Aprueban Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, expresada en Cargos Fijos Equivalentes por Energía Promedio

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 122-2018-OS/CD

Lima, 12 de julio de 2018

CONSIDERANDO:

Que, la función reguladora de Osinergmin se encuentra reconocida en el Artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, concordado con los Artículos 26, 27 y 28 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. Dicha función, exclusiva del Consejo Directivo, comprende la facultad de fijar, mediante resoluciones, las tarifas de los servicios bajo su ámbito, bajo criterios y principios previstos en las legislaciones sectoriales;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y los Artículos 24-A y 25 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 025-2007-EM, (en adelante, el Reglamento) Osinergmin tiene el encargo de regular la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos);

Que, mediante la Resolución Osinergmin N° 080-2012-OS/CD, se aprobó la Norma Procedimiento para Fijación de Precios Regulados, la cual incorpora como Anexo B.4 el “Procedimiento de Fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales”, el mismo que contiene las diferentes etapas y los plazos en que debe llevarse a cabo;

Que, el procedimiento de fijación tarifaria se ha venido desarrollando cumpliendo todas las etapas y plazos previstos en la resolución indicada en el considerando precedente, tales como la publicación del Proyecto de Resolución de Fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos), la exposición y sustentación del Proyecto de Resolución de Fijación por parte de Osinergmin en la Audiencia Pública Descentralizada de Osinergmin convocada por la Gerencia de Regulación de Tarifas; y la recepción y análisis de los comentarios y sugerencias presentados, por lo que, corresponde aprobar la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos;

Que, mediante Decreto Supremo N° 089-2009-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2009, se incorporaron en el Reglamento de la Ley General de Electrificación Rural, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2007-EM, diversos artículos relacionados con la tarifa eléctrica rural de suministros no convencionales;

Que, de acuerdo al numeral 4 del Anexo de Definiciones del Reglamento citado, los suministros no convencionales son aquellos suministros de energía eléctrica, pertenecientes a un sistema eléctrico rural aislado que es atendido exclusivamente por fuentes energéticas renovables no convencionales, tales como: sistemas fotovoltaicos, sistemas eólicos, biomasa y mini centrales hidroeléctricas, por lo que, en concordancia a las características antes señaladas, en el Artículo 4 del Reglamento se diferencia a los Sistemas Eléctricos Rurales con Suministros No Convencionales disponiéndose que a ellos se les aplica la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, el cual incluye el propio sistema fotovoltaico y la conexión domiciliaria sin equipo de medición;

Que, los Artículos 24A y 25 del Reglamento establecen los criterios mínimos a considerar para la fijación de la Tarifa Rural para Suministros No Convencionales, y los criterios aplicables para la fijación de los factores de proporción, según las inversiones hayan sido realizadas por el Estado, las empresas distribuidoras u otras entidades;

Que, en el marco de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural, el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) ha ejecutado, en diversas regiones del país, obras de electrificación rural para suministros no convencionales utilizando sistemas fotovoltaicos, lo cual determinó que mediante Resolución Osinergmin N° 166-2014-OS/CD se fijara la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, cargos de corte y reconexión para dichos sistemas, fórmulas de actualización y condiciones de aplicación, para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2014 y el 16 de agosto de 2018;

Que, continúan ejecutándose obras de electrificación rural para suministros no convencionales que utilizan sistemas fotovoltaicos, y encontrándose próxima a vencer la citada resolución tarifaria, resulta necesario aprobar para todos los suministros no convencionales que utilizan sistemas fotovoltaicos nuevas tarifas y los demás conceptos a los que se refiere el considerando precedente, para un período de 4 años cuyo plazo de vigencia se inicie el 17 de agosto de 2018 y culmine el 16 de agosto de 2022;

Que, se han emitido el Informe Técnico N° 331-2018-GRT y el Informe Legal N° 332-2018-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas de Osinergmin respectivamente, los cuales complementan y contienen con mayor detalle técnico y jurídico la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2007-EM; en el Decreto Ley N° 1002, Decreto Legislativo de promoción de la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables; en el Decreto Legislativo N° 1031, Decreto Legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 176-2010-EF; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 020-2018.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos

Aprobar la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, expresada en Cargos Fijos Equivalentes por Energía Promedio, según lo siguiente:

Inversiones 100% Empresa

Tarifa Equivalente por Energía Promedio (ctm. S/ /kW.h)

Región

Tipo Módulo

BT8-070

BT8-100

BT8-160

BT8-240

BT8-320

Costa

652.60

560.93

415.87

372.46

368.02

Sierra

640.07

548.96

405.99

362.60

357.10

Selva

891.07

767.87

566.80

504.19

498.29

Amazonía (1)

970.39

842.53

627.07

562.12

558.99

(1) Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Inversiones 100% Estado

Tarifa Equivalente por Energía Promedio (ctm. S/ /kW.h)

Región

Tipo Módulo

BT8-070

BT8-100

BT8-160

BT8-240

BT8-320

Costa

392.28

341.42

250.47

220.46

216.66

Sierra

387.27

335.56

245.23

215.07

210.56

Selva

566.52

491.51

360.57

313.50

308.25

Amazonía (1)

610.21

535.45

395.99

348.29

345.84

(1) Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Sistema Prepago:

Inversiones 100% Empresa

Inversiones 100% Estado

Tarifa Equivalente por Energía Promedio (ctm. S/ /kW.h)

Tarifa Equivalente por Energía Promedio (ctm. S/ /kW.h)

Región

Tipo Módulo

Región

Tipo Módulo

BT8-050-PRE

BT8-050-PRE

Costa

714.44

Costa

515.16

Sierra

700.17

Sierra

506.08

Selva

941.43

Selva

691.32

Amazonía

1,006.07

Amazonía

725.81

Las tarifas se aplicarán mensualmente considerando la energía promedio mensual disponible para cada tipo de módulo que se señala a continuación:

Energía Promedio Mensual Disponible (kW.h/mes)

Tipo de

Módulo

Potencia

Instalada (Wp)

Tensión de

Servicio

Costa

Sierra

Selva y

Amazonía

BT8-070

70

12 V DC

7.75

8.06

6.46

BT8-100

100

12 V DC

10.36

10.77

8.63

BT8-160

160

220 V AC

16.92

17.59

14.09

BT8-240

240

220 V AC

25.37

26.39

21.13

BT8-320

320

220 V AC

33.83

35.18

28.17

Sistema Prepago:

Energía Promedio Mensual Disponible (kW.h/mes)

Tipo de

Módulo

Potencia

Instalada (Wp)

Tensión de

Servicio

Costa

Sierra

Selva y

Amazonía

BT8-050-PRE

50

12 V DC

5.54

5.76

4.61

Artículo 2.- Cargos de Corte y Reconexión para Sistemas Fotovoltaicos

Aprobar los Cargos de Corte y Reconexión para Sistemas Fotovoltaicos según lo siguiente:

Cargos de Corte y Reconexión - S/

Cargo

Costa

Sierra

Selva

Amazonía (1)

Corte

4.31

6.45

10.98

10.98

Reconexión

6.32

8.13

14.15

14.15

(1) Aplicable a las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Artículo 3.- Fórmulas de Actualización

Aprobar las fórmulas de actualización de la Tarifa Eléctrica Rural y Cargos de Corte y Reconexión para Sistemas Fotovoltaicos según lo siguiente:

1. Fórmula de Actualización Cargos Fijos Equivalentes por Energía Promedio

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Tipo de Módulo

A

B

Total

BT8-070/BT8-100

0.5976

0.4024

1.0000

BT8-160/BT8-240/BT8-320

0.3111

0.6889

1.0000

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2. Fórmula de Actualización Cargos de Corte y Reconexión

Siendo:

A: Coeficiente de participación de la mano de obra y productos nacionales.

B: Coeficiente de participación de los productos importados.

