Aprueban Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño
DECRETO SUPREMO
Nº 002-2018-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 4 que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 25278, es el instrumento internacional de mayor relevancia en materia de infancia y adolescencia, constituyéndose en el referente para la construcción de políticas públicas nacionales en esta temática;
Que, el artículo 3 de la citada norma internacional establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño;
Que, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, dispone que el objetivo del concepto del interés superior del niño es garantizar el disfrute efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño;
Que, el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley Nº 27337, en su Título Preliminar artículo IX establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 28, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es el Ente Rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente;
Que, el citado Código en su artículo 27, define al Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente como el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1098, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, establece en los incisos j) y m) de su artículo 5, como ámbito de su competencia, la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio de la rectoría sobre los temas de competencia y sobre los Sistemas asignados;
Que, la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, dispone que su interés superior es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga a la niña, niño y adolescente el derecho a que se le considere de manera primordial, en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a las niñas, niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos;
Que, en cumplimiento con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30466 es necesario aprobar su Reglamento;
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú numeral 8 del artículo 118, la Ley Nº 29158 artículos 11 y 13, en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en el Decreto Legislativo Nº 1098, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, cuyo texto en anexo conformado por cinco títulos, cuatro capítulos, treinta y cuatro artículos, dos disposiciones complementarias transitorias y dos disposiciones complementarias finales, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Difusión
A efectos de su difusión, el presente Decreto Supremo y su Anexo se publican en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.mimp.gob.pe), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Educación, la Ministra de Salud y el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
SALVADOR HERESI CHICOMA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
DANIEL ALFARO PAREDES
Ministro de Educación
SILVIA ESTER PESSAH ELJAY
Ministra de Salud
MAURO MEDINA GUIMARAES
Ministro del Interior
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30466,
LEY QUE ESTABLECE PARÁMETROS
Y GARANTÍAS PROCESALES PARA
LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto regular los parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos, procedimientos y demás actuaciones del Estado o entidades privadas que conciernan a niñas, niños y adolescentes.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación y sujetos obligados
La presente norma es de aplicación en el ámbito nacional a las entidades públicas y privadas cuando se adopten medidas o decisiones, o cuando se diseñen e implementen políticas, programas, servicios y proyectos que afecten, directa o indirectamente, a las niñas, niños y adolescentes dentro del territorio nacional.
Artículo 3.- Principios
Para la aplicación del presente Reglamento se consideran los siguientes principios:
a) Diligencia Excepcional
La actuación del Estado exige la mayor celeridad, cuidado y responsabilidad por las posibles afectaciones que se puede ocasionar a una niña, niño o adolescente para adoptar una medida oportuna y eficaz para el ejercicio de sus derechos, teniendo en cuenta las circunstancias que las y los rodean y afectan, la valoración objetiva del impacto de estas en sus derechos, la justificación de las decisiones y su revisión oportuna.
b) Especialidad y profesionalización
La actuación de las entidades públicas y privadas en los procesos y procedimientos que involucran a niñas, niños y adolescentes se realiza a través de profesionales, técnicos, promotores y otros actores con formación especializada o experiencia de trabajo demostrada en temas relacionados con la niñez y adolescencia.
c) Igualdad y no discriminación
Todas las niñas, niños o adolescentes ejercen sus derechos en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna por motivo de identidad étnica, cultural, sexo, género, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política, origen, contexto social o económico, discapacidad o cualquier otra condición de la niña, niño, adolescente o de su madre, padre, familiares o representantes legales.
d) Interculturalidad
Implica respetar, valorar e incorporar las diferentes visiones culturales, concepciones de bienestar y desarrollo de los diversos pueblos indígenas u originarios para la generación de servicios dirigidos a niñas, niños y adolescentes que promueve, con pertinencia intercultural, una ciudadanía basada en el diálogo y la atención específica de acuerdo al grupo cultural al que pertenezca.
e) Informalismo
Las normas que regulan los procesos o procedimientos deben ser interpretadas de modo que los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro de estos, siempre que con ello no se afecten derechos de terceros.
f) Participación y ser escuchado/a
Reconoce el derecho de la niña, niño y adolescente a ser informada/o de manera adecuada y oportuna, emitir opinión, ser escuchada/o y tomado en cuenta, en su lengua materna o a través de un intérprete, en todos los asuntos que les afecten. Este principio también implica participar en las decisiones que se toman en temas o asuntos públicos que les involucran o interesan.
g) Autonomía progresiva
Se reconoce el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes de manera progresiva, de acuerdo a su edad y grado de madurez.
Cuando su grado de desarrollo no le permita ejercer sus derechos de manera autónoma, se realizan por medio de un/a representante, quien garantiza el interés superior de la niña, niño o adolescente. Para tal fin, el representante debe escuchar y tomar en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente.
h) No revictimización
La actuación estatal o privada no debe en ningún caso exponer a la niña, niño o adolescente afectada/o por hechos de violencia, al impacto emocional que implica el relato reiterado e innecesario de los hechos de violencia, las esperas prolongadas o las preguntas y comentarios que juzgan, culpabilizan o afectan su intimidad.
Asimismo, se deben identificar y denunciar las prácticas que impliquen a las y los operadores de los servicios de justicia en la revictimización, como interrogatorios repetitivos, cuestionamientos, reproches, dilaciones de tiempo e inacción de las entidades responsables.
i) Integralidad
Implica abordar el desarrollo de la niña, niño o adolescente en todas sus dimensiones y perspectivas, tanto en lo que a resultados y factores se refiere como a las intervenciones necesarias para ello.
j) Desarrollo progresivo
Considera a las niñas, niños y adolescentes en su edad y sus características, con un proceso de desarrollo particular y con un ritmo propio de maduración y no como una mera suma de funciones fragmentadas o un inventario de capacidades o incapacidades más o menos temporarias o permanentes.
k) Precaución
Las autoridades y responsables de las entidades privadas se orientan a garantizar el bienestar y desarrollo integral de la niña, niño o adolescente cuando se sospecha que determinadas medidas y decisiones a tomar, pueden crear un riesgo en ellas, y ellos, aun cuando no cuentan con una prueba definitiva de tal riesgo.
l) Flexibilidad
Las autoridades competentes y las y los responsables de las entidades privadas deben actuar oportuna y contundentemente cuando se refiera a afectación de derechos de niñas, niños y adolescentes. Deben ser flexibles permitiendo la interpretación, ejecución y adaptación más favorable a la situación de cada una de ellas y ellos; y deben considerar la evolución de los conocimientos en materia de desarrollo infantil, a fin de asegurar su bienestar integral.
