DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1362

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 30776, Ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de sesenta (60) días calendario, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República;

Que, el literal h) del numeral 2.2 del artículo 2 de la citada norma establece la facultad de legislar en materia de reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios, a fin de mejorar y consolidar las reglas, criterios y procesos aplicados durante el planeamiento y programación, formulación, estructuración, transacción y ejecución contractual de los proyectos ejecutados al amparo de las normas del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, garantizando el valor por dinero, la eficiencia y la predictibilidad en todas las fases, así como el fortalecimiento de las entidades que conforman el Sistema; permitiendo en los casos de proyectos de Asociación Público Privada y Proyectos en Activos de alta complejidad, la participación del sector privado en todas las fases: i) de formulación, ii) estructuración, iii) transacción y iv) ejecución, todas ellas, de ser el caso, de manera conjunta; así como la aplicación de mecanismos disuasivos a las autoridades encargadas de las entidades estatales que cancelen o abandonen sus proyectos en cartera. En ningún caso, se flexibilizarán o excluirán las obligaciones y responsabilidades de los funcionarios que se determinen como consecuencias de la realización de acciones o servicios de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Control;

Que, resulta indispensable mejorar y consolidar el marco normativo que regula el Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, a fin de facilitar, promover y dotar de mayor predictibilidad a la adjudicación de proyectos de inversión que contribuyan con la recuperación de la economía y optimicen el funcionamiento del mencionado Sistema;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, en el inciso 1 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el literal h) del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 30776;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE

REGULA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN

PRIVADA MEDIANTE ASOCIACIONES PÚBLICO

PRIVADAS Y PROYECTOS EN ACTIVOS

TÍTULO I

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el marco institucional y los procesos para el desarrollo de proyectos de inversión bajo las modalidades de Asociación Público Privada y de Proyectos en Activos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo es de aplicación a las entidades públicas pertenecientes al Sector Público No Financiero, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero.

Artículo 3. Promoción de la inversión privada

3.1 Declárese de interés nacional la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, para contribuir al crecimiento de la economía nacional, al cierre de brechas en infraestructura o en servicios públicos, a la generación de empleo productivo y a la competitividad del país.

3.2 El rol del Estado incluye las labores de seguimiento y la realización de acciones para facilitar la ejecución oportuna de los proyectos desarrollados bajo las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 4.

Artículo 4. Principios

4.1 En todas las fases vinculadas al desarrollo de los proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo, se aplican los siguientes principios:

1. Competencia: Los procesos de promoción de la inversión privada promueven la competencia e igualdad de trato entre los postores, y evitan conductas anticompetitivas o colusorias.

2. Transparencia: Toda la información cuantitativa y cualitativa que se utilice para la toma de decisiones durante la evaluación, desarrollo, implementación y rendición de cuentas de un proyecto llevado a cabo en el marco del presente Decreto Legislativo, es de conocimiento público, bajo el principio de publicidad establecido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, con las excepciones previstas en la normativa vigente.

3. Enfoque de resultados: Las entidades públicas señaladas en el artículo 2, en el desarrollo de sus funciones, adoptan las acciones que permitan la ejecución de la inversión privada dentro de los respectivos plazos, evitan retrasos derivados de meros formalismos; así como, identifican, informan e implementan acciones orientadas a resolver la problemática que afecta los proyectos desarrollados bajo las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo. Constituyen reglas para la aplicación de este principio en la toma de decisiones de las entidades públicas referidas en el artículo 2, las siguientes:

a. Entre dos o más alternativas legalmente viables, se debe optar por la que permita la ejecución del proyecto en los plazos correspondientes, la que promueva la inversión, la que garantice la disponibilidad del servicio, la que permita alcanzar o mantener los niveles de servicio del proyecto, o la que resulte más conveniente en términos de costos, eficiencia o sostenibilidad.

b. En todas las fases del proyecto, se da celeridad a las actuaciones, evitando acciones que generen retrasos basados en meros formalismos.

c. En el caso de controversias durante la ejecución del proyecto, cuando se cuente con pruebas, evaluaciones o elementos de juicio que permitan determinar que es más conveniente, en términos de costo beneficio, optar por el trato directo, en lugar de acudir al arbitraje, se opta por resolver dichas controversias mediante trato directo.

4. Planificación: El Estado, a través de las entidades públicas titulares de proyectos, prioriza y orienta el desarrollo ordenado de las Asociaciones Público Privadas y de los Proyectos en Activos, según las prioridades y planes nacionales, sectoriales, regionales y locales, considerando para ello la política de descentralización del país.

5. Responsabilidad presupuestal: Para asumir los compromisos financieros firmes y contingentes derivados directa o indirectamente de la ejecución de los contratos celebrados en el marco del presente Decreto Legislativo, debe considerarse la capacidad de pago del Estado, sin comprometer en el corto, mediano ni largo plazo, el equilibrio presupuestario de las entidades públicas, la sostenibilidad de las finanzas públicas, ni la prestación regular de los servicios públicos.

6. Integridad: La conducta de quienes participan en los procesos de promoción de la inversión privada está guiada por la honestidad, la rectitud, la honradez y la veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la que, en caso de producirse, es comunicada a las autoridades competentes, de manera directa y oportuna.

4.2 Adicionalmente, para las Asociaciones Público Privadas, resultan aplicables los siguientes principios:

1. Valor por dinero: En todas las fases de los proyectos de Asociación Público Privada, las entidades públicas titulares de proyectos buscan la combinación óptima entre los costos y la calidad del servicio público ofrecido a los usuarios.

2. Adecuada distribución de riesgos: En los proyectos de Asociación Público Privada se efectúa una adecuada distribución de riesgos entre las partes, de manera que sean asignados a aquella parte con mayor capacidad para administrarlos, considerando el perfil de riesgos del proyecto.

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

SISTEMA NACIONAL DE PROMOCIÓN

DE LA INVERSIÓN PRIVADA

Artículo 5. Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada

5.1 El Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada es un sistema funcional para el desarrollo de las Asociaciones Público Privadas y de los Proyectos en Activos.

5.2 El Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada está integrado por principios, normas, procedimientos, lineamientos y directivas técnico normativas, orientados a promover y agilizar la inversión privada, para contribuir al crecimiento de la economía nacional, al cierre de brechas en infraestructura o en servicios públicos, a la generación de empleo productivo y a la competitividad del país. Está conformado por las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2.

5.3 El Ministerio de Economía y Finanzas establece la política de promoción de la inversión privada.

5.4 El ente rector del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada es la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada del Ministerio de Economía y Finanzas, que como tal se encarga de las siguientes funciones:

1. Establecer los lineamientos de promoción y desarrollo de la inversión privada en Asociaciones Público Privadas y en Proyectos en Activos,

2. Emitir opinión vinculante exclusiva y excluyente, en el ámbito administrativo, sobre la interpretación y la aplicación del presente Decreto Legislativo, en relación con los temas de su competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Esta disposición no limita la potestad interpretativa de los órganos jurisdiccionales ni del Congreso de la República.

5.5 Las políticas y lineamientos de promoción y desarrollo de la inversión privada en Asociaciones Público Privadas y en Proyectos en Activos a los que se refiere el numeral anterior, son de cumplimiento obligatorio para las entidades del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada que intervienen en cualquiera de las fases de desarrollo de las Asociaciones Público Privadas, o de los Proyectos en Activos.

5.6 Las opiniones, decisiones y actos realizados durante todas las fases de una Asociación Público Privada, incluyendo las modificaciones contractuales reguladas en el presente Decreto Legislativo, por su propia naturaleza, son inherentes al proceso de toma de decisiones referentes a la inversión a ejecutar; por lo que, se encuentran en el ámbito de la discrecionalidad de los funcionarios respectivos, en concordancia con lo establecido en el artículo 11.

Artículo 6. Entidades públicas titulares de proyectos

6.1 El Ministerio, Gobierno Regional, Gobierno Local u otra entidad pública habilitada mediante ley expresa, asume la titularidad del proyecto a desarrollarse mediante las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo, y ejerce las siguientes funciones:

1. Elaborar el Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas, a fin de planificar el desarrollo de los proyectos de inversión regulados en el presente Decreto Legislativo.

2. Identificar, priorizar y formular los proyectos a ser ejecutados bajo las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo, para lo cual, puede encargar a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – Proinversión, la contratación de los estudios respectivos.

3. Elaborar el Informe de Evaluación. Tratándose de proyectos a cargo de Proinversión, el Informe de Evaluación es elaborado por dicha entidad y cuenta con la aprobación previa de la entidad pública titular del proyecto.

4. Coordinar con el Organismo Promotor de la Inversión Privada para el desarrollo de los procesos de promoción de la inversión privada.

5. Suscribir los contratos derivados de las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo.

6. Gestionar y administrar los contratos derivados de las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo, y cumplir las obligaciones contractuales a su cargo.

7. Hacer efectivas las penalidades por incumplimiento del contrato, salvo que dicha función haya sido asignada o delegada al organismo regulador respectivo.

8. Acordar la modificación de los contratos, conforme a las condiciones que establezca el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

9. Efectuar el seguimiento de la ejecución física y financiera de los proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo bajo su competencia, informando de sus acciones al Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo establecido en el artículo 9.

10. Sustentar la capacidad presupuestal para asumir los compromisos de los contratos de Asociación Público Privada y sus modificaciones.

