Aprueban Ordenanza que regula la propaganda electoral en el distrito de Puente Piedra

Ordenanza Nº 341-MDPP

Puente Piedra, 22 de junio del 2018

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE PUENTE PIEDRA

VISTO: En Sesión Ordinaria del Concejo de la fecha, 22 de Junio del 2018, el Proyecto de ordenanza que regula la Propaganda Electoral en el Distrito de Puente Piedra, estando con el Informe Nº 070-2018-GDE/MDPP, de la Gerencia de Desarrollo Económico, el Informe Nº 357-2018-SGF/GSCF/MDPP de la Subgerencia de Fiscalización, el Memorándum Nº 1234-2018-GPP/MDPP, de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, el Informe Legal Nº 055-2018-GAJ/MDPP, de la Gerencia de Asesoría Jurídica,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordante con el articulo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, Económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, regula a través del artículo 181º y siguientes lo referido a la propaganda electoral, elemento fundamental del sistema democrático representativo durante el desarrollo de los procesos electorales;

Que, el Artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece las competencias y funciones específicas de los gobiernos locales, entre otros, en materia de organización del espacio físico, acondicionamiento territorial y seguridad ciudadana;

Que, el Artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que son funciones específicas y exclusivas de las Municipalidades Distritales, normar, regular las autorizaciones, derechos, licencias y realizar el control y fiscalización de la ubicación de los avisos publicitaros y propaganda electoral;

Que, de conformidad con lo previsto en el acápite 3.6.3 del numeral 3), del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, constituye función específica exclusiva de las Municipalidades Distritales normar, regular y otorgar autorizaciones, así como realizar las fiscalizaciones de la ubicación de avisos publicitarios y propaganda política;

Que, el 09 de febrero del 2018 se publicó, en el Diario Oficial el peruano, el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, mediante el cual el Presidente de la República convoco a Elecciones Municipales, para el domingo 07 de octubre del 2018;

Que, la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, modificada por la Ley Nº 28581, establece, en su Título VII, en el marco genérico de la propaganda política en los procesos electorales constitucionalmente convocados;

Que, el Artículo 185º, concordante en el inciso d) del artículo 186º de la citada Ley Orgánica de Elecciones, determinan que las autoridades municipales son competentes para regular y determinar la ubicación de la propaganda política en igualdad de condiciones para todas las organizaciones políticas;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181º de la Ley Orgánica de Elecciones, la propaganda electoral debe hacerse dentro de los límites que señalan las leyes;

Que ,mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, del siete de febrero de 2018, se aprobó el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, con el objeto – entre otros aspectos de establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propagandas políticas durante el periodo electoral, estableciéndose, en el capítulo II, que constituye competencia de los gobiernos locales, provinciales y distritales aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre la propaganda electoral y su posterior retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso; así como lo concerniente a la intensidad sonora de la propaganda electoral difundida mediante altoparlantes, dentro del horario comprendido entre las 8:00 y las 20:00 horas, en concordancia con el ordenamiento jurídico en materia electoral y lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones.

Que, es necesario reglamentar la ubicación de la propaganda electoral, con la finalidad de preservar el ornato, la salud pública, el medio ambiente y la propiedad pública y privada durante el periodo electoral;

Estando a lo expuesto y en uso de las facultades contenidas en el Artículo 9 numeral 8, y el Artículo 40 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades con el voto UNÁNIME del pleno del concejo municipal con la dispensa de la lectura y aprobación del acta se aprobó lo siguiente;

ORDENANZA QUE REGULA LA PROPAGANDA ELECTORAL EN EL DISTRITO DE PUENTE PIEDRA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objetivo

La presente Ordenanza tiene como objetivo regular los aspectos referidos a la ubicación, instalación y difusión de la propaganda electoral en el Distrito de Puente Piedra; buscando la conservación del orden, ornato y preservar la seguridad en aspectos de transito tanto peatonal como vehicular y el resguardo a la tranquilidad a los vecinos del distrito.

Artículo 2º.- Alcance

La presente Ordenanza comprende a cualquier proceso electoral convocado y desarrollado conforme a la Ley Orgánica de Elecciones vigente y normas Complementarias, sean procesos electorales para la elección Presidencial, Regional o de los Gobiernos Locales.