TC: Valor referencial para el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica: Dólar promedio para cobertura de importaciones (valor venta) publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP del Perú, cotización de Oferta y Demanda - Tipo de Cambio Promedio Ponderado o el que lo reemplace. Se utilizará el último valor venta publicado al último día hábil del mes anterior a aquel en que las tarifas resultantes serán aplicadas.

IPM: Índice de precios al por mayor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se tomará el valor del mes de la última publicación oficial disponible al último día hábil del mes anterior a aquel en que las tarifas resultantes serán aplicadas.

Los valores base que se utilizarán en las fórmulas de actualización son:

TC0 (S/ /USD) : 3,239

IPM0 : 106,235179

- El valor base del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (TC0) corresponde al 9/04/2018.

- El valor base del índice de precios al por mayor (IPM0) corresponde al mes de marzo 2018 (Base Diciembre 2013 = 100,00).

La actualización de la tarifa eléctrica rural para sistemas fotovoltaicos se realizará en la misma oportunidad que la actualización del Valor Agregado de Distribución (VAD), de acuerdo a lo previsto por la Resolución OSINERGMIN N° 203-2013-OS/CD y sus modificatorias, o aquella que la reemplace. Los factores resultantes de las fórmulas de actualización serán redondeados a cuatro decimales previamente a su aplicación.

Artículo 4.- Condiciones de Aplicación

1. Tarifa Eléctrica Rural

La Tarifa Eléctrica Rural se aplicará a los suministros de energía eléctrica, pertenecientes a un sistema eléctrico rural aislado que es atendido exclusivamente por sistemas fotovoltaicos, de conformidad con la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 025-2007-EM. Osinergmin podrá autorizar la aplicación de dicha tarifa para suministros no convencionales atendidos con sistemas de otras tecnologías (eólico, biomasa, mini centrales hidroeléctricas o híbridos) en función de un rendimiento equivalente de dichos sistemas (kW.h/mes), en el caso se presenten dentro del periodo de regulación siempre y cuando no se justifique una regulación específica o se trate de proyectos piloto.

La tarifa se aplicará mensualmente considerando la energía promedio mensual disponible para cada tipo de módulo.

La tarifa tiene carácter de máxima de conformidad con la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 025-2007-EM, y no incluye el Impuesto General a las Ventas (IGV), aplicable a usuario final por la prestación del servicio eléctrico. En el caso de la aplicación de las tarifas para las Zonas de la Amazonía bajo el ámbito de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, no corresponde el gravamen del IGV a usuario final por la prestación del servicio eléctrico, en las empresas concesionarias y operadores que estén bajo los alcances de dicha Ley.

Previamente a la aplicación de la tarifa, se aplicará las disposiciones previstas por la Ley N° 27510, Ley del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), y sus modificatorias, así como aquellas previstas en la Norma Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, aprobada por la Resolución Osinergmin N° 206-2013-OS/CD, o la que lo sustituya;

En el caso de empresas prestadoras del servicio eléctrico con inversión mixta (Estado y Empresa), la tarifa máxima aplicable corresponderá a una ponderación de las tarifas máximas 100% Estado y 100% Empresa, en función de factores de proporción que reflejen la inversión del Estado y la inversión de la Empresa, para lo cual la empresa prestadora deberá solicitar a Osinergmin la revisión y fijación anual de los factores de proporción correspondientes. Osinergmin, previa solicitud, requerirá la información necesaria, comunicando a la empresa los medios, formatos y plazos para la entrega de la misma.

La facturación y reparto de los recibos o facturas podrán efectuarse en forma mensual, semestral o anual mientras que la cobranza se efectuará de forma mensual.

Las empresas operadoras de sistemas fotovoltaicos para la atención de suministros de energía eléctrica, a efectos de la aplicación y uso del FOSE, deberán seguir los criterios y procedimientos dispuestos por la Resolución Osinergmin N° 689-2007- OS/CD, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Norma Procedimiento de Aplicación del Fondo de Compensación Social Eléctrica, o aquella que la reemplace.