Artículo 4.- Enfoques
El presente Reglamento se rige por los siguientes enfoques que repercuten en el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente; los cuales son aplicados según el artículo 2 de la presente norma:
a) Ciclo de vida
Responde a la actuación que, partiendo del enfoque de derechos, busca garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo a las características propias de cada etapa del ciclo de vida y posibilitando así una mejor calidad de vida.
b) Curso de vida
Es una aproximación a la realidad que integra una mirada longitudinal sobre la vida y sus etapas; vinculando una etapa con la otra y definiendo factores protectores y de riesgo en el acontecer futuro, en el marco de los determinantes sociales.
c) Derechos
El Estado, la familia y la comunidad reconocen a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y garantizan el ejercicio pleno de sus derechos para posibilitar el incremento de sus capacidades, garantizar su protección, ampliar sus opciones y, por lo tanto, su libertad de elegir. Establece que los derechos humanos se centran en la dignidad y el valor igual de todos los seres humanos. Y que son inalienables, irrenunciables, interdependientes e intransferibles, y deben ser ejercidos sin discriminación.
Los derechos de las niñas, niños y adolescentes se encuentran desarrollados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante la Convención, y en sus Protocolos Facultativos, así como en la normatividad nacional y demás instrumentos internacionales.
d) Género
Identificar los roles y oportunidades que tienen las niñas, niños y adolescentes en la sociedad así como las asimetrías que existen entre ellos, con el fin de lograr la igualdad en el ejercicio de sus derechos.
e) Equidad
Promueve la justicia en el abordaje diferenciado de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a sus respectivas necesidades, en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna en razón del artículo 3 inciso c) del presente Reglamento. Implica el trato diferencial para corregir desigualdades de origen, a través de medidas conducentes a la igualdad en términos de derechos, obligaciones, beneficios y oportunidades.
f) Interseccionalidad
Analiza la combinación de múltiples situaciones, conductas o condiciones de discriminación en el acceso y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que generan una especial situación de vulnerabilidad que requiere una atención prioritaria.
g) Intercultural
Reconoce y respeta el derecho a la diversidad y fomenta la interacción entre culturas de una forma equitativa, donde se concibe que ningún grupo cultural se encuentre por encima del otro, reconoce y valora los aportes de estos al bienestar y desarrollo humano favoreciendo en todo momento la interrelación de niñas, niños y adolescentes de diversas culturas, a partir del ejercicio de sus derechos.
Artículo 5.- Definición de proceso y procedimiento
Para el presente Reglamento se entiende:
a) Definición de proceso
Conjunto de actividades o acciones relacionadas entre sí, gestionadas por toda entidad pública o privada para obtener un resultado específico y predeterminado que concierna a las niñas, niños o adolescentes.
Los procesos no actúan en forma aislada, por lo que, la entidad debe considerar otros procesos que influyan en ellos.
b) Definición de procedimiento
Es la sucesión de pasos a seguir de manera secuencial en el marco de un proceso, establecido por las entidades públicas y privadas para el desarrollo o aplicación de una medida o decisión administrativa, judicial o legislativa, o cuando se brinden bienes y servicios que afecten o beneficien directa o indirectamente a las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 6.- Definición de Población Vulnerable
6.1 Población vulnerable es aquella conformada por personas o grupo de personas que, debido a su condición o a la situación en la que se encuentra o por la conjunción de ambas, se ven limitadas o impedidas en el ejercicio de sus derechos y por tanto expuestas a cualquier riesgo, desprotección familiar o discriminación.
6.2 Se entiende por “condición” a la naturaleza o conjunto de características inherentes a la persona humana o conjunto de personas.
6.3 Asimismo, entiéndase por “situación” al conjunto de circunstancias o características que rodean y determinan el estado de la persona en un momento determinado.
TÍTULO II
APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Artículo 7.- Evaluación y determinación del interés superior del niño
En la evaluación y determinación del interés superior del niño se debe considerar de manera conjunta, lo siguiente:
a) Los elementos de evaluación pertinentes a los que hace referencia en los artículos 8 y 9 del presente reglamento.
b) Seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho.
Artículo 8.- Elementos para la evaluación de circunstancias concretas de cada niña, niño o adolescente
8.1 Características de cada niña, niño o adolescente
Se consideran características evaluables de toda niña, niño y adolescente la edad, sexo, género, grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un pueblo indígena, originario, afroperuano o grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física, sensorial, mental o intelectual y el contexto familiar, económico, social y cultural de la niña, niño o adolescente.
8.2 Identificación de elementos y otros factores concurrentes
Previamente cada operador debe identificar los elementos y otros factores pertinentes que concurren en las circunstancias específicas de cada niña, niño o adolescente o grupo de ellas o ellos en concreto.
Los elementos identificados como mínimo son los señalados en el artículo 9 del presente Reglamento y ponderados con arreglo a cada situación. En todos los casos cualquier autoridad competente, responsable de la toma de decisiones, debe considerarlos.
8.3 Ponderación de derechos
Se realiza mediante un adecuado análisis de la relación de preferencia entre los derechos que entran en conflicto. Cuando se trata de la propia niña, niño o adolescente, se prefiere aquellos que garanticen a largo plazo su interés y desarrollo de manera integral.
Tratándose de un grupo de niñas, niños o adolescentes, se analizan los intereses de las partes, caso por caso, para encontrar una solución adecuada; lo mismo se hace si entran en conflicto los derechos de otras personas con el interés superior del niño.
Artículo 9.- Elementos para la determinación y aplicación del interés superior del niño
Para la determinación y aplicación del interés superior del niño, las entidades públicas y privadas deben evaluar como mínimo los siguientes elementos:
9.1 La opinión de la niña, niño o adolescente
La niña, niño o adolescente participa en la determinación de su interés superior cuando se le escucha y se concede a su opinión la importancia que merece de acuerdo a su edad y madurez, sin discriminación alguna. La madurez es la capacidad de una niña, niño o adolescente para expresar sus opiniones sobre las cuestiones que le afecten de forma razonable e independiente.
Las autoridades y responsables de las entidades públicas y privadas garantizan que su punto de vista y opinión se produzca en condiciones de igualdad, en especial en aquellos casos en que las niñas, niños y adolescentes se encuentren en situación de vulnerabilidad, tales como discapacidad, migración, orfandad, entre otros.
Las entidades públicas y privadas deben implementar medidas concretas que garanticen la plena participación de las niñas, niños y adolescentes en la evaluación del interés superior del niño durante la formulación de medidas y toma de decisiones en los procesos y/o procedimientos; así como el apoyo de profesionales y técnicos especializados, la evaluación individual, entre otros.
