Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial
decreto supremo
Nº 006-2018-in
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 29685, se establecieron medidas especiales para la búsqueda, localización y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial que se encuentren desaparecidas;
Que, en el artículo 4 de la precitada Ley, se establece que la Policía Nacional del Perú es competente para recibir y tramitar las denuncias sobre personas desaparecidas;
Que, asimismo, en el artículo 5 de la Ley acotada, se dispone que la autoridad policial debe remitir una nota de alerta con los datos y la fotografía de la persona desaparecida, a las entidades públicas y privadas señaladas en el artículo citado, con el fin que contribuyan con la labor de búsqueda y ubicación de las personas desaparecidas;
Que, de la aplicación de las disposiciones contempladas en la referida Ley y de la casuística generada con motivo de su aplicación, se advierte la necesidad de establecer disposiciones reglamentarias relativas al trámite de la denuncia y lo concerniente a la nota de alerta, la cual involucra además la participación de las entidades públicas, los medios de comunicación radial o televisiva y de las empresas privadas en el marco de las acciones de responsabilidad social; con la finalidad de optimizar su funcionamiento, implementar mecanismos adecuados y contar con una alerta temprana que coadyuve a las labores de búsqueda, localización y protección de la población en situación de vulnerabilidad;
Que, por lo expuesto, resulta necesario aprobar el reglamento de la Ley N° 29685, a fin de asegurar su mejor aplicación y, en consecuencia, cumplir con su finalidad;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 7 del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-IN;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley N° 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial, que consta de cuatro (04) Títulos; diecinueve (19) Artículos, dos (02) Disposiciones Complementarias Finales y tres (03) Disposiciones Complementarias Transitorias.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Salud, el Ministro de Educación, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Defensa.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los Sectores involucrados en la ejecución del presente Reglamento para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de sus competencias y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Publicación
Publíquese el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe).
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ HUERTA TORRES
Ministro de Defensa
DANIEL ALFARO PAREDES
Ministro de Educación
MAURO MEDINA GUIMARAES
Ministro del Interior
ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
SILVIA ESTER PESSAH ELJAY
Ministra de Salud
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29685, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL, FÍSICA O SENSORIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula las medidas especiales para la atención de denuncias de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial, así como las destinadas a su búsqueda, localización y protección, dispuestas en la Ley N° 29685, en adelante la Ley.
Artículo 2.- Finalidad
Son fines del presente Reglamento los siguientes:
a. Promover la cooperación entre las diferentes entidades públicas y privadas para contribuir en la búsqueda, localización y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial.
b. Optimizar el procedimiento de atención de denuncias presentadas en las unidades policiales.
c. Asegurar la inmediatez en las acciones de búsqueda, localización y protección de las personas señaladas en el artículo 1 del presente Reglamento.
d. Implementar sistemas de difusión de emergencia masiva e inmediata como respuesta a la denuncia policial por desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial.
e. Promover la participación de la sociedad en la entrega de información, búsqueda y localización sobre casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas, entidades públicas de los tres niveles de gobierno, organismos constitucionalmente autónomos, entidades del sector privado, empresas privadas en el marco de las acciones de responsabilidad social, organismos no gubernamentales, entre otros que intervienen en la denuncia y acciones de búsqueda, localización y protección frente a la desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial.
Artículo 4.- Principios
En adición a los principios señalados en el artículo 2 de la Ley, son principios los siguientes:
a. Principio de la debida diligencia.- La Policía Nacional del Perú, como entidad responsable de la recepción y trámite de la denuncia por desaparición, adopta sin dilaciones todas las acciones y medidas orientadas a la pronta atención de la denuncia, orientación del denunciante y búsqueda, localización y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial.
b. Principio de cooperación para la labor de búsqueda, localización y protección de personas desparecidas.- Las entidades públicas y privadas, sociedad civil y comunidad organizada, en el marco de las acciones de responsabilidad social y obligatoriedad para prestar apoyo a la Policía Nacional del Perú señalada en el artículo VI del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, articulan esfuerzos con la Policía Nacional del Perú y demás autoridades competentes, con el propósito de contribuir con las labores de búsqueda, localización y protección de las personas desparecidas.