Artículo 3º.- Finalidad

La presente Ordenanza es de orden público e interés general y tiene por finalidad de regular los aspectos técnicos y administrativos ligados a la instalación, difusión y retiro de la propaganda electoral en la jurisdicción del Distrito de Puente Piedra, durante el desarrollo de los procesos electorales, con el objeto de que no se vea afectada con pintas indiscriminadas de anuncios y propaganda electoral, estableciendo las normas que sobre propaganda electoral debe cumplir toda Organización Política, entre ellas los Partidos Políticos, Provinciales o Distritales, Alianzas Electorales, en todo procesos electoral, incluyendo los procesos de consulta por referéndum y otros procesos electorales previstos por ley, así como el orden y el ornato de la ciudad, dentro del libre ejercicio democrático, fomentando una participación ciudadana inclusiva y transparente.

Artículo 4º.- Órganos Competentes

La Municipalidad Distrital de Puente Piedra a través de la Sub Gerencia de Fiscalización, ejercerá el control referido a los actos de ubicación, instalación y difusión de la propaganda electoral en la zona de su jurisdicción.

Artículo 5º.- Definiciones:

5.1. Afiche o cartel.- Elemento de propaganda electoral cuyo mensaje es impreso en una superficie laminar de papel cartón o material similar, que se adhiere a cualquier superficie o paramento.

5.2 Banderas.- Elemento de propaganda electoral impreso en material no rígido que va colgado y que no está endosado a la fachada o está parcialmente adosado a ella.

5.3 Banderolas.- Elemento de propaganda electoral impreso en vinilo, tela material análogo, no rígido, con un arte total máxima de 5.17 m2 x 12.30 m2. Se cuelga de cada uno de sus extremos en la fachada o paramento exterior (totalmente adosada).

5.4.- Bienes de dominio privado.- Los destinados a usos o fines particulares o privados, independientemente de quien sea su propietario

5.5.- Bienes de uso Público.- Bienes de aprovechamiento o utilización general, cuya conservación y mantenimiento le corresponde a una Entidad pública, tales como alamedas, parques, plazas, paseos, malecones, bosques, intercambios viales, puentes, túneles; así como las vías públicas, con sus elementos constitutivos, como aceras, bermas, calzadas, jardines de aislamiento, separadores y similares.

5.6.- Contaminacion Visual.- Es el fenómeno mediante el cual se ocasionan impactos negativos en la percepción visual, por el abuso de elementos relacionados con la estructura, o el abuso de elementos relacionados con la estructura, diseño y ubicación de la publicitada, que alteran la estética o la imagen del pasaje urbano y que generan una saturación visual alterando el ornato, el tránsito y en general el orden establecido en la ciudad.

5.7.- Difusión de Información en Contra.- Es todo aquel mensaje que tiene como objeto desacreditar o denigrar a una organización política que participa en un proceso electoral, incluyendo a sus candidatos, personeros, militantes y simpatizantes.

5.8.- Jardineras.- Elemento de propaganda electoral instalado sobre la vía pública, constituida por una estructura simple sostenida por uno o más puntos de apoyo, cuya altura entre el nivel del piso y la superficie inferior de la exposición de la propaganda es menor de 1.80 m.

5.9.- Letrero simple.- Elemento de propaganda electoral que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente a un paramento

5.10.- Letrero Luminoso.- Elemento de propaganda electoral, que por sus características técnicas, despide o posee luz propia en su interior y que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente a un paramento

5.11.- Mobiliario Urbano.- Es el conjunto de instalaciones o elementos que ocupan un espacio público, cuya finalidad es la de atender una necesidad social o prestar un determinado servicio al vecindario. Estarán incluidas tanto las instalaciones y elementos de titularidad pública, explotados directamente o por concesión: paraderos de buses, bancas, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, señales, relojes entre otros.

5.12.- Ornato.- Conjunto de elementos arquitectónicos y artísticos que guardan armonía estética entre sí, dentro de un espacio urbano, dándole realce, belleza e identidad.

5.13.- Organizaciones Políticas.- Partidos políticos, movimientos políticos, agrupaciones independientes o alianzas electorales, debidamente inscritas en el Jurado Nacional de Elecciones.

5.14.- Paisaje Urbano.- Es cualquier parte del territorio percibido por las personas, cuyo carácter es el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos. El paisaje urbano está compuesto por los patrones de asentamiento, la trama urbana, los espacios públicos, naturales y construidos, edificaciones, actividades urbanas o usos de suelo y el mobiliario urbano.

5.15.- Panel.- Elemento de propaganda electoral, sin iluminación, constituido por superficies rígidas que requieren de una estructura especial que se sostiene en dos o más puntos de apoyo. La altura del parante será de 1.80 m. como mínimo.

