Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos para la Declaratoria de Veda a la Extracción de Especies Nativas de Flora y Fauna Silvestre

DECRETO SUPREMO

Nº 011-2018-minagri

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado a Ministerio de Agricultura y Riego por la Ley Nº 30048, este Ministerio es el organismo del Poder Ejecutivo que diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria; ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; tiene como ámbito de competencia, entre otros, la flora y fauna;

Que, el artículo 1 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante LFFS, señala que la citada Ley tiene la finalidad de promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre;

Que, conforme al artículo 42 de la LFFS, el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, a iniciativa propia o a solicitud de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, propone la declaratoria de vedas por plazo determinado, por especies, por ámbitos geográficos definidos o por una combinación de ambos, a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre, cuyo aprovechamiento no sea sostenible o en casos en que otras medidas de regulación y control no resulten eficaces; dispone asimismo que el reglamento establece las condiciones y criterios para el establecimiento y aplicación de las vedas;

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, y el artículo 117 del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2015-MINAGRI, la declaratoria de veda, se aprueba por Decreto Supremo refrendado por el MINAGRI y por el MINAM;

Que, igualmente, la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, y a la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2015-MINAGRI, disponen que el Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI y el Ministerio del Ambiente - MINAM, aprueban los lineamientos para la declaratoria de vedas;

Que, en cumplimiento de lo dispuesto mediante Resolución Ministerial N° 0382-2017-MINAGRI, de fecha 25 de setiembre de 2017, se publicó en el Portal Institucional del MINAGRI y del SERFOR, durante el periodo de treinta (30) días hábiles, el proyecto de decreto supremo conjuntamente con los lineamientos para la declaratoria de veda a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre, materia de aprobación, así como su exposición de motivos, con la finalidad de recibir sugerencias por parte de las entidades públicas y privadas, organismos de la sociedad civil, así como de las personas naturales interesadas en el tema; sin haberse recibido sugerencia alguna;

En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre; y, el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048 a Ministerio de Agricultura y Riego;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de los Lineamientos para la declaratoria de veda a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre

Apruébanse los Lineamientos para la declaratoria de veda a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre, documento que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y los Lineamientos para la declaratoria de veda a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre, son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en los Portales Institucionales del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe), del Ministerio del Ambiente (www.minam.gob.pe) y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www.serfor.gob.pe).

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego y la Ministra del Ambiente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

GUSTAVO EDUARDO MOSTAJO OCOLA

Ministro de Agricultura y Riego

FABIOLA MUÑOZ DODERO

Ministra del Ambiente

LINEAMIENTOS PARA LA DECLARATORIA DE VEDA A LA EXTRACCIÓN DE ESPECIES NATIVAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer el procedimiento para la declaratoria de veda a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre.

Artículo 2.- Finalidad

Los presentes lineamientos tienen por finalidad asegurar el aprovechamiento sostenible y la conservación de especies nativas de flora y fauna silvestre en el medio natural, a través de la declaratoria de vedas.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Los presentes lineamientos son de aplicación en el territorio nacional, y su cumplimiento es de carácter obligatorio para las autoridades involucradas en la declaratoria de vedas.

Artículo 4.- Glosario de términos

Para los efectos de los presentes Lineamientos, se define como:

4.1 Especie nativa de flora.- Toda especie de flora cuyas poblaciones silvestres se distribuyen de manera natural en un ámbito geográfico determinado, pudiendo ser una región, país o continente. Forma parte de los procesos ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito geográfico del país. No incluye a las especies hidrobiológicas.

4.2 Especie nativa de fauna.- Toda especie de fauna cuyas poblaciones silvestres se distribuyen de manera natural en un ámbito geográfico determinado, pudiendo ser una región, país o continente. Forma parte de los procesos ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito geográfico del país. No incluye a las especies hidrobiológicas.

4.3 Veda.- Es el impedimento temporal para extraer del medio natural especies nativas de flora y fauna silvestre debido a que no resulta posible que su aprovechamiento en el medio natural sea sostenible, cuando otras medidas de regulación y control no resulten eficaces, o, excepcionalmente, cuando exista riesgo sanitario. Sólo aplica a especies nativas en ecosistemas silvestres, lo que excluye a las plantaciones forestales y la extracción de fauna silvestre para conformar el plantel reproductor de Centros de Conservación.

TÍTULO II

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 5.- Autoridades involucradas en la declaratoria de veda

Las autoridades competentes involucradas en la declaratoria de veda son:

a. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), como Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, propone y sustenta la declaratoria de veda.

b. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) participa en la propuesta y en la implementación de la declaratoria de veda.

c. El Ministerio del Ambiente (MINAM) expide opinión técnica favorable a la declaratoria de veda, considerando la opinión técnica del SERNANP cuando la veda comprenda áreas naturales protegidas.