11. Declarar la suspensión o caducidad del contrato, cuando concurran las causales previstas en el mismo.

12. Otras funciones conforme al marco normativo vigente.

6.2 Las entidades públicas titulares de proyectos encargadas de administrar una cartera de proyectos cuyo Costo Total de Inversión acumulado supere el monto que determine el Reglamento, pueden implementar un órgano especializado para la gestión de proyectos, dentro de su estructura orgánica, de acuerdo con lo establecido en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final.

6.3 La entidad pública titular del proyecto asigna las funciones vinculadas a la fase de Ejecución Contractual señaladas en el presente artículo, a un órgano dentro de su estructura organizacional, al Comité de Promoción de la Inversión Privada o al órgano especializado regulado en el numeral 6.2.

6.4 Excepcionalmente, en los proyectos que involucran competencias de más de una entidad o nivel de gobierno, se deben adoptar los acuerdos necesarios para determinar la entidad que asume la calidad de titular del proyecto, así como las principales reglas aplicables al proceso de promoción y a la ejecución del respectivo contrato. La suscripción de dicho acuerdo constituye requisito para la incorporación del proyecto al proceso de promoción.

6.5 Las entidades públicas, incluyendo las empresas del Estado, que incumplan o resuelvan los acuerdos que se suscriban en el marco del presente artículo, se hacen responsables por todos los costos y daños que resulten de dicho incumplimiento o resolución. Dichas entidades pueden establecer el carácter irrevocable de los referidos acuerdos durante el plazo de vigencia que se determine para cada proyecto.

Artículo 7. Comité de Promoción de la Inversión Privada

7.1 Las entidades públicas titulares de proyectos que cuenten con proyectos o prevean desarrollar procesos de promoción de la inversión privada, bajo las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo, crean el Comité de Promoción de la Inversión Privada.

7.2 El Comité de Promoción de la Inversión Privada, según corresponda, asume los siguientes roles:

1. Organismo Promotor de la Inversión Privada, en los procesos de promoción bajo su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 8. En este supuesto, el Viceministro, Consejo Regional, Concejo Municipal, o su equivalente, según corresponda, ejerce las funciones del Consejo Directivo de Proinversión.

2. Órgano de coordinación con Proinversión, en los procesos de promoción bajo competencia o encargados a dicha entidad; y con el Ministerio de Economía y Finanzas, en materia de seguimiento y simplificación de la inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

7.3 La designación de los miembros del Comité de Promoción de la Inversión Privada se efectúa mediante Resolución Ministerial, Resolución del Gobernador Regional, Resolución de Alcaldía, o resolución del titular, según se trate de Ministerios, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u otra entidad pública habilitada por ley, respectivamente. Dichas resoluciones se publican en el diario oficial El Peruano y se comunican al Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas.

7.4 El Comité de Promoción de la Inversión Privada, en calidad de órgano de coordinación, tiene las siguientes funciones:

1. Coordinar con los órganos de la entidad pública titular del proyecto a la cual pertenece, a fin de agilizar los trámites y procedimientos dentro del proceso de promoción respectivo, en calidad de responsable frente a Proinversión.

2. Velar por la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo y por los Comités Especiales de Inversiones de Proinversión, vinculadas a los procesos de promoción, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de la respectiva entidad pública titular del proyecto.

3. Entregar dentro de los plazos respectivos la información solicitada por las entidades involucradas y por el Ministerio de Economía y Finanzas, en este último caso, en el marco de lo establecido en el artículo 9.

4. Otras funciones que establezca el Reglamento.

7.5 El Comité de Promoción de la Inversión Privada, en cualquiera de sus roles, es responsable de que los órganos competentes elaboren y aprueben el Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas en los plazos correspondientes.

Artículo 8. Organismos Promotores de la Inversión Privada

8.1 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada se encargan de diseñar, conducir y concluir el proceso de promoción de la inversión privada mediante las modalidades de Asociación Público Privada y de Proyectos en Activos, bajo el ámbito de su competencia.

8.2 En el caso del Gobierno Nacional, los Organismos Promotores de la Inversión Privada son Proinversión o los Ministerios, a través del Comité de Promoción de la Inversión Privada, en función a los criterios establecidos en el Reglamento.

8.3 Tratándose de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, las facultades del Organismo Promotor de la Inversión Privada se ejercen a través del Comité de Promoción de la Inversión Privada. El órgano máximo de estos Organismos Promotores de la Inversión Privada es el Consejo Regional o el Concejo Municipal, respectivamente.

8.4 En el caso de otras entidades públicas habilitadas por ley, las facultades del Organismo Promotor de la Inversión Privada se ejercen a través del Comité de Promoción de la Inversión Privada.

8.5 Las entidades públicas titulares de proyectos pueden encargar el proceso de promoción a Proinversión, así como solicitarle asistencia técnica en cualquiera de las fases del proceso.

Artículo 9. Seguimiento de la Inversión y soporte especializado

9.1 Para los proyectos priorizados, según los criterios que establezca el Reglamento, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión, realiza el acompañamiento, seguimiento, articulación y simplificación en todas las fases de los proyectos de inversión que se desarrollen bajo los mecanismos regulados en el presente Decreto Legislativo, para lo cual, puede convocar a entidades del sector público o privado.

9.2 Las entidades públicas señaladas en el artículo 2 están obligadas a atender los requerimientos de información que realice el Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión, bajo responsabilidad administrativa, en el plazo y condiciones que establezca el Reglamento.

9.3 Durante la fase de Ejecución Contractual, a solicitud de la entidad pública titular del proyecto encargada de la administración de los contratos de Asociación Público Privada, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada, brinda soporte especializado en materia legal, económica, financiera y técnica, sobre aspectos de alta complejidad, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artículo 10. Prioridad en trámites

Las entidades públicas señaladas en el artículo 2, bajo responsabilidad, otorgan prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante Asociación Público Privada, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos para la obtención de licencias, permisos y autorizaciones que se requieran para el inicio y continuación de obras. El solicitante de cada una de las autorizaciones, licencias y permisos señala expresamente que el proyecto se refiere a una Asociación Público Privada.

Artículo 11. Facultad discrecional de las entidades públicas

Las entidades públicas que tienen a su cargo la aprobación, opinión, conducción, ejecución, supervisión y fiscalización, en cualquiera de las fases de los proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo, están facultadas para actuar discrecionalmente, en el ámbito de sus competencias, con el fin de optar por la decisión administrativa, debidamente sustentada, que se considere más conveniente en el caso concreto, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

CAPÍTULO II

PROINVERSIÓN

Artículo 12. Proinversión

12.1 Proinversión es un organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica, autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera.

12.2 La gestión de Proinversión está orientada a resultados, con eficiencia, eficacia, transparencia, calidad e integridad.

12.3 La Alta Dirección de Proinversión está integrada por el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva y la Secretaría General. Asimismo, la estructura de Proinversión comprende a los Comités Especiales de Inversiones.

12.4 La estructura orgánica de Proinversión se rige por su Reglamento de Organización y Funciones.

12.5 Proinversión cumple las siguientes funciones:

1. Diseñar, conducir y concluir el proceso de promoción de la inversión privada de los proyectos desarrollados mediante las modalidades de Asociación Público Privada y de Proyectos en Activos, bajo el ámbito de su competencia, unificando la toma de decisiones dentro del proceso, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

2. Intervenir en la fase de Ejecución Contractual, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento.

3. Brindar asistencia técnica y apoyo a las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2, en las distintas fases de los proyectos de Asociación Público Privada y de Proyectos en Activos. Para ello, establece oficinas desconcentradas, conforme a la normatividad vigente.

12.6 Las entidades públicas señaladas en el artículo 2, adoptan los acuerdos, o realizan las gestiones o actos necesarios para ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de los Comités Especiales de Inversiones, sin excepción y en el marco de sus competencias. Se presume que estas decisiones tienen relación directa o indirecta con la promoción de la inversión privada para el desarrollo de Asociaciones Público Privadas y de Proyectos en Activos.

12.7 La responsabilidad que emane de los acuerdos que adopten o de las gestiones y actos que ejecuten las referidas entidades, corresponde exclusivamente al Consejo Directivo de Proinversión, a los Comités Especiales de Inversiones y a la Dirección Ejecutiva, según corresponda.

12.8 El Reglamento establece las condiciones bajo las cuales, Proinversión evalúa los encargos de procesos de promoción de la inversión privada realizados por las entidades públicas titulares de proyectos.

12.9 Proinversión aplica mecanismos disuasivos a las entidades públicas titulares de proyectos, para evitar que abandonen sus proyectos en cartera, entre ellos, el reembolso de los gastos incurridos por Proinversión.

Artículo 13. Consejo Directivo

13.1 El Consejo Directivo es la más alta autoridad de Proinversión. Está integrado por cinco miembros, uno de ellos es el Ministro de Economía y Finanzas, quien lo preside. Está integrado, además, por cuatro Ministros de Estado de los sectores cuya cartera de proyectos incorporados al proceso de promoción sea de mayor valor monetario, conforme a los criterios que determine el Reglamento. La participación de los miembros en el Consejo Directivo es ad honorem.

