Confirman Acuerdo de Concejo que desestimó la solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco
Resolución Nº 0290-A-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00082-A01
AMBO - HUÁNUCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lidia Astete Leyva en contra del Acuerdo de Concejo Nº 09-2018-MPA/CM, del 12 de enero de 2018, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Henry Venturo Bravo, regidor del Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2017-00445-T01, Nº J-2017-00445-Q01 y Nº J-2017-00445-Q02; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia presentada por Rodolfo García Jara
El 14 de noviembre de 2017, Rodolfo García Jara solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Henry Venturo Bravo, regidor del Concejo Provincial de Ambo, por considerar que incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), (fojas 1 a 10 del Expediente Nº J-2017-00445-T01). Los argumentos que sustentó en su solicitud fueron los siguientes:
a) Mediante el “programa de contratación docente por gestión municipal se contrató a Nubia Milagros Guillén Bravo, como docente del nivel secundario en la Institución Educativa Nº 32191, desde el 1 de junio a diciembre de 2016”.
b) Nubia Milagros Guillén Bravo es prima hermana del regidor Henry Venturo Bravo, ya que las madres de ambos son hermanas, demostrándose con ello la relación de consanguinidad.
c) “Si bien el regidor Henry Venturo Bravo no contrata de manera directa al personal de la Municipalidad Provincial de Huánuco, teniendo en cuenta su función fiscalizadora, pero sobre todo la injerencia que ejerce sobre los demás funcionarios de la Municipalidad Provincial de Huánuco, como sucedió en el presente caso”.
d) La contratación de la pariente del regidor se acredita con el Contrato de Servicio Específico Nº 126-2016-MPA, a través del cual se le contrató en el cargo de docente en el nivel secundario en la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla, ello conforme al requerimiento de contratación de docentes por Gestión Municipal y de conformidad con el Acuerdo de Concejo Nº 014-2016-CM-MPA y al Informe Nº 625-2016-MPA-GDS-DCHG de la Gerencia de Desarrollo Social.
Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente Nº J-2017-00445-T01, en el cual, con fecha 15 de noviembre de 2017, se emitió el Auto Nº 1 (fojas 104 a 107 del Expediente Nº J-2017-00445-T01), a través del cual se trasladó la petición al Concejo Provincial de Ambo, a efectos de que la tramiten de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM.
Descargos presentados por el regidor Henry Venturo Bravo
El 11 de diciembre de 2017 (fojas 436 a 442), el regidor cuestionado, Henry Venturo Bravo, presentó sus descargos en los siguientes términos:
a) La contratación de Nubia Milagros Guillén Bravo como docente de la I.E. Nº 32191 en el Centro Poblado de Ocucalla, del distrito de San Rafael, “un distrito diferente al distrito de la capital de Ambo, distante a más de 20 kilómetros de la ciudad de Ambo, pues lo ha ejercido la alcaldesa DAYSI SOTO MORI, pese a las advertencias de oposición que los he efectuado en los años 2015, 2016 y 2017, obviamente sin la posibilidad de mi parte en estar informado de cuyo hecho, por estar contratado en una circunscripción distrital diferente a la de la capital de la provincia de Ambo”.
b) Señala que no ha tenido conocimiento de la contratación.
c) La injerencia en la contratación no existió “por haber estado aislado del círculo de decisiones de la alcaldesa - pese a ser el primer regidor”.
d) Agrega que pese a su condición de primer regidor y ante la ausencia del titular de la entidad, no estuvo a cargo del despacho de alcaldía durante el 2016 y 2017.
e) La alcaldesa, pese a las oposiciones presentadas, contrató a su pariente, siendo el caso que los entes administrativos “no han puesto en alerta”.
Respecto al trámite seguido en el Expediente Nº J-2017-00445-T01
a) Desistimiento de la solicitud de vacancia
Mediante el Informe Nº 004-2018-MPA/GM, recibido el 15 de enero de 2018 (fojas 138 y 139 del Expediente Nº J-2017-00445-T01), Yonel Jáuregui Dextre, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Ambo, puso en conocimiento que, en la sesión extraordinaria realizada el 12 de diciembre de 2017, en la que se resolvería el pedido de vacancia presentado por Rodolfo García Jara, el abogado defensor del solicitante presentó desistimiento a su solicitud.