El MINAM y el MINAGRI refrendan el Decreto Supremo que declara la veda.

TÍTULO III

DECLARATORIA DE VEDA

Artículo 6.- Causales de la veda

Se puede declarar la veda a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre cuando:

a. Las medidas de regulación y control determinadas para el manejo de la especie no resultan eficaces.

b. No resulta posible el aprovechamiento sostenible de la especie en el medio natural debido a las características propias de la especie, tales como poblaciones muy reducidas, distribución restringida o aislada, aislamiento genético o en proceso de deriva genética, migración temporal y espacial para reproducción, entre otros, que afecten su sobrevivencia o capacidad de resiliencia.

c. Exista un efecto adverso acentuado y crítico sobre las poblaciones silvestres a consecuencia de actividades humanas, tales como deforestación, incendios provocados, sobre explotación o caza ilegal, que no permite el aprovechamiento sostenible de la especie.

d. Excepcionalmente cuando exista riesgo sanitario sobre la especie.

El cumplimiento de al menos una de las causales mencionadas conlleva a declarar la veda.

Artículo 7.- Propuesta de veda

7.1 El SERFOR, a iniciativa propia o a solicitud de la ARFFS, propone la veda luego de determinar la necesidad de su adopción en base a los estudios técnicos y científicos realizados por la propia institución, investigadores o entidades científicas.

7.2 La ARFFS, para solicitar la declaratoria de veda, debe remitir al SERFOR la solicitud respectiva con el debido sustento técnico, debiendo incluir al menos la información señalada en los literales a, b, d, e, f y g del numeral 7.5.

7.3 El SERFOR dispone de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de recibida la solicitud, para expedir el respectivo Informe Técnico, que en caso de ser favorable, debe considerar lo previsto en el numeral 7.5.

7.4 En virtud al principio precautorio, el SERFOR puede establecer una veda precautoria en caso existan indicios razonables y suficientes respecto a las causales establecidas en el artículo 6, que justifiquen la necesidad de adoptar dicha medida. En este caso, también deberá cumplirse con lo indicado los numerales 7.5 y 7.6.

7.5 El SERFOR sustenta la propuesta de veda en un Informe Técnico, el cual debe contener como mínimo la siguiente información:

a. Análisis de la problemática, que incluye, entre otros, la justificación de la propuesta de declaratoria de veda y los estudios técnicos científicos que la sustentan. En caso se trate de una veda precautoria, debe sustentarse la existencia de indicios razonables y suficientes que justifiquen la medida, debiendo incluir la correspondiente opinión de entidades académicas o de investigación.

b. Especie o grupo de especies comprendida(s).

c. El plazo de duración y, de ser el caso, la periodicidad.

d. Ámbito geográfico que abarca la veda, pudiendo ser nacional, departamental o local. De tratarse de una veda local, deben indicarse las coordenadas geográficas, conforme a la normativa vigente, que delimiten el área.

e. Beneficio que originará la veda para la(s) especie(s).

f. Impacto positivo y negativo que la veda ocasionará al ecosistema donde se encuentra(n) la(s) especie(s) a vedar.

g. Evaluación socio-económica del potencial impacto que generará la declaratoria de veda a nivel nacional, departamental y/o local, según corresponda, incluyendo la identificación de los grupos de poblaciones rurales cuyos medios de vida dependan significativamente de las especies a vedar, la evaluación del impacto negativo sobre estos y las medidas para aliviar dicho impacto, considerando la factibilidad (técnica y económica) para su implementación. En caso la propuesta de veda sea iniciativa del SERFOR, la información indicada debe coordinarse con la ARFFS competente.

h. Medidas complementarias a la veda que ayuden a revertir la problemática identificada en el literal a, tales como la identificación de áreas para la restauración del habitat, la protección de áreas fuente o sumidero, la identificación e implementación de las modalidades para las conservación de la biodiversidad disponibles en las nomativas sectoriales, entre otras.

7.6 Si el Informe Técnico recomienda la declaratoria de veda, el SERFOR remite la propuesta al MINAM para que, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, expida su opinión técnica.

Artículo 8.- Aprobación de la declaratoria de veda

Una vez recibida la opinión técnica favorable del MINAM, el SERFOR remite la propuesta de declaratoria de veda y el expediente que lo sustenta al MINAGRI para su aprobación mediante Decreto Supremo, con refrendo del MINAM.