9.2 Identidad de la niña, niño o adolescente
Al evaluar el interés superior del niño, las autoridades y responsables de las entidades públicas y privadas respetan el derecho a la identidad de la niña, niño y adolescente, abarcando características como nombre, fecha de nacimiento, lengua materna, origen, familia biológica, identidad étnico cultural, pertenencia a un pueblo indígena u originario, sexo, género, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política, contexto social o económico, centro de vida, discapacidad o cualquier otra condición de la niña, niño, adolescente o de su madre, padre, familiares o representantes legales.
La identidad cultural no puede justificar que la autoridad competente responsable de la formulación de medidas y toma de decisiones perpetúe tradiciones y valores culturales que atentan contra los derechos de las niñas, niños o adolescentes, reconocidos y protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño.
9.3 Preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones
La familia es la institución fundamental de la sociedad y el medio idóneo para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, en particular de las niñas, niños y adolescentes. Las familias tienen la responsabilidad de generar un entorno que garantice su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de sus derechos; y es deber del Estado brindar asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones.
El Estado debe proporcionar apoyo a la madre, el padre o a la persona que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente para que cumpla con sus responsabilidades y fortalecer sus capacidades para asumir su rol parental, con especial atención a madres y padres adolescentes.
Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres o con la persona que asume su cuidado de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. Esta regla se aplica a cualquier persona que asuma su cuidado y las personas con las que la niña, niño o adolescente tenga una relación personal estrecha.
La condición de discapacidad de la niña, niño o adolescente, de sus padres o de la persona que asume su cuidado y la carencia de recursos económicos no puede ser una justificación para separarlas o separarlos de sus padres o de la persona que asume su cuidado, sino debe considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado.
En el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales, la autoridad competente debe tener en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, la calidad de las relaciones intrafamiliares, la necesidad de conservarlas, garantizando con ello su derecho a tener contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que afecte su desarrollo integral o bienestar.
9.4 Cuidado, protección, desarrollo y seguridad de la niña, niño o adolescente
Las autoridades y responsables de las entidades públicas y privadas garantizan el bienestar de la niña, niño o adolescente. El bienestar abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales, así como su necesidad de afecto y seguridad, que garantice su desarrollo integral.
Asimismo, evalúan la seguridad y la integridad de cada niña, niño o adolescente en las circunstancias en que se encuentra en el preciso momento. La evaluación también comprende, valorar la posibilidad de riesgos y desprotección, daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad de la niña, niño o adolescente.
Todas las entidades públicas y privadas disponen y adoptan las medidas para garantizar las condiciones y prácticas que contribuyan a la protección, desarrollo y bienestar de las niñas niños y adolescentes; asimismo, denuncian y demandan los actos y hechos que las y los pudiesen afectar ante las autoridades competentes dependiendo de cada caso en particular, bajo responsabilidad funcional.
El Estado, la familia y la comunidad deben garantizar que la niña, niño o adolescente establezca un vínculo afectivo y asegurar un apego seguro con sus cuidadores desde una edad muy temprana; si es adecuado, este apego debe mantenerse a lo largo de los años para ofrecerles un entorno estable que le permita un desarrollo integral.
9.5 Situación de vulnerabilidad
Las y los sujetos obligados y autoridades competentes de los procesos y procedimientos prevén la situación de vulnerabilidad temporal de la niña, niño o adolescente en particular o de un grupo de ellas o ellos. Ello exige que la determinación del interés superior del niño no sólo se limite al pleno disfrute de todos los derechos consagrados en la Convención, sino también de otras normas de derechos humanos, como los contemplados en la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” y la “Convención sobre el Estatuto de los Refugiados”, entre otros instrumentos nacionales e internacionales ratificados por nuestro país.
Las autoridades competentes y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta la situación de vulnerabilidad de cada niña, niño o adolescente considerando sus características y condiciones individuales. Debe realizarse una evaluación individualizada del historial e identificación de los factores de riesgo, factores protectores de cada niña, niño o adolescente desde su gestación y nacimiento; con revisiones periódicas, continuas y oportunas a cargo de un equipo interdisciplinario, realizando los ajustes razonables u otras medidas que se recomienden para su inclusión y atención adecuada durante todo el proceso de su desarrollo.
Artículo 10.- Valoración general de los elementos
10.1 El propósito de la evaluación y la determinación del interés superior del niño es garantizar la máxima satisfacción de derechos en forma simultánea.
10.2 Las autoridades competentes y los/las responsables de la toma de decisiones de las entidades públicas y privadas valoran y determinan el interés superior del niño, garantizando la máxima satisfacción de derechos y el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, dictan medidas que podrán ser revisadas o ajustadas en razón de las características y condiciones de cada niña, niño y adolescente en su condición de único.
10.3 Formulan hipótesis de desarrollo de la niña, niño y adolescente, para analizar a corto y largo plazo, y asegurar la continuidad y la estabilidad de la situación presente y futura de la niña, niño y adolescente.
10.4 La evaluación del interés superior del niño es integral, revisa todos los elementos, priorizando y considerando su interrelación. No todos los elementos señalados en el artículo 9 son pertinentes en todos los casos, y los diversos elementos pueden utilizarse a partir del contexto, situación o características propias de cada niña, niño y adolescente.
10.5 Al evaluar el interés superior del niño, se debe tener presente sus capacidades y la evolución de sus facultades. Por lo tanto, las autoridades competentes y las/los responsables de la toma de decisiones deben contemplar medidas que puedan revisarse o ajustarse, y de ser posible no adoptar decisiones definitivas e irreversibles. Para ello, no solo deben evaluar las necesidades físicas, emocionales, sociales, educativas y de otra índole en el momento concreto de la decisión, sino que también deben tener en cuenta las posibles situaciones de desarrollo de la niña, niño y adolescente, y analizarlas a corto, mediano y largo plazo. En este contexto, las decisiones deberían evaluar la continuidad y la estabilidad de la situación presente y futura de la niña, niño y adolescente.
Artículo 11.- Obligatoriedad de los parámetros
11.1 Obligatoriedad de los parámetros en los procesos y procedimientos de las entidades públicas y privadas
Los parámetros establecidos en el numeral 16 de la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño y el artículo 3 de la Ley Nº 30466 son de obligatorio cumplimiento para las entidades mencionadas en el artículo 2 del presente reglamento y las/los sujetos que las componen:
a) El carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos del niño;
b) El reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos;
c) La naturaleza y el alcance globales de la Convención;
d) La obligación de los Estados partes de respetar, proteger y llevar a efecto todos los derechos de la Convención.
e) Los efectos a corto, mediano y largo plazo de las medidas relacionadas con el desarrollo de la niña, niño o adolescente.
