Declaran fundado recurso de reconsideración y modifican la Res N° 067-2018-OS/CD en la parte correspondiente a Hidrandina S.A.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 113-2018-OS/CD

Lima, 27 de junio de 2018

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante la Resolución Osinergmin N° 067-2018-OS/CD, (en adelante “Resolución 067”), publicada el 27 de abril del 2018, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (en adelante “FBP”) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT;

Que, dentro del plazo legal, con fecha 16 de mayo de 2018 la empresa Hidrandina S.A. (en adelante “Hidrandina”), mediante documento N° GRF-0866-2018, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 067, complementando su recurso con los medios de prueba presentados mediante el documento N° GR/F 0916-2018.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Hidrandina solicita que Osinergmin modifique el Artículo 2 de la Resolución 067 en el extremo que determina el FBP de su Sistema Eléctrico Paiján-Malabrigo, debido a que su demanda es de carácter estacional.

3. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Hidrandina manifiesta que su Sistema Eléctrico Paiján-Malabrigo, se encuentra inmerso dentro de la precisión efectuada mediante la Resolución Osinergmin N° 163-2016-OS/CD al Manual de Procedimientos, Formatos y medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora Punta, aprobado con la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS/CD, (en adelante el “Manual FBP”) respecto a casos excepcionales como el de las demandas estacionales, razón por la cual solicita que se recalcule el FBP de dicho sistema;

Que, adjunta a su recurso de reconsideración los medios de prueba que considera acreditan que el Sistema Eléctrico Paiján-Malabrigo es un sistema que presenta una demanda estacional, debido a que, según manifiesta, la mayoría de los clientes correspondientes a dicho sistema eléctrico desarrollan actividad de producción de harina y aceite crudo de pescado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25977, el Decreto Legislativo N° 1084 y su reglamento;

Que, además, adjunta las Resoluciones Nos. 173-2017-PRODUCE y 560-2017-PRODUCE del Ministerio de la Producción en las cuales se indica el inicio de la temporada extractiva correspondiente a los meses de abril y noviembre de 2017, la documentación referida al ingreso de potencia en media tensión del Sistema Eléctrico Paiján-Malabrigo del año 2017, el listado de sus clientes principales estacionales con los consumos mensuales del año 2017, copia de los contratos de los referidos clientes principales en los que se puede observar cuáles son sus actividades principales y parte de los boletines correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, en los que se detallan las estadísticas de producción por provincia y con el detalle mensual que emite el citado Ministerio de la Producción;

4. ANÁLISIS DEL PETITORIO

Que, mediante el Artículo 4 de la Resolución Osinergmin N° 163-2016-OS/CD, se precisó que para los sistemas eléctricos con un factor de carga menor o igual a 0,55 el valor FBP será igual a 1, con excepción de aquellos casos en que las características de la demanda no se encuentren bajo control de la empresa distribuidora, en cuyo supuesto, excepcionalmente, estas podrán demostrar otros factores ante Osinergmin de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos, Formatos y medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora Punta, aprobado con la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS/CD, (en adelante el “Manual FBP”) o el que lo sustituya;

Que, los contratos de suministros de clientes industriales y los boletines de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, elaborados por el Ministerio de la Producción, que fueron presentados por Hidrandina como Anexos N° 6 y 7 de su recurso, respectivamente, han sido analizados y verificados por Osinergmin, utilizando para ello la información contenida en las bases de datos del FBP del año 2017 en la que se ha identificado los usuarios del Sistema Eléctrico Paiján-Malabrigo que desarrolla actividades vinculadas al sector pesca con sus respectivos contratos (en su mayoría usuarios bajo la opción tarifaria MT3) y el resto de usuarios, verificándose el mayor consumo de las plantas pesqueras en los meses de enero, abril, mayo, junio y julio de 2017;

Que, la actividad de producción de harina y aceite crudo de pescado, se encuentra vinculada al ámbito de aplicación del Artículo 9 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1084 y el Artículo 3 de su reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, de modo que las actividades de los clientes que señala Hidrandina están reguladas por el Ministerio de la Producción según temporadas establecidas bajo el ámbito de la legislación del sector pesquero, que para el caso de la referida empresa corresponden a las temporadas fijadas en las Resoluciones Ministeriales N° 173-2017-PRODUCE y N° 560-2017-PRODUCE;