13.2 El Consejo Directivo cumple las siguientes funciones generales:

1. Aprobar y dirigir la estrategia de Proinversión.

2. Establecer objetivos, metas y planes de acción.

13.3 El Consejo Directivo cumple las siguientes funciones específicas:

1. Crear los Comités Especiales de Inversiones y designar a sus miembros, aprobando sus funciones, poderes y niveles de decisión, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento.

2. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas el Reglamento de Organización y Funciones de Proinversión.

3. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la escala remunerativa para su aprobación, en el marco de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

4. Decidir la incorporación y la exclusión de proyectos del proceso de promoción.

5. Ratificar los acuerdos de los Comités Especiales de Inversiones que aprueban los principales hitos de los proyectos desarrollados bajo las modalidades de Asociación Público Privada y de Proyecto en Activos, cuyo Costo Total de Inversión supere las 300,000 UIT, previa verificación de la consistencia del proceso. Dicho límite puede ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

6. Aprobar el presupuesto de Proinversión a propuesta de la Dirección Ejecutiva.

7. Establecer, previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, los objetivos estratégicos institucionales, metas e indicadores vinculados a la promoción y desarrollo de las Asociaciones Público Privadas y de los Proyectos en Activos, en el marco de la transparencia en la gestión y de la rendición de cuentas. Trimestralmente, el Consejo Directivo publica en el portal institucional de Proinversión un informe sobre el avance en el logro de las metas referidas.

8. Aprobar las directivas internas que regulen las materias bajo el ámbito de competencia de Proinversión, en el marco de las políticas y lineamientos de promoción y desarrollo de la inversión privada en Asociaciones Público Privadas y en Proyectos en Activos.

9. Las demás funciones que establezca el Reglamento.

13.4 El Consejo Directivo puede acordar constituirse en un nivel adicional de decisión en los procesos de Asociación Público Privada y de Proyectos en Activos, cuyo Costo Total de Inversión no exceda las 300,000 UIT, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 4 del numeral 14.2 del artículo 14.

13.5 Los acuerdos del Consejo Directivo son adoptados por mayoría simple.

13.6 Trimestralmente, el Consejo Directivo sustenta ante el Presidente de la República y ante el Presidente del Consejo de Ministros, su reporte de avances en la promoción y desarrollo de proyectos de Asociaciones Público Privadas y de Proyectos en Activos. Este reporte incluye los avances, metas alcanzadas, problemática identificada y riesgos potenciales para el desarrollo de las Asociaciones Público Privadas y de los Proyectos en Activos.

13.7 Cuando se presenten conflictos de intereses en un determinado proceso, el integrante del Consejo Directivo o del Comité Especial de Inversiones, según corresponda, debe declararlo y abstenerse de participar y votar en los asuntos que conciernan a dicho proceso. El Consejo Directivo establece los lineamientos para la gestión de conflictos de intereses y ética, de acuerdo con el marco normativo vigente y con las buenas prácticas internacionales.

Artículo 14. Dirección Ejecutiva

14.1 La Dirección Ejecutiva está a cargo del Director Ejecutivo, quien es la máxima autoridad ejecutiva, representante legal, y titular de la entidad y del pliego presupuestal. El Director Ejecutivo es designado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Economía y Finanzas, mediante Resolución Suprema.

14.2 La Dirección Ejecutiva cumple las siguientes funciones:

1. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.

2. Presentar y sustentar ante el Consejo Directivo las propuestas de acuerdos y decisiones que se requieran para desarrollar y ejecutar los proyectos de inversión.

3. Dar conformidad y elevar al Consejo Directivo los acuerdos de los Comités Especiales de Inversiones que aprueban los principales hitos de los proyectos desarrollados bajo las modalidades de Asociación Público Privada y de Proyecto en Activos, cuyo Costo Total de Inversión supera las 300,000 UIT, previa verificación de la consistencia del proceso.

4. Ratificar los acuerdos de los Comités Especiales de Inversiones que aprueban los principales hitos de los proyectos desarrollados bajo las modalidades de Asociación Público Privada y de Proyecto en Activos, cuyo Costo Total de Inversión no exceda las 300,000 UIT, previa verificación de la consistencia del proceso.

5. Dirigir y supervisar la marcha institucional de Proinversión.

6. Ejercer los poderes y cumplir las funciones que se precisen en el Reglamento de Organización y Funciones, y todas aquellas que le asigne el Consejo Directivo.

Artículo 15. Comités Especiales de Inversiones

15.1 Los Comités Especiales de Inversiones son órganos colegiados encargados de aprobar y elevar a la Dirección Ejecutiva, para su ratificación, o para su conformidad y remisión al Consejo Directivo, según corresponda, los siguientes documentos que corresponden a los principales hitos del proceso: Informe de Evaluación, Plan de Promoción, Bases, Versión Inicial del Contrato previa a la fase de Transacción, Versión Final del Contrato y sus respectivas modificaciones sustanciales, Declaratoria de Interés, así como aquellos actos dispuestos por el Consejo Directivo.

15.2 Los Comités Especiales de Inversiones dependen del Consejo Directivo, el cual designa a sus integrantes y determina el número de dichos Comités, en atención a las materias involucradas y a la carga procedimental existente. Sus funciones son establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de Proinversión.

15.3 Al momento de su designación, los integrantes de los Comités Especiales de Inversiones deben estar libres de conflictos de intereses que, por su frecuencia o magnitud, les impida el pleno ejercicio de sus funciones. En los casos de conflictos de intereses sobrevinientes que impidan el pleno desempeño de funciones, el miembro del Comité Especial de Inversiones es cesado y reemplazado, en la oportunidad en la que Proinversión toma conocimiento de dicha circunstancia, sin perjuicio de la responsabilidad a la que hubiera lugar por las actuaciones realizadas con anterioridad.

Artículo 16. Directores de Proyectos y Direcciones Especiales

16.1 Los Directores de Proyectos se encargan de dirigir y ejecutar las acciones que corresponden a la fase de Formulación y al proceso de promoción.

16.2 La Dirección Ejecutiva, según criterios debidamente sustentados, puede disponer la creación de Direcciones Especiales para agrupar a los Directores de Proyectos. Los Directores de Proyectos dependen técnicamente de las Direcciones Especiales.

16.3 Los Directores de Proyectos y los Directores Especiales son designados por la Dirección Ejecutiva.

Artículo 17. Seguros de responsabilidad para funcionarios

Proinversión contrata seguros de responsabilidad administrativa, civil y penal para sus funcionarios y servidores responsables de adoptar decisiones en el marco de los proyectos desarrollados bajo las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo. Alternativamente, Proinversión puede adoptar los mecanismos de defensa y asesoría legal contemplados en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

Artículo 18. Publicidad de acuerdos y opiniones

18.1 Mediante acuerdo del Consejo Directivo publicado en el diario oficial El Peruano, se aprueban la modalidad de promoción de la inversión privada y sus modificatorias, así como el Plan de Promoción de la Inversión Privada y sus modificatorias.

18.2 Las opiniones emitidas por los organismos reguladores en los procesos de promoción bajo su competencia, regulados en la presente norma, y en el Decreto Legislativo Nº 674, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las empresas del Estado, son publicadas en el portal institucional de Proinversión, dentro de un plazo no menor a quince (15) días calendario anteriores a la fecha de aprobación de la Versión Final del Contrato. Asimismo, para conocimiento público, dentro del mismo plazo, se publica un aviso en el diario oficial El Peruano, indicando la dirección electrónica y el enlace en el cual se encuentran las mencionadas opiniones.

18.3 Las publicaciones a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 674, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las empresas del Estado, son realizadas mediante la publicación, en el diario oficial El Peruano, de los avisos que consignan la dirección electrónica y del enlace en el que se puede acceder al proyecto de contrato a suscribirse. La publicación del proyecto de contrato se realiza con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles a la fecha de su suscripción. El contrato definitivo es publicado en la misma forma, dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la fecha de la suscripción del mismo.

Artículo 19. Fondo de Promoción de la Inversión Privada

19.1 Proinversión administra y dirige el Fondo de Promoción de la Inversión Privada - FONCEPRI. Los recursos de dicho fondo son destinados a financiar las actividades propias de los procesos de promoción de los proyectos desarrollados bajo las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo.

19.2 Son recursos del FONCEPRI los siguientes:

1. El monto que se establece en cada caso, mediante acuerdo del Consejo Directivo, sobre la base del tipo de proyecto de que se trate, salvo para el caso establecido en el inciso 2 de este numeral. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se determina el mecanismo general para el cálculo del monto indicado.

2. El monto equivalente al 2% del producto de la venta de los activos de las entidades públicas, para el caso de Proyectos en Activos bajo su competencia.

3. Las donaciones internas y externas que se obtengan para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo.

4. Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos.

5. Otros que se le asignen.

TÍTULO III

MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA

CAPÍTULO I

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS

SUBCAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20. Definición

20.1 Las Asociaciones Público Privadas constituyen una modalidad de participación de la inversión privada, mediante contratos de largo plazo en los que interviene el Estado, a través de alguna entidad pública y uno o más inversionistas privados.

20.2 Mediante Asociaciones Público Privadas se desarrollan proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a infraestructura pública y servicios públicos, investigación aplicada, y/o innovación tecnológica.

20.3 En las Asociaciones Público Privadas, se distribuyen riesgos y recursos; en este último caso, preferentemente privados.