11.1.1 En los procesos en la vía judicial o procedimientos en la vía administrativa, las/los jueces, y las/los fiscales o autoridad administrativa respectivamente evalúan los actuados que obran en el expediente judicial y administrativo de manera integral, teniendo en consideración los parámetros mencionados para emitir una decisión motivada y alineada a las normas marco de la Ley Nº 30466, las normas de su competencia y la norma internacional. Asimismo, respetan y priorizan los plazos establecidos por la norma nacional, entendiendo que la celeridad de la decisión refiere a un principio que beneficia a niñas, niños o adolescentes, asimismo guardan precaución en las decisiones que se adopten.
11.1.2 En los procedimientos en los que se desarrollan medios alternativos de solución de conflictos, se evalúa las entrevistas, visitas de verificación, información de medios escritos, electrónicos o virtuales, evaluaciones de especialistas y actuados que tuviesen a la mano u obren en un expediente de manera integral, para emitir una decisión motivada y alineada a las normas marco de la Ley Nº 30466 considerando lo establecido para los procesos anteriores.
11.1.3 En los procesos y procedimientos internos de entidades privadas, la persona responsable de la toma de decisión tiene en consideración los parámetros mencionados a fin de asegurar el bienestar y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, denuncia ante la autoridad competente actos y hechos contrarios a los derechos de las niñas, niños y adolescentes que pudiesen afectarles.
11.2 Obligatoriedad de los parámetros en las medidas relativas a políticas y lineamientos que afecten a niñas, niños y adolescentes
Las autoridades competentes de las entidades públicas de los tres niveles de gobierno son responsables de concordar el proceso de aprobación de leyes, políticas, estrategias, programas, planes, presupuestos, iniciativas legislativas y presupuestarias y lineamientos que involucren los derechos de las niñas, niños y adolescentes con carácter individual o grupal, con los instrumentos de planeamiento estratégico en el marco del Sistema Nacional de Planeamiento – SINAPLAN, y los parámetros de la Ley Nº 30466 para garantizar las condiciones de bienestar y desarrollo integral, así como el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de las niñas, niños o adolescentes.
La obligatoriedad de los parámetros en las medidas que afecten a niñas, niños y adolescentes también son de aplicación en las entidades privadas en sus procesos, procedimientos, normativa interna, lineamientos, servicios y bienes, entre otros, que conciernan de manera directa o indirecta a niñas, niños y adolescentes, previendo en ellos la denuncia ante la autoridad competente por actos y hechos contrarios a sus derechos fundamentales.
11.3 Carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de las decisiones respecto los derechos de niñas, niños y adolescentes
Toda decisión tomada por la autoridad competente de las entidades públicas de los tres niveles de gobierno, así como las tomadas por las personas responsables de las entidades privadas, que afecte a niñas, niños y adolescentes considera el carácter universal de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, asimismo asegura la indivisibilidad de los mismos cuando se vean involucrados o confluyan dos o más derechos en las decisiones de los procesos, procedimientos, medios alternativos de solución de conflictos y procedimientos internos del sector privado. Además, considera la interdependencia y la interrelación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a fin de asegurar el interés superior del niño.
La interpretación de las decisiones se puede realizar de forma interdependiente e interrelacionada respecto de otros derechos, prevaleciendo siempre la interpretación que asegure el desarrollo integral e interés superior bajo las circunstancias presentes y futuras.
El carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos de la niña, niño y adolescente se consideran en la formulación de políticas y lineamientos de las niñas, niños y adolescentes.
11.4 Reconocimiento de la niña, niño o adolescente como titulares de derechos
La niña, niño o adolescente es reconocido como sujeto de derecho sin que medie discriminación alguna por motivo de identidad étnica, cultural, sexo, género, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política, origen, contexto social o económico, discapacidad o cualquier otra condición de la niña, niño, adolescente o de su madre, padre, familiares o representantes legales.
Las autoridades competentes y las/ los responsables de la toma de decisión de las entidades públicas y privadas evalúan caso por caso la situación de cada niña, niño o adolescente; cuando se trate de un grupo de niñas, niños o adolescentes se aplica el interés superior de forma que beneficie al grupo, por lo que la decisión que les atañe debe responder al grupo y su mejor interés.
11.5 Acceso a Justicia
Las autoridades competentes de los procesos judiciales, procedimientos administrativos, así como la persona competente en los medios alternativos de solución de conflictos reconocen a las niñas, niños o adolescentes como titulares de derechos para el acceso a la justicia en defensa de su interés superior. Asimismo, facilitan y aseguran la representación letrada para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la norma.
11.6 Acceso a servicios de salud, educación y protección sin restricción
Tratándose de entidades del Estado, las funcionarias y los funcionarios o servidores están obligados a garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a los servicios de salud, educación y protección, coordinando e intercambiando información en favor de su interés superior, evitando cualquier tipo de trámite burocrático que pudiese perjudicarlo.
11.7 Efectos de las medidas y decisiones relacionadas con el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes
Las decisiones tomadas por las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno, así como las tomadas por las personas responsables de las entidades privadas, aseguran el bienestar y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes en el corto, mediano y largo plazo, en aplicación de los principios del presente reglamento.
Con tal fin, aplican mecanismos legales como recursos, remedios, mecanismos procesales, control difuso en sede judicial, entre otros, para realizar intervenciones oportunas y contundentes cuando se refiera a niñas, niños y adolescentes.
Toda medida política, legislativa, reglamentaria, presupuestal o administrativa emitida por la autoridad competente de las entidades públicas de los tres niveles de gobierno y responsables de las entidades privadas, que afecte a niñas, niños o adolescentes o el disfrute de sus derechos, considera los resultados de su ejecución en el corto, mediano y largo plazo, asegurando el bienestar y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, en aplicación de los principios del presente reglamento.