Que, el comportamiento de las cargas del Sistema Eléctrico Paiján-Malabrigo, comparado con la producción de harina de pescado del año 2017, hace advertir una coincidencia entre la demanda coincidente (kW) y la producción de harina de pescado, demostrándose con ello que la demanda de dicho sistema tiene un patrón de consumo estacional. Por ello, al verificar un comportamiento diferenciado por las actividades de extracción de pescado y producción de harina de pescado evidenciado en las estadísticas del Ministerio de la Producción, que en los meses de producción presenta valores de potencia superiores a 12 MW, se debe aplicar un valor que ajuste o equilibre este comportamiento. Tomando en cuenta estas características del sistema eléctrico Paiján-Malabrigo, el factor de carga de 0,55 no determina el balance de potencia requerido por el sistema, no debiéndose considerar en casos como este el factor de potencia señalado;

Que, dada la estacionalidad de la demanda de energía del sistema eléctrico Paiján-Malabrigo, debe tenerse en cuenta que dicha situación irregular no está bajo el control de Hidrandina, dado que el Artículo 34 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece como obligación de los concesionarios de distribución el suministrar electricidad a quien lo solicite dentro de su zona de concesión o a aquellos que lleguen a dicha zona con sus propias líneas, siempre que se trate del Servicio Público de Electricidad, independientemente de las regulaciones especiales que pueden tener determinadas actividades económicas;

Que, cabe señalar, en aplicación del Manual FBP vigente, en la Resolución 067 se excluyó del cálculo del FBP al Sistema Eléctrico Paiján-Malabrigo, debido a que no cumplía con el requisito de tener un factor de carga mayor a 0,55, toda vez que el factor de carga de este sistema eléctrico equivalía a 0,32. No obstante, posteriormente, mediante su recurso de reconsideración interpuesto, Hidrandina ha presentado información para demostrar que el Sistema Eléctrico Paiján-Malabrigo tiene una demanda con patrón de consumo estacional y que por lo tanto le resulta aplicable la precisión realizada mediante el Artículo 4 de la Resolución Osinergmin N° 163-2016-OS/CD. La información presentada por Hidrandina en su recurso de reconsideración para demostrar la estacionalidad del sistema eléctrico Paiján-Malabrigo corresponde a i) ingreso de potencia a media tensión mensual del año 2017, ii) listado de principales clientes con actividad de producción de harina de pescado con sus consumos mensuales de energía dela año 2018, iii) copia de los contratos de la lista de clientes del punto anterior, iv) parte de los boletines de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, donde se muestra la estadística de producción por provincia y con detalle mensual que emite el Ministerio de la Producción;

Que, debido a que el carácter estacional del Sistema Eléctrico Paiján-Malabrigo se encuentra comprendido dentro de la precisión efectuada en el Artículo 4 de la Resolución Osinergmin N° 163-2016-OS/CD, corresponde reconocer un FBP distinto a 1 para el mencionado sistema eléctrico y, como consecuencia de ello, modificar el FBP fijado para Hidrandina;

Que, por lo expuesto, debe declararse fundada la petición de Hidrandina efectuada en su recurso de reconsideración;

Que, finalmente se han emitido el Informe Técnico N° 319-2018-GRT y el Informe Legal N° 320-2018-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los cuales complementan y contienen con mayor detalle técnico y jurídico la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM, y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2018.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Hidrandina S.A. contra la Resolución Osinergmin N° 067-2018-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- Como consecuencia de lo resuelto en el Artículo 1 de la presente Resolución, modifíquese el cuadro del Artículo 2° de la Resolución Osinergmin N° 067-2018-OS/CD, en la parte correspondiente a la empresa Hidrandina S.A., conforme al siguiente detalle:

Empresa

Sistema

FBP

Hidrandina

Cajamarca

Chimbote

Guadalupe

Trujillo

Caraz-Carhuaz-Huaraz

Paiján - Malabrigo (*)

0.8529

(*) Considera factor de carga 0,32 debido a su demanda estacional.

Artículo 3.- Incorpórese los Informes N° 319-2018-GRT y 320-2018-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en el portal de internet de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto con el Informe Técnico N° 319-2018-GRT y el Informe Legal N° 320-2018-GRT.

Daniel Schmerler Vainstein

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

1664798-1