20.4 Las Asociaciones Público Privadas se originan por iniciativa estatal o por iniciativa privada.

Artículo 21. Contratos de Asociación Público Privada

21.1 El contrato que se celebra para desarrollar un proyecto bajo la modalidad de Asociación Público Privada constituye título suficiente para que el inversionista haga valer los derechos que dicho instrumento le otorga frente a terceros; en especial, los mecanismos de recuperación de las inversiones y los beneficios adicionales expresamente convenidos, pudiendo incluir servicios complementarios.

21.2 El inversionista puede explotar los bienes objeto del contrato de Asociación Público Privada, directamente o a través de terceros, manteniendo en todo momento su calidad de único responsable frente al Estado peruano. Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos de Asociación Público Privada que recaigan sobre bienes públicos, no otorgan al inversionista un derecho real sobre los mismos.

21.3 El inversionista no puede establecer unilateralmente exenciones en favor de usuario alguno, salvo lo establecido por ley expresa.

Artículo 22. Clasificación

Las Asociaciones Público Privadas se clasifican en:

1. Cofinanciadas: son aquellas que requieren cofinanciamiento, u otorgamiento o contratación de garantías financieras o garantías no financieras que tienen probabilidad significativa de demandar cofinanciamiento.

2. Autofinanciadas: son aquellas con capacidad propia de generación de ingresos, que no requieren cofinanciamiento y cumplen con las siguientes condiciones:

a. Demanda mínima o nula de garantía financiera por parte del Estado, conforme lo establece el Reglamento.

b. Las garantías no financieras tienen una probabilidad nula o mínima de demandar cofinanciamiento, conforme lo establece el Reglamento.

Artículo 23. Garantías del Estado

23.1 Las garantías otorgadas para los proyectos de Asociación Público Privada se clasifican en:

1. Garantías Financieras: son aquellos aseguramientos de carácter incondicional y de ejecución inmediata, otorgados y contratados por el Estado, con el fin de respaldar las obligaciones de la contraparte de la entidad pública titular del proyecto, derivadas de préstamos o bonos emitidos para financiar los proyectos o para respaldar obligaciones de pago del Estado, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 130-2017-EF.

2. Garantías No Financieras: son aquellos aseguramientos estipulados en el contrato de Asociación Público Privada que potencialmente pueden generar obligaciones de pago a cargo del Estado, por la ocurrencia de uno o más eventos de riesgos propios del proyecto.

23.2 Mediante acuerdo de su Consejo Directivo, Proinversión puede solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, por encargo de la entidad pública titular del proyecto, el otorgamiento o contratación de garantías financieras por parte del Gobierno Nacional, a favor de la contraparte de las referidas entidades públicas.

Artículo 24. Compromisos firmes y contingentes

24.1 Los compromisos firmes y contingentes que asumen las entidades públicas titulares de los proyectos de Asociación Público Privada son clasificados de la siguiente manera:

1. Compromisos firmes: son las obligaciones de pago de importes específicos o cuantificables a favor de su contraparte, correspondiente a una contraprestación por la realización de los actos previstos en el contrato de Asociación Público Privada.

2. Compromisos contingentes: son las potenciales obligaciones de pago a favor de su contraparte, estipuladas en el contrato de Asociación Público Privada, que se derivan de la ocurrencia de uno o más eventos correspondientes a riesgos propios del proyecto de Asociación Público Privada.

24.2 Los compromisos netos de ingresos y gastos derivados directa e indirectamente de los contratos de Asociación Público Privada se financian con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

24.3 Las entidades públicas titulares de proyectos, con cargo a los límites de la asignación presupuestal total y, en concordancia con los límites de gasto establecidos en el Marco Macroeconómico Multianual, incluyen en su presupuesto institucional los créditos presupuestarios necesarios para financiar los compromisos derivados de los contratos suscritos o por adjudicar bajo la modalidad de Asociación Público Privada, bajo responsabilidad de los respectivos Titulares de las referidas entidades, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 25. Seguridades, garantías y estabilidad jurídica

25.1 De acuerdo con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, el Estado queda autorizado para otorgar mediante contrato, a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones al amparo del presente Decreto Legislativo, las seguridades y garantías que mediante decreto supremo, en cada caso, se consideren necesarias para proteger sus inversiones, de acuerdo con la legislación vigente.

25.2 Tratándose de contratos de Asociación Público Privada, resulta aplicable lo previsto en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM.

Artículo 26. Autorización para el otorgamiento de garantías

26.1 Tratándose de concesiones de infraestructura pública y de servicios públicos, la entidad pública titular del proyecto puede autorizar al inversionista el establecimiento de una hipoteca sobre el derecho de concesión. Dicha hipoteca surte efectos desde su inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. La hipoteca puede ser ejecutada extrajudicialmente en la forma pactada por las partes, al constituirse la obligación con la participación del Estado y de los acreedores.

26.2 Para la ejecución de la hipoteca es necesaria la opinión favorable de la entidad pública titular del proyecto, de manera que el derecho de concesión solo puede ser transferido a favor de quien cumpla, como mínimo, con los requisitos establecidos en las Bases del proceso de promoción.

26.3 En los contratos de Asociación Público Privada, pueden constituirse garantías sobre los ingresos respecto a obligaciones derivadas de dicho contrato y de su explotación, así como, garantías mobiliarias sobre las acciones o participaciones del inversionista. El respectivo contrato puede establecer otras garantías, conforme a la normativa vigente.

26.4 Cuando el contrato de Asociación Público Privada a cargo de Proinversión establece la revisión de los documentos que sustenten el Endeudamiento Garantizado Permitido, Cierre Financiero o análogos, corresponde a dicha entidad su revisión. Sin perjuicio de lo establecido en el presente numeral, el Reglamento puede establecer los supuestos en los que se requiere opinión previa de la entidad pública titular del proyecto, y/o del organismo regulador.

Artículo 27. Límite

27.1 El stock acumulado por los compromisos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el Sector Público No Financiero en los contratos de Asociación Público Privada, calculado a valor presente, no puede exceder del 12% del producto bruto interno.

27.2 Este límite puede ser revisado cada tres (03) años, pudiendo ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los requerimientos de infraestructura y de servicios públicos en el país, así como el impacto de los compromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas.

27.3 Mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecen los indicadores, parámetros y metodologías de cálculo para los compromisos firmes y contingentes cuantificables, gasto disponible y pasivos a ser asumidos por las entidades públicas titulares de proyectos de Asociación Público Privada.

Artículo 28. Oferta del adjudicatario

El organismo regulador y la entidad pública titular del proyecto, velan por el cumplimiento de las condiciones y términos propuestos en las ofertas técnica y/o económica del adjudicatario del proceso de promoción, las cuales forman parte integrante del contrato de Asociación Público Privada.

Artículo 29. Impedimentos

Están impedidos de participar como postores o inversionistas, directa o indirectamente, las siguientes personas:

1. Aquellas a las que se refiere el artículo 1366 del Código Civil.

2. Las que tienen impedimentos establecidos en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

3. Las que tienen impedimentos establecidos por normas con rango de ley.

4. Las que habiendo sido inversionistas en contratos de Asociación Público Privada hubieran dejado de serlo por su incumplimiento del contrato. Este impedimento tiene una vigencia de dos (02) años y se extiende a los socios estratégicos y/o aquellos que hayan ejercido control del inversionista al momento de la resolución y/o caducidad del respectivo contrato, sin perjuicio de aquellos impedimentos establecidos en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, los cuales se rigen por los plazos estipulados en dicha norma.

SUBCAPÍTULO II

REGLAS PROCEDIMENTALES

Artículo 30. Fases

30.1 Los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Asociación Público Privada, independientemente de su clasificación y origen, se desarrollan en las siguientes fases: Planeamiento y Programación, Formulación, Estructuración, Transacción y Ejecución Contractual.

30.2 Los requisitos, procedimientos y plazos de cada fase se establecen en el Reglamento.

30.3 Es obligación de la entidad pública titular del proyecto iniciar tempranamente el proceso de identificación, adquisición, saneamiento, y expropiación de los predios y áreas necesarias y de respaldo para la ejecución del proyecto, así como la liberación de interferencias, bajo responsabilidad. Asimismo, la entidad pública titular del proyecto está facultada para realizar los procesos de reubicación o reasentamiento que permitan la liberación y saneamiento de terrenos y predios para la implementación del proyecto en los plazos previstos. El Organismo Promotor de la Inversión Privada establece en el Informe de Evaluación, la meta respecto a la liberación de predios y las áreas que requiere el proyecto para ser adjudicado, así como a la liberación de interferencias, bajo responsabilidad.

30.4 La entidad pública titular del proyecto puede destinar una partida presupuestal específica para estos fines, incluso antes de la declaración de viabilidad del proyecto.

30.5 Para los proyectos que por su complejidad ameriten una mayor participación del sector privado desde fases más tempranas, se puede hacer uso del proceso de Diálogo Competitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.

Artículo 31. Fase de Planeamiento y Programación

31.1 La fase de Planeamiento y Programación comprende la planificación de los proyectos y de los compromisos, firmes o contingentes, correspondientes a Asociaciones Público Privadas. Dicha planificación se articula con la Programación Multianual de Inversiones y se materializa en el Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas. El Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas incluye los proyectos a ejecutarse mediante las modalidades de Asociación Público Privada y de Proyectos en Activos.