Artículo 12.- Obligatoriedad de las garantías procesales
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 30466, para la consideración primordial del interés superior del niño, las entidades mencionadas en el artículo 2 del presente Reglamento y los sujetos que las componen aplican las garantías establecidas en la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño, considerando:
12.1. Derecho de la niña, niño o adolescente a ser informada/o, escuchada/o, expresar su propia opinión y que esta sea tomada en consideración con los efectos que la Ley le otorga
Para garantizar el derecho a la opinión de las niñas, niños y adolescentes se deben tener en cuenta los siguientes elementos:
a) A ser informada/o
Las y los responsables y las/los operadores de las entidades públicas y privadas deben informar a las niñas, niños o adolescentes, así como a sus cuidadores/as en un lenguaje claro, entendible y comprensible a su edad respecto a los procesos o procedimientos, las opciones y las posibles decisiones que puedan adoptarse y sus consecuencias. Asimismo, deben darles a conocer de las circunstancias en las que se solicita su opinión, del proceso o procedimiento a seguir y de los servicios que pueden usar.
b) A la opinión
La niña, niño o adolescente tiene derecho a expresar libremente su opinión y excepcionalmente ejercer su derecho mediante un/a representante, quien debe comunicar con precisión dicha opinión. Asimismo, tiene derecho a solicitar no estar acompañado de su madre, padre o tutor que lo represente, solicitud que deberá ser evaluada teniendo en cuenta la edad, desarrollo y circunstancias que dieron lugar al procedimiento o proceso. Igualmente, tiene derecho a no expresar su opinión, dado que para ellas y ellos es una opción y no una obligación. La capacidad de la niña, niño o adolescente, de formarse un juicio propio, se mide en cada caso, y de manera individual, en función a su proceso de desarrollo.
Cuando la opinión de la niña, niño o adolescente entra en conflicto con la de su representante, la entidad competente asegura el derecho a expresar libremente la opinión de la niña, niño o adolescente y salvaguardar sus derechos a través de los procedimientos o medidas que estén bajo su competencia.
La opinión se recibe en una audiencia o entrevista privada, con presencia de alguna otra autoridad o un/a defensor/a de el/la niña, niño o adolescente, evitando la aplicación de interrogatorios o fórmulas que revictimicen y perjudiquen la libre manifestación de voluntad de la niña, niño o adolescente; guardando confidencialidad de lo expresado.
El proceso de evaluación oficial debe llevarse a cabo en un ambiente agradable y seguro por profesionales y técnicos capacitados en psicología infantil, desarrollo del niño y otras especialidades afines que se consideren pertinentes para examinar la información recibida de manera objetiva y lograr garantizar el interés superior del niño.
Cuando se planifiquen medidas o se adopten decisiones que afecten directa o indirectamente los intereses de un grupo de niñas, niños o adolescentes, se debe contar con su opinión a través de una muestra representativa, que puede recogerse mediante audiencias, parlamentos, consejos consultivos, organizaciones de niñas, niños o adolescentes, asociaciones por la infancia u otros órganos representativos, en la escuela, redes sociales, entre otros.
c) A ser escuchado/a
En todo proceso o procedimiento, en el que se encuentren comprendidos los intereses de las niñas, niños o adolescentes o de terceros que afecten sus derechos, deben establecerse los mecanismos y recursos pertinentes para que ejerzan su derecho a ser escuchados, expresando con libertad sus opiniones, expectativas, intereses o necesidades, en espacios o servicios para su edad y características, evitando entornos intimidatorios, hostiles o insensibles para una eficaz escucha.
Se debe garantizar la capacitación del personal para recibir la opinión de la niña, niño o adolescente; así como el diseño, adecuación e implementación de los ambientes de todas las entidades públicas y privadas que atienden a niñas, niños y adolescentes.
12.2 Determinación de los hechos
La evaluación del interés superior del niño se realiza en función a los hechos y la información pertinentes para un determinado caso, a través de profesionales y técnicos debidamente capacitados. Se puede recoger la información mediante entrevistas a personas cercanas y del entorno diario de la niña, niño o adolescente y con testigos de los hechos, entre otras formas. La información y los datos reunidos se verifican y analizan previamente a la evaluación del interés superior del niño.
12.3 Percepción del tiempo
Los procedimientos o procesos que están relacionados con las niñas, niños o adolescentes son prioritarios y se resuelven en el menor tiempo posible a fin de prevenir eventuales efectos adversos en la evolución de las niñas, niños o adolescentes. El momento en que se tome la decisión debe corresponder, en la medida de lo posible, con la percepción de la niña, niño o adolescente de cómo puede beneficiarle. Todas las decisiones y medidas adoptadas deben examinarse periódicamente, considerando el desarrollo de la niña, niño o adolescente y la evolución de sus facultades.
12.4 Participación de profesionales calificados
En los procesos y procedimientos se debe contar con profesionales y técnicos especializados en el desarrollo y atención de la niña, niño o adolescente que examinen la información recibida de manera objetiva. Asimismo, los servicios públicos y privados dirigidos a la atención de niñas, niños y adolescentes deben ser conducidos por personal profesional, técnico o promotores capacitados y evaluados periódicamente por las entidades competentes, para asegurar la prestación de un servicio de calidad, que atienda a sus necesidades y características particulares. En caso de otros actores, deben contar con experiencia o formación especializada en niñez y adolescencia, que debe ser garantizada por la instancia responsable de brindar el servicio.
En la evaluación del interés superior del niño debe participar un equipo interdisciplinario de profesionales y técnicos que puedan determinar las posibles consecuencias y soluciones para la niña, niño o adolescente en el curso de su vida, dadas sus características individuales y las experiencias anteriores.
12.5 Representación letrada
Toda niña, niño o adolescente tiene derecho a gozar de asistencia legal gratuita y especializada en los procesos judiciales y procedimientos administrativos que afecten sus derechos.
El Estado, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, otorga asistencia legal integral y gratuita a las niñas, niños o adolescentes que se encuentren en condición de vulnerabilidad y se encarga de capacitar a los/las Defensores/as Públicos/as especializados en la materia y a las/los conciliadores extrajudiciales de los centros de conciliación gratuitos.
12.5.1 Defensores Públicos para las niñas, niños y adolescentes
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, debe designar a las y los defensores públicos especializados que se encargan de brindar asistencia legal y gratuita en los procesos y procedimientos que conciernan a niñas, niños y adolescentes, a quienes les informan sobre estos en lenguaje comprensible a su edad.
Los/Las defensores/as públicos/as que asuman la defensa legal de las niñas, niños y adolescentes tienen las siguientes funciones:
a) Informar y orientar a las niñas, niños o adolescentes, a sus familiares y cuidadores/as respecto al ejercicio y restablecimiento de sus derechos, vigilando que el interés superior sea una consideración primordial en las decisiones administrativas, fiscales, judiciales y extrajudiciales, para lo que harán uso de los recursos o remedios procesales permitidos por ley.
b) Garantizar el ejercicio del derecho a ser oído de la niña, niño o adolescente y que su opinión sea tomada en cuenta cuando se tome una decisión que lo involucre, asegurando que el ejercicio de este derecho no se transforme en una posible situación de victimización secundaria a la que pueda verse expuesto.
c) Adoptar las medidas pertinentes para procurar mayor economía procesal y requerir el cumplimiento de los plazos en los procesos judiciales y procedimientos administrativos que afecten los derechos de niñas, niños y adolescentes.
d) Interponer demanda o denuncia por los medios que señala la ley, respecto a los actos contrarios a la independencia, autonomía y transparencia de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en todo procedimiento, así como respecto la vulneración de derechos de la niña, niño o adolescente.
e) Garantizar la atención de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo tutela estatal.
f) Otras establecidas en su Ley y Reglamento.