Artículo 5.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
a. Denuncia.- Comunicación ante la Policía Nacional del Perú que da cuenta de la desaparición del niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad mental, física o sensorial.
b. Denuncia maliciosa.- Aquella denuncia formulada sobre la base de datos cuya falsedad o inexactitud es de conocimiento del denunciante.
c. Denunciante.- Persona con legítimo interés en la ubicación del niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad física, mental o sensorial y que comunica a la Policía Nacional del Perú su desaparición.
d. Persona desaparecida.- El niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad física, mental o sensorial que se encuentra ausente de su domicilio habitual y respecto de la cual se desconoce su paradero. La comunicación esporádica con la persona desaparecida o las creencias, indicios o información presentada por los familiares, testigos o terceros respecto del lugar de ubicación, no eliminan la situación de desaparición de la persona hasta que dicha ubicación no sea constatada de manera fehaciente por la Policía Nacional del Perú u otra autoridad competente.
e. Población en situación de vulnerabilidad.- Niños, niñas y adolescentes, persona adulta mayor y persona con discapacidad mental, física o sensorial.
TÍTULO II
ATENCIÓN DE DENUNCIA SOBRE DESAPARICIÓN
CAPÍTULO I
ATENCIÓN Y TRÁMITE DE DENUNCIA POR DESAPARICIÓN
Artículo 6.- Denuncia
Ante la ausencia de una persona de su domicilio habitual y de la cual se desconoce su paradero, cualquier persona con legítimo interés en su ubicación tiene derecho a presentar una denuncia a través de las unidades policiales a nivel nacional.
Artículo 7.- Atención de denuncias
7.1. Las comisarías, los Departamentos de Investigación Criminal, la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Dirección Contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Policía Nacional del Perú y las dependencias autorizadas mediante disposición interna emitida por el Director General de la Policía Nacional del Perú reciben y tramitan las denuncias por desaparición.
7.2. El personal policial de las dependencias señaladas en el numeral precedente tiene la obligación de recibir y tramitar las denuncias por desaparición de personas con inmediatez, urgencia y prioridad, bajo responsabilidad funcional, dentro de las veinticuatro horas de presentada la denuncia, sin perjuicio de recibirla también, aunque haya vencido dicho plazo.
7.3. Toda denuncia de desaparición será registrada como denuncia por persona desaparecida.
7.4. El personal policial brinda asistencia, orientación y facilidades al denunciante durante la atención de la denuncia.
Artículo 8.- Trámite de la denuncia por desaparición
8.1. El personal policial a cargo de la recepción de la denuncia, la registra en el sistema informático de denuncias policiales y procede a su tramitación, según corresponda, cumpliendo los procedimientos operativos establecidos por la Policía Nacional del Perú y la normativa vigente aplicable.
8.2. Registrada la denuncia en el sistema informático de denuncias policiales, se implementan las siguientes acciones:
a. Entrega al denunciante de una copia gratuita de la denuncia.
b. Inscripción de los datos de la persona desaparecida en el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas.
c. Emisión de la Nota de Alerta
d. Incorporación de información en la página web de “Desaparecidos”.
Artículo 9.- Notas de alerta
9.1. Para el caso de personas desaparecidas, en los términos definidos en el literal d) del artículo 5 del presente Reglamento, la Policía Nacional del Perú emite notas de alerta. Estas contienen los datos de identificación y la fotografía de la persona desaparecida, y se dirigen a las entidades públicas y privadas señaladas en el artículo 5 de la Ley, con el fin de que contribuyan con la labor de búsqueda y localización de las personas desaparecidas.
9.2. La emisión de las notas de alerta es independiente de los procedimientos e investigaciones que las autoridades involucradas realizan de acuerdo a sus competencias.
9.3. La Policía Nacional del Perú establece el formato y contenido de la Nota de Alerta y dicta la normativa complementaria necesaria para optimizar la Nota de Alerta.
CAPÍTULO II
ALERTA POR DESAPARICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 10.- Creación de la Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes
Créase la “Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes”, como Nota de Alerta que se activa ante la desaparición de un niño, niña o adolescente cuya vida e integridad se encuentre en alto riesgo. Es de carácter temporal y se difunde por entidades públicas y privadas.