31.2 La fase de Planeamiento y programación culmina con la aprobación del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas.

Artículo 32. Fase de Formulación

32.1 La fase de Formulación comprende el diseño y/o evaluación del proyecto. Está a cargo de la entidad pública titular del proyecto o de Proinversión, en el marco de sus respectivas competencias.

32.2 En el caso de las Asociaciones Público Privadas cofinanciadas, la Formulación comprende dos componentes: i) el proyecto de Inversión que se regula por la normativa del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en concordancia con lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final; y, ii) el Informe de Evaluación, regulado por la normativa del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada.

32.3 En el caso de las Asociaciones Público Privadas autofinanciadas, la Formulación es regulada por la normativa del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, a excepción de aquellas que se desarrollen sobre proyectos de inversión que se encuentren en ejecución en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en cuyo caso, se rigen por la normativa del referido Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

32.4 Todos los estudios requeridos para la Formulación de los proyectos pueden ser elaborados por una entidad privada, conforme a la normatividad vigente, o por el proponente de la iniciativa privada.

32.5 Las Asociaciones Público Privadas pueden desarrollarse sobre la base de uno o más proyectos de inversión elaborados en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. Para el caso de Asociaciones Público Privadas cofinanciadas, dichos proyectos deben contar con la declaración de viabilidad respectiva.

32.6 La fase de Formulación culmina con la incorporación del proyecto al proceso de promoción.

Artículo 33. Fase de Estructuración

33.1 La fase de Estructuración comprende el diseño del proyecto como Asociación Público Privada, incluida su estructuración económico financiera, mecanismo de retribución en caso corresponda, asignación de riesgos y diseño del contrato. La estructuración está a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada, en coordinación con la entidad pública titular del proyecto, con el organismo regulador, de corresponder, y con el Ministerio de Economía y Finanzas.

33.2 La fase de Estructuración culmina con la publicación de la Versión Inicial del Contrato o de la Declaratoria de Interés, según corresponda.

Artículo 34. Fase de Transacción

34.1 La fase de Transacción comprende la apertura al mercado del proyecto. El Organismo Promotor de la Inversión Privada recibe y evalúa los comentarios de los postores y determina el mecanismo de adjudicación aplicable, el cual puede ser licitación pública, concurso de proyectos integrales u otros mecanismos competitivos.

34.2 La fase de Transacción culmina con la suscripción del contrato.

Artículo 35. Fase de Ejecución Contractual

35.1 La fase de Ejecución Contractual comprende el periodo de vigencia del contrato de Asociación Público Privada, bajo responsabilidad de la entidad pública titular del proyecto. Asimismo, comprende el seguimiento y supervisión de las obligaciones contractuales.

35.2 La fase de Ejecución Contractual culmina con la caducidad del respectivo contrato.

SUBCAPÍTULO III

APROBACIONES Y OPINIONES

Artículo 36. Opinión al Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas

36.1 De manera previa a la aprobación del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas, la entidad pública titular del proyecto solicita la opinión del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la modalidad de Asociación Público Privada o Proyecto en Activos propuesta, y sobre la programación presupuestal multianual para asumir dichos proyectos.

36.2 La opinión del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la modalidad de los proyectos propuestos, se emite sobre la base del análisis preliminar de los beneficios de desarrollar el proyecto bajo la modalidad de Asociación Público Privada, en comparación con la modalidad de obra pública, en función a los criterios establecidos en el Reglamento.

36.3 La opinión que emita el Ministerio de Economía y Finanzas es vinculante para efectos de la inclusión de proyectos en el Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas bajo las modalidades de promoción de la inversión privada reguladas en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 37. Opinión previa al Informe de Evaluación

Antes del inicio del proceso de promoción del proyecto de Asociación Público Privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada, sin excepción y bajo responsabilidad, debe solicitar y contar con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas respecto al Informe de Evaluación. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas no emita su opinión dentro del plazo previsto, se considera que es favorable.

Artículo 38. Criterios para la incorporación de los proyectos al proceso de promoción

38.1 El proceso de promoción está conformado por las fases de Estructuración y Transacción. El Reglamento establece los requisitos, plazos y criterios de elegibilidad de los proyectos a ser incorporados al proceso de promoción.

38.2 El Consejo Directivo de Proinversión aprueba la incorporación de proyectos al proceso de promoción; sin que ello limite modificaciones posteriores al proyecto, las cuales son debidamente sustentadas.

38.3 El Reglamento establece los supuestos en los que la incorporación de proyectos al proceso de promoción a cargo de Proinversión es ratificada mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro del sector respectivo y por el Ministro de Economía y Finanzas. Lo dispuesto en este numeral no se aplica a los supuestos previstos en los artículos 43 y 51, así como en el Subcapítulo V del presente Capítulo.

38.4 En los proyectos de alcance regional o local, la incorporación es realizada mediante Acuerdo de Consejo Regional o Acuerdo de Concejo Municipal, respectivamente.

Artículo 39. Opinión previa a la Versión Inicial del Contrato en la fase de Estructuración

39.1 En la fase de Estructuración, el Organismo Promotor de la Inversión Privada, elabora la Versión Inicial del Contrato y solicita las opiniones señaladas en el artículo 41.

39.2 El Reglamento determina los requisitos que debe cumplir el Organismo Promotor de la Inversión Privada para la elaboración de dicha Versión Inicial del Contrato, entre los cuales se encuentran, estudios técnicos, estudios económico financieros, informe que sustente la adecuada asignación de riesgos y valuación de contingencias, modelo económico financiero que sustente el esquema de financiamiento y pagos del proyecto, e informe sobre el estado de terrenos necesarios para ejecución del proyecto.

39.3 Los requisitos establecidos en el presente artículo, así como las opiniones previas establecidas en el artículo 41, no resultan exigibles, en esta fase, para los proyectos autofinanciados que no requieren ningún tipo de garantía y cuyo Costo Total de Inversión no supera el monto establecido en el Reglamento.

Artículo 40. Opinión previa a la Versión Final del Contrato en la fase de Transacción

De manera previa a la adjudicación, el Organismo Promotor de la Inversión Privada elabora la Versión Final del Contrato y, sin excepción y bajo responsabilidad, recaba las opiniones establecidas en el artículo 41.

Artículo 41. Opiniones e informes previos en las fases de Estructuración y Transacción

41.1 El Organismo Promotor de la Inversión Privada, sin excepción y bajo responsabilidad, recaba las siguientes opiniones e informes sobre la respectiva Versión Inicial del Contrato de Asociación Público Privada:

1. Opinión previa favorable de la entidad pública titular del proyecto, conforme a sus competencias.

2. Opinión previa no vinculante del organismo regulador, exclusivamente sobre las materias de sus competencias.

3. Opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a sus competencias.

4. Informe Previo no vinculante de la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en el numeral 41.4.

41.2 Las opiniones a la Versión Inicial del Contrato solicitada durante la fase de Estructuración, pueden emitirse incluyendo observaciones a ser subsanadas por el Organismo Promotor de la Inversión Privada durante la fase de Transacción. Las opiniones antes señaladas, respecto de la Versión Final del Contrato, solo pueden referirse a aquellos aspectos sobre los cuales se emitió observación y a los aspectos distintos o adicionales respecto de la Versión Inicial del Contrato solicitada en la fase de Estructuración.

41.3 De no contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas a la Versión Final del Contrato, dicho contrato y su adjudicación no surten efectos y son nulos de pleno derecho, salvo el supuesto señalado en el numeral 41.8 del presente artículo.

41.4 El Informe Previo de la Contraloría General de la República respecto de la Versión Final del Contrato, se refiere únicamente a aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado, de conformidad con lo previsto en el inciso l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Dicho Informe Previo es no vinculante, sin perjuicio de control posterior.

41.5 Para el caso de iniciativas privadas, el Informe Previo de la Contraloría General de la República se emite respecto a la Versión Inicial del Contrato previa a la Declaratoria de Interés. En caso se incorporen modificaciones a la Versión Inicial del Contrato contenida en la Declaratoria de Interés, se requerirá el Informe Previo de la Contraloría General de la República para la adjudicación.

41.6 Las entidades públicas que emiten las opiniones e informes señalados en el presente artículo, se encuentran obligadas a realizar una revisión integral de las respectivas versiones de contratos en relación con las materias de sus competencias. Asimismo, están obligadas a formular, en una sola oportunidad, todas las observaciones que correspondan.

41.7 Los plazos y procedimientos para la emisión de los informes y opiniones son establecidos en el Reglamento.

41.8 Habiéndose solicitado los informes y opiniones previas y de no emitirse éstos dentro de los plazos previstos, son considerados favorables. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de proyectos a cargo de Proinversión, el Consejo Directivo puede decidir la exclusión del proyecto del proceso de promoción, ante la falta de pronunciamiento de la entidad pública titular del proyecto en los plazos previstos, y aplicar lo establecido en el numeral 12.9 del artículo 12.

41.9 Una vez suscrito el respectivo contrato, el Ministerio de Economía y Finanzas publica los informes que emita sobre las respectivas versiones del contrato.

SUBCAPÍTULO IV

INICIATIVAS ESTATALES

Artículo 42. Definición de Iniciativas Estatales

Las iniciativas estatales constituyen un mecanismo por el cual, las entidades públicas a las que se refiere el artículo 6 desarrollan, por iniciativa propia, proyectos de Asociación Público Privada, de acuerdo con las fases establecidas en el artículo 30.