5.16.- Pasacalles.- Elemento de propaganda electoral impreso en material no rígido, que puede estar colgado de postes, árboles, u otros elementos similares, sobre la vía pública será de 6 x 1.20 mt.

5.17.- Propaganda Electoral.- Toda acción destinada persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solamente pueden efectuarla las organizaciones políticas, candidaturas, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recurso particulares o propios.

5.18.- Propaganda política.- Toda acción o efecto en aras de conocer la ejecución de los planes y programas que desarrollan las entidades estatales y sus dependencias, con el propósito de conseguir adhesión o apoyo hacia una determinada organización, programa ideología; sujeta a prohibiciones cuando se trata de procesos electorales en trámite.

5.19 Predios públicos de dominio privado.- Predios que se encuentran bajo la titularidad de Entidades estatales, y que no están destinados al uso ni al servicio público.

CAPÍTULO II

UBICACIÓN Y DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 6º.- Disposiciones técnicas generales

6.1. La propaganda electoral deberá cumplir con las normas técnicas vigentes, en materia de seguridad, resistencia, estabilidad.

6.2. Seguridad de instalaciones eléctricas. La propaganda tipo luminosa o iluminada deberá conectarse a un suministro con sistema a tierra, cumpliendo con las normas de seguridad, debiendo sus instalaciones y accesorios no ser accesibles a las personas.

6.3. Toda propaganda electoral que instalen o coloquen las agrupaciones políticas, deberá considerar las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad, referida a la Ubicación de Avisos Luminosos, en lo que fuera aplicable.

Artículo 7º.- Formas de propaganda electoral obedeciendo a criterios de seguridad, viabilidad y ornato, la propaganda electoral puede ser difundida y/o exhibida e instalada, únicamente, a través de los siguientes medios; según sea propiedad privada o pública:

a) Afiche o cartel (predios privados)

b) Letreros simples (predios privados)

c) Letreros luminosos (solo en predios particulares, locales partidarios)

d) Letreros iluminados (en locales partidarios)

e) Banderolas (en predios de dominio privado, locales partidarios)

f) Banderas (locales políticos)

g) Jardineras (predios privados)

h) Panel (vía pública)

Artículo 8º.- Derechos de difusión

Para la difusión, instalación, exhibición o distribución de propaganda electoral no se requiere de permiso o autorización municipal alguna, ni efectuar pago por dicho concepto, debiendo únicamente cumplir con las condiciones técnicas, prohibiciones y restricciones de la presente ordenanza.

Artículo 9º.- Restricciones la ubicación, como la instalación y difusión de propaganda electoral en predios públicos y privados, así como en bienes de dominio público, se encontrará sujeta a los siguientes lineamientos y/o consideraciones técnicas:

9.1.- En las fachadas de los locales políticos abiertos al público se podrán exhibir letreros simples, letreros luminosos o iluminados, carteles, banderas o banderolas, siempre que se respeten las normas municipales en materia de acondicionamiento territorial, desarrollo urbano, ornato y seguridad.

9.2.- En el caso de locales políticos abiertos al público que se encuentren en zonificación comercial, podrá transmitirse propaganda electoral a través de altoparlantes, en un horario comprendido entre las 8.00 y las 20:00 horas; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido de 70 decibeles para zona comercial, en horario diurno y de 60 decibeles en horario nocturno.

9.3.- De utilizarse altoparlantes instalados en vehículos se aplicarán las mismas restricciones de horario e intensidad sonora precedentemente mencionada.

9.4.- La utilización de predios de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere de la autorización expresa del propietario.

9.5.- La instalación de propaganda en predios públicos de dominio privado, deberá contar con la autorización, por escrito, del órgano representativo o responsable de la entidad pública titular de dichos predios, considerando las restricciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones.

9.6.- Los letreros simples, carteles, paneles, banderas, letreros luminosos o iluminados, una vez instalados, deberán mantenerse en buenas condiciones de limpieza y seguridad.

Artículo 10º.- Prohibiciones

Queda prohibida la propaganda electoral, en cuanto a su ubicación, contenido y difusión, en los siguientes

Casos:

10.1.- En oficinas públicas, cuarteles de Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, locales de la Municipalidad, los locales de colegios profesionales, sociedades públicas beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, para realizar conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie.

10.2.- En los muros de contención y elementos de seguridad ubicados en las vías principales, en las estructuras de puentes e intercambios viales o peatonales; en las laderas y áreas verdes; en monumentos arqueológicos; en los inmuebles declarados bienes culturales o patrimonio monumental, salvo autorización expresa del Ministerio de Cultura.

