LEY Nº 30802

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE CONDICIONES PARA EL INGRESO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE A FIN DE GARANTIZAR SU PROTECCIÓN E INTEGRIDAD

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad, e impone sanciones por su incumplimiento.

Artículo 2. Ingreso de menores a habitaciones de establecimientos de hospedaje

El ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones o departamentos de establecimientos de hospedaje, se efectuará en compañía de uno o ambos padres, tutor o responsable, debidamente acreditados por la autoridad competente o con la documentación que demuestre la relación judicial o legal que exista entre ellos o, en su defecto, con autorización otorgada por escrito y con firma legalizada por notario, de conformidad con los requisitos para el registro de huéspedes establecidos en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje o la disposición que haga sus veces.

Se exceptúa de este requisito a las personas mayores de dieciséis (16) años con capacidad adquirida por matrimonio o título oficial conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 46 del Código Civil, quienes deberán acreditar dicha situación jurídica con los instrumentos públicos correspondientes.

En caso de duda sobre la documentación que se presente, o ante la ausencia de la misma, los encargados de los establecimientos de hospedaje deben dar aviso al Ministerio Público, a la Policía Nacional o al gobierno local de la jurisdicción, cuyo representante actuará en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3. Sanciones

El incumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la presente ley constituye infracción que será sancionada con la cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas, de conformidad con la Ley 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables. Para tal efecto, el órgano competente podrá requerir los documentos, registros, videos de seguridad u otra información que estime pertinente.

Artículo 4. Otras infracciones sancionables

Los prestadores de servicios turísticos también incurren en infracción sancionable con la cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas cuando promuevan y/o permitan la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en sus establecimientos o cuando no denuncian ante la autoridad competente todo hecho vinculado con la explotación sexual comercial infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar.

Artículo 5. Efectos de la cancelación de la autorización sectorial

La cancelación de la autorización sectorial será comunicada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, así como a la municipalidad correspondiente para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicación proceda a la cancelación de la licencia de funcionamiento otorgada.

Artículo 6. Autoridad competente y presentación de informe anual

Las direcciones regionales de comercio exterior y turismo de los gobiernos regionales, o la entidad que haga sus veces, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 28868, aplican las sanciones a las que se refieren el artículo 4 de la presente ley respecto de los prestadores de servicios turísticos de sus respectivas regiones.

Anualmente, las direcciones regionales presentan a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República, al Ministerio Público y al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo un informe sobre las acciones efectuadas en sus respectivas regiones en el marco de lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 7. Encargo de gestión de la actividad fiscalizadora

Las direcciones regionales de comercio exterior y turismo de los gobiernos regionales, o la dependencia que haga sus veces, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 237 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, podrán celebrar, por razones de eficacia y economía, convenios de encargos de gestión con los gobiernos locales para realizar la fiscalización de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Adecuación del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y otras disposiciones

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo de noventa (90) días calendario, adecuará el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y establecerá medidas para el control y seguridad en dichos establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

La programación de supervisión a prestadores de servicios turísticos que aprueben los órganos competentes establecidos en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, incluirán metas de verificación obligatoria de lo dispuesto en la presente ley.

SEGUNDA. Aprobación del Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA) para prestadores de servicios turísticos y otras disposiciones

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo de noventa (90) días calendario, aprobará, mediante resolución ministerial, el Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA) en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos que deberá ser firmado obligatoriamente por sus representantes.

TERCERA. Aprobación de características y contenido de avisos sobre la ESNNA

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo de sesenta (60) días calendario, aprobará mediante resolución ministerial las características del afiche u otro documento similar que contenga información respecto de las disposiciones legales que sancionan penalmente las conductas vinculadas a la ESNNA, conforme a lo establecido en la Ley 29408, Ley General de Turismo, y su reglamento.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de junio de dos mil dieciocho.

LUIS GALARRETA VELARDE

Presidente del Congreso de la República

MARIO MANTILLA MEDINA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

César villanueva arévalo

Presidente del Consejo de Ministros

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