Artículo 11.- Desaparición de niños, niñas y adolescentes
La Policía Nacional del Perú evalúa y activa la “Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes” ante la denuncia por desaparición de un niño, niña o adolescente, de conformidad con los supuestos y procedimientos regulados en la normativa de la materia.
El Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú desarrollarán el Protocolo que regula el procedimiento de activación y desactivación de la “Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 12.- Difusión de la Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes
Activada la “Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes”, las entidades públicas y privadas contribuyen a su difusión para coadyuvar en la búsqueda y localización de los niños, niñas y adolescentes desaparecidos, de acuerdo a lo siguiente:
a. Personas naturales o jurídicas, tales como medios de comunicación radial y televisiva, empresas privadas (como: medios de transporte, empresas de publicidad, operadoras de telefonía móvil e Instituciones Prestadoras de Salud), entre otras, en el marco de las acciones de responsabilidad social.
b. Entidades públicas, tales como el serenazgo, la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, Instituciones Prestadoras de Salud, Fuerzas Armadas, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, entre otras.
Artículo 13.- Información sobre ubicación de niños, niñas y adolescentes desaparecidos
13.1. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que cuenten con información sobre la ubicación de niños, niñas y adolescentes difundidos bajo la “Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes” deben comunicarse de inmediato con la unidad policial más cercana.
13.2. Las autoridades, entidades públicas y privadas, así como las personas naturales o jurídicas están obligadas a prestar apoyo a la Policía Nacional del Perú cuando las circunstancias así lo requieran, en el cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios señalados en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 14.- Ubicación de niños, niñas y adolescentes desaparecidos
Cualquier entidad pública y privada, así como persona natural o jurídica que ubique a un niño, niña u adolescente denunciado como desaparecido debe comunicarse con la Policía Nacional del Perú. La Policía Nacional del Perú acude de inmediato al lugar donde se ha ubicado a la persona desaparecida para su conducción a la dependencia policial que corresponda y accionar conforme lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.
TÍTULO III
BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 15.- Acciones de búsqueda, localización e investigación a cargo de la Policía Nacional del Perú
15.1. Emitida la Nota de Alerta, todas las unidades policiales contribuyen a la búsqueda y localización de la persona desaparecida, conforme a sus procedimientos operativos y normativa aplicable.
15.2. La unidad responsable de la investigación realiza las acciones de búsqueda y localización de la persona desaparecida, asimismo comunica al denunciante las medidas adoptadas y/o avances de manera periódica, de acuerdo a los procedimientos y dispositivos legales vigentes.
Artículo 16.- Colaboración en la labor de búsqueda de la persona desaparecida en el marco de las acciones de responsabilidad social
16.1. Los medios de comunicación radial o televisiva, las empresas privadas (como: medios de transporte, empresas de publicidad, operadoras de telefonía móvil e Instituciones Prestadoras de Salud), entre otras personas naturales o jurídicas a las que ha sido remitida una Nota de Alerta adoptan las medidas necesarias para colaborar en la labor de la búsqueda y localización de la persona desaparecida, en el marco de las acciones de responsabilidad social.
16.2. La Policía Nacional del Perú puede solicitar la colaboración de toda entidad privada para que contribuya con la labor de búsqueda y localización de la persona desaparecida.
16.3. La Policía Nacional del Perú promueve mecanismos multicanal para la recepción de información sobre la localización de la persona desaparecida.
Artículo 17.- Estadía temporal de las personas desaparecidas cuando son localizadas
Cuando la Policía Nacional del Perú logre localizar a la persona desaparecida y esta no cuente con familiares o personas cercanas, debe realizar las acciones para que se le brinde la estadía temporal en la Sociedad de Beneficencia Pública, en el supuesto de que se trate de personas adultas mayores y de personas con discapacidad física, mental o sensoria, o en el Instituto Nacional de Bienestar Familiar – INABIF, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley.
TÍTULO IV
RESPONSABILIDADES Y ARTICULACIÓN MULTISECTORIAL
Artículo 18.- Responsabilidad del denunciante
El denunciante debe prestar su colaboración en todo el trámite de la denuncia, proporcionar los medios e información a su alcance. De presentarse denuncias de carácter malicioso, conforme la definición señalada en el literal b) del artículo 5 del presente Reglamento, los denunciantes son pasibles de responsabilidad penal.