2. Sistemas Fotovoltaicos

Corte y Reconexión

El prestador del servicio eléctrico podrá efectuar el corte inmediato del servicio eléctrico (bloqueo o desconexión del controlador), sin necesidad de aviso previo al usuario ni intervenciones de las autoridades competentes, cuando estén pendientes de pago facturaciones, debidamente notificadas de dos o más meses derivados de la prestación del servicio eléctrico.

La reconexión solo se efectuará cuando el usuario haya abonado al prestador del servicio el importe de las facturaciones pendientes de pago, así como los cargos por corte y reconexión.

El corte o reconexión podrá efectuarse en la primera oportunidad que corresponda realizar actividades técnicas y/o comerciales, de acuerdo con los programas de visitas técnicas.

Las condiciones de aplicación en casos de Corte y Reconexión, no aplican en el caso del sistema Prepago SFV3G.

Retiro del Sistema Fotovoltaico

El prestador del servicio eléctrico podrá efectuar el retiro del sistema fotovoltaico, sin necesidad de aviso previo al usuario ni intervenciones de las autoridades competentes, en los casos siguientes:

a) Cuando la situación de falta de pago se haya prolongado por un periodo superior a seis (6) meses.

b) Cuando se haya vulnerado, alterado o intervenido sin autorización cualquiera de los equipos, componentes o instalaciones internas que forman parte del sistema fotovoltaico.

c) Cuando se haya conectado equipos que no cuenten con las características técnicas indicadas por la empresa prestadora o que excedan la carga de diseño del sistema fotovoltaico.

El prestador del servicio eléctrico podrá utilizar los equipos, componentes o instalaciones internas retirados para la atención de nuevos usuarios.

Cambio del Módulo

El usuario podrá solicitar el cambio del módulo del sistema fotovoltaico por otro de mayor potencia, de acuerdo a las condiciones especificadas en las opciones tarifarias para sistemas fotovoltaicos. El prestador del servicio atenderá la solicitud de acuerdo a la disponibilidad de módulos. La atención de cambios de módulos se refiere a cambios en las opciones tarifarias que elija el usuario, en el sentido de que pueda optar por capacidades mayores a la brindada, con el correspondiente cambio en la opción tarifaria. Los costos de inversión para el cambio de equipos de mayor potencia deben ser asumidos por la empresa operadora, para lo cual deberá prever en su gestión comercial la cantidad mínima de stock de equipos de acuerdo a los requerimientos de sus usuarios dentro de su área de concesión.

En caso de producirse un robo o sustracción de cualquiera de los equipos, componentes o instalaciones internas que forman parte del sistema fotovoltaico, el usuario deberá solicitar la constatación de este hecho a una autoridad local o policial. En la constatación de robo o sustracción el concesionario deberá reponer el servicio de acuerdo a la disponibilidad de equipos y/o componentes.

La atención de nuevos usuarios se efectuará de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y sus Reglamentos, aprobados mediante los Decretos Supremos Nos. 009-93-EM y 025-2007-EM, respectivamente.

3. Sistemas Fotovoltaicos Prepago

Las empresas concesionarias u operadoras de los sistemas fotovoltaicos aplicarán los cargos tarifarios de la opción tarifaria BT8 prepago, previstos en la presente resolución, a los nuevos usuarios quienes tendrán a disposición sistemas SFV 3G prepago. La empresa concesionaria u operadora de los sistemas fotovoltaicos deberá poner a disposición del usuario prepago, los equipos de control y recarga regulados, para este efecto deberá implementar centros de recarga ubicados en lugares accesibles a los usuarios BT8-50-PRE prepago.

Sólo podrán optar por la opción tarifaria BT8-50-PRE, aquellos usuarios rurales con nuevos suministros de energía eléctrica atendido con sistemas fotovoltaicos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que dispongan de un panel fotovoltaico con una potencia instalada máxima de 50 Wp y un equipo de control para la recarga de energía con las características especiales requeridas por el servicio prepago.

b) Que la demanda sea de uso residencial.