En efecto, de la revisión de los documentos presentados se advierte que, en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 12 de diciembre de 2017, tal como se aprecia en el acta que obra a fojas 426 a 431, el abogado defensor del solicitante de la vacancia presentó su desistimiento al procedimiento. Así, en la citada acta, con relación a dicho pedido, se consignó lo siguiente:
Su patrocinado Rodolfo García Jara, es una persona natural de Collar, solo con estudios primarios, es agricultor y jamás ingresó a la Municipalidad de Ambo aproximadamente siete años, él no conoce a los regidores; refiere también que le corresponde sustentar los cargos contra Henry Venturo, siendo recién nominado como abogado, en donde su patrocinado ha manifestado que él nunca ha solicitado la vacancia de Henry Venturo, no le dio ningún documento para sustentarlo, en ese sentido no podrá ejercer o imputar los cargos, asimismo, su defendido manifiesta que ha sido sorprendido por una persona desconocida, con el ofrecimiento de darles trabajo en la Región y en la Municipalidad, le han pedido los documentos de sus hijos y haciéndole firmar un documento refiriendo que era un contrato de trabajo, pero ese contrato de trabajo tenía que ser notariado sino no valía, llevándolo ante el notario y lo ha hecho certificar un documento que no ha leído y que no tiene ningún conocimiento con el entusiasmo de conseguir un trabajo. Agrega también que cuando el abogado le preguntó si tenía las pruebas, manifestó que no y que jamás presentó a la municipalidad, pidiendo documento alguno, como se hace en este documento. Sustenta también el abogado peticionante que su patrocinado no conoce orden de servicio, recibo por honorarios, nunca ha leído el proveído y no ha hecho ningún documento, refiere también que su patrocinado no conoce a Nubia Guillen Bravo. Siendo ello así finalmente refiere que su patrocinado ha sido violentado su dignidad al haber presentado la vacancia del señor Henry Venturo, no contando con documento alguno para fundamentar, por ello el día de ayer fueron al notario y hoy se va a presentar al pleno el desistimiento del procedimiento de vacancia (dando lectura enseguida al Escrito Nº 03 presentado por la parte peticionante a folio 02).
Precisamente, el escrito al cual hace referencia el abogado del solicitante de la vacancia, obra a fojas 433 y 434.
En la sesión extraordinaria de concejo antes mencionada, los miembros del concejo provincial, desaprobaron, por mayoría (cuatro votos en contra y tres votos a favor), el pedido de desistimiento presentado. Posteriormente, se acordó, por mayoría, desestimar la petición de vacancia (cinco votos a favor y tres votos en contra).
Así, dichas decisiones se formalizaron en el Acuerdo de Concejo Nº 161-2017-MPA/CM, del 12 de diciembre de 2017 (fojas 421 a 425).
Dicho acuerdo de concejo fue notificado al solicitante de la vacancia, el 18 de diciembre de 2017 (fojas 397), y a su abogado defensor, el 21 de dicho mes y año (fojas 410).
b) Reconsideración presentada en contra del Acuerdo de Concejo Nº 161-2017-MPA/CM
Contra la decisión municipal formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 161-2017-MPA/CM, los regidores Lidia Astete Leyva, Carlos Alberto Esteban Atencia, Harold Franklin Fretel López y Nolberto Rommel Salcedo Alvarado, con fecha 15 de diciembre de 2017, solicitaron reconsideración (fojas 374 a 379), en el extremo que resolvió desaprobar el desistimiento presentado por el abogado defensor del solicitante de la vacancia.
En la citada solicitud los regidores señalaron lo siguiente:
4.1. Que, el documento denominado DESISTIMIENTO presentado por el Abogado del solicitante, señor RODOLFO GARCÍA JARA, no ha sido el conducto regular; cual es debió [sic] ser presentado con la debida anticipación; es decir, antes del día de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, con la finalidad de que los miembros del Concejo Municipal, así como también el afectado con la solicitud y su abogado tomen conocimiento del contenido del mismo, y si este reúne las formalidades de ley; actitud con la cual se ha pretendido inducir en error a los miembros del Concejo Municipal.
[…]
5°.- Que, consecuentemente al haber sido presentado indebidamente el pedido de desistimiento una vez iniciada la Sesión de Concejo Extraordinaria; esta ha sido tramitada y resuelta indebidamente y antes de que el Concejo Municipal se pronuncie respecto del pedido de Vacancia por Nepotismo del Regidor Henry Venturo Bravo, presentado por el señor RODOLFO GARCÍA JARA; y al adolecer dicho pedido y trámite de vicio de nulidad; se debe “reexaminar” el pedido de desistimiento alegado por el Abogado del solicitante de la vacancia y tomarse una decisión acorde con las Normativas vigentes y adecuadas al Procedimiento Administrativo; y fecho posteriormente de creerse necesario y conforme a Ley procederse a la votación de los miembros del Concejo Municipal respecto al pedido de vacancia; ello claro en estricta observancia de la prevalencia del interés general.
A efectos de tratar la solicitud de reconsideración, es que se convocó a sesión extraordinaria para el día 27 de diciembre de 2017; sin embargo, el regidor Henry Venturo Bravo, mediante escrito ingresado al despacho de alcaldía, el 26 de diciembre de ese mismo año (fojas 332 a 334), solicitó la suspensión de la misma.
c) Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de suspensión de la sesión extraordinaria y la reconsideración
En la sesión extraordinaria de concejo municipal realizada el 27 de diciembre de 2017 (fojas 310 a 322), los miembros del Concejo Provincial de Ambo debatieron, en primer lugar, la solicitud de suspensión presentada por el regidor Henry Venturo Bravo. Así, por mayoría (tres votos a favor y cinco en contra), desaprobaron dicha solicitud.
Posteriormente, se trató la solicitud de reconsideración presentada por los regidores Lidia Astete Leyva, Carlos Alberto Esteban Atencia, Harold Franklin Fretel López y Nolberto Rommel Salcedo Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 161-2017-MPA/CM, en el extremo que resolvió desaprobar el desistimiento presentado por el abogado defensor del solicitante de la vacancia.