12.5.2 Defensa Pública solicitada por la familia o la persona que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente
Cuando el padre, la madre, un representante de la familia o la persona que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente requiera asistencia legal gratuita, debe requerir a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o a la Dirección Distrital que corresponda, para que designe un/a defensor/a público/a en beneficio del interés superior de la niña, niño o adolescente.
12.5.3 Defensa Pública de oficio
La autoridad policial, fiscal, judicial y/o administrativa asegura la representación letrada para la niña, niño y adolescente en todo proceso judicial o procedimiento administrativo, para tal efecto solicita la designación de un/a defensor/a público/a cuando la niña, niño o adolescente no cuente con defensa.
El/La Defensor/a Público/a está facultado/a a apersonarse de oficio a cualquier instancia, fiscal, judicial y administrativa a fin de tomar las acciones legales pertinentes para garantizar el interés superior del niño.
Cuando los intereses de la familia o quien asume su cuidado se contraponen a los derechos e interés superior de la niña, niño o adolescente, la autoridad competente solicita la designación de un/a defensor/a público/a que responda al interés superior del niño.
12.6 Argumentación de la decisión tomada en la consideración primordial del interés superior del niño
Todas las decisiones tomadas por las autoridades competentes de las entidades públicas de los tres niveles de gobierno deben estar motivadas, justificadas y explicadas. En la motivación se deben señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes a la niña, niño o adolescente, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño.
Si la decisión difiere de la opinión de la niña, niño o adolescente, se debe exponer con claridad la razón por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la solución elegida acoge intereses diferentes al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece la decisión para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial, a pesar del resultado. No basta con afirmar en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño, se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular.
12.7 Mecanismos para examinar o revisar las decisiones concernientes a las niñas, niños y adolescentes
Se debe dar a conocer a las niñas, niños y adolescentes la existencia de mecanismos para examinar o revisar las decisiones en los procesos y procedimientos, en lenguaje comprensible a su edad y grado de madurez, garantizando que puedan recurrir a ellos, sin exponerlas/los a consecuencias adversas.
12.8 Evaluación del impacto de la decisión tomada en consideración de los derechos de la niña, niño o adolescente
Toda medida política, legislativa, reglamentaria, presupuestal o administrativa que afecte a niñas, niños o adolescentes o el disfrute de sus derechos, son materia de seguimiento y evaluación permanente, considerando los efectos diferenciados en ellas y ellos y a la luz de la Convención y sus Protocolos Facultativos ratificados por el Estado, la opinión del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en su calidad de Ente Rector en la materia y los instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Perú. Las recomendaciones, alternativas y mejoras producto de la evaluación son de conocimiento público.
Las autoridades competentes de la toma de decisión en los procesos, procedimientos y medios alternativos de solución de conflictos realizan seguimiento a las decisiones cuyo impacto repercute en los derechos de las niñas, niños o adolescentes, a fin de asegurar su bienestar y protección integral. Si subyace una vulneración de derechos, realizará las acciones tendientes a restablecer los derechos de las niñas, niños o adolescentes.
El órgano de fiscalización u oficina de supervisión de las autoridades competentes de los procesos, procedimientos y medios alternativos de solución de conflictos de los tres niveles de gobierno, y responsables de las entidades privadas; de oficio o a pedido de parte, fiscalizan y garantizan el interés superior de la niña, niño o adolescente por el impacto de la decisión que afecte a niñas, niños y adolescentes en el ámbito público o privado, para ello, la pasividad, inactividad y las omisiones son consideradas como medidas que afectan el bienestar y la protección de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 13.- Formas de participación de la niña, niño o adolescente
Se hace efectiva a través de un proceso comunicativo accesible, organizativo y de aprendizaje, por ello se debe garantizar que toda niña, niño y adolescente se desenvuelva en todo espacio público o privado en el que se encuentre, con el fin de que ejerzan su vida democrática.
El Estado debe asegurar la participación en espacios públicos de niñas, niños y adolescentes a través de Consejos Consultivos de Niñas, Niños y Adolescentes (CCONNA), Municipios Escolares, Centro de Desarrollo Juvenil (CDJ), entre otras formas de organización de niñas, niños y adolescentes en los gobiernos locales, provinciales y regionales, convocando a las diversas organizaciones que exista en su jurisdicción.
En los espacios institucionales de toma de decisiones, se garantiza la cuota de participación de las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a los criterios establecidos en el literal f) del artículo 3 y numeral 9.1. del artículo 9 del presente reglamento.
TÍTULO III
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS
CAPÍTULO I
SALUD
Artículo 14.- Junta médica
En los casos en los que se establezca una junta médica de acuerdo a la normativa vigente, se debe informar acerca de las opciones disponibles incluyendo los posibles riesgos y efectos secundarios, y se debe tener en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, en función de su edad y madurez.
Artículo 15.- Acceso a información y evaluación integral de la salud y su tratamiento
15.1 Las niñas, niños y adolescentes y sus familiares y cuidadores reciben por parte del personal de salud que los atiende, información respecto al procedimiento en salud que reciben, en un lenguaje claro y entendible.
15.2 En caso que la niña, niño o adolescente presente algún tipo de discapacidad, o haga uso de un tipo de comunicación diferente a la verbal o idioma distinto al lugar en que se encuentra, el establecimiento de salud garantiza su atención informada en lenguaje comprensible a su edad y grado de madurez a fin de asegurar este derecho.
15.3 Asimismo, el establecimiento de salud realiza una evaluación integral orientada a la identificación, atención de riesgos y fortalecimiento de factores protectores en su salud física y nutricional, salud mental, salud sexual y reproductiva mediante espacios diferenciados. Si se identifican factores de riesgo para su salud o enfermedades, deben ser atendidos tempranamente según la capacidad resolutiva del establecimiento de su localidad y ser referidos al nivel de atención especializada que corresponda según el caso lo amerite; y garantizar la continuidad de la atención estableciendo la contra referencia con las pautas aplicables en su lugar de origen, involucrando al padre, a la madre o sus cuidadores.
Artículo 16.- Prioridad de la atención en salud y educación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad
16.1 La atención de las niñas, niños y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales, mentales e intelectuales, en los establecimientos de salud y educación tiene carácter prioritario.