Así también, queda prohibido el uso de estructuras arqueológicas o monumentos históricos.

10.3.- En áreas cercanas, a menos de veinte metros (20 m.) lineales, a centros escolares, instituciones educativas de otra índole, turísticas, históricas o arqueológicas.

10.4.- Del mismo modo, la propaganda sonora, en áreas comprendidas a una distancia de 100 metros de centros hospitalarios u hospicios.

10.5.- Dentro y en el perímetro de los parques, óvalos, plazas, alamedas o similares de uso público de administración municipal, o en la zona de reglamentación especial del distrito.

10.6.- Que tapen u obstaculicen la visibilidad de elementos de publicidad exterior instalados y autorizados de establecimientos comerciales, profesionales y de servicios.

10.7.- El uso de banderolas, pasacalles u otros elementos similares sujetos a árboles, monumentos, elementos de señalización, postes de alumbrado público, postes de trasmisión de energía o telefonía, mobiliario urbano o. Asimismo, queda prohibido el uso de banderas y todo tipo de publicidad ubicada en azoteas, techos o aires de los predios que no son locales partidarios, que impliquen la instalación de una nueva estructura o que sobresalga de los linderos del inmueble.

10.8.- Que ocupen total o parcialmente la superficie o aires de pistas y veredas.

10.9.- En mobiliario urbano.

10.10.- Empleo de pintura o adhesivos en veredas, calzadas, sardineles, puentes y postes, así como en los muros de predios de propiedad pública o privada.

10.11.- Lanzamiento de folletos o papeles sueltos en las vías y espacios públicos.

10.12.- Que atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural o jurídica; que promueva actos de violencia, discriminación o denigración contra cualquier persona, grupo de personas u organización política; que mencione o hagan referencia a otro candidato o partido, o que invoque temas religiosos o de cualquier credo.

10.13.- Propaganda electoral tipo jardineras en áreas verdes de la vía pública. Asimismo, la propaganda tipo globo aerostático anclado.

10.14.- Está prohibida la destrucción, anulación, interferencias, deformación o alteración de la propaganda política, cuando esta se realice conforme a ley.

10.15.- Cualquier modalidad de propaganda que obstaculice señales de tránsito, la visibilidad de la señalización vial o de nomenclatura informativa, aun cuando sean removibles; que se ubique en los intercambios viales, pasos a desnivel y puentes peatonales; y a una distancia de ellos no menor de 100 ml desde el inicio del intercambio vial o paso a desnivel. Asimismo, aquella que se sitúe en curvas, cruces, cambios de rasantes, confluencia de vías, islas de refugio o peatonales.

10.16.- Las caravanas de vehículos automotores, incluidas motocicletas, que se generen en el distrito; prohibición que no comprende las caminatas o caravanas de bicicletas.

10.17.- Efectuar Propaganda política a través de altoparlantes fuera del horario y por niveles superiores a los decibeles señalados en el liberal 9.2.

CAPÍTULO III

PROPAGANDA ELECTORAL EN

BIENES DE USO PÚBLICO

Artículo 11º.- Uso de Bienes Públicos para la Instalación de Propaganda Político Electoral

11.01.- La Ubicación de los paneles o carteles en las aceras, bermas u otro espacio público habilitado deberá prever el libre paso de peatones.

11.02.- La instalación de paneles en bienes de uso público para la difusión de propaganda electoral, que por razones de medidas de seguridad en vías públicas no podrá efectuarse en la berma central de las siguientes vías mencionadas:

- Av. Juan Lecaros (Plaza de Armas a altura del Estadio Municipal)

- Av. La Victoria (cuadra Nº01 a cuadra Nº05)

- Calle Leoncio Prado

- Av. Buenos Aires (cuadra Nº01 a cuadra Nº 07)

- Av. Sáenz Peña (modulo siglo XII a Hospital de Puente Piedra)

- Av. Puente Piedra (Paradero Tottus a altura del Hospital de Puente Piedra)

- Av. Miguel Grau (parcela de Tottus a la alameda de Sáenz peña)

- Calle 9 de Junio (de cuadra Nº01 a altura de la Institución educativa 3071)

- Calle 2 de mayo (Av. Sáenz Peña altura de Av. Puente Piedra

- Calle José Gálvez circunvalación (altura de cruce de la calle 9 de junio con cruce calle palma)

- Calle Billinghurst (Av. Sáenz Peña altura con la calle Manuel Garay)

- Calle Sucre (calle Alfonso Ugarte a cruce de la calle palma)

- Calle Alfonso Ugarte.

