Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 072-2018-JEE-CPOR/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de persona natural como candidato a la alcaldia de la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali
Resolución N° 0442-2018-JNE
Expediente N° ERM.2018006744
PURÚS - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018001582)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular del movimiento regional Ucayali Región con Futuro, en contra de la Resolución N° 072-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Domingo Ríos Lozano, como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali, por el citado movimiento regional, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con relación a la solicitud de inscripción de lista de candidatos y el pronunciamiento en primera instancia
Con fecha 11 de junio de 2018, Alejandro Vela Tello, personero legal alterno del movimiento regional Ucayali Región con Futuro, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para la provincia de Purús, departamento de Ucayali (fojas 5), con el propósito de participar en las elecciones municipales 2018, generada por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular del citado movimiento regional.
Mediante la Resolución N° 072-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 14 de junio de 2018 (fojas 119 a 121), el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) declaró lo siguiente:
- Improcedente la solicitud de inscripción de Domingo Ríos Lozano, candidato a la alcaldía provincial.
- Inadmisible la lista de candidatos para regidores, concediéndole dos (2) días naturales para que subsane las observaciones advertidas.
El fundamento principal de la improcedencia de la candidatura de Domingo Ríos Lozano se circunscribió en que, de acuerdo con el contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, corroborado con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, provincia de Purús, departamento de Ucayali, de fecha 15 de julio de 2015, y la Resolución N° 0236-2015-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de setiembre del referido año, el mencionado candidato ostenta, actualmente, el cargo de alcalde provincial de Purús.
En ese sentido, de acuerdo con la Ley N° 30305, publicada el 10 de marzo de 2015, el candidato se encuentra impedido para presentar su postulación para dicha provincia.
Asimismo, mediante Resolución N° 091-2018-JEE-CPOR/JNE, del 16 de junio de 2018 (fojas 145 y 146), se aclaró un error material recaído en el apellido materno del candidato.
Recurso de apelación
El 16 de junio de 2018, Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular del movimiento regional Ucayali Región con Futuro, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 072-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 14 de junio del año en curso (fojas 130 a 138), bajo los siguientes argumentos:
a) La Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE) sostiene que no se puede aplicar la prohibición señalada en la Ley N° 30305 “porque se violaría el principio de irretroactividad de la ley”.
b) En el Expediente N° 0008-2018-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido un auto admisorio de demanda constitucional contra la Ley N° 30305.
c) El Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, publicado el 24 de enero de 2014, convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2014 (ERM 2014). Entonces, era posible la reelección de presidentes y vicepresidentes regionales, así como de alcaldes. Sin embargo, el 10 de marzo de 2015, concluidas las ERM 2014, el Congreso de la República modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, prohibiendo la reelección de alcaldes.
d) Existen dos posturas. Una que sostiene que dicha modificación es aplicable para aquellos gobernadores, vicegobernadores y alcaldes elegidos en las ERM 2014, puesto que, de resultar vencedores en las ERM 2018, implicaría una reelección. Una segunda posición sostiene que los gobernadores, vicegobernadores y alcaldes elegidos en las ERM 2014 pueden presentarse en las ERM 2018 porque, al amparo de la nueva ley, su postulación no sería una reelección “sino más bien una primera ‘elección’ bajo las nuevas reglas”.
e) El artículo 103 de la Constitución Política del Perú regula la aplicación de la norma en el tiempo.
f) El Jurado Nacional de Elecciones, respecto a una tacha presentada en contra de la candidatura de Alberto Fujimori Fujimori para el periodo 1995-2000, indicó que al ser la Constitución Política de 1979 reemplazada íntegramente por la de 1993, su postulación regía por las reglas de esta última que permitían la reelección, es decir, aplicó la teoría de los hechos cumplidos que dispone la aplicación inmediata de una norma.
g) En la etapa final del proceso de elecciones de los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, en representación de los Colegios de Abogados y Colegios Profesionales del Perú, el 22 de abril de 2010, el Congreso de la República emitió la Ley N° 29521, que modificó los artículos 6, 8 y 17 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, introduciendo un nuevo impedimento y modificando la forma de elección de quienes serían elegidos por los colegios profesionales. Así, por Acuerdo, del 7 de mayo de 2010, el órgano electoral resolvió que dicha ley no era aplicable al proceso electoral en marcha.
h) En las Elecciones Municipales Complementarias 2015 (ECM 2015), convocadas el 28 de febrero de 2015, el Congreso de la República emitió la Ley N° 30305 y el órgano electoral “resolvió que dicha prohibición no podía ser aplicada a un proceso electoral en curso”.