Así, durante el debate de este pedido, la regidora Lidia Astete Leyva, como cuestión previa, señaló que hacía suyo el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Henry Venturo Bravo por la causal de nepotismo.
Posteriormente, se procedió a la votación de la solicitud de reconsideración, siendo esta aprobada por mayoría, luego de ello, se sometió a la aprobación del desistimiento presentado por el abogado del solicitante de la vacancia Rodolfo García Jara. Este pedido fue aprobado por mayoría (cinco votos a favor y tres abstenciones).
Las decisiones adoptadas se formalizaron en los siguientes acuerdos de concejo:
- Acuerdo de Concejo Nº 163-2017-MPA/CM (fojas 307 a 309), a través del cual se desaprobó el pedido de suspensión de la sesión extraordinaria de concejo municipal presentado por el regidor Henry Venturo Bravo.
- Acuerdo de Concejo Nº 164-2017-MPA/CM (fojas 304 a 306), a través del cual se aprobó la solicitud de reconsideración presentada por los regidores Lidia Astete Leyva, Carlos Alberto Esteban Atencia, Harold Franklin Fretel López y Nolberto Rommel Salcedo Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 161-2017-MPA/CM, en el extremo que resolvió desaprobar el desistimiento presentado por el abogado defensor del solicitante de la vacancia.
- Acuerdo de Concejo Nº 165-2017-MPA/CM (fojas 302 y 303), a través del cual se aprobó el desistimiento presentado por el abogado defensor del solicitante de la vacancia. Señalándose que queda reconsiderado el Acuerdo de Concejo Nº 161-2017-MPA/CM, de fecha 12 de diciembre de 2017, y, en consecuencia, “nulo todo lo que en esta se haya considerado”.
Dichos acuerdos fueron notificados de la siguiente manera:
- Al abogado del solicitante de la vacancia, el 3 de enero de 2018 (fojas 290).
- Al solicitante de la vacancia, el 30 de diciembre de 2017 (fojas 291).
- Al regidor cuestionado, el 30 de diciembre de 2017 (fojas 292).
Con relación al pedido de vacancia presentado por la regidora Lidia Astete Leyva
a) Presentación de documentos por parte de la regidora Lidia Astete Leyva
El 29 de diciembre de 2017, la regidora Lidia Astete Leyva presenta ante la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Ambo un escrito (fojas 278 y 279) a través del cual adjunta partidas de nacimiento, copias de los contratos suscritos entre la citada entidad edil y Nubia Milagros Guillén Bravo, copias del informe suscrito por la Gerente de Desarrollo Social, en el cual pone en conocimiento el trámite de contratación de la persona antes mencionada.
En el mencionado escrito, la citada regidora provincial señala lo siguiente:
Que, los documentos anexados corroboraron los dichos expuestos inicialmente por el señor Rodolfo García Jara, quien por su derecho se desistió del procedimiento; sin embargo conforme lo sostuve en la sesión de Concejo Extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 2017 en atención al artículo 198 inciso 7; que refiere que la autoridad administrativa de oficio podrá continuar con el procedimiento cuando si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por iniciación del procedimiento extrañase interés general.
Es así, que, con fecha 2 de enero de 2018, se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 10 del mismo mes y año (fojas 268 a 277), a efectos de tratar la petición de vacancia presentada en contra del regidor Henry Venturo Bravo y asumida por los regidores Lidia Astete Leyva y Harold Franklin Fretel López.
Con motivo de dicha convocatoria, es que, el 9 de enero de 2018, el regidor Henry Venturo Bravo solicita la nulidad de la convocatoria antes mencionada (fojas 216 a 219).
La sesión extraordinaria convocada para el 10 de enero del presente año (fojas 189 a 192) fue suspendida, por unanimidad, procediéndose a señalar nueva fecha para el 12 del mismo mes y año. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 006-2018-MPA/CM (fojas 186 a 188).
b) Descargos del regidor Henry Venturo Bravo formulados en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de enero de 2018
En la mencionada sesión de concejo, el regidor Henry Venturo Bravo, a través de su abogado defensor, señaló lo siguiente:
- Nubia Milagros Guillén Bravo no trabajó para la Municipalidad Provincial de Ambo, sino trabajó en la Institución Educativa de Ocucalla, perteneciente a la jurisdicción de San Rafael.
- Quien “ha incurrido en infracción ha sido la Municipalidad Provincial de Ambo porque con recursos de la Municipalidad de Ambo se ha pagado a un trabajador de la Municipalidad de San Rafael, entonces ese contrato deviene en nulo y con un documento que es nulo no se puede solicitar la vacancia de un regidor; además el Decreto Legislativo Nº 105 del CAS ha dispuesto que queda prohibido la contratación de personal por terceros, en esta vez se ha contratado por terceros en una plaza de naturaleza permanente”.