Artículo 19.- Articulación Multisectorial
Las entidades públicas vinculadas con la recepción de la denuncia y las acciones de búsqueda, localización y protección contempladas en la Ley y el presente Reglamento, rigen su accionar en cumplimiento de sus funciones y conforme a los principios señalados en el referido marco legal, con especial énfasis en lo siguiente:
a. Atención y estadía en albergues, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley y artículo 17 del presente Reglamento, a cargo del sector Mujer y Poblaciones Vulnerables.
b. Difusión de la Nota de alerta y colaboración en las labores de búsqueda, a través de medios de comunicación y transporte, con el apoyo del sector Transportes y Comunicaciones en el marco de sus competencias
c. Atención integral de manera eficaz y oportuna a las necesidades de salud de las personas ubicadas, de acuerdo a la Ley N°26842, Ley General de Salud y sus disposiciones legales y normativa vigentes en la materia.
d. Difusión y sensibilización de la “Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes” entre los niños, niñas y adolescentes, con el apoyo del Sector Educación.
e. Colaboración en las labores de búsqueda y localización mediante operaciones conjuntas con intervención del Sector Defensa.
Cada sector emitirá la normativa complementaria para las acciones a desarrollar en cumplimiento del presente Reglamento, en el marco de sus competencias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Ubicación de población en situación de vulnerabilidad
Cuando la Policía Nacional del Perú encuentre alguna persona en situación de vulnerabilidad, en los términos definidos en el literal e) del artículo 5 del presente Reglamento, la unidad policial interviniente, la División de Investigación y Búsqueda de Personas desaparecidas de la Dirección Contra la Trata de Personas y Tráfico de Migrantes de la Policía Nacional del Perú o la que haga sus veces, según sus competencias, realizan las siguientes acciones mínimas:
a. Confrontar las características e información proporcionada por el sistema informático de denuncias policiales.
b. Gestionar la atención en servicios de salud y en caso se requiera con el Ministerio Público.
c. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores (Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares), cuando se trate de un nacional extranjero, para que coordine con la Oficina Consular del país de origen correspondiente, conforme a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
d. Confrontar información con el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas.
e. Incorporar a la persona encontrada en el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, de no ubicar información sobre su paradero o denuncia alguna.
El personal policial que ubique o reciba la comunicación de la ubicación de una persona en situación de vulnerabilidad procede conforme a los procedimientos operativos policiales, directivas y protocolos vigentes aplicables.
SEGUNDA.- Fortalecimiento de capacidades del personal responsable de la atención de denuncias sobre desaparición
La Dirección Contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Policía Nacional del Perú o la que haga sus veces, diseña e implementa las estrategias de capacitación en esta materia, en coordinación con la Escuela Nacional de Formación Policial, a fin de que el personal policial que intervenga en la recepción y trámite de denuncia, búsqueda y ubicación de personas desparecidas cuente con la capacitación necesaria, a fin de estandarizar los conceptos y homologar criterios y fortalecer acciones en materia de desaparición de personas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Normativa complementaria para el caso de desaparición de niños, niñas y adolescentes
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio del Interior, a propuesta de la Policía Nacional del Perú, aprueba el Protocolo de emisión de la “Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes”, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 del presente Reglamento.
Asimismo, se establecen los siguientes plazos para la implementación integral de la mencionada alerta:
a. Plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del Protocolo para la capacitación del personal responsable de la emisión de la “Alerta de Emergencia por desaparición de niños, niñas y adolescentes”; así como para su sensibilización y difusión, contados a partir de la publicación del presente Reglamento.
b. Plazo de sesenta (60) días hábiles para la adecuación y/o fortalecimiento del sistema y equipamiento informático necesario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.
SEGUNDA.- Normativa complementaria para el caso de desaparición de personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio del Interior aprueba el protocolo de atención de casos de desaparición de personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial, así como las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
TERCERA.- Página Web de Desaparecidos
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio del Interior implementa y adecúa la página web de “Desaparecidos”, conforme las disposiciones del presente Reglamento y normativa de la materia.
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