Cualquier otra vía o espacio no mencionado en el artículo anterior que se encuentre en zona centro del Distrito de Puente Piedra, también son considerados su prohibida ubicación e instalación de propagandas electoral.

Artículo 12º.- Criterios técnicos mínimos para la ubicación de paneles y/o carteles que contienen propaganda electoral

a) La distancia mínima entre uno y otro será de noventa metros (90 m.) a fin de no obstaculizar la visión de los mismos, la visibilidad peatonal y vehicular, así como no alterar el ornato de la ciudad.

b) Los paneles deben ser de dos caras opuestas entre sí. En caso de paneles de una sola cara deberá forrar el lado inverso con el mismo material del panel y de un solo color, a fin de no alterar el paisaje urbano.

c) La distancia mínima desde la cabecera de volteo de la berma central al panel debe ser de quince metros (15.00 m.) y en todo caso la berma deberá contar con una sección mínima de cuatro metros (4.00 m).

d) Cualquier componente del panel deberá estar a una distancia horizontal mayor o igual de un metro (1.00 m) de la pista o calzada y de cincuenta centímetros (0.50 m) en el caso de veredas en parques y bermas con circulación peatonal.

e) Los paneles serán auto soportados con postes anclados en el césped, y cuya altura medida del nivel del piso de la calzada a la parte inferior de la superficie de exhibición será no menor de un metro ochenta centímetros (1.80 m)

f) El área de exposición deberá tener como máximo cuatro metros (4.00 m.) de ancho y dos metros (2.00 m.) de altura y a instalarse de forma perpendicular a la vía, o en su defecto hasta con una inclinación de cuarenta y cinco grados (45º).

g) Para el caso de bermas que cuenten con una sección igual o mayor a ocho metros (8.00 m.) el área de exposición podrá tener como máximo cinco metros (5.00 m) de ancho y hasta tres metros (3.00 m) de altura.

Artículo 13º.- Instalación de propaganda electoral

La propaganda electoral en el Distrito sólo podrá colocarse una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción definitiva de la fórmula o lista de candidatos y disponga su publicación y/o esta haya quedado apta.

Sin perjuicio de lo antes señalado, desde dos (02) días antes de aquel señalado para la realización de elecciones, no podrán efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político.

Asimismo, desde las veinticuatro (24) horas antes de la fecha designada para los comicios, quedará suspendida toda clase de propaganda política; ello incluye portar banderas, vestimentas u otros distintivos que contengan propaganda política.

Cualquier propaganda política que se instale fuera del periodo descrito se sujeta las normas municipales vigentes sobre publicidad exterior.

Artículo 14º.- Retiro de propaganda política Concluidos los comicios electorales.

Los partidos políticos, listas independientes y alianzas, podrán iniciar retiro de su propaganda electoral, teniendo como plazo máximo para ello, sesenta (60) días una vez culminado el proceso electoral correspondiente, bajo apercibimiento de imponerse a la agrupación política infractora la correspondiente sanción de multa y retiro, sin perjuicio de exigírsele el pago por los gastos que irrogue la reparación o reposición al estado anterior de los bienes afectados por la instalación de la propaganda. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Subgerencia de Limpieza Pública y Áreas Verdes, con apoyo de las áreas pertinentes, una vez culminados los comicios electorales, podrá proceder a efectuar el retiro de la propaganda electoral colocada, procediendo al depósito del material electoral retirado, el cual podrá ser recuperado por la agrupación o partido político dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días, vencido el cual se procederá a la donación respectiva de dicho material. En caso de segunda vuelta electoral, el retiro dispuesto no será de aplicación hasta la culminación de dichos comicios, respecto a la propaganda electoral de las organizaciones políticas de los candidatos que obtuvieron la votación más alta en los comicios electorales.

Artículo 15º.- Responsabilidad, verificaciones y fiscalización

Los partidos, organizaciones políticas, agrupaciones independientes y alianzas electorales son responsables por la comisión de las infracciones establecidas en la presente ordenanza, y quienes asumirán la responsabilidad por la reparación y reposición de los bienes de dominio público cuando en ocasión de la implementación de la propaganda electoral o retiro de la misma cause daño. La responsabilidad recaerá de forma directa en el representante o personero legal.