- El regidor cuestionado presentó, en su oportunidad, cartas notariales para que no se contraten a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
- Pese a las cartas presentadas, se contrató “pero no directamente sino porque el director de Ocucalla solicitó a la UGEL y la UGEL remitió el currículum hicieron el contrato, no hubo oposición al contrato pero tampoco ese contrato ha sido notificado a Henry Venturo Bravo para que se oponga”.
c) Decisión del Concejo Provincial de Ambo con relación a la vacancia solicitada por los regidores Lidia Astete Leyva y Harold Franklin Fretel López
En la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 12 de enero del presente año (fojas 167 a 175), los miembros del concejo provincial acordaron lo siguiente:
a) No admitir, por mayoría, el pedido de nulidad presentado por el regidor Henry Venturo Bravo. Dicha decisión consta en el Acuerdo de Concejo Nº 007-2018-MPA/CM (fojas 162 a 164).
b) Desestimar, por mayoría (4 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención), la petición de vacancia formulada en contra del regidor Henry Venturo Bravo. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPA/CM (fojas 158 a 161).
d) Recurso de apelación interpuesto por la regidora Lidia Astete Leyva
El 12 de febrero de 2018, la citada regidora interpuso recurso de apelación (fojas 5 a 44) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPA/CM, que desestimó su solicitud de vacancia en contra del regidor Henry Venturo Bravo. Los argumentos que sustentan el citado medio impugnatorio son los siguientes:
a) Mediante el programa de contratación docente por gestión municipal se contrató a Nubia Milagros Guillén Bravo, como docente del nivel secundario en la Institución Educativa Nº 32191, desde el 1 de junio hasta diciembre de 2016.
b) Nubia Milagros Guillén Bravo es prima hermana del regidor Henry Venturo Bravo.
c) “Para el nombramiento o contratación de Nubia Milagros Guillén Bravo, quien es prima hermana de regidor cuestionado Henry Ventura Bravo, éste renunció a sus funciones de fiscalización para beneficiar a su familiar, lo cual fue de su conocimiento en todo momento”.
d) Señala que el regidor cuestionado vive a cinco cuadras de su prima hermana, por ello, no puede alegar desconocimiento.
e) “No existe justificación técnica alguna para la contratación de la señora Nubia Milagros Guillén Bravo como docente, toda vez que ella no es de profesión docente y además ingresó a trabajar al día siguiente que renunció la profesora Saudita Huaynate Poma por la cual la injerencia es evidente”.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, debe determinarse si el regidor Henry Venturo Bravo ejerció injerencia en la contratación de quien sería su prima hermana Nubia Milagrosa Guillén Bravo, a fin de que labore para la Municipalidad Provincial de Ambo.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por nepotismo
1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “nepotismo, conforme a ley de la materia”. En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
2. El Jurado Nacional de Elecciones para establecer fehacientemente la configuración de la causal de nepotismo en un supuesto concreto ha señalado en su jurisprudencia que es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
3. En cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE).
4. Respecto del segundo elemento, este organismo electoral, por mayoría ha establecido que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.
5. Sin embargo, los señores Magistrados Arce Córdova y Chávarry Correa, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado.
6. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este organismo electoral, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.
7. Finalmente, cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso concreto
a) Cuestiones previas
Sobre el pedido de reprogramación de la audiencia pública
8. Mediante escrito ingresado el 7 de mayo de 2018 (fojas 596), el regidor cuestionado Henry Venturo Bravo solicitó diferir la fecha de la audiencia pública programada para el 8 de mayo del presente año, alegando que por motivos de salud no podrá estar presente en la misma. A efectos de sustentar ello, adjunta original del certificado médico (fojas 597) en el que se le diagnostica Lumbago, por lo que se le otorga tres (3) días de reposo absoluto.
9. Al respecto, debemos señalar que ante este Supremo Tribunal Electoral las partes pueden acreditar a su defensa técnica dentro del plazo establecido en la Resolución Nº 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, que aprobó el Reglamento de Audiencias Públicas. En dicho reglamento se establece que, en los casos en que se programe audiencia pública de expedientes distintos a los relacionados con un proceso electoral o consulta popular, tal como sucede en el presente caso, la acreditación del abogado y solicitud de informe oral debe realizarse dentro del tercer día hábil de notificada la citación a la audiencia pública.
10. Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que el regidor Henry Venturo Bravo, antes de que se programe la audiencia pública acreditó como abogado a Abundio Solórzano Bonifacio, quien, de ser el caso, pudo haber sido acreditado (dentro del plazo antes mencionado) para que realice el informe oral en la audiencia pública programada.
11. Debe señalarse que quienes informan en la audiencia pública son los abogados debidamente acreditados por las partes, siendo que la única condición que se exige es que este se encuentre hábil para el ejercicio profesional.
12. En ese sentido, no es requisito indispensable para realizar la audiencia pública la presencia de las partes procesales, siendo ello discrecionalidad de cada una de ellas asistir o no a la vista de la causa.
13. Por consiguiente, no es posible diferir la vista de la causa del presente expediente, toda vez que esta se llevó a cabo en la fecha, habiendo sido notificadas las partes procesales conforme a ley; por lo que el pedido formulado por Henry Venturo Bravo, regidor del Concejo Provincial de Ambo, no resulta atendible, debiéndose declarar improcedente.
14. Sin perjuicio de lo expuesto, este Pleno debe indicar que el informe oral no es el único medio por el cual las partes pueden ejercer sus mecanismos de defensa, pues, en cualquier caso, y aun ante la ausencia de informe oral por una o ambas partes en la audiencia pública, este Supremo Órgano Electoral, en salvaguarda del derecho de defensa, valora todos los escritos presentados en el expediente (y los argumentos en ellos expuestos), así como los medios probatorios que se adjunten a dichos escritos.