i) Por Resolución N° 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015, se indicó que una vez convocado un proceso electoral, las normas relativas a requisitos e impedimentos para postular, requisitos de listas de candidatos y adjudicación de escaños no podían variarse.
j) Mediante Resolución N° 0371-2016-JNE, del 9 de abril de 2016, se precisó que la aplicación de la Ley N° 30414, en cuanto modificó la valla electoral, no resultaba de aplicación inmediata, puesto que produciría una “aplicación retroactiva” de la ley.
k) El Tribunal Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que “nuestro ordenamiento se rige por la teoría de los hechos cumplidos”, pero que esto no puede afectar un derecho fundamental, sino que se debe evaluar a partir del test de razonabilidad.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si la Resolución N° 072-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 14 de junio del año en curso, fue emitida conforme a la normativa electoral vigente.
CONSIDERANDOS
De la vigencia de las normas y su aplicación en el tiempo
1. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:
Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad [énfasis agregado].
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
2. Por su parte, el artículo 109 del texto constitucional refiere la siguiente disposición:
Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la ley
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte [énfasis agregado].
3. Con los mencionados dispositivos constitucionales, se corrobora que nuestro sistema considera la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N° 00002-2006-PI/TC y N° 00008-2008-PI/TC, entre otros.
Tratamiento constitucional respecto a la prohibición de reelección de autoridades
4. La redacción anterior del artículo 191 de la Constitución Política del Perú establecía lo siguiente:
El Presidente [Regional] es elegido conjuntamente con un vicepresidente [regiona], por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].
5. Bajo ese mismo contexto, el artículo 194 de la mencionada norma constitucional precisaba que:
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].
6. De manera posterior, se presentaron varias propuestas de reforma constitucional a través de diversos proyectos presentados desde el 2011. Así, los Proyectos de Ley N° 292/2011-CR, del grupo parlamentario Nacionalista Gana Perú, N° 1426/2012-CR, del grupo parlamentario Acción Popular-Frente Amplio, así como los N° 2566/2013-CR y N° 3318/2013-CR, ambos del grupo parlamentario Perú Posible, y, finalmente, el N° 3404/2013-CR, del grupo parlamentario Fuerza Popular, se agruparon para proponer una reforma a la Constitución Política del Perú, mediante la cual se prohíba la reelección inmediata de los entonces denominados presidentes y vicepresidentes regionales, así como de alcaldes.
7. Sobre los mencionados proyectos recayó el Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del Perú-Periodo Anual de Sesiones 2013-20141, presentado el 28 de mayo de 2014, aprobado por mayoría en la Décima Sexta Sesión Ordinaria de dicha comisión, realizada el 29 de abril de dicho año.
8. Así, dicha comisión señaló lo siguiente:
El Poder Ejecutivo a nivel del Estado Nacional, la región o el municipio es el órgano encargado de conducir la política y la administración dentro de su ámbito de competencia.
Los presidentes regionales y alcaldes son gerentes del desarrollo local y tienen a su cargo la administración e inversión de cuantiosos recursos públicos.
Cuando se aprobó la Constitución de 1993 se introdujo la posibilidad de que el Presidente de la República pueda postular a una reelección inmediata modificando en este aspecto la disposición del artículo 205 de la Constitución Política de 1979 que la proscribía.
Coherente con esta lógica cuando hubo que fijar el régimen aplicable en el ámbito ejecutivo de las regiones y de las municipalidades se adoptaron disposiciones que también autorizaban la reelección inmediata.
[…]
Sin embargo, en el año 2000 se aprobó la ley 27365 que reforma, entre otras disposiciones el artículo 112 de la Constitución, eliminando la reelección presidencial inmediata.
[…]
La reforma comentada abarcó solo al Poder Ejecutivo sin ocuparse de mantener la coherencia en el ámbito de los gobiernos regionales y locales. Situación que se explica atendiendo a la magnitud de la crisis y la necesidad de soluciones coyunturales inmediatas que supusieron además acortar a un año el mandato presidencial y parlamentario.
Sin embargo, en opinión de esta Comisión de Constitución y Reglamento una vez reformado lo concerniente al ejecutivo nacional corresponde restablecer el alineamiento de los ejecutivos regionales y municipales proscribiendo la reelección de Presidentes y Vicepresidentes Regionales, así como de los Alcaldes.
9. En el dictamen, dicha comisión señaló, principalmente, que:
a. La determinación de los cargos, cuya reelección inmediata debía proscribirse, no podría ser arbitraria; por ello, refiere que se utilizó como criterio el de administración de fondos públicos.
b. “Los candidatos que no vienen ejerciendo la función pública no se encuentran en paridad de condiciones con quien postula a la reelección por cuanto este utiliza los resultados de su gestión como plataforma electoral”.
