DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1364
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30776, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo en materia de reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República;
Que, el literal c) numeral 2.2 del artículo 2, de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios, a fin de optimizar el marco institucional y los procesos para la obtención y saneamiento de predios requeridos para la ejecución de proyectos de inversión, que permitan el cierre de brechas de infraestructura y el cumplimiento oportuno de las obligaciones contractuales a cargo del Estado Peruano, así como el desarrollo del catastro urbano y facilitar el saneamiento físico-legal de inmuebles destinados a servicios y otros usos por el Estado, de los bienes inmuebles patrimoniales, precisando que dichas medidas no afectarán los derechos de las comunidades campesinas y comunidades nativas;
Que, el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), otorgó en concesión diversos proyectos de infraestructura y servicios de transporte, entre los cuales se encuentran el proyecto de “Diseño, la construcción, mejora, mantenimiento y explotación del Primer Grupo de Aeropuertos de Provincia de la República del Perú” y el proyecto de “Diseño, construcción, mejoramiento, mantenimiento y explotación del Segundo Grupo de Aeropuertos de Provincia de la República del Perú”;
Que, los citados proyectos requieren contar con áreas libres para su ejecución; sin embargo, dichas áreas se encuentran ocupadas, lo cual ocasiona retraso en el cumplimiento de los compromisos establecidos en los contratos de concesión del primer y segundo grupo de aeropuertos concesionados de provincias, generando que se mantenga la brecha de infraestructura aeroportuaria;
Que, a efectos de asegurar, de forma voluntaria y pacífica, la disponibilidad de las áreas necesarias para la ejecución de los proyectos de infraestructura aeroportuaria del primer y segundo grupo de aeropuertos concesionados de provincias, se requiere dictar medidas excepcionales;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO que establece
medidas excepcionales para asegurar
la disponibilidad de LAS ÁREAS
NECESARIAS PARA LOS PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA
DE PROVINCIAS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas excepcionales para asegurar la disponibilidad de las áreas necesarias para la ejecución de proyectos de infraestructura de los aeropuertos concesionados del Primer y Segundo Grupo de Aeropuertos de Provincias, y cumplir oportunamente con la obligación de entrega de terrenos, asignada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según los respectivos Contratos de Concesión.
Artículo 2.- Definiciones
Para los fines del presente decreto legislativo, se entiende por:
2.1 Áreas requeridas: Aquellas áreas necesarias para la ejecución de los proyectos de infraestructura aeroportuaria del primer y segundo grupo de aeropuertos concesionados de provincias, comprendidas en los Planes Maestros.
2.2 Beneficiario: El(la) jefe(a) de hogar que ocupa precariamente el área requerida, debidamente identificado(a) por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), previa evaluación técnica.
2.3 Período de ocupación del beneficiario: El período de ocupación en el predio, debidamente acreditado, es el ejercido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
2.4 Reconocimiento Económico Extraordinario: Pago único equivalente a 4,9 Unidades Impositivas Tributarias, que el MTC efectúa a favor del beneficiario por la entrega voluntaria del área requerida, el cual incluye el concepto de mejoras, traslado y/u otros.
2.5 Primer Grupo de Aeropuertos de Provincia: Incluye a los aeropuertos de Anta, Cajamarca, Chachapoyas, Chiclayo, Pisco, Iquitos, Piura, Pucallpa, Talara, Tarapoto, Trujillo y Tumbes
2.6 Segundo Grupo de Aeropuertos de Provincia: Incluye a los aeropuertos de Andahuaylas, Arequipa, Ayacucho, Juliaca, Puerto Maldonado y Tacna.
Artículo 3.- Medidas excepcionales
3.1 Facúltese al MTC, a promover, implementar, aprobar y ejecutar todas las acciones conducentes a:
1. Identificar al beneficiario.
2. Obtener la libre disponibilidad física de las áreas requeridas.
3. Entregar el Reconocimiento Económico Extraordinario.
3.2 La identificación de los ocupantes se efectua a través de un empadronamiento realizado por el MTC. La ocupación se acredita mediante documentos públicos o documentos privados de fecha cierta. La relación final de los beneficiarios, sustentada en la evaluación técnica respectiva, es aprobada mediante resolución directoral emitida por la Direccion General de Asuntos Socio Ambientales del MTC (DGASA). La cual deberá emitirse en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
3.3 El pago del Reconocimiento Económico Extraordinario se efectúa una vez entregada de forma voluntaria el área requerida por parte del beneficiario, para lo cual el MTC previamente comunicará al beneficiario la fecha de entrega de la misma.
3.4 En caso el beneficiario no acepte el Reconocimiento Económico Extraordinario, el MTC procede a las acciones de recuperación del área requerida, en el marco de sus competencias.
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y no deberá exceder el monto de ciento veinte y 00/100 millones de soles (S/ 120’000,000.00).
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- De la emisón de normas complementarias
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, emite las normas complementarias que viabilizan lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.
SEGUNDA.- De la aplicación del presente Decreto Legislativo
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo no afectan las tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios, ni los derechos de propiedad o de posesión de las comunidades campesinas y nativas.
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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