16.2 Los controles de Crecimiento y Desarrollo por el personal de salud, detectan los hitos no cumplidos para la edad; derivándolos/as y refiriéndolos/as al establecimiento de salud con capacidad resolutiva para su evaluación y atención. Asimismo, son referidos/as al sistema educativo para el desarrollo de intervenciones tempranas y centros de educación básica especial según corresponda.
16.3 De ser necesario, se expide el certificado de discapacidad por parte del establecimiento de salud público o privado que disponga de médico certificador para el pleno ejercicio de los derechos que la ley les otorga y se promueve su inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS).
Artículo 17.- Autorización de la madre, padre, responsable o tutor para realizar pruebas, diagnósticos, procedimientos e intervenciones de salud
Las/los operadores de salud deben recabar autorización de la madre, padre, responsable o tutor/a para realizar pruebas, diagnósticos, procedimientos e intervenciones de salud a la niña, niño o adolescente. En caso no se otorgue el consentimiento y corra peligro la vida o pueda generarse un daño irreparable a la salud de la niña, niño o adolescente, en aplicación del interés superior del niño se puede prescindir de esta autorización.
Asimismo, el sector salud asegura el acceso a la información y garantiza a las y los adolescentes y a las niñas y niños víctimas de violencia sexual el servicio diferenciado de salud, el servicio integral de salud sexual y reproductiva, las pruebas rápidas, pruebas de tamizaje invasivo, entre otras, sin que medie la necesidad de autorización de la madre, padre o de la persona que asuma el cuidado de la/el adolescente para los procedimientos en favor de su interés superior.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN
Artículo 18.- Acceso, permanencia y culminación oportuna de la educación
El Estado garantiza la igualdad de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes para acceder a una educación básica de calidad, desde la educación inicial, gratuita en los servicios educativos públicos; así como promover la permanencia y culminación oportuna de la escolaridad, para ello:
a) Prioriza la asignación de recursos suficientes y realiza los ajustes normativos necesarios para implementar intervenciones o medidas destinadas a lograr el acceso universal de las niñas, niños y adolescentes a la educación básica; así como a incrementar la permanencia y culminación oportuna de la escolaridad, en servicios educativos accesibles, suficientes, pertinentes y de calidad para atender sus necesidades y características en los diversos contextos del país.
b) Estas intervenciones o medidas deben ser implementadas por el sector educación, contemplando, entre otras, la detección, prevención y atención oportuna de la condición de discapacidad desde los primeros años de vida con la participación de la familia, la creación de nuevos servicios educativos en comunidades sin oferta educativa, la ampliación de infraestructura, niveles educativos o turnos en las instituciones educativas o la conversión de programas no escolarizados de educación inicial en instituciones educativas escolarizadas, donde corresponda. Asimismo, la creación de nuevos modelos de servicios educativos pertinentes a los diversos contextos, facilidades y apoyo personalizado al estudiante para continuar en la escuela o reingresar a ella, y acondicionamiento de locales escolares para mejorar sus condiciones, accesibilidad e inclusión educativa, incluyendo a las familias o a quienes asuman el cuidado de la niña, niño o adolescente.
c) La atención prioritaria debe estar focalizada en las niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad que no logran acceder a la educación básica o han desertado de ella, por no contar con servicios educativos cercanos en su comunidad, o por razones asociadas a la pobreza, ámbito geográfico, origen étnico, edad, sexo, condición de discapacidad, enfermedad, embarazo adolescente, trabajo infantil, o cualquier otra condición que limite su acceso a los servicios educativos.
d) La matrícula única escolar es el acto por el cual las niñas y niños ingresan al Sistema Educativo Peruano. Tanto en instituciones educativas de gestión pública como privada, la matrícula debe realizarse en el nivel de Educación Inicial teniendo en cuenta la edad cronológica y, de manera excepcional, cuando no exista Institución Educativa Inicial en el centro poblado, se puede matricular a niñas y niños con 6 años o más de edad en el primer grado de educación primaria, respetando los plazos establecidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 19.- Participación de personal calificado en la educación básica
a) Las actividades educativas en los servicios de gestión pública o privada que atienden a niñas, niños o adolescentes deben estar a cargo de docentes calificados, y pueden también contar con el apoyo de otros profesionales especializados, personal técnico, promotor o voluntario de la comunidad. El personal educativo debe gozar de salud física y psicológica, contar con capacidades y actitudes favorables para el trabajo pedagógico y convivencia con niñas, niños o adolescentes no tener antecedentes penales por delito doloso, no haber sido sancionado con destitución o separación definitiva del servicio por delitos de violación de la libertad sexual, no haber sido condenado por la comisión de los delitos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organización terrorista, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo, y tráfico ilícito de drogas. En las comunidades bilingües, el personal educativo cuenta con competencias interculturales para prestar el servicio educativo, debe además conocer la cultura de la comunidad donde presta el servicio educativo y, especialmente en educación inicial, tener dominio de la lengua indígena u originaria de las niñas y niños.
b) El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, a través de sus instancias descentralizadas de gestión educativa, deben implementar mecanismos de selección que aseguren que estas condiciones se cumplan. Asimismo, capacitar, hacer seguimiento y evaluar periódicamente al personal educativo para mejorar su desempeño pedagógico. En el sector privado, esto debe ser asegurado por las autoridades responsables de la gestión del servicio.
Artículo 20.- Espacios educativos propicios para el aprendizaje de las niñas, niños y adolescentes
a) El sector educación y el personal que asume la dirección de la institución educativa aseguran que los espacios para los servicios de educación público y privado y su distribución interna sean diseñados y distribuidos para facilitar el aprendizaje de las y los estudiantes, garantizar condiciones de habitabilidad, seguridad y salubridad, integrar áreas verdes, facilitar la accesibilidad e inclusión educativa, promover la convivencia, sentido de pertenencia y desarrollo sostenible.
Asimismo, cuentan con mobiliario suficiente y adecuado para las y los estudiantes, espacios didácticos para facilitar la enseñanza y aprendizaje; espacios operativos, que sean funcionales a la gestión escolar; espacios relacionales, que promuevan la recreación, sociabilización y actividad física; y espacios de soporte, destinados a brindar servicios complementarios para facilitar el funcionamiento de la escuela.
b) Considerando que la educación y el aprendizaje trascienden el espacio escolar y familiar, el Estado, a través de los gobiernos regionales y locales, con el apoyo del sector privado, debe fomentar la creación de espacios públicos y programas o proyectos que promuevan el esparcimiento, juego y disfrute de las niñas, niños y adolescentes, así como la práctica del deporte, la expresión creativa en sus diversas formas (gráfica, plástica, musical, dramática, etc.), la promoción de la lectura, la exploración científica, la difusión e intercambio cultural, el acceso y uso de tecnologías de información, la participación en asuntos de la comunidad, entre otras actividades que pueden desarrollar de manera independiente o en compañía de sus familias.