10. Con fechas 5, 11, 18, y 26 de junio, 3 de setiembre, y 23 de octubre de 2014, se presentaron textos sustitutorios de la comisión. Con base en ellos, en sesión, del 23 de octubre de 2014, el dictamen fue aprobado con noventa y tres (93) votos a favor y nueve (9) abstenciones. De manera posterior, en segunda votación, de fecha 5 de marzo de 2015, el referido dictamen obtuvo noventa y uno (91) votos a favor, cinco (5) votos en contra, nueve (9) abstenciones.
Con dichos resultados, la autógrafa fue remitida al Poder Ejecutivo, el 5 de marzo de 2015.
11. En ese orden de ideas, el Poder Ejecutivo publica la Ley N° 30305, en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2015, con la que se modifican los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú.
12. Así, el actual artículo 191 del mencionado dispositivo constitucional, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente:
El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].
13. Bajo este mismo razonamiento, el artículo 194 de la Carta Fundamental, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente:
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].
14. En ese sentido, y considerando lo señalado en los considerandos 1 a 3 del presente pronunciamiento, la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no teniendo fuerza ni efectos retroactivos, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo.
15. Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional N° 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiera dicha eficacia.
Análisis del caso concreto
16. En el presente caso, el movimiento regional recurrente alega, esencialmente, que Domingo Ríos Lozano, candidato a la alcaldía provincial de Purús, no presentaría impedimento de postulación, toda vez que este fue elegido en las EMC 2015 y, por lo tanto, las modificaciones a los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, generadas a partir de la vigencia de la Ley N° 30305, no le serían aplicables. En ese sentido, corresponde, dilucidar si la aplicación práctica de dichas modificaciones en las ERM 2018 quebranta el principio de seguridad jurídica que debe regir todo proceso electoral.
17. Sobre el referido principio y la aplicación inmediata de reformas legales de carácter electoral, este Supremo Tribunal Electoral ha emitido pronunciamiento en las Resoluciones N° 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015, y la N° 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016.
18. Al respecto, en primer término, cabe precisar que la Resolución N° 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015, se generó en el siguiente contexto:
a. El referido pronunciamiento se emitió en el marco de las EMC 2015, cuya convocatoria se realizó mediante Decreto Supremo N° 011-2015-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2015.
b. La Ley de reforma constitucional N° 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, se publicó el 10 de marzo de 2015, y entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, cuando el referido proceso electoral ya se encontraba convocado y en cumplimiento de sus etapas previas.
c. Esta modificación implicaba la generación de un nuevo impedimento para presentar candidaturas, impedimento que, a la fecha de convocatoria de las EMC 2015, no existía.
d. En ese sentido, la referida resolución señaló lo siguiente:
13.De los considerandos precedentes, este colegiado electoral asume, como regla general, que convocado un proceso electoral no es posible la modificación de las normas que lo han de regir, máxime si la modificación incide en el resultado de la votación. Ello teniendo en cuenta que toda elección en un sistema que se precie de ser democrático debe sustentarse en reglas preestablecidas y resultados inciertos. Así, cabe evaluar si el cambio aprobado por el Legislativo guarda el potencial de incidir en los resultados de la elección, por lo que se justifique su aplicación o no en el proceso en curso [énfasis agregado].
14. En un proceso electoral democrático no pueden variarse las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, siendo que la determinación de candidatos conforma una de sus primeras etapas importantes. De ahí tenemos que la norma aprobada, al establecer un nuevo impedimento para un sector del electorado en el marco de un proceso convocado (como lo es las EMC2015), no puede ser aplicada en forma inmediata sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos, debido a que se afectarían derechos fundamentales de participación política y se socavarían las bases esenciales que sustentan nuestro sistema de democracia representativa al no respetarse las normas preestablecidas para dicho proceso electoral [énfasis agregado].
15. Todo ello se justifica además por las particularidades propias que guarda el proceso electoral y que son distintas a las de cualquier otro tipo de proceso jurisdiccional, ya que se guían por un calendario electoral determinado con la convocatoria y que es invariable e improrrogable.
16. Así, de la revisión del calendario electoral de las EMC 2015, se advierte que, aun cuando la modificación constitucional entró en vigencia durante la etapa de inscripción de listas de candidatos y aunque la organización política recurrente aún no había solicitado la inscripción de su lista para el distrito de Paccha, la configuración de las listas de candidatos están sujetos a plazos y parámetros prescritos por la propia ley electoral, salvo que se propugne una adecuación arbitraria y sin respeto de la democracia interna, lo que no se puede sostener.
