normas electorales vigentes, a representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, cumpliendo con el requisito de cuotas electorales exigidos en el presente proceso.

10. Siendo así, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe el trámite correspondiente, con arreglo a lo previsto en los considerandos de la presente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elard Rojas Terrones, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00059-2018-JEE-PTOI/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Puerto Inca, Departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puerto Inca continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1676268-8