Sobre el trámite de la solicitud de vacancia
15. Resulta importante, antes de ingresar a establecer si el regidor Henry Venturo Bravo incurrió o no en la causal de nepotismo, mencionar que, tal como se aprecia en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que el 14 de noviembre de 2017, Rodolfo García Jara solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia del regidor Henry Venturo Bravo, por la causal de nepotismo. Esta solicitud dio origen al Expediente Nº J-2017-00445-T01.
16. En dicho expediente, se informó que el solicitante de la vacancia en la misma sesión extraordinaria en la que se resolvería el pedido presentó su desistimiento al procedimiento; sin embargo, este no fue aceptado, motivo por el cual los regidores Lidia Astete Leyva, Carlos Alberto Esteban Atencia, Harold Franklin Fretel López y Nolberto Rommel Salcedo Alvarado presentaron reconsideración contra dicha decisión.
17. En la sesión extraordinaria programada para tratar dicha reconsideración, los miembros del concejo provincial, aprobaron, por mayoría, el desistimiento presentado por Rodolfo García Jara.
18. Cabe señalar que, en dicha sesión de concejo, la regidora señaló “que hacía suyo” el pedido de vacancia, motivo por el cual, con fecha 29 de diciembre de 2017, presentó documentos que sustentan su pretensión.
19. Teniendo en cuenta ello, cabe precisar lo siguiente:
a) El pedido de vacancia que dio origen al Expediente Nº J-2017-00445-T01 e iniciado por el ciudadano Rodolfo García Jara concluyó con la aprobación por parte del concejo municipal del desistimiento presentado por el antes mencionado. Ello se verifica con lo señalado en el Acuerdo de Concejo Nº 165-2017-MPA/CM (fojas 302 y 303).
b) El escrito ingresado, el 29 de diciembre de 2017, a la Municipalidad Provincial de Ambo, por parte de la regidora Lidia Astete Leyva debe considerarse como un nuevo pedido de vacancia, el cual fue materia de análisis, debate y pronunciamiento por parte de los miembros del concejo provincial en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 12 de enero de 2018. La decisión adoptada en dicha sesión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPA/CM (fojas 158 a 161).
c) En mérito a dicha decisión, es que la regidora y solicitante de la vacancia, Lidia Astete Leyva, interpone recurso de apelación.
20. Realizadas estas precisiones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar los hechos invocados en la solicitud de vacancia, los argumentos expuestos por el regidor cuestionado, y los medios probatorios obrantes en autos, a fin de determinar si la citada autoridad municipal incurrió en la causal de nepotismo que se le imputa.
b) La causal de nepotismo imputada al regidor Henry Venturo Bravo
21. Se le imputa a Henry Venturo Bravo, regidor del Concejo Provincial de Ambo, haber incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, puesto que habría ejercido injerencia en la contratación de quien sería su prima hermana, Nubia Milagros Guillén Bravo, a fin de que se desempeñe como docente en la Institución Educativa Nº 32191, siendo remunerada con dinero de la entidad edil.
22. El regidor cuestionado por su parte señala que desconocía la contratación de Nubia Milagros Guillén Bravo, ya que los servicios que prestaba los realizaba en la Institución Educativa Nº 32191, en la localidad de Ocucalla, ubicada en el distrito de San Rafael y no en Ambo. Agrega que presentó cartas notariales a la entidad edil, a fin de que no se contratara a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
23. En ese sentido, a fin de determinar si, en efecto, el citado regidor incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario analizar sus elementos constitutivos, siendo el primero de ellos, el determinar, “la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada”.
Existencia de un vínculo de parentesco
24. En el caso concreto, la recurrente afirma que Henry Venturo Bravo y Nubia Milagros Guillén Bravo serían primos hermanos, pues las madres de ambos serían hermanas.
25. A efectos de acreditar ello, adjuntó los siguientes medios de prueba:
a. Copia certificada del acta de nacimiento de Enriqueta Bravo Pacheco (fojas 284). Según se aprecia de dicho documento, este fue extendido por orden del juez de Primera Instancia.
b. Copia certificada del acta de nacimiento de Beda Bravo Pacheco (fojas 285). Según se aprecia de dicho documento, este fue extendido por orden del juez de Primera Instancia.
c. Copia certificada del acta de nacimiento de Henry Venturo Bravo (fojas 286).
d. Copia certificada del acta de nacimiento de Nubia Milagros Guillén Bravo (fojas 287).
26. De la información contenida en las citadas actas de nacimiento, se puede concluir de la siguiente manera:
27. Al respecto, en la medida en que, en el caso en concreto, se atribuye una relación de parentesco que deriva de la línea materna, es oportuno verificar la idoneidad de las partidas de nacimiento a la luz del Código Civil de 1936, en lo que respecta a las actas de nacimiento de Beda Bravo Pacheco y Enriqueta Bravo Pacheco, en tanto que estas fueron asentadas durante su vigencia.