19. Por su parte, en la Resolución N° 196-2016-JNE, respecto a la aplicación de modificaciones a las normas electorales en el marco de un proceso convocado, se reiteraron ciertos aspectos ya señalados por este tribunal. En ese sentido, el órgano electoral precisó lo siguiente:
a. El pronunciamiento se generó en el marco de las Elecciones Generales (EG 2016), cuya convocatoria se realizó mediante Decreto Supremo N° 080-2015-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015.
b. La Ley N° 30414, que modificó el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), se publicó el 17 de enero de 2016 y adquirió vigencia desde el día siguiente de su publicación.
c. Dicha modificación a la LOP recaía sobre propaganda electoral.
d. En ese sentido, la referida resolución señaló lo siguiente:
8. En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico no prevé prohibición expresa que suspenda la aplicación inmediata de una variación legal —de naturaleza electoral— en el marco de un proceso de elección de autoridades en marcha; es de asumirse que, en virtud del principio de seguridad jurídica, estas no podrán ser aplicadas en caso guarden incidencia en los requisitos o impedimentos para postular o para inscribir listas de candidatos, en tanto resultarían un cambio sustancial de las reglas prestablecidas para efectivizar el derecho al sufragio pasivo como candidato o, de darse el caso, ser proclamado como autoridad electa.
[…]
19. En suma, en este extremo, en tanto la incorporación del artículo 42 de la LOP no supone la modificación de reglas sustanciales del proceso electoral relativas a la inscripción de candidaturas (requisitos e impedimentos para postular), la norma, además de encontrarse vigente desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, esto es, desde el 18 de enero de 2016, resulta aplicable al actual proceso electoral, puesto que, como se ha indicado, su finalidad no es otra que la propaganda política sea realizada respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad que a la postre han de coadyuvar a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática [énfasis agregado].
20. Con lo mencionado, se advierte lo siguiente:
a) La prohibición de reelección inmediata de los alcaldes que pretendían participar en las EMC 2015 fue inaplicada por este órgano electoral, toda vez que dicha modificación recaía directamente en los requisitos de postulación de candidatos y estos fueron publicados luego de convocado el proceso electoral.
b) La aplicación inmediata de la incorporación del artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, a las EG 2016, se hace efectiva en la medida en que la sanción de exclusión por conducta prohibida en la propaganda electoral no supuso una variación de los requisitos de postulación o las normas que regulan la transformación de votos en escaños.
21. Con el razonamiento señalado en las resoluciones precitadas, se corrobora que este Supremo Tribunal Electoral ya ha concluido que una modificatoria legal que ha sido adoptada en el marco de un proceso electoral ya convocado será de aplicación inmediata siempre y cuando su puesta en práctica no vulnere la seguridad jurídica que debe caracterizar a la elección.
22. Así, debe entenderse que si bien nuestro ordenamiento reconoce la teoría de los hechos cumplidos, respecto a aquellas modificaciones que varíen en forma sustancial: a) las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, b) los requisitos de listas de candidatos, c) las reglas para la adjudicación de escaños luego de la votación, d) entre otras, que supongan una afectación al derecho al sufragio pasivo de los ciudadanos que buscan participar, no serán aplicables si estas se promulgan y publican cuando un proceso electoral ya se encuentra en marcha. Permitir lo contrario conllevaría una afectación al principio de seguridad jurídica que debe caracterizar todo proceso electoral democrático.
23. Ahora bien, el presente proceso electoral ERM 2018 fue convocado por el Presidente de la República mediante el Decreto Supremo N° 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de enero de 2018, para el 7 de octubre del presente año.
24. En ese sentido, cualquier modificatoria a los impedimentos de postulación para los cargos de alcalde, gobernadores y vicegobernadores, cuya finalidad era aplicarse para el presente proceso, debieron ser aprobadas y publicadas antes de la convocatoria del mismo.
25. Así, debido a que la Ley de reforma constitucional N° 30305 –que incorpora la prohibición constitucional de una reelección inmediata de las autoridades antes mencionadas– no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación.
26. Con ello, no se está realizando, como señala el recurrente, una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si, como se ha señalado precedentemente, nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que “debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho” (STC Exp. N° 8-2008-AI/TC).
27. Así, la Ley de reforma constitucional N° 30305 surte sus efectos de manera inmediata para todas las situaciones jurídicas presentes extinguidas o no. Indicar lo contrario, esto es, que la referida ley solo surtirá efectos para las nuevas autoridades municipales correspondería a una interpretación desde la óptica de los derechos adquiridos que señala que la eficacia de una nueva ley no aplica a situaciones aún no extinguidas nacidas al amparo de la ley anterior, teoría que no es asumida por nuestro ordenamiento, salvo excepciones expresamente previstas por el mismo texto constitucional.