Artículo 9.- Contenido de la declaratoria de veda

La declaratoria de veda debe contener lo siguiente:

a. El motivo o causal de la veda.

b. El plazo de duración y, de ser el caso, la periodicidad.

c. La especie o grupo de especies comprendidas en la declaratoria, debiéndose hacer mención de su(s) nombre(s) científico(s) y nombre(s) común(es).

d. El ámbito geográfico que abarca, pudiendo ser todo el territorio nacional, uno o más ámbitos departamentales o localidades, según la distribución de la especie a salvaguardar. Para el caso de localidades se deben indicar las coordenadas geográficas que delimiten el área en particular.

e. Las medidas complementarias que las autoridades competentes deben implementar, de acuerdo al literal h) del numeral 7.5.

Artículo 10.- Plazo de duración de la veda

El plazo de duración de la veda se determina de acuerdo a:

a. El tiempo estimado para la desaparición de la causal que la motivó.

b. El periodo que la especie necesita para recuperar sus poblaciones silvestres, tomando en cuenta sus características biológicas y las de su hábitat.

Artículo 11.- Publicación y difusión de la declaratoria de veda

11.1 La publicación de la declaratoria de veda será efectuada a través del Diario Oficial El Peruano.

11.2 La difusión de la declaratoria de veda está a cargo del SERFOR, con apoyo del MINAM así como de las ARFFS en su ámbito territorial.

11.3 La declaratoria de veda debe ser difundida de manera adecuada entre el público objetivo, a través de medios de comunicación de alcance nacional, regional y local, debiéndose desarrollar las siguientes acciones:

a. Publicar el Decreto Supremo que declara la veda en los Portales Institucionales del MINAGRI, MINAM, SERFOR y ARFFS competente.

b. El SERFOR debe expedir una nota de prensa al día hábil siguiente de publicado el Decreto Supremo, para su difusión a través de los medios de comunicación regional y local, con el apoyo de la ARFFS competente en el ámbito geográfico que abarca la veda.

c. Otras acciones que el SERFOR estime necesarias para la adecuada difusión de la declaratoria de veda, tales como talleres, charlas, entre otros.

Artículo 12.- Implementación de la declaratoria de veda

12.1 La implementación de lo dispuesto en el Decreto Supremo que declara la veda está a cargo de las autoridades competentes, inclusive el financiamiento, el que se realizará con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, en el marco de sus competencias, sin demandar mayores recursos al Tesoro Público.

12.2 El Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR) contribuye a la implementación de la declaratoria de veda a través de la colaboración y cooperación interinstitucional.

12.3 La ARFFS, en caso haya sido establecido en la declaratoria de veda, tiene a su cargo la coordinación e implementación de las medidas para aliviar el impacto negativo sobre los grupos de poblaciones rurales identificados.

12.4 La extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre sin autorización, que incluye a las especies vedadas, es sancionado conforme a lo previsto en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus reglamentos.

TÍTULO IV

AFECTACIÓN A POBLACIONES RURALES

Artículo 13.- Identificación de grupos de poblaciones afectados

En caso el Informe Técnico, que sustenta la declaratoria de veda, evidencie un impacto socio-económico potencialmente negativo para grupos de poblaciones rurales que dependan significativamente de las especies vedadas, la ARFFS competente en el ámbito territorial de la veda empadrona a dichas poblaciones a través de encuestas y visitas.

La información obtenida debe ser empleada para implementar las medidas identificadas para aliviar el impacto generado.

En caso se identifiquen nuevos grupos poblacionales rurales, impactos y/o medidas de mitigación durante la aplicación de la veda, la ARFFS se encuentra habilitada para su identificación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 14.- Afectación a pueblos indígenas u originarios

En caso la declaratoria de veda afecte derechos colectivos de pueblos indígenas u originarios, previo a su aprobación, se debe realizar el respectivo proceso de consulta previa en el marco de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC.

Artículo 15.- Medidas para aliviar el impacto potencial

15.1 Son medidas para aliviar el impacto potencial sobre las poblaciones rurales, incluyendo a las comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos indígenas u originarios, las siguientes:

a. La identificación de actividades alternativas que pueden realizar en forma paralela a la duración de la veda, para satisfacer las necesidades afectadas por la misma.

b. La formulación de proyectos que permitan mejorar la gestión, productividad y rendimiento de las actividades productivas en curso, diferentes a aquellas que involucra la veda.

c. El establecimiento de alianzas estratégicas con actores claves públicos y privados, nacionales y extranjeros, dirigidos a fortalecer las capacidades de las poblaciones afectadas.

d. Otras, de acuerdo con las características propias de las poblaciones rurales, comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos indígenas u originarios afectados.

En caso de que las medidas propuestas sean implementadas sobre comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos indígenas u originarios, éstas deberán ser respetuosas de sus derechos colectivos.

15.2 La ARFFS, con participación del SERFOR, coordina con los diferentes ministerios y otras entidades del gobierno nacional, regional y local, la implementación de las medidas identificadas, según sus competencias.

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