28. En esos términos, de acuerdo con el artículo 349 del Código Civil de 1936, la filiación materna ilegítima se determina con el hecho del parto y la identidad del hijo, regulación que, con igual razón, resulta aplicable a la filiación materna legítima, pues, en uno y otro caso, la maternidad se determina con el nacimiento. Siendo ello así, a consideración de este órgano colegiado, para tener por acreditado el entroncamiento materno filial en las partidas de nacimiento registradas durante la vigencia del Código Civil de 1936, no se contempla la necesidad de que en la partida de nacimiento aparezca el reconocimiento de la madre, sino que se debe entender que la filiación materna ilegítima se establece por el hecho del nacimiento, circunstancia que es acreditada por la misma partida de nacimiento, siempre y cuando aparezca claramente identificado el recién nacido.
29. En el caso de la filiación materna ilegítima, el citado código estableció que este se genera por el hecho del nacimiento (artículo 349), regulación que, con igual razón, resultaba aplicable a la filiación materna legítima, pues, en uno y otro caso, la maternidad es determinada con el nacimiento. De igual forma, reguló que la maternidad ilegítima podía ser judicialmente declarada cuando se prueba el hecho del parto y la identidad del hijo (artículo 374), acción que, además, tiene el carácter de imprescriptible (artículo 380).
30. En el presente caso, se advierte que las actas de nacimiento de Beda Bravo Pacheco y Enriqueta Bravo Pacheco fueron registradas por una orden judicial.
31. Así las cosas, y en mérito a los documentos obrantes en autos, se encuentra acreditado que Henry Venturo Bravo y Nubia Milagros Guillén Bravo, son primos hermanos, existiendo entre ellos relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad.
Existencia de un vínculo laboral o contractual de similar naturaleza
32. Con relación al segundo elemento, es importante tener en cuenta el Informe Nº 002-2018-MPA/GM, del 9 de enero de 2018 (fojas 194 y 195), elaborado por el gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Ambo, a través del cual da cuenta sobre la contratación de Nubia Milagros Guillén Bravo.
33. Al respecto, cabe señalar que, en la sesión ordinaria, del 15 de febrero de 2016 (fojas 572 a 575), se aprobó el Convenio Nº 009-2016-MPA/HCO – “Convenio Interinstitucional de Cooperación Técnico Pedagógica y Financiera entre la Municipalidad Provincial de Ambo y la Unidad de Gestión Educativa Local de Ambo (UGEL) para apoyo con docentes por Gestión Municipal” (fojas 198 a 200). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 014-2016-CM-MPA (fojas 196 y 197).
34. En el citado convenio se establecía que una de las funciones de la UGEL - AMBO, era la de supervisar, monitorear y evaluar a los docentes por Gestión Municipal e informar a la Municipalidad Provincial de Ambo, dando conformidad del cumplimiento de funciones mensualmente. Por su parte, la entidad edil tenía como obligación cumplir con los pagos oportunos a los docentes para lo cual la UGEL-AMBO remitía los informes de conformidad.
35. En ese contexto, es que, mediante el Contrato de Servicio Específico Nº 126-2016-MPA, del 7 de junio de 2016 (fojas 203 a 205), suscrito por la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ambo, se contrató a Nubia Milagros Guillén Bravo, a fin de que preste servicios como docente en el nivel secundario en la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla, en un plazo comprendido entre el 7 de junio al 15 de diciembre de 2016.
36. En dicho contrato, se señala que este se celebra de acuerdo al requerimiento de contratación de docentes por gestión municipal, en mérito al Acuerdo de Concejo Nº 014-2016-CM-MPA, y al Informe Nº 625-2016-MPA-GDS-DCHG, de la gerencia de Desarrollo Social.
37. Cabe señalar que el citado informe data del 20 de junio de 2016 (fojas 206), y en el cual el gerente de Desarrollo Social pone en conocimiento del gerente municipal lo siguiente:
Es grato dirigirme a usted, para saludarlo cordialmente a nombre de la Gerencia de Desarrollo Social y a la vez remitir el Currículo Vitae de la Prof. NUBIA MILAGROS GUILLEN BRAVO; que viene laborando en la I.E. 32191 de Ocucalla ante la renuncia de la Profesora SAUDITA HUAYNATE POMA; según referencia del Director de la Mencionada Institución mediante el Informe Nº 013-2016-D-IE.I. Nº 32191-O Debiéndose elaborar el contrato desde el 07 de junio hasta el 15 de Diciembre del presente año, por lo que solicito tenga a bien ordenar a quien corresponda la proyección del contrato de la Profesora en mención. Cuyo monto de su remuneración cuenta con disponibilidad presupuestaria de S/. 800.00 (ochocientos nuevos soles) en mérito al acuerdo de Concejo Municipal Nº 014-2016-MPA.
38. En virtud de lo expuesto, se acredita la existencia de un vínculo contractual entre la Municipalidad Provincial de Ambo y la prima hermana de la autoridad cuestionada, de junio a diciembre de 2016, en consecuencia, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada.
Determinación de la injerencia en la contratación
39. Ahora, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el regidor pudo haber ejercido en la contratación de su prima hermana en la entidad edil.
40. Con relación a ello, debemos recordar, en primer lugar, que este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes.
Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:
i) Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y
ii) Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público –imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.