28. En ese sentido, debido a que, de acuerdo con el contenido del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas – EMC 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, el 15 de julio de 2015, Domingo Ríos Lozano fue proclamado como alcalde provincial de Purús para el periodo de gobierno municipal 2015-2018, entonces, en aplicación del artículo 194 de la Constitución, se encuentra impedido de ser candidato a dicho cargo.
29. Por otro lado, este órgano electoral considera necesario precisar que el recurrente no puede alegar una afectación arbitraria al ejercicio de su derecho de sufragio pasivo como autoridad electa en las EMC 2015, por cuanto, las modificaciones en materia electoral incorporadas no afectaron el ejercicio pacífico de dicho derecho durante el periodo de gobierno 2015-2018 y menos aún una presunta expectativa de reelección para este proceso electoral en atención a condiciones inamovibles correspondientes a su primera elección.
30. Cabe precisar que la Resolución N° 0371-2016-JNE, de fecha 9 de abril de 2016, a la que también hace referencia el recurrente, enmarcada en el proceso EG 2016, se generó como consecuencia de la emisión de la Ley N° 30414, que, en su artículo 2, modificó, entre otros, el artículo 13, inciso a) de la LOP, e incrementó el porcentaje para que los partidos políticos que integran las alianzas electorales puedan mantener su inscripción.
31. Este supuesto es totalmente diferente al caso en revisión, toda vez que dicha norma señalaba que, de existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1 %) adicional por cada partido o movimiento que integre la alianza. Así, debido a que la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 30414 fue el 18 de enero de 2016 y que el plazo para la inscripción de las alianzas ya se encontraba largamente vencido, este órgano electoral consideró pertinente no aplicarla para dicho proceso electoral, toda vez que correspondía a la modificación de un hecho acaecido anteriormente a la publicación de la norma y no un hecho posterior.
32. Finalmente, el recurrente alega que el Tribunal Constitucional ha emitido un auto admisorio de demanda constitucional interpuesta por Fernando Jesús Galindo Alvizuri en representación de cinco mil trescientos veintitrés (5323) ciudadanos, contra el artículo único de la Ley N° 30305, recaído en el Expediente N° 0008-2018-PI/TC.
33. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que el expediente señalado por el impugnante se encuentra en trámite y que el Auto N° 1, tal como lo indica el Tribunal Constitucional, es, únicamente, consecuencia de la calificación de los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional; tan es así que dicho tribunal procedió a correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del referido auto.
34. En ese sentido, en tanto las modificaciones incorporadas al texto constitucional se encuentren vigentes y no exista pronunciamiento respecto a la presunta inconstitucionalidad alegada por las partes en el referido proceso, estas son aplicables y de obligatoria observancia y cumplimiento por parte de este órgano electoral, constituyendo este criterio jurisdiccional el inicio de una línea jurisprudencial que deberá ser tomada en cuenta por los demás órganos electorales en todos aquellos casos similares que en lo sucesivo sean de su conocimiento.
35. Sin perjuicio de los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario, en aras de preservar la seguridad jurídica y la predictibilidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el marco del presente proceso electoral, establecer también algunos criterios jurisdiccionales que tomarán en cuenta los Jurados Electorales Especiales en relación con los supuestos de hechos que pudieran suscitarse respecto a la aplicación de la prohibición establecida en los artículos 191 y 194 de la Carta Magna. Estos supuestos se encuentran resumidos en los siguientes cuadros:
ALCALDES
GOBERNADORES REGIONALES
VICEGOBERNADORES REGIONALES
REGIDORES
VICEGOBERNADORES REGIONALES QUE ASUMIERON EL CARGO DE GOBERNADOR REGIONAL
CONSEJEROS
Por los fundamentos antes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por decisión unánime y con la reserva del doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez respecto a la casuística adicional desarrollada en la presente resolución, en la medida que esta versa sobre la aplicación de la prohibición de reelección a otros cargos de elección popular, distintos del que es materia de discusión, tal es, la evaluación de la procedibilidad de la reelección de un alcalde provincial, por lo que considera que los otros supuestos de aplicación de las normas bajo análisis merecen un pronunciamiento primigenio por parte de los Jurados Electorales Especiales, en cada caso concreto que se pudiera presentar, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular del movimiento regional Ucayali Región con Futuro; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 072-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Domingo Ríos Lozano, como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali, por el citado movimiento regional, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Dictamen que puede ser visualizado en <http://www.congreso.gob.pe/pley-2011-2016/>
1665643-2