Aprueban nuevos requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de Suricatas procedentes de Ecuador

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 0020-2018-MINAGRI-SENASA-DSA

19 de Junio de 2018

VISTO:

El Informe N° 0016-2018-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 30 de abril de 2018, de la Subdirección de Cuarentena Animal de esta Dirección; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina (CAN), dispone que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias;

Que, el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al País, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA;

Que, asimismo, el Artículo 9° de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;

Que, el segundo párrafo del Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;

Que, el literal a. del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo N° 008-2005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios;

Que, a través Informe del visto, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de esta Dirección, se recomienda la publicación de los requisitos zoosanitarios para la importación de Suricatas (Suricata suricata) procedentes de Ecuador; así como, que se inicie la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación (PSI) de la citada mercancía pecuaria, y se deje sin efecto el Anexo VI de la Resolución Directoral N° 0011-2014-MINAGRI-SENASA-DSA de fecha 10 de junio de 2014, que estableció los requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio para la importación de Suricatas procedentes de Ecuador;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dejar sin efecto el Anexo VI de la Resolución Directoral N° 0011- 2014-MINAGRI-SENASA-DSA de fecha 10 de junio de 2014, que estableció los requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio para la importación de Suricatas procedentes de Ecuador y mantener subsistente las demás disposiciones establecidas en la misma.

Artículo 2°.- Apruébense los nuevos requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de Suricatas (Suricata suricatta) procedentes de Ecuador.

Artículo 3º.- Autorícese la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación (PSI) para la mercancía pecuaria establecida en el artículo precedente.

Artículo 4°.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma.

Artículo 5°.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral y Anexos en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese

JORGE MANTILLA SALAZAR

Director General (e)

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE SURICATA

(Suricata suricata) PROCEDENTES DE ECUADOR

Los animales estarán amparados por un Certificado Sanitario, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Ecuador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1. El o los animales nacieron y se criaron en el país exportador o han permanecido por un periodo mínimo de sesenta (60) días en una región que no está ni ha estado en cuarentena ni bajo restricciones sanitarias impuestas por la Autoridad Competente en Sanidad Animal de Ecuador.

2. Los animales están debidamente identificados, con un número legible y permanente que permita hacer el rastreo desde su lugar de origen.

3. El o los animales a ser exportados fueron inspeccionados en la zona o región de donde proceden por un médico veterinario oficial del país exportador, quien los encontró exentos de tumoraciones, heridas frescas o en proceso de cicatrización, ni signo alguno de enfermedades cuarentenales o transmisibles ni presencia de ectoparásitos.

4. El establecimiento de origen de los animales y el de cuarentena en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros a su alrededor, no se ha registrado oficialmente casos de Carbunco bacteridiano, panleucopenia, tripanosomiasis y rabia durante al menos los últimos doce (12) meses previos a la exportación.

5. El o los animales fueron sometidos a una cuarentena previa al embarque en la estación o establecimiento autorizado por la Autoridad Competente por lo menos cuarenta y cinco (45) días, bajo la supervisión directa de un médico veterinario oficial quien los examinó.

6. Todos los alimentos y material de cama que se usen en el establecimiento autorizado o la estación de cuarentena fueron suministrados de una zona exenta de enfermedades infecciosas.

7. Durante el periodo de cuarentena los animales destinados a la exportación no tuvieron contacto directo ni indirecto con ningún animal que no esté en condiciones sanitarias equivalentes a la de los animales a exportarse.

8. Los animales, durante la cuarentena, fueron sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas/vacunaciones:

- Rabia: Los animales fueron vacunados con vacuna registrada en el país importador.

- Salmonelosis: Identificación del agente.

- Yersinia: Identificación del agente.

- Tuberculosis (M.bovis): prueba de tuberculina o la prueba de gamma interferón.

- Ehrlichiosis Canina (Ehrlichia canis): Inmunofloresencia indirecta 15 días previos al embarque o tratamiento.

- Dirofilariosis (Dirofilaria inmitis): Inmunofloresencia indirecta o ELISA 15 dias previos al embarque o tratamiento.

- Babesiosis (B. gibsoni): inmunofloresencia 15 dias previos al embarque.

- Tripanosomiasis: Microscopia óptica en muestras de sangre.

9. Durante la cuarentena los animales fueron tratados dos veces (con intervalo de 14 días) contra PARASITOS INTERNOS y EXTERNOS con productos autorizados por la Autoridad de Sanidad Animal de Ecuador y se deberá indicar el nombre del producto, el laboratorio producto así como la dosis de aplicación. Además durante los 5 días previos al embarque recibieron una quimioterapia específica contra la TRIPANOSOMIASIS y BABESIOSIS. También fueron tratados contra Leptospira spp. durante cinco (5) días consecutivos con productos aprobados por la Autoridad de Sanidad Animal de Ecuador, debiendo especificar el nombre del producto, el laboratorio productor así como la dosis de aplicación.

10. Los animales han sido vacunados contra: PANLEUCOPENIA FELINA, MOQUILLO CANINO, PARVOVIRUS.

11. Han sido inspeccionados en el establecimiento de origen, en el momento de su embarque y en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario Oficial del país exportador, quien ha comprobado su identidad y constatado la ausencia de TUMORACIONES, HERIDAS FRESCAS o EN PROCESO DE CICATRIZACION, ni SIGNO ALGUNO DE ENFERMEDADES CUARENTENABLES o TRANSMISIBLES y PRESENCIA DE EXTOPARASITOS.

12. Las jaulas utilizadas para el transporte de los animales han sido lavadas y desinfectadas, y no han estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos.

13. La ruta seguida por los vehículos desde el lugar de origen hasta en centro de cuarentena y de este al lugar de embarque, fue autorizada por los funcionarios de la autoridad de Sanidad Animal del país exportador.

14. Los vehículos de transporte, local e internacional, fueron lavados y desinfectados previamente al embarque de los animales utilizando productos autorizados por la autoridad de Sanidad Animal del país exportador.

PARÁGRAFO

I. Al llegar al país permanecerán en cuarentena por un periodo de 30 días en un establecimiento autorizado, por el SENASA y serán sometidos a los controles.

II. De estar la especie amenazada, es obligatorio el permiso y certificado emitido por la convención sobre el comercio internacional de Especies Amenazadas (CITES) e indicar el método de identificación individual utilizado.

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