Artículo 43. Procedimiento simplificado

43.1 Los proyectos destinados a la prestación de servicios vinculados a infraestructura pública o servicios públicos, los de investigación aplicada y/o los de innovación tecnológica, así como aquellas Asociaciones Público Privadas que no contengan componente de inversión, se tramitan a través de un procedimiento simplificado, conforme a las fases y plazos establecidos en el Reglamento.

43.2 En este procedimiento simplificado, actúan como Organismos Promotores de la Inversión Privada, la entidad pública titular del proyecto o Proinversión, de acuerdo con los criterios de relevancia y magnitud desarrollados en el Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad pública titular del proyecto puede encargar el desarrollo del procedimiento a Proinversión.

Artículo 44. Diálogo Competitivo

44.1 El Diálogo Competitivo es un mecanismo de adjudicación a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada, para el desarrollo de Asociaciones Público Privadas en proyectos que por su complejidad, requieren la participación de al menos dos postores desde una fase temprana, con la finalidad de incorporar sus experiencias vinculadas a los aspectos técnicos del proyecto.

44.2 A través del Diálogo Competitivo, se establece un proceso de comunicación acotado y transparente para incorporar soluciones innovadoras provenientes del sector privado y para optimizar el valor por dinero para el sector público, sobre la base de los principios de Competencia y Transparencia, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento.

SUBCAPÍTULO V

INICIATIVAS PRIVADAS

Artículo 45. Definición de Iniciativas Privadas

45.1 Las iniciativas privadas constituyen un mecanismo por el cual, las personas jurídicas del sector privado, nacionales o extranjeras, los consorcios de estas últimas, o los consorcios de personas naturales con personas jurídicas del sector privado, nacionales o extranjeras, presentan iniciativas para el desarrollo de proyectos bajo la modalidad de Asociación Público Privada.

45.2 La presentación de iniciativas privadas no se limita al contenido del Programa Multianual de Inversiones del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

45.3 Las iniciativas privadas autofinanciadas de ámbito nacional y de las entidades habilitadas por Ley, así como las iniciativas privadas cofinanciadas de todas las entidades públicas titulares de proyectos, se presentan ante Proinversión, que actúa como Organismo Promotor de la Inversión Privada. La formulación de las iniciativas privadas cofinanciadas se sujeta a lo dispuesto en el numeral 46.5 del artículo 46.

45.4 Las iniciativas privadas autofinanciadas de ámbito regional o local, son presentadas ante los Organismos Promotores de la Inversión Privada de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, según corresponda.

45.5 Las iniciativas privadas tienen el carácter de peticiones de gracia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en lo que sea pertinente. En consecuencia, el derecho del proponente se agota con la presentación de la iniciativa privada ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada, sin posibilidad de cuestionamiento o impugnación del pronunciamiento en sede administrativa o judicial. Las iniciativas privadas mantienen su carácter de petición de gracia hasta que se convoque el proceso de selección que corresponda, en cuyo caso, es de aplicación lo dispuesto en las respectivas bases y/o en la legislación respectiva, en lo que sea pertinente; o hasta la suscripción del contrato correspondiente, en caso se adjudique directamente por no haber terceros interesados.

45.6 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada mantienen el carácter confidencial y reservado de las iniciativas privadas presentadas, bajo responsabilidad. Esta obligación, se extiende a las entidades públicas, funcionarios públicos, asesores, consultores o cualquier otra persona que por su cargo, función o servicio, tomen conocimiento de la presentación y contenido de la iniciativa privada. El carácter confidencial y reservado de las iniciativas privadas se mantiene hasta la publicación de la Declaratoria de Interés, con excepción de la información que debe ser publicada de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

Artículo 46. Presentación de iniciativas privadas cofinanciadas

46.1 La presentación de iniciativas privadas cofinanciadas para proyectos a ser financiados total o parcialmente por el Gobierno Nacional, se realiza en los plazos y sobre las materias que se determinen mediante decreto supremo refrendado por los Titulares de los sectores solicitantes y por el Titular del Ministerio de Economía y Finanzas.

46.2 Los sectores a los que se refiere el numeral anterior, publican las necesidades de intervención en infraestructura pública, servicios públicos, o servicios vinculados a infraestructura pública o servicios públicos, así como su capacidad presupuestal máxima para asumir dichos compromisos, la cual les es comunicada previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas.

46.3 Las iniciativas privadas cofinanciadas para proyectos a ser financiados por los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales se presentan anualmente ante Proinversión, dentro del plazo establecido en el Reglamento.

46.4 Previamente, el Gobierno Regional y el Gobierno Local publican las necesidades de intervención en infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a infraestructura pública o servicios públicos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, así como su capacidad presupuestal máxima para asumir dichos compromisos, la cual les es comunicada previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas.

46.5 La formulación y declaratoria de viabilidad de los proyectos de inversión comprendidos dentro de la iniciativa privada cofinanciada, es responsabilidad de la entidad pública titular del proyecto, pudiendo encargar la contratación de la asesoría a Proinversión. La elaboración del Informe de Evaluación, la Estructuración y la Transacción están a cargo únicamente de Proinversión.

46.6 Los contratos y sus modificaciones que deriven de proyectos de competencia de Gobiernos Regionales y de Gobiernos Locales son suscritos con el adjudicatario, con la intervención del sector competente, al cual se le puede delegar la administración de los referidos contratos.

Artículo 47. Procedimiento

47.1 Los plazos y los procedimientos de presentación, priorización, Formulación y Estructuración de las iniciativas privadas son establecidos en el Reglamento.

47.2 Si transcurrido el plazo de noventa (90) días calendario contados desde la publicación de la Declaratoria de Interés, sin que ningún tercero manifieste su interés en la ejecución del proyecto, se procede a la adjudicación directa a favor del proponente de la iniciativa privada.

47.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, tratándose de iniciativas privadas de alcance local que abarcan competencias compartidas entre municipalidades distritales y municipalidades provinciales, si estas últimas no emiten opinión de relevancia favorable, están obligadas a sustentar su respectiva decisión.

47.4 En caso de proyectos que involucren a más de una entidad o nivel de gobierno, el acuerdo regulado en el numeral 6.4 se suscribe dentro del plazo para la emisión de la opinión de relevancia. En caso contrario se entiende que la iniciativa privada ha sido rechazada.

Artículo 48. Reembolso de gastos a favor del proponente

48.1 Procede el reembolso de gastos a favor del proponente, cuando éste participe en el proceso de promoción que se convoque y presente una propuesta económica declarada válida, siempre que no resulte favorecido con la adjudicación de la buena pro.

48.2 El reembolso de gastos comprende aquellos efectivamente realizados y directamente vinculados en la elaboración de la iniciativa privada, incluyendo los gastos correspondientes a los estudios de preinversión de ser el caso, así como los mayores gastos originados por la preparación de la información adicional solicitada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada, que a criterio de éste sean razonables y hayan sido debidamente sustentados.

48.3 No procede el reembolso de gastos; y, asimismo, la titularidad de los estudios realizados para la iniciativa privada es asumida por la entidad pública titular del proyecto, en caso de que el proponente de la iniciativa privada se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando no manifiesta su conformidad con la Declaratoria de Interés, siempre que ello no se derive de modificaciones al alcance y/o aspectos sustanciales del proyecto a propuesta del Estado.

2. Cuando no presenta a satisfacción del Organismo Promotor de la Inversión Privada la carta fianza o no efectúa el pago por concepto de publicación.

48.4 En caso que, por supuestos distintos a los establecidos en el numeral precedente, la iniciativa privada no continúe, la entidad titular del proyecto está facultada para adquirir los estudios realizados por el proponente, a través del Organismo Promotor de la Inversión Privada, a fin de utilizarlos para continuar con las fases de desarrollo de la Asociación Público Privada mediante iniciativa estatal, sin que ello suponga un retroceso a fases previas.

CAPÍTULO II

PROYECTOS EN ACTIVOS

Artículo 49. Definición de Proyectos en Activos

49.1 Los Proyectos en Activos constituyen una modalidad de participación de la inversión privada promovida por las entidades públicas con facultad de disposición de sus activos, así como por las entidades públicas a las que se refiere el artículo 6.

49.2 La aplicación de esta modalidad de participación de la inversión privada está a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada respectivo y recae sobre activos presentes o futuros de titularidad de las entidades públicas mencionadas en el numeral precedente, bajo los siguientes esquemas:

1. Disposición de activos: implica la transferencia total o parcial, incluida la permuta de bienes inmuebles.

2. Contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, superficie u otras modalidades permitidas por ley.

49.3 Los contratos de Proyectos en Activos no pueden comprometer recursos públicos, ni trasladar riesgos al Estado, salvo ley expresa.

49.4 Proinversión, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en calidad de Organismos Promotores de la Inversión Privada, determinan las condiciones económicas del proyecto, los ingresos a favor del Estado y, de ser el caso, los compromisos de inversión.

49.5 Cuando el proyecto así lo requiera, pueden constituirse fideicomisos, conforme a lo previsto en el artículo 54, en lo que corresponda.

Artículo 50. Iniciativas Estatales sobre Proyectos en Activos

Tratándose de Proyectos en Activos por iniciativa estatal, el proceso de adjudicación se tramita conforme a las fases y plazos establecidos en el Reglamento.

Artículo 51. Iniciativas Privadas sobre Proyectos en Activos

51.1 Las iniciativas privadas para el desarrollo de Proyectos en Activos y para los proyectos regulados en el Decreto Legislativo Nº 674, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las empresas del Estado, se rigen por las siguientes reglas:

1. Son presentadas por personas jurídicas nacionales o extranjeras, por consorcios de éstas, o por consorcios de personas naturales con personas jurídicas nacionales o extranjeras.

2. Se tramitan conforme al procedimiento que establece el Reglamento, aplicándose, asimismo, lo establecido en los numerales 45.5 y 45.6 del artículo 45, el numeral 47.2 del artículo 47 y el artículo 48.

51.2 Las iniciativas privadas para proyectos en activos de ámbito nacional y de las entidades habilitadas por Ley, se presentan ante Proinversión, que actúa como Organismo Promotor de la Inversión Privada.

51.3 Las iniciativas privadas para proyectos en activos de ámbito regional o local, son presentadas ante los Organismos Promotores de la Inversión Privada de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, según corresponda.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN CONTRACTUAL

CAPÍTULO I

DESARROLLO DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA

Artículo 52. Plazo

Los proyectos desarrollados bajo la modalidad de Asociación Público Privada se otorgan por el plazo de vigencia indicado en el contrato, el que en ningún caso excede de sesenta (60) años, salvo plazos menores establecidos en norma especial. El plazo de vigencia se inicia desde la fecha de suscripción del respectivo contrato.

Artículo 53. Régimen de bienes

53.1 Los bienes que constituyen partes integrantes o accesorias del proyecto de Asociación Público Privada, no pueden ser transferidos separadamente de éste, ni hipotecados, prendados o sometidos a gravámenes de ningún tipo, durante el plazo de vigencia del contrato, sin la aprobación de la entidad pública titular del proyecto. Al término del contrato, pasan al dominio del Estado.

53.2 El inversionista puede transferir los derechos establecidos en el contrato de Asociación Público Privada a otra persona jurídica, previa aprobación de la entidad pública titular del proyecto, y conforme a las limitaciones que establezca el respectivo contrato.

Artículo 54. Fideicomiso

54.1 La entidad pública titular del proyecto puede constituir fideicomisos para la administración de los pagos e ingresos derivados de los contratos de Asociación Público Privada, en concordancia con la normativa vigente.

54.2 Tratándose de Asociaciones Público Privadas de competencia del Gobierno Nacional, la constitución de los fideicomisos es aprobada previamente, mediante resolución ministerial del sector correspondiente.

54.3 Tratándose de Asociaciones Público Privadas de competencia de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, la constitución de fideicomisos es aprobada previamente, mediante Acuerdo de Consejo Regional o Acuerdo de Concejo Municipal, respectivamente.

54.4 Para la constitución de fideicomisos en Asociaciones Público Privadas cofinanciadas, en el marco de los numerales 54.2 y 54.3, así como para sus modificaciones, se requiere opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a la normativa vigente.

Artículo 55. Modificaciones contractuales

55.1 El Estado, de común acuerdo con el inversionista, puede modificar el contrato de Asociación Público Privada, manteniendo su equilibrio económico financiero y las condiciones de competencia del proceso de promoción, conforme a las condiciones y requisitos que establece el Reglamento.

55.2 En el plazo de diez (10) días hábiles de recibida la solicitud de adenda, la entidad pública titular del proyecto convoca a las entidades públicas competentes que deben emitir opinión a la adenda propuesta, quienes asisten al proceso de evaluación conjunta, al cual también puede ser convocado el inversionista. En esta etapa, se puede solicitar información sobre el diseño del proyecto y del contrato al Organismo Promotor de la Inversión Privada que tuvo a su cargo el proceso de promoción que originó el contrato, o al órgano que haga sus veces.

55.3 Dentro del plazo establecido en el Reglamento, Proinversión emite opinión no vinculante en los contratos de Asociación Público Privada cuyo proceso de promoción estuvo a su cargo.

55.4 Culminado el proceso de evaluación conjunta, la entidad pública titular del proyecto evalúa y sustenta las modificaciones contractuales; asimismo, solicita la opinión no vinculante del organismo regulador respectivo, así como la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, en caso se involucren materias de competencia de este último.

55.5 Los acuerdos que contienen modificaciones al contrato de Asociación Público Privada sobre materias de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, que no cuenten con su opinión previa favorable, no surten efectos y son nulos de pleno derecho.

55.6 Recabadas las opiniones del organismo regulador y del Ministerio de Economía y Finanzas, la entidad titular del proyecto solicita a la Contraloría General de la República la emisión del Informe Previo, en caso las modificaciones incorporen o alteren el cofinanciamiento o las garantías del contrato de Asociación Público Privada. Dicho Informe Previo se emite en el plazo máximo de diez (10) días hábiles.

55.7 El Informe Previo tiene el carácter de no vinculante y versa sobre los aspectos que comprometen el crédito o la capacidad financiera del Estado, de conformidad con lo previsto en el inciso l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

55.8 Una vez suscrita la modificación contractual, el organismo regulador y el Ministerio de Economía y Finanzas publican sus opiniones en sus respectivos portales institucionales.

55.9 De no emitirse las opiniones señaladas en este artículo dentro de los plazos previstos, se considera que son favorables.

55.10 Los demás plazos y procedimientos relacionados con la aplicación del presente artículo, se establecen en el Reglamento.

Artículo 56. Solución de controversias

56.1 Los contratos de Asociación Público Privada incluyen una cláusula referida a la vía arbitral como mecanismo de solución de controversias. Los laudos arbitrales se publican en el portal institucional de la entidad pública titular del proyecto.

56.2 Los contratos de Asociación Público Privada pueden incluir una cláusula que permita la intervención, dentro de la etapa de trato directo, de un tercero neutral denominado Amigable Componedor, quien propone una fórmula de solución de la controversia que, de ser aceptada de manera parcial o total por las partes, produce los efectos jurídicos de una transacción.

56.3 La entidad pública titular del proyecto garantiza la participación oportuna de los organismos reguladores en los procesos arbitrales, para coadyuvar al debido patrocinio del Estado. El árbitro o Tribunal Arbitral respectivo tiene la obligación de permitir la participación de los organismos reguladores en los procesos arbitrales en los que se discutan decisiones y materias vinculadas a su competencia, conforme a la normativa vigente.

56.4 Asimismo, las partes pueden someter sus controversias a una Junta de Resolución de Disputas, conforme a lo dispuesto en el respectivo contrato, siendo su decisión vinculante para las partes, lo cual no limita la facultad de recurrir al arbitraje.

56.5 Los procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones para la elección, designación y/o constitución del Amigable Componedor y de las Juntas de Resolución de Disputas se establecen en el Reglamento.

56.6 Lo dispuesto en los numerales precedentes, no se aplica a las controversias internacionales de inversión que se sometan al mecanismo internacional de solución de controversias a que se refiere la Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión.

56.7 No se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, los servicios a ser brindados por el Amigable Componedor, por los miembros de la Junta de Resolución de Disputas y por los centros ni las instituciones que administren los citados mecanismos alternativos de resolución de conflictos, siempre que dichos servicios sean requeridos dentro de la ejecución de los contratos de Asociación Público Privada.

Artículo 57. Supervisión de los contratos de Asociación Público Privada

57.1 Tratándose de proyectos en sectores regulados, la supervisión se sujeta a lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y la normatividad vigente.

57.2 Los contratos de Asociación Público Privada contienen las disposiciones necesarias para asegurar una supervisión oportuna y eficiente durante la fase de Ejecución Contractual, con la finalidad de salvaguardar primordialmente el cumplimiento de los niveles de servicio.

Artículo 58. Caducidad y Liquidación

58.1 Cuando se produzca la caducidad de un contrato de Asociación Público Privada, la entidad pública titular del proyecto, directamente o a través de terceros, asume el proyecto de manera provisional. Para tal efecto, la entidad pública titular del proyecto queda facultada para realizar las gestiones y contrataciones necesarias para garantizar la continuidad del proyecto, por un periodo no mayor a los tres (03) años calendario.

58.2 Sin perjuicio de la normativa aplicable, los contratos de Asociación Público Privada pueden contener cláusulas que estipulen la indemnización a la cual tiene derecho el inversionista, en caso que el Estado suspenda o deje sin efecto el contrato de manera unilateral o por su propio incumplimiento.

CAPÍTULO II

REGISTROS

Artículo 59. Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas

59.1 El Ministerio de Economía y Finanzas administra el Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas, en el cual, se incorporan la Resolución Suprema o el Acuerdo de Consejo Regional o de Concejo Municipal que disponga la incorporación del proyecto al proceso de promoción, así como los contratos de Asociación Público Privada suscritos y sus respectivas adendas. El Reglamento puede establecer otros documentos a incorporarse a este Registro.

59.2 Las entidades públicas comprendidas en el artículo 2 y el Comité de Promoción de la Inversión Privada, tienen la obligación de remitir la información señalada en el numeral anterior, en el plazo y forma establecidos en el Reglamento.

59.3 La solicitud de registro es de aprobación automática, sujeto a fiscalización posterior.

59.4 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada de las entidades públicas titulares de proyectos, solicitan su inscripción en este Registro, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su creación, bajo responsabilidad del Titular de la entidad pública.

Artículo 60. Registro de Compromisos

60.1 El Registro de Compromisos incluye aquellos compromisos firmes y contingentes cuantificables de las garantías, de los pasivos y de los demás instrumentos conexos y colaterales, así como de los ingresos derivados de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Asociación Público Privada.

60.2 Para tal efecto, bajo responsabilidad, la entidad pública correspondiente que posea la información, la suministra al Ministerio de Economía y Finanzas, bajo los términos y condiciones que dicho Ministerio establezca.

60.3 El Ministerio de Economía y Finanzas emite las disposiciones necesarias para la adecuada aplicación de este artículo.

Artículo 61. Registro contable

61.1 El registro contable incluye las transacciones referidas a las obligaciones, las cuentas por cobrar y otros hechos económicos que se generen en el marco de los procesos de promoción de la inversión privada de competencia de las entidades públicas titulares de los proyectos, regulados en el presente Decreto Legislativo y en el Decreto Legislativo Nº 674, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las empresas del Estado.

61.2 El registro contable de las transacciones está a cargo de la entidad pública titular del proyecto, la cual entrega a Proinversión el resumen financiero de las transacciones y su detalle para efectos del control y de la supervisión de dicha entidad, dentro de los plazos que establezca el Reglamento para la aplicación del numeral 61.3.

61.3 Los funcionarios de las entidades públicas titulares de los proyectos e inversionistas están obligados a remitir, bajo responsabilidad, la información requerida por Proinversión, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento.

61.4 En cualquiera de los casos mencionados, las entidades involucradas aplican las normas contables oficializadas y emitidas por la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 62. Responsabilidad en la remisión de información

El incumplimiento injustificado de la remisión de información a los Registros establecidos en el presente Decreto Legislativo, da lugar al inicio del procedimiento sancionador contra el funcionario o servidor responsable de dicha falta, independientemente del régimen laboral al que pertenezca.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Información confidencial

La información vinculada a las evaluaciones económico financieras, que sirvan para determinar las variables de competencia utilizadas en el diseño y estructuración de los procesos de promoción, que forme parte del Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas, se encuentra sujeta a la excepción del ejercicio del derecho de acceso a la información, por calificar como información confidencial, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

SEGUNDA. Prohibición de constituir barreras burocráticas

Todas las entidades del Estado, de todos los niveles de gobierno, bajo responsabilidad, están prohibidas de realizar actos o dictar disposiciones que constituyan barreras burocráticas para la obtención de los permisos, licencias o autorizaciones que resulten necesarias para la ejecución de proyectos de Asociación Público Privada, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Estado peruano contenidas en los respectivos contratos.

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI es competente para garantizar el cumplimento de la presente disposición, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, y en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 1033, Decreto Legislativo que aprueba a Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

TERCERA. Habilitación a ESSALUD

El Seguro Social de Salud - ESSALUD, en el marco de la autonomía que la ley le confiere, se encuentra facultado a promover, tramitar y suscribir contratos de Asociación Público Privada, con el objeto de incorporar inversión y gestión privada en los servicios que presta a los asegurados, los cuales se sujetan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

CUARTA. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento, con excepción del artículo 9 y de la Décimo Segunda y Décimo Tercera Disposiciones Complementarias Finales, que entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente norma.

QUINTA. Implementación del soporte especializado

Para la implementación de la disposición establecida en el numeral 9.3 del artículo 9 es de aplicación el literal k) del artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Tratándose de proveedores no domiciliados no es exigible estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores. Lo dispuesto en la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

SEXTA. Reglamento

El Reglamento del presente Decreto Legislativo se aprueba por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación de la presente norma.

SÉPTIMA. Referencia a normativa

A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, toda referencia que se haga al Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM; así como del Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, se entiende realizada a la presente norma.

OCTAVA. Lineamientos y metodologías

El Ministerio de Economía y Finanzas emite, en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma, los lineamientos y metodologías para formular proyectos de inversión de Asociaciones Público Privadas Cofinanciadas.

NOVENA. Plan Nacional de Infraestructura

El Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base del Programa Multianual de Inversiones de los Sectores y del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas de los Ministerios, considerando los límites de asignación presupuestal de los Pliegos, de acuerdo con la sostenibilidad fiscal, propone periódicamente un Plan Nacional de Infraestructura para la aprobación del Consejo de Ministros. Progresivamente, se puede incorporar la información del Programa Multianual de inversiones y del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, según corresponda. El Reglamento establece los criterios y procedimientos para la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Infraestructura.

DÉCIMA. Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios de los Proyectos de Inversión regulados por el Decreto Legislativo

En el marco del desarrollo de los proyectos de inversión regulados en el presente Decreto Legislativo, los funcionarios responsables de tomar decisiones que implican el ejercicio de discrecionalidad no pueden ser objeto de sanciones ni determinación de responsabilidad, a menos que existan indicios razonables de que actuaron con dolo o negligencia.

DÉCIMO PRIMERA. Instrumentos financieros

Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a desarrollar instrumentos financieros, destinados a asegurar los riesgos derivados de los proyectos de Asociación Público Privada, que promuevan el desarrollo del mercado financiero local e incrementen la participación del mercado internacional.

DÉCIMO SEGUNDA. Adecuación del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas

El Ministerio de Economía y Finanzas adecua su Reglamento de Organización y Funciones a lo previsto en el presente Decreto Legislativo, en el plazo de noventa (90) días calendario, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, con la opinión previa favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros. Dichas modificaciones se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DÉCIMO TERCERA. Acervo documentario

En el plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la vigencia del Decreto Legislativo, Proinversión remite al Ministerio de Economía y Finanzas el acervo documentario correspondiente a la función de acompañamiento, seguimiento y simplificación de los proyectos de inversión que se desarrollan bajo las modalidades de Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.

DÉCIMO CUARTA. Órgano especializado para la gestión de proyectos

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6, las entidades públicas titulares de proyectos se encuentran facultadas para adecuar su estructura orgánica para la implementación de un órgano especializado, que ejerce las funciones necesarias para el desarrollo e implementación integral de los proyectos a su cargo. Estas labores pueden ser realizadas directamente o a través de terceros, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la normativa vigente.

Para tal fin, dichas entidades se encuentran exoneradas de los alcances del Decreto de Urgencia Nº 005-2018, que establece medidas de eficiencia del gasto público para el impulso económico. Los gastos que se deriven de la implementación de lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Final, se realizan con cargo al presupuesto de las entidades públicas titulares de los proyectos, sin demandar recursos públicos adicionales al Tesoro Público.

DÉCIMO QUINTA. Aplicación de mecanismos disuasivos

Únicamente para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 12.9 del artículo 12, Proinversión queda exonerada de la prohibición establecida en el artículo 73 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Iniciativas privadas en trámite

Las iniciativas privadas que a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1251, hayan sido declaradas de interés por el Organismo Promotor de la Inversión Privada respectivo, siguen sujetas al procedimiento aplicable al momento de su admisión a trámite.

SEGUNDA. Iniciativas estatales en trámite

Las iniciativas estatales se sujetan en el estado en que se encuentren, a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

TERCERA. Reglas para revisiones del Endeudamiento Garantizado Permitido y Cierre Financiero

Las reglas establecidas para las revisiones del Endeudamiento Garantizado Permitido, Cierre Financiero o análogos establecidas en el presente Decreto Legislativo, se aplican a los contratos que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1251, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1224, Ley Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, salvo que los mismos cuenten con opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas a la Versión Final del Contrato.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

ÚNICA. Modificación de normas

Modifíquese la Nonagésima Primera Disposición Complementaria Final Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, de acuerdo al texto siguiente:

NONAGÉSIMA PRIMERA. Declárese de interés nacional las actividades de evaluación, seguimiento y simplificación administrativa que permitan una efectiva promoción y ejecución de la inversión pública, privada y público privada, con el objetivo de mantener la sostenibilidad del crecimiento económico y mejorar la competitividad del país, incrementando el empleo y la mejora de la calidad de vida de los peruanos.

Para dicho efecto, encárguese al Ministerio de Economía y Finanzas, adoptar mediante decreto supremo, las políticas públicas necesarias e implementar las acciones conducentes a asegurar el desarrollo sostenido de la inversión público privada.

Ordénase que el Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión, implementado mediante Decreto Supremo Nº 104-2013-EF, asuma competencias para efectuar el diagnóstico preventivo de trabas en la ejecución de la inversión, tanto de proyectos públicos, privados, y público privados, con especial énfasis en los orientados a la provisión de servicios públicos o para la ejecución de infraestructura pública.

Establécese que el Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión, está dirigido por un Director designado por resolución ministerial del sector Economía y Finanzas; depende funcional y administrativamente del órgano del Ministerio de Economía y Finanzas que se establezca mediante decreto supremo, debiendo emitir informes semestrales sobre los avances de su gestión.

Facúltase al Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión a adoptar los mecanismos para efectuar y sistematizar las acciones de seguimiento de los planes de ejecución de inversiones y a informar y efectuar recomendaciones a las entidades públicas sobre las mejores prácticas que permitan mejorar la ejecución de sus proyectos de inversión público privada, o privada vinculada a sus competencias.

Lo dispuesto en la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de normas

Derógase el Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.

Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

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