Se considerará infractor:

a. En el caso de procesos electorales nacionales, regionales y/o municipales al personero legal del partido, agrupación independiente o alianza electoral.

b. En el caso de propaganda electoral instalada o dibujada en paredes de propiedad privada, la responsabilidad recaerá en el representante o el personero del partido o agrupación política que la haya instalado y el propietario del predio que la autorizó. La Subgerencia de Fiscalización y Control verificará que la instalación de la propaganda electoral cumpla con las disposiciones, restricciones y prohibiciones respecto a su ubicación y difusión. En caso de detectarse alguna trasgresión a dichos aspectos, se procederá a comunicar tal hecho a la agrupación política respectiva con carácter de apercibimiento, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas proceda a la adecuación del panel o cartel, subsanándolo, regularizándolo o reubicándolo. En caso que no sea posible su reubicación, la agrupación política deberá proceder a retirarlo de manera definitiva; con excepción de los casos que la instalación implique un riesgo inminente contra la vida, la salud o la seguridad, en cuyos supuestos podrá retirarse de forma inmediata, procediendo a su entrega o devolución a la agrupación política correspondiente.

Del mismo modo, y en caso de incumplimiento del apercibimiento realizado, la Subgerencia de Fiscalización procederá de acuerdo a sus funciones, pudiendo iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, emitiendo una resolución administrativa de medida cautelar, ordenando el retiro inmediato de dicho elemento cuando se afecte la circulación por obstaculización de tránsito vehicular o peatonal, la visibilidad por interferencia a la señalización vial o de nomenclatura o informativa, ubicaciones no conformes, u otras razones que afecten la seguridad pública, de acuerdo a la presente ordenanza, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que el caso amerite. Pudiendo solicitar, para llevar a cabo el retiro o desmontaje de la publicidad electoral que trasgreda lo señalado en la presente norma, el apoyo de la Policía Nacional.

La autoridad municipal, además de advertir que la propaganda electoral instalada trasgrede las normas electorales vigentes o en casos de publicidad ilegal, deberá proceder a oficiar al Jurado Nacional de Elecciones a fin de poner en conocimiento dicho hecho y que este organismo efectúe los apercibimientos que la ley especial sobre la materia le confiere. Cuando se reciba una denuncia o cuando se detecten letreros, carteles o paneles instalados en la vía pública que difundan información en contra de otro partido político, candidato, personero, militante y/o simpatizante, con el objeto de desacreditarlo o denigrarlo, la Subgerencia de Fiscalización cursará un oficio con carácter de apercibimiento, a la persona o agrupación que haya instalado este tipo de información a fin de que en el plazo de veinticuatro (24) horas proceda a retirarlo o desmontarlo ( véase la normativa de sanción y aplicación en el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Municipalidad y la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº27444 ).

En caso de incumplir al apercibimiento realizado, se procederá a retirar o desmontar este tipo de anuncio, para lo cual podrá contar con la participación del Ministerio Público y/o de la Policía Nacional, de ser el caso. Esta acción es sin perjuicio de las acciones que le corresponden al Jurado Nacional de Elecciones.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES

Artículo 15º.- De las Infracciones administrativas

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas administrativas, conforme a la Ordenanza Nº 337-MDPP - RASA, Cuadro Único de Infracciones y Sanciones - CUIS - MDPP

DISPOSICIONES FINALES

Artículo Primero.- DE LA APROBACIÓN DE NUEVA ORDENANZA

La presente ordenanza tiene por finalidad regular los aspectos técnicos y administrativos ligados a la instalación, difusión y retiro de la propaganda electoral en la jurisdicción del distrito de Puente Piedra, durante el desarrollo de los procesos electorales, con el propósito de preservar la seguridad de las personas, así como el orden y el ornato de la ciudad, dentro del libre ejercicio democrático, fomentando una participación ciudadana inclusiva y transparente.

Artículo Segundo.- FACULTAD

Facultar al Alcalde que, mediante Decreto de Alcaldía, podrá reglamentar y complementar la presente Ordenanza, facultándolo de dictar las disposiciones que considere necesarias para los fines de caso.

Artículo Tercero.- DE LA PUBLICACIÓN

Encargar a la Secretaria General la Publicación de la Presente Ordenanza en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional.

Artículo Cuarto.- APLICACIÓN DE INFRACCIONES SEGÚN ORDENANZA Nº 337-MDPP

Encargar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, a la Subgerencia de Fiscalización, en lo que corresponda.

Artículo Quinto.- Deróguese la Ordenanza Nº 242-MDPP, toda disposición de carácter local que se oponga a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

MILTON F. JIMENEZ SALAZAR

Alcalde

1671431-1