41. Para analizar el segundo supuesto –omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la ley y el reglamento–, previamente, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento sobre la contratación de su pariente, lo que se puede colegir del análisis de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.
42. En el presente caso, la solicitante de la vacancia alegó que la autoridad municipal “renunció a sus funciones de fiscalización para beneficiar a su familiar, lo cual fue de su conocimiento en todo momento”.
43. Por su parte, el cuestionado regidor, en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia en su contra, su abogado defensor señaló que, si bien no hubo oposición a dicha contratación, también lo es que el citado contrato no había sido notificado al regidor. Agrega que, en otras oportunidades, la autoridad cuestionada, hasta en tres (3) ocasiones, solicitó que no se contratara a sus familiares.
44. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, corresponde analizar si, en el presente caso, el regidor Henry Venturo Bravo ejerció injerencia en la contratación de su prima hermana, o, si pese a tener conocimiento de ello, no se opuso de manera oportuna.
45. Al respecto, es necesario que se recuerde que la injerencia, tal como ya lo hemos señalado, puede reflejarse por realizar acciones concretas que evidencien una influencia, en el caso en concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación o por omitir el cumplimiento de su labor de fiscalización.
46. A efectos de determinar ello, es importante hacer mención al Informe Nº 002-2018-MPA/GM, del 9 de enero del presente año (fojas 194 y 195), a través del cual el gerente municipal informa lo siguiente:
a) En la sesión ordinaria, del 15 de febrero de 2016 (fojas 572 a 575), se aprobó el Convenio Nº 009-2016-MPA/HCO – “Convenio Interinstitucional de Cooperación Técnico Pedagógica y Financiera entre la Municipalidad Provincial de Ambo y la Unidad de Gestión Educativa Local de Ambo (UGEL) para apoyo con docentes por Gestión Municipal” (fojas 198 a 200).
Una de las funciones de la UGEL - AMBO era la de supervisar, monitorear y evaluar a los docentes por Gestión Municipal e informar a la Municipalidad Provincial de Ambo, dando conformidad del cumplimiento de funciones mensualmente. Por su parte, la entidad edil tenía como obligación, cumplir con los pagos oportunos a los docentes para lo cual la UGEL-AMBO remitía los informes de conformidad.
b) Con Informe Nº 012-2016-IE.I.N°32191-O, del 8 de junio de 2016 (fojas 210), el director de la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla, del distrito de San Rafael, informó que la profesora Saudita Huaynate Poma presentó su carta de renuncia el 6 de junio del mismo año (fojas 211).
c) Con Informe Nº 013-2016-I.E.I.N°32191-O, del 14 de junio de 2016 (fojas 207), el director de la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla, del distrito de San Rafael, propone a la bachiller en ciencias de la comunicación Nubia Milagros Guillén Bravo en reemplazo de la profesora Saudita Huaynate Poma. En el citado informe, se indica que la persona propuesta cumple con las condiciones para desempeñarse como docente en el área de comunicación.
El director del centro educativo adjunta a su informe el escrito presentado, el 7 de junio de 2016, por Nubia Milagros Guillén Bravo (fojas 209), en el cual solicita ocupar una vacante en el área de comunicaciones, acompañando su curriculum vitae.
También se adjunta copia simple del acta de propuesta laboral para cubrir la plaza vacante en el área de comunicación, nivel secundario, del 7 de junio de 2016, suscrita por el director de la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla, la presidente de la APAFA y los docentes. En la mencionada carta, que obra a fojas 208, se indica que la docente cumple con el perfil y condición para ser contratada.
d) Con el Informe Nº 625-2016-MPA-GDS-DCHG, del 20 de junio de 2016 (fojas 206), la gerente de Desarrollo Social remite a la Gerencia Municipal, el curriculum vitae de Nubia Milagros Guillén Bravo, para proyección del contrato, con una vigencia del 7 de junio al 31 de diciembre de 2016.
Posteriormente, dicho informe fue derivado a la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, para su atención, siendo el caso que, como producto de ello, mediante el Contrato de Servicio Específico Nº 126-2016-MPA, se contrata los servicios de Nubia Milagros Guillén Bravo para prestar servicios de docente en el nivel secundario en la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla.
e) El gerente municipal, finalmente, informa que, por el servicio prestado, Nubia Milagros Guillén Bravo cobró el monto total de S/ 5 040.00, los cuales comprenden desde el 7 de junio al 31 de diciembre de 2016 (fojas 194 y 195).
47. Así las cosas, se aprecia que no existe prueba alguna que acredite la realización de acciones concretas por parte del regidor Henry Venturo Bravo en el procedimiento de contratación de Nubia Milagros Guillén Bravo, pues tal como se ha señalado en el considerando 46, dicha contratación se inició por parte del pedido del propio director de la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla y fue la gerente de Desarrollo Social quien remitió el curriculum vitae de la antes mencionada a la Gerencia Municipal para la proyección del contrato, siendo que, finalmente, fue la Gerencia de Administración y Recursos Humanos quien elabora el contrato de servicios entre la entidad municipal y Nubia Milagros Guillén Bravo.
48. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si el regidor cuestionado cumplió a cabalidad su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su pariente en la Municipalidad Provincial de Ambo.