Artículo 21.- Convivencia democrática y sin violencia
a) Las/Los directoras/es, las/los docentes y las/los profesoras/es especializada/os deben promover relaciones de convivencia democrática y sin violencia en las instituciones educativas o programas. Ante situaciones que ponen en riesgo la integridad, seguridad, salud física, emocional o bienestar de las y los estudiantes, están obligados a adoptar medidas que las y los protejan y garanticen el respeto de sus derechos.
b) A fin de promover la aplicación de la Convención y la participación de las niñas, niños y adolescentes, se conforman comités u otras instancias destinadas a promover la convivencia democrática y participación de las niñas, niños o adolescentes en la institución educativa.
Asimismo, se implementan mecanismos para diagnosticar, investigar, prevenir, sancionar y erradicar el acoso, hostigamiento, intimidación o cualquier otro acto de violencia contra estudiantes cometido por sus pares, docentes, personal administrativo u otro miembro de la comunidad educativa. También se deben aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias pertinentes, independientemente de las acciones judiciales correspondientes.
Artículo 22.- Metodologías y recursos de enseñanza y aprendizaje apropiados
Las autoridades responsables de la gestión de los servicios educativos públicos y privados emplean metodologías, estrategias didácticas y recursos educativos orientados al currículo nacional y respetan los procesos de aprendizaje y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes. Las innovaciones pedagógicas que propongan no deberán contravenir el currículo nacional, poner en riesgo la integridad o bienestar de las y los estudiantes, ni contravenir los principios señalados en el presente reglamento. El sector educación debe supervisar y orientar a las instituciones educativas para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 23.- Derecho de la niña, niño o adolescente a ser informado, escuchado, expresar su propia opinión y que sea tomada en consideración en la Institución Educativa
Las autoridades (directoras/es, coordinadoras/es u otros) de las instituciones educativas públicas y privadas, y las y los docentes o promotores que conducen las actividades educativas con niñas, niños o adolescentes tienen la obligación de implementar, como mínimo, las siguientes medidas:
a) Informar a las y los estudiantes sobre los aprendizajes que se espera que logren y su progreso a lo largo del año escolar, en lenguaje comprensible a su edad y grado de madurez.
b) Considerar los intereses, necesidades, propuestas y expectativas de las y los estudiantes en la planificación de las actividades educativas.
c) Considerar las opiniones de las y los estudiantes al elaborar y evaluar los acuerdos o normas de convivencia en el aula y la institución educativa o programa.
d) Informar a las y los estudiantes sobre las normas, reglamentos o procedimientos administrativos o de organización que regulan el funcionamiento del servicio educativo, así como las consecuencias o sanciones que se aplican en caso de infringirlas, utilizando un lenguaje comprensible a su edad. En ningún caso estas deben afectar o poner en riesgo la integridad, bienestar o derecho a la educación de las niñas, niños o adolescentes.
e) Conformar consejos educativos institucionales, comités u otras instancias similares de participación, concertación y vigilancia social de la comunidad educativa, incorporando a las y los estudiantes y asegurando que sus opiniones o propuestas sean tomadas en consideración en las decisiones adoptadas.
f) Promover la conformación y funcionamiento activo de instancias de participación de estudiantes en las instituciones educativas (municipios escolares, asociaciones de estudiantes, u otras) que canalicen la opinión, ideas, intereses, propuestas y expectativas de las y los estudiantes en relación a la educación que reciben y otros asuntos que les conciernen en la escuela y comunidad.
Artículo 24.- Sobre la evaluación del interés superior del niño en educación
En la institución educativa se tiene en consideración el interés superior del niño en:
a) La evaluación de situaciones en las que el derecho a la educación entra en conflicto con intereses o derechos de las y los adultos que viven con ellas/ellos (padres o madres de familia, tutores o adultos cuidadores) y de los actores responsables de la gestión del sistema educativo, en las instituciones educativas o programas (docentes, directivos, promotores educativos comunitarios, personal auxiliar, administrativo o de servicio), así como en las instancias de gestión educativa descentralizada de los Gobiernos Regionales o el Ministerio de Educación.
b) Se realiza considerando la situación o circunstancias concretas de cada niña, niño o adolescente, en el marco de los derechos e independientemente de si se encuentra dentro o fuera del sistema educativo, debiendo ser analizada y sustentada debidamente por quien lo aplica.
Artículo 25.- Revisión de la decisión en la instancia superior
Si la niña, niño o adolescente considera que alguno de sus derechos ha sido trasgredido por las instancias de gestión educativa descentralizada de su Gobierno Regional o por el Ministerio de Educación en alguna de las decisiones adoptadas por las autoridades de la institución educativa o programa al que asiste, puede solicitar a través de su madre, padre, la persona que asume su cuidado o un representante legal, la revisión de la decisión en la instancia superior u otra competente. Las autoridades educativas y docentes deben informar a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias sobre la existencia de estos mecanismos empleando lenguaje comprensible a su edad y grado de madurez, garantizando que puedan recurrir a ellos, sin exponerlas/os a consecuencias adversas.
CAPÍTULO III
JUSTICIA
Artículo 26.- Aplicación del interés superior del niño en el acceso y administración de justicia
26.1 Derecho de la niña, niño o adolescente a ser informado, escuchado, expresar su propia opinión y que sea tomada en consideración en la administración de justicia
a) Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser informados de manera accesible, sobre el proceso, los servicios judiciales existentes y las posibles soluciones temporales o permanentes, con el fin de dar a conocer su opinión en el marco del proceso judicial en el cual se encuentran involucrados.
b) La opinión de la niña, niño o adolescente es libre y puede expresarse en su propio idioma o lengua originaria, directamente o por medio de su representante legal. Cuando su opinión entre en conflicto con la de su representante, se debe garantizar otra fórmula de representación, tales como un curador procesal, tutela, entre otros.
c) Es fundamental conocer la opinión de las niñas, niños y adolescentes en los procesos y procedimientos judiciales para determinar y evaluar la forma de aplicación del interés superior del niño en cada caso en particular.
26.2 Los hechos y la información pertinente para un proceso judicial o administrativo deben obtenerse por profesionales y técnicos capacitados que reúnan todos los elementos necesarios para la evaluación del interés superior del niño, con el fin de evitar procesos adversos de revictimización o daños psicológicos que afecten el bienestar integral de las niñas, niños o adolescentes involucrados en los procesos de impartición de justicia. También se pueden realizar declaraciones de parte y declaraciones testimoniales para el esclarecimiento de los hechos. La información y los datos reunidos deben verificarse y analizarse antes de utilