Disponen el inicio de oficio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de maíz amarillo, originario de los Estados Unidos de América, que ingresan de manera referencial bajo la subpartida arancelaria 1005.90.11.00.

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS

COMERCIALES NO ARANCELARIAS

Resolución nº 088-2018/CDB-INDECOPI

Lima, 13 de julio de 2018

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: Se dispone el inicio de oficio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de maíz amarillo originario de los Estados Unidos de América. Ello, pues se ha verificado la existencia de indicios razonables sobre el otorgamiento de ayudas por parte del gobierno de los Estados Unidos de América a los productores de maíz amarillo de ese país, durante el periodo enero – diciembre de 2017, las cuales calificarían como subvenciones recurribles, según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Asimismo, se ha verificado la existencia de indicios razonables que indican que los productores nacionales de maíz amarillo han sufrido un daño importante, a causa de las importaciones presuntamente subvencionadas de dicho producto originario de los Estados Unidos de América, en el periodo enero de 2015 – diciembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 15 del ASMC.

Visto, el Expediente Nº 025-2018/CDB; y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de las funciones asignadas como autoridad investigadora nacional encargada de evitar y corregir las distorsiones en la competencia generadas por la importación de productos que pueden ser objeto de presuntas prácticas de dumping o subvenciones, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) ha desarrollado labores de monitoreo a los mercados nacionales de diversos productos agrícolas, entre ellos, el maíz amarillo1, en atención a la relevancia de este sector en la producción nacional.

En ese marco, la Comisión ha recopilado información pública sobre diversos programas de ayuda que se encuentran vigentes en los Estados Unidos de América (en adelante, Estados Unidos) con relación al cultivo de maíz amarillo en ese país, la evolución de las importaciones de dicho producto en el Perú y la situación económica de los productores nacionales de tales productos.

Considerando que a partir de la información recabada se ha podido observar un aumento de los envíos al mercado peruano de maíz amarillo originario de los Estados Unidos, los cuales podrían estar ocasionando un daño importante a los productores nacionales de dicho producto, el 12 de junio de 2018, la Comisión decidió convocar a las autoridades del gobierno del citado país a la celebración de consultas destinadas a dilucidar la situación respecto a la existencia de posibles prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de maíz amarillo originario de los Estados Unidos, conforme a lo establecido en el artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, ASMC) de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC)2.

El 02 de julio de 2018, se llevó a cabo la reunión de consultas entre la Comisión y las autoridades del gobierno de los Estados Unidos, mediante el sistema de videoconferencia. A dicha reunión asistieron también, en condición de observadores, funcionarios del Ministerio de Agricultura y Riego (en adelante, MINAGRI), el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Habiéndose cumplido con el requisito de celebración de consultas previo al inicio de una investigación, como lo prevé el artículo 13.1 del ASCM, corresponde analizar si en este caso se cumplen los requisitos para dar inicio a una investigación de oficio por la existencia de presuntas subvenciones en las exportaciones al Perú de maíz amarillo, conforme a lo establecido en el párrafo 6 del artículo 11 del ASMC, así como en el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias).

II. EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN POR SUBVENCIONES

El ASMC prevé que las investigaciones por presuntas prácticas de subvenciones pueden ser iniciadas previa solicitud hecha por la rama de producción nacional (en adelante, RPN), o por propia iniciativa de la autoridad investigadora. En este último caso, el párrafo 6 del artículo 11 del ASMC dispone que, en circunstancias especiales, la autoridad competente puede iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud de la RPN, en caso existan pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal que justifiquen la iniciación de la investigación3.

Al respecto, se considera que existen “circunstancias especiales” cuando la industria doméstica del producto similar al importado no se encuentra organizada, está atomizada o media el interés nacional, entre otras circunstancias semejantes, según lo establecido en el artículo 23 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias4.

En el presente caso, el sector productivo nacional de maíz amarillo se caracteriza por un alto nivel de atomización, pues se encuentra conformado por un gran número de productores que operan con una producción a baja escala5, así como por un bajo nivel de organización de los productores nacionales, que en su mayor parte no integran asociaciones que sean representativas de ese sector6. Además, cabe tener en consideración la relevancia del sector productivo del maíz amarillo en la economía nacional, debido a su rol en la ocupación de mano de obra y en el desarrollo de la cadena maíz-avicultura-porcicultura (la cual constituye una de las principales cadenas productivas en el país)7.

Atendiendo a los factores antes señalados, se concluye que existen circunstancias especiales que, en este caso en particular, ameritan que la Comisión evalúe si corresponde iniciar de oficio una investigación por presuntas prácticas de subvenciones en los envíos al Perú de maíz amarillo originario de los Estados Unidos.

Por tanto, a continuación se analizará si se cumplen los requisitos legales previstos para tales efectos, es decir, si existen pruebas suficientes de la subvención, del daño y de la relación causal que justifiquen el inicio de una investigación de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 11.6 del ASMC y 23 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

III. ANÁLISIS

Conforme se desarrolla en el Informe N° 026-2018/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, de acuerdo a la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se concluye que el maíz amarillo producido localmente y aquel importado de los Estados Unidos pueden ser considerados como productos similares, en los términos establecidos en la nota al pie de página 46 del ASMC8. Ello, pues ambos productos comparten características físicas sustancialmente parecidas; son elaborados siguiendo un proceso productivo similar; tienen los mismos usos; utilizan insumos similares; son colocados en el mercado bajo canales de comercialización similares; y, se clasifican bajo la misma subpartida arancelaria.

El análisis efectuado en el Informe Nº 026-2018/CDB-INDECOPI toma en consideración el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017 para la determinación de la existencia de indicios de las presuntas prácticas de subvenciones, así como el periodo comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2017 para la determinación de la existencia de indicios del posible daño y de la relación de causalidad.

En el presente caso, se ha determinado de manera inicial la existencia de ayudas que serían otorgadas por el gobierno de los Estados Unidos a los productores de maíz amarillo en ese país, a través de los programas denominados: (i) Programa de garantías de crédito a la exportación (GSM – 102); (ii) Cobertura de riesgo agrícola; (iii) Cobertura de pérdida por precios; (iv) Préstamos para la comercialización; (v) Seguro de cosechas; (vi) Opción de cobertura suplementaria; (vii) Préstamos para la propiedad agrícola; (viii) Préstamos operativos agrícolas; y, (ix) Préstamos agrícolas con garantía9. Estos programas se encuentran regulados en la legislación estadounidense, bajo la Ley Agrícola de 201410, así como en el Código de Reglamentos Federales de 201411.

Como se desarrolla en la sección C del Informe Nº 026-2018/CDB-INDECOPI, las ayudas concedidas por el gobierno de los Estados Unidos bajo el marco de los nueve (9) programas antes referidos pueden constituir contribuciones financieras12 específicas13, que otorgan un beneficio a los productores agrícolas estadounidenses que las reciben. Por tanto, es razonable concluir, de manera inicial, que tales programas califican como subvenciones recurribles en el sentido del ASMC.

Con relación a la cuantía de las presuntas subvenciones conferidas por el gobierno de los Estados Unidos al maíz amarillo, en esta etapa de evaluación inicial se cuenta con información que permite estimarla solamente respecto a cinco (5)14 de los nueve (9) programas en cuestión15. Dicha cuantía asciende a US$ 17.2 por tonelada para el periodo enero – diciembre de 2017, la cual supera ampliamente el margen de minimis (1%) previsto en el artículo 11.9 del ASMC16, pues equivale a 10.6% respecto del precio FOB promedio de las exportaciones a Perú de dicho producto agrícola en el periodo antes indicado.

De otro lado, como se explica en la sección E del Informe Nº 026-2018/CDB-INDECOPI, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que los productores nacionales de maíz amarillo han experimentado un daño importante durante el periodo 2015 – 2017, en los términos previstos en el artículo 15 del ASMC, a causa del ingreso al Perú de importaciones de dicho producto originario de los Estados Unidos a precios supuestamente subvencionados. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones de maíz amarillo originario de los Estados Unidos, se ha apreciado que, durante el periodo de análisis, las importaciones de este producto de origen estadounidense experimentaron un aumento significativo, tanto en términos absolutos como en términos relativos a la producción y al consumo interno. En efecto, a partir de la revisión de la información disponible en esta etapa del procedimiento se observa lo siguiente:

- En términos absolutos, el volumen de las importaciones de maíz amarillo de origen estadounidense registró un crecimiento anual acumulado de 52.8% durante el periodo 2015 – 2017 (equivalente a un incremento promedio anual de 23.6%), al pasar de 2,130 mil toneladas en 2015 a 3,255 mil toneladas en 2017.

- En términos relativos al consumo nacional, la participación de las importaciones de maíz amarillo estadounidense en el mercado local se incrementó 19 puntos porcentuales durante el periodo 2015 – 2017, alcanzando su nivel máximo en ese último año (2017), al ubicarse en 71%. De manera similar, en términos relativos a la producción nacional, se ha apreciado que la proporción de las importaciones del producto estadounidense respecto de la producción nacional de maíz amarillo pasó de 148% en 2015 a 264% en 2017.

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios del producto nacional, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir: (i) la existencia de subvaloración significativa del precio del producto importado desde los Estados Unidos en relación con el precio del producto nacional; y, (ii) una contención de los precios de venta del maíz amarillo nacional. En efecto, de la revisión de la información disponible en esta etapa del procedimiento se observa lo siguiente:

- Efecto de subvaloración de precios: entre 2015 y 2017, el precio promedio anual nacionalizado de las importaciones de maíz amarillo de origen estadounidense se mantuvo por debajo del precio promedio anual de venta del producto nacional, registrándose un margen de subvaloración promedio de 28% durante el periodo de análisis, el cual pasó de 21% en 2015 a 33% en 2017.

- Efecto de contención de precios: entre 2015 y 2017, el precio promedio anual de las importaciones de maíz amarillo estadounidense se redujo sostenidamente (en promedio, -6.4% cada año), a diferencia del precio promedio anual de venta interna de maíz amarillo nacional que registró un incremento de 2.9%, a pesar que en ese mismo periodo, el costo promedio anual de dicho producto aumentó 14.6%. Esto último propició que el margen de utilidad obtenido por los productores nacionales de maíz amarillo pase de niveles positivos a negativos en el periodo antes indicado.

Así, al revisar en detalle los datos se aprecia que, si bien el costo promedio y el precio promedio del maíz amarillo nacional registraron una tendencia similar entre 2015 y 2016 (ambos se incrementaron en 2.7% y 3.8%, respectivamente), en 2017 el costo promedio de producción se incrementó en 11.6% con relación a 2016, lo que no se reflejó en un incremento del precio promedio anual de venta interna, pues dicho precio registró una variación negativa de 0.9%.

De este modo, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – diciembre de 2017), el ingreso de importaciones de maíz amarillo de origen estadounidense al mercado peruano habría tenido por efecto contener el precio promedio anual de venta de los productores nacionales, pues dicho precio no pudo ubicarse en un nivel superior al costo promedio de producción, lo cual propició que tales productores registren un margen de utilidad negativo en 2017 (-4.4%).

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones de origen estadounidense en el desempeño de los productores nacionales de maíz amarillo, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable inferir que dichos productores habrían experimentado una situación de daño importante durante el periodo 2015 – 2017, pues sus principales indicadores económicos experimentaron un comportamiento negativo durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

- La superficie cosechada de maíz amarillo a nivel nacional disminuyó, en términos acumulados, 12% durante el periodo 2015 – 2017 (equivalente a una tasa de reducción promedio anual de 6.4%). Entre 2015 y 2016 (cuando el precio promedio anual de venta interna de maíz amarillo nacional se incrementó en línea con el costo promedio de producción de ese producto), la superficie cosechada se contrajo 10.1%. Luego, en 2017, la superficie cosechada disminuyó 2.6% respecto a 2016, en un contexto en que el mercado nacional de maíz amarillo se incrementó 8% entre esos dos años (2016 – 2017).

- La producción y las ventas internas de los productores nacionales de maíz amarillo registraron una reducción acumulada de 14% durante el periodo de análisis (equivalente a una tasa de reducción promedio anual de 7.4%), en línea con la evolución de la superficie cosechada (-12%). Entre 2015 y 2016 (cuando el precio promedio anual de venta interna de maíz amarillo nacional se incrementó en línea con el costo promedio de producción de ese producto), ambos indicadores disminuyeron 14.4%. Luego, en 2017, la producción y las ventas internas se mantuvieron prácticamente en el mismo nivel que en 2016 (registraron una variación positiva de 0.2%), en un contexto en que el mercado nacional de maíz amarillo se incrementó 8% entre esos dos años (2016 – 2017).

- En línea con la disminución experimentada por el indicador de producción, el uso de la capacidad instalada de maíz amarillo se redujo 10 puntos porcentuales entre 2015 y 2017, al pasar de 74% a 64%.

- La participación de mercado de la industria nacional registró una reducción sostenida entre 2015 y 2017, habiendo reportado en ese periodo una reducción de 8 puntos porcentuales en términos acumulados (pasó de 35% en 2015 a 27% en 2017). Ello, en un contexto en que la demanda interna de dicho producto mantuvo una tendencia creciente al registrar un incremento acumulado de 12% entre 2015 y 2017, en tanto que el volumen de las importaciones de maíz amarillo de origen estadounidense registró un crecimiento acumulado de 52.8% en ese mismo periodo. Debido a ello, las importaciones originarias de los Estados Unidos se han consolidado como la principal fuente de abastecimiento de maíz amarillo del mercado peruano, pasando de una participación de mercado de 52% en 2015 a una participación de mercado de 71% en 2017.

- Los indicadores de productividad y empleo han registrado una disminución acumulada de 2% y 12%, respectivamente, durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario, el cual se refleja en el pago del jornal diario, experimentó un incremento acumulado de 12% entre 2015 y 2017, lo que coincidió con un incremento de 13.3% en la remuneración mínima vital decretado en el Perú en mayo de 2016.

- Con respecto a los factores que afectan los precios de venta interna, se ha observado que el costo promedio de producción del maíz amarillo nacional registró un incremento acumulado de 14.6% entre 2015 y 2017, mientras que el precio promedio anual de venta de los productores nacionales experimentó un crecimiento acumulado de 2.9% en dicho periodo. No obstante, en el último año del periodo de análisis (2017), el costo promedio de producción del maíz amarillo nacional aumentó 11.6% respecto a 2016, en tanto que el precio promedio anual de venta de los productores nacionales registró una variación negativa de 0.9%, ubicándose este último 4.4% por debajo del costo promedio de producción.

- El margen unitario de utilidad obtenido por la venta interna de maíz amarillo experimentó una caída de 10.7 puntos porcentuales entre 2015 y 2017, en un contexto en que las ventas internas de maíz amarillo nacional y la participación de dicho producto en el mercado interno también se redujeron (-14% y -8 puntos porcentuales, respectivamente). Por su parte, el monto de la utilidad operativa (en US$) obtenida por los productores nacionales por la venta interna de maíz amarillo pasó de niveles positivos a negativos durante el período de análisis (2015 – 2017). En particular, en 2017, tales productores registraron pérdidas en una magnitud de alrededor de 15 millones de dólares.

- En cuanto al factor de crecimiento, se ha apreciado que el mercado nacional de maíz amarillo experimentó, en términos acumulados, un crecimiento de 12% durante el periodo de análisis (2015 – 2017); no obstante ello, los principales indicadores económicos de los productores nacionales de ese cultivo (superficie cosechada, producción, uso de la capacidad instalada, ventas internas, participación de mercado, empleo y beneficios por las ventas en el mercado doméstico), registraron una evolución negativa en ese mismo periodo. Así, en un contexto en que los beneficios percibidos por los productores nacionales de maíz amarillo pasaron de niveles positivos a negativos, la superficie sembrada, la producción y el uso de la capacidad instalada se redujeron 12%, 14% y 10 puntos porcentuales entre 2015 y 2017, respectivamente, en tanto que las ventas internas, la participación de mercado y el empleo disminuyeron 14%, 8 puntos porcentuales y 12% también en ese periodo, respectivamente.

Asimismo, conforme se explica en el Informe N° 026-2018/CDB-INDECOPI, se han encontrado también indicios que permiten inferir, de manera razonable, una relación de causalidad entre las presuntas prácticas de subvenciones identificadas en esta etapa inicial del procedimiento, y el deterioro observado en la situación económica de los productores nacionales de maíz amarillo entre 2015 y 2017.

En aplicación del artículo 15.5 del ASMC, se han evaluado, además, otros factores que podrían haber influido en la situación económica de los productores nacionales de maíz amarillo durante el periodo 2015 – 2017, tales como, las importaciones de dicho producto originario de terceros países, el comportamiento de la demanda interna, la actividad exportadora de los productores nacionales de maíz amarillo, la evolución del tipo de cambio, la desgravación arancelaria en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre los Estados Unidos y Perú, y el acceso al crédito. Sin embargo, a partir de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, no se han encontrado indicios que permitan inferir que los factores antes mencionados expliquen o contribuyan al daño importante que habrían experimentado los productores nacionales en el periodo de análisis (2015 – 2017).

En síntesis, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado pruebas suficientes sobre presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones peruanas de maíz amarillo originario de los Estados Unidos, así como sobre un posible daño en los productores nacionales de ese cultivo a causa del ingreso al país de dichas exportaciones.

Según la evidencia analizada, el posible daño experimentado por los productores nacionales ha ocurrido en un contexto en el cual los envíos de maíz procedentes de terceros orígenes han sido prácticamente desplazados del mercado interno por las importaciones provenientes de los Estados Unidos, lo que indica que la situación de deterioro de la producción nacional podría acentuarse debido a la evolución creciente de las importaciones de maíz estadounidense, siendo por lo tanto necesario que se efectúe la investigación respectiva para determinar, en su oportunidad, si deben aplicarse o no medidas correctivas de comercio sobre tales importaciones.

Por tanto, corresponde disponer el inicio de oficio de un procedimiento de investigación con la finalidad de determinar la existencia de prácticas de subvenciones, de daño a los productores nacionales y de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de tales prácticas y el presunto daño. Al término de esta investigación deberá establecerse si cabe imponer derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de maíz amarillo originario de los Estados Unidos.

Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017 para la determinación de la existencia de indicios de las presuntas prácticas de subvenciones, así como el perido comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2017 para la determinación de la existencia de indicios de daño y de relación de causalidad. Ello, en la medida que ambos periodos resultan acordes con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe N° 026-2018/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

De conformidad con el ASMC de la OMC, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 13 de julio de 2018;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer el inicio de oficio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de maíz amarillo, originario de los Estados Unidos de América, que ingresan de manera referencial bajo la subpartida arancelaria 1005.90.11.00.

Artículo 2º.- Dar a conocer el inicio del presente procedimiento de investigación a las autoridades del gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo VI de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el artículo 12.7 del referido Acuerdo.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser presentada en idioma castellano, o acompañando una traducción al idioma castellano si la comunicación fuese presentada en idioma distinto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM; debiendo ser dirigida a la siguiente dirección:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2017 para la determinación de la existencia de subvenciones, y el periodo comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2017 para la determinación de la existencia del daño y la relación causal.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido dispositivo.

Artículo 7º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

1672636-1