Declaran improcedente solicitud de suspensión seguida contra el alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0383-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00403-A01
MOYOBAMBA - SAN MARTÍN
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Encarnación Arévalo Valles en contra del Acuerdo de Concejo Nº 084-2017-MPM-CM, del 22 de diciembre de 2017, que desestimó su solicitud de suspensión contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, Oswaldo Jiménez Salas y los regidores de dicha comuna Norma Isabel Rojas Pizarro, Martha Gárate Labajos, Gilber Puscan Ruiz, Nancy Ramos Núñez, Eliseo López del Águila, Icela Baneza Clavo Zumba, Julio Rafael Cobos Acosta y Raúl Vargas Casique, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00403-T01.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de suspensión
El 2 de octubre de 2017 (fojas 1 a 3 del Expediente Nº J-2017-00403-T01), José Encarnación Arévalo Valles solicitó, ante el Jurado Nacional de Elecciones, la suspensión del alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, Oswaldo Jiménez Salas y de los regidores de dicha comuna Norma Isabel Rojas Pizarro, Martha Gárate Labajos, Gilber Puscan Ruiz, Nancy Ramos Núñez, Eliseo López del Águila, Icela Baneza Clavo Zumba, Julio Rafael Cobos Acosta y Raúl Vargas Casique, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), entre otros, por lo siguiente:
a) Al amparo del artículo 118 de la LOM, formuló, ante el Concejo Provincial de Moyobamba, lo siguiente:
1. El 16 de marzo de 2015, solicitó la fiscalización y posterior suspensión de los que resulten responsables de la designación de funcionarios municipales sin contar con el perfil respectivo, establecido en el Manual de Organización y Funciones de dicha entidad edil.
2. El 7 de setiembre de 2015, solicitó la conformación de una comisión para investigar los siguientes hechos:
• El giro de un anticipo por S/ 10 000 para la compra de material de cantera para la obra “[M]ejoramiento y recuperación de áreas urbanas en zonas aledañas al barranco Tumino y Jr. Coronel Secada, Barrio de Calvario de la ciudad de Moyobamba”. El gasto de dicho anticipo se sustentó con facturas de empresas que no contaban con concesiones de cantera, de la empresa de un familiar del gerente de Desarrollo Económico, y de la empresa Agregados Continental S.A.C., de fecha 20 de julio de 2015, sin embargo, la rendición de cuentas fue el 15 de junio de dicho año.
• Favorecimiento de proveedores en la adquisición de semáforos, contando con la presunta colusión del gerente de Administración y Finanzas de la municipalidad.
• El giro de anticipos para el retiro de postes de la empresa Telefónica del Perú sin que haya convenio interinstitucional aprobado por el concejo provincial.
• Rebajas para el pago de autovalúos pese a encontrarse los mismos en ejecución coactiva, con medidas de embargo.
3. El 26 de enero de 2016, solicitó la conformación de una comisión para investigar la entrega de bienes de la municipalidad provincial (dinero y motos lineales), en calidad de premios a las ganadoras de un certamen de belleza, sin respetar las normas sobre donación o transferencia de bienes del Estado y sin contar con la aprobación del concejo provincial.
4. El 14 de setiembre de 2016, denunció que el regidor Rafael Félix Barrenechea, comisario de la 43.a Feria Agropecuaria, Agroindustrial y Artesanal 2016, fue favorecido con el no pago de tributos e impuestos por la realización de actividades bailables, cobro de entradas a los espectáculos de la feria, utilización de maquinaria pesada y combustible. Además, que dicha actividad se realizó sin existir convenio con la Municipalidad Provincial de Moyobamba.
b) Sin embargo, las autoridades municipales no conformaron las respectivas comisiones. Al no dar respuesta oportuna a sus pedidos y al no tratarlos en sesión de concejo municipal, el alcalde y los regidores han vulnerado su derecho constitucional de petición.
c) Dichas omisiones evitaron que se sancione a los responsables, lo que amerita la suspensión de 60 a 90 días hábiles del alcalde y de los regidores antes mencionados por falta grave, al haber infringido el artículo 118 de la LOM, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, del RIC del Concejo Provincial de Moyobamba.
Ofreció como medios probatorios:
i. Copia de los escritos de sus pedidos, presentados ante el Concejo Provincial de Moyobamba (fojas 5 a 14).
ii. Copia de la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 292-2015-CM/MPM, que aprobó el RIC de dicho concejo, en el Diario Hoy, así como copia de dicho reglamento (fojas 15 a 57).
Sobre la solicitud de vacancia
Cabe mencionar que José Encarnación Arévalo Valles, en su escrito, de fecha 2 de octubre de 2017, también solicitó la vacancia de las citadas autoridades ediles, sin embargo, no indicó la causal de la misma. Por esta razón, mediante Auto Nº 1, de fecha 16 de octubre de 2017 (fojas 59 a 62 del Expediente Nº J-2017-00403-T01), además de trasladar al Concejo Provincial de Moyobamba su pedido de suspensión, se le requirió para que cumpla con especificar la causal de la vacancia.
En virtud del requerimiento, el referido ciudadano precisó que su pedido de vacancia era por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Es así que, mediante Auto Nº 2, de fecha 4 de diciembre de 2017 (fojas 80 a 83 del Expediente Nº J-2017-00403-T01), se trasladó al citado concejo su solicitud de vacancia.
Posteriormente, la Secretaría General de la mencionada municipalidad remitió a este Supremo Órgano Electoral copias fedateadas del Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPM-CM, de fecha 9 de febrero de 2018 (fojas 399 a 402), mediante el cual se desestimó la solicitud de vacancia, así como el cargo de notificación del citado acuerdo, dirigido a José Encarnación Arévalo Valles (fojas 384). Asimismo, informó que este no impugnó dicho pronunciamiento, procediéndose, así, con el archivo respectivo (fojas 383).
Descargos del alcalde
De la revisión de autos no se aprecia que las autoridades ediles cuestionadas hayan formulado descargos en contra de la solicitud de suspensión presentada por el mencionado ciudadano.
La decisión del Concejo Provincial de Moyobamba
En la Vigésima Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Provincial de Moyobamba, del 22 de diciembre de 2017 (fojas 97 a 124), con 10 votos en contra y 1 a favor, se acordó desestimar la referida solicitud de suspensión. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 084-2017-MPM-CM, de la misma fecha (fojas 93 a 96).
El recurso de apelación
El 15 de enero de 2018 (fojas 51 a 56),José Encarnación Arévalo Valles interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 084-2017-MPM-CM, indicando, entre otros, lo siguiente:
a) En dicho acuerdo se reconoce que el concejo provincial no resolvió sus solicitudes, por lo tanto, se ha vulnerado el artículo 118 de la LOM e incurrido en falta grave, prevista en el RIC, más aún si no se le notificó lo resuelto.
b) Con relación a su primera solicitud, según el acta de la sesión extraordinaria, del 22 de diciembre de 2017, el propio concejo provincial ha reconocido que no resolvió su pedido. Así, incurrió en falta grave, prevista en el artículo 23,numeral 1 del RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 292-2015-CM/MPM, al contravenir el artículo 118 de la LOM, mucho más si no se le notificó, tal como lo establece el artículo 19 de la LOM.
c) Los regidores, como miembros del concejo municipal, no resolvieron su segunda solicitud, toda vez que el pleno, en su sesión ordinaria, de fecha 14 de setiembre de 2015, acordó, por unanimidad, trasladarla al Órgano de Control Institucional, lo que demuestra que, renunciando a su función de fiscalización, no conformaron una comisión investigadora y tampoco le notificaron la decisión.
d) En cuanto a su tercera solicitud, si bien el concejo provincial, en la sesión ordinaria, del 15 de febrero de 2016, dispuso comunicarle que los hechos eran materia de investigación por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, sin embargo, ello también demuestra que no se conformó una comisión investigadora.
e) Con relación a su cuarta solicitud, en la sesión, del 14 de setiembre de 2016, se dispuso que su denuncia sea remitida a la Oficina de Asesoría Jurídica y a la Gerencia de Administración y Finanzas para que se emitan los informes correspondientes, sin embargo, el concejo provincial aún no ha resuelto su pedido, a pesar de estar obligados a ello en el plazo de 30 días hábiles.
f) Asimismo, los miembros del concejo provincial, al sostener que el recurrente pudo conocer las actas de las sesiones a través del portal web institucional, han reconocido que no dieron respuesta a sus denuncias.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Moyobamba fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si el alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, Oswaldo Jiménez Salas y los regidores de dicha comuna Norma Isabel Rojas Pizarro, Martha Gárate Labajos, Gilber Puscan Ruiz, Nancy Ramos Núñez, Eliseo López del Águila, Icela Baneza Clavo Zumba, Julio Rafael Cobos Acosta y Raúl Vargas Casique, incurrieron en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Alcances de la causal de suspensión por falta grave
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente,en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú,y en el artículo 246, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Análisis del caso concreto
Cuestión previa
3. Mediante oficio, recibido el 29 de diciembre de 2017 (fojas 92 y 93 del Expediente Nº J-2017-00403-T01), la Secretaría General de la citada entidad edil puso en conocimiento la presunta falsificación de la firma y del sello del abogado en el escrito de solicitud de suspensión y vacancia, presentado por José Encarnación Arévalo Valles. Este hecho también fue mencionado en el oficio, recibido el 19 de enero del presente año (fojas 1 a 4), mediante el cual se elevó el recurso de apelación presentado por dicho ciudadano.
4. Al respecto, debe indicarse que, al no obrar en autos sentencia judicial firme que declare la nulidad o falsedad del referido instrumental, este Supremo Tribunal Electoral considera que es en el proceso penal respectivo donde se debe establecer la veracidad del hecho descrito.
Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM
5. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].
6. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.
7. Cabe señalar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.
8. En el presente caso, a efectos de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por José Encarnación Arévalo Valles, este ente electoral, mediante oficio, recibido por Mesa de Partes de la citada comuna el 12 de abril de 2018 (fojas 542), solicitó al referido alcalde, entre otros, informar sobre la publicación del texto íntegro del mencionado RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 292-2015-CM/MPM, precisando el diario y la fecha de dicha publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM.
9. En respuesta a este requerimiento, mediante oficio, recibido el 17 de abril de 2018 (fojas 456), la Secretaría General de la referida municipalidad remitió, entre otros documentos, copias fedateadas de la publicación del RIC (fojas 461 a 469) y de la Ordenanza Municipal Nº 292-2015-CM/MPM (fojas 471).
10. De la revisión de los documentos remitidos, se advierte que, si bien la Ordenanza Municipal Nº 292-2015-CM/MPM fue publicada en la edición del Diario Hoy, del 25 de mayo de 2015, sin embargo, el texto íntegro del RIC fue publicado en la edición del Diario Amanecer, recién el 22 de marzo de 2018, esto es, después de haber ocurrido los hechos invocados como sustento de la solicitud de suspensión del alcalde y los regidores antes mencionados.
11. Por consiguiente, dado que el texto íntegro del RIC no estaba publicado al ocurrir los hechos que sustentan la solicitud de suspensión, no se cumple con el principio de publicidad y, por ende, aquel carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave.
12. En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM, las disposiciones de carácter sancionatorio del RIC no son aplicables a los hechos que constituyen la conducta imputada a las citadas autoridades municipales en tanto que dichas disposiciones no habían sido publicadas antes de ocurrir esos hechos.
13. En ese sentido, al haberse admitido a trámite la solicitud de suspensión por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, basada en un RIC no publicado a la fecha de los hechos que fundamentan dicha solicitud, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, Oswaldo Jiménez Salas y los regidores de dicha comuna Norma Isabel Rojas Pizarro, Martha Gárate Labajos, Gilber Puscan Ruiz, Nancy Ramos Núñez, Eliseo López del Águila, Icela Baneza Clavo Zumba, Julio Rafael Cobos Acosta y Raúl Vargas Casique, e improcedente la referida solicitud.
14. Finalmente, cabe mencionar que, en los actuados, no se encuentra acreditado que la publicación del texto íntegro del RIC, realizada el 22 de marzo de 2018, se llevó a cabo en el diario encargado de las publicaciones judiciales que corresponde, tal como lo dispone el artículo 44, numeral 2, de la LOM. Así, es pertinente requerir a la citada autoridad edil para que acredite que el mencionado texto íntegro del RIC, se publicó de acuerdo a ley.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, Oswaldo Jiménez Salas y los regidores de dicha comuna Norma Isabel Rojas Pizarro, Martha Gárate Labajos, Gilber Puscan Ruiz, Nancy Ramos Núñez, Eliseo López del Águila, Icela Baneza Clavo Zumba, Julio Rafael Cobos Acosta y Raúl Vargas Casique, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por José Encarnación Arévalo Valles.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles,luego de notificado con la presente resolución, más el término de la distancia, cumpla con acreditar que la publicación, de fecha 22 de marzo de 2018, del texto íntegro del reglamento interno de concejo, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 292-2015-CM/MPM, se efectuó en el diario encargado de las publicaciones judiciales correspondiente, y, de ser el caso, para que cumpla con publicarlo en el citado diario, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación del presente pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente con el propósito de que los ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, en caso de incumplimiento.
Artículo Tercero.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al tramitar procedimientos de suspensión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1667225-4