49. Al respecto, y tal como se mencionó, el regidor alegó que no pudo oponerse porque desconocía los pormenores de la contratación de su pariente, pues los servicios fueron prestados en el distrito de San Rafael y no en el mismo Ambo.
50. En tal sentido, corresponde determinar si el regidor Henry Venturo Bravo estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su prima hermana, y, por ende, oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a la contratación del mismo, de conformidad con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, tales como los pronunciamientos Nº 107-2012-JNE, Nº 0096-2017-JNE, entre otros.
51. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil), iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y superficie del gobierno local, entre otros.
52. De este modo, se tiene lo siguiente:
i. Se encuentra acreditado en autos, que el regidor Henry Venturo Bravo es primo hermano de Nubia Milagros Guillén Bravo, por lo cual se verifica que existe una relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad.
ii. De acuerdo con los certificados de inscripción del Reniec, ambos, registran domicilio en el distrito de Ambo, siendo que, en el caso del regidor, se consigna Jirón Grau Nº 150, y de la prima hermana, en Jirón Progreso Nº 650.
iii. Respecto de la oportunidad de contratación, se debe considerar que la prima hermana del regidor Henry Venturo Bravo prestó servicios en la Institución Educativa Nº 32191, de la localidad de Ocucalla, desde el 7 de junio al 15 de diciembre de 2016.
iv. Sobre el lugar de la prestación de servicios, en el Contrato de Servicio Específico Nº 126-2016-MPA (fojas 203 a 205), se indica que los servicios que prestaría Nubia Milagros Guillén Bravo como docente en el nivel secundario se realizarían en la Institución Educativa N. ° 32191, en Ocucalla.
Al respecto, cabe precisar que Ocucalla es una localidad del distrito de San Rafael, el cual se encuentra ubicado en la provincia de Ambo y departamento de Huánuco. Así, en el portal electrónico de la Municipalidad Distrital de San Rafael (http://munisanrafael.gob.pe/index.php/distrito/caracterizacion-del-distrito), se aprecia lo siguiente:
LOCALIZACIÓN DEL DISTRITO DE SAN RAFAEL
El distrito de San Rafael está situado en la parte sur de la provincia de Ambo, en la región Huánuco, sus límites son:
Por el Norte, con el distrito de Ambo.
Por el Sur, con los distritos de Pallanchacra y Huariaca (Provincia de Pasco).
Por el Este, con el distrito de Panao (Provincia de Pachitea).
Por el Oeste, con los distritos de Huácar y San Francisco.
53. Lo antes señalado nos permite afirmar que los servicios prestados por la pariente del regidor Henry Venturo Bravo no fueron realizados en el distrito de Ambo, sino en el distrito de San Rafael. Ello permite concluir que este hecho impedía que el regidor Henry Venturo Bravo conozca de manera oportuna la contratación de su pariente.
54. Sin perjuicio de ello, es importante mencionar que el citado regidor presentó, con fecha 31 de diciembre de 2015, una carta a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ambo (fojas 580), a través de la cual le solicitaba que se abstenga de efectuar “contratos, nombramientos de familiares vinculados” a su persona, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y por razón de matrimonio, ello con la finalidad de evitar “futuras causales de vacancia”.
En la citada carta, señala que, “en caso de hacer [caso] omiso” se exime de toda responsabilidad, “dado que el nepotismo constituye una práctica inadecuada que propicia conflicto de intereses, entre el interés personal y el servicio público, situación que va en contra de mi formación como ciudadano y autoridad municipal”.
55. Así también, el 9 de noviembre de 2016, reitera la carta, del 31 de diciembre de 2015, tal como se aprecia a fojas 579 de autos.
Y, finalmente, el 8 de setiembre de 2017, solicita por tercera vez la no contratación de sus familiares (fojas 578).
56. Las cartas antes mencionadas datan de fechas anteriores a las solicitudes de vacancia, y si bien, en el caso de la segunda de ellas, que corresponde al 9 de noviembre de 2016, esto es, cuando aún estaba vigente la contratación de su pariente, pero respecto de la cual no hace mención, también lo es que, en el considerando 53 se ha señalado que debido a que los servicios no eran prestados en el distrito de Ambo, sino en el distrito de San Rafael, no era posible que conociera dicha contratación.
57. Las cartas presentadas por el regidor Henry Venturo Bravo ponen en evidencia, por un lado, el ejercicio de sus funciones de fiscalización, y, por otro, que desde el 31 de diciembre de 2015, la alcaldesa municipal tenía conocimiento de las solicitudes presentadas para la no contratación de los parientes del citado regidor dentro de los límites establecidos en la ley; sin embargo, se desconocen los trámites y las razones por las cuales pese a estas advertencias, la administración municipal contrató los servicios de la prima hermana de la autoridad edil.
58. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, en el presente caso, el regidor Henry Venturo Bravo no incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por lo cual debe declararse infundado el recurso de apelación y confirmarse la decisión del concejo municipal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de diferir la fecha de la audiencia pública formulado por Henry Venturo Bravo, regidor del Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lidia Astete Leyva, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPA/CM, del 12 de enero de 2018, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Henry Venturo Bravo, regidor del Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1659670-1