Los usuarios de la tarifa prepago (BT8-050-PRE), dada la condición de pago adelantado, tiene un descuento β. El factor β es el factor aplicado al cargo fijo mensual, cuyo cálculo incluye el descuento por el valor del dinero en el tiempo por pago adelantado y la tasa pasiva correspondiente, el mismo que será aplicado al cargo fijo mensual.

Para su cálculo se utilizará la tasa anual de interés pasiva en moneda nacional (TIPMN) de 2.48% (a diciembre del 2017) publicada por la Superintendencia de banca y seguros SBS, y tomando como periodo de tiempo los dos meses que disponen los usuarios pos pago para el pago de su servicio de electricidad. El factor de descuento por pago adelantado β será igual a 0.9959.

Artículo 5.- Remisión y Publicación de las Tarifas

Las empresas prestadoras del servicio eléctrico a través de sistemas fotovoltaicos aplicarán las disposiciones tarifarias de los artículos precedentes para determinar los cargos fijos aplicables al usuario final, debiendo remitir a la Gerencia de Regulación de Tarifas del Osinergmin, previamente a su publicación, en cada oportunidad, copia suscrita por su representante legal. La publicación deberá efectuarse de acuerdo a la normatividad vigente. Asimismo, dicha publicación deberá ser exhibida en las oficinas de atención al público.

Artículo 6.- Vigencia de la Resolución

La presente resolución entrará en vigencia el 17 de agosto de 2018 y será aplicable hasta el 16 de agosto de 2022. La tarifa eléctrica rural para sistemas fotovoltaicos será revisada antes de su vencimiento, sólo en el caso que los valores actualizados dupliquen los valores fijados en la presente resolución.

Artículo 7.- Informes Sustentatorios

Incorpórese los Informes N° 331-2018-GRT y N° 332-2018-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 8.- Publicación de la Resolución

La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, en el portal de internet de Osinergmin http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2018.aspx junto con los Informes N° 331-2018-GRT y N° 332-2018-GRT.

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN

Presidente del Consejo Directivo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el numeral 4 del Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2007-EM (en adelante “RLGER”), se define a los suministros no convencionales como aquellos suministros de energía eléctrica, pertenecientes a un sistema eléctrico rural aislado que es atendido exclusivamente por fuentes energéticas renovables no convencionales, tales como: sistemas fotovoltaicos, sistemas eólicos, biomasa y mini centrales hidroeléctricas. En ese sentido, en el Artículo 4 del RLGER se diferencia a los Sistemas Eléctricos Rurales con Suministros No Convencionales disponiéndose que a ellos se les aplica la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, que incluye el propio sistema fotovoltaico y la conexión domiciliaria sin equipo de medición.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y los Artículos 24-A y 25 del RLGER, Osinergmin tiene el encargo de regular la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos).

Sobre el particular, la función reguladora de Osinergmin se encuentra reconocida en el literal b) del Artículo 3, de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, concordado con los Artículos 26, 27 y 28 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. Dicha función, exclusiva del Consejo Directivo, comprende la facultad de fijar, mediante resoluciones, las tarifas de los servicios que son de su competencia, de acuerdo a los criterios y principios previstos en las legislaciones sectoriales.

La referida función reguladora se desarrolla de acuerdo al Principio de Legalidad dispuesto en el numeral 1.1 del Artículo VI del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el que se establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas.

En cumplimiento de dicho principio, el proceso de regulación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos) ha sido efectuado por Osinergmin siguiendo todas las etapas y plazos previstos en el Anexo B.4 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada mediante Resolución Osinergmin N° 080-2012- OS/CD, tales como la publicación del Proyecto de Resolución de Fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos), la exposición y sustentación del Proyecto de Resolución de Fijación por parte de Osinergmin en la Audiencia Pública Descentralizada de Osinergmin convocada por la Gerencia de Regulación de Tarifas; y la recepción y análisis de los comentarios y sugerencias presentados, por lo que, corresponde aprobar la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, que regirá desde el 17 de agosto de 2018 al 16 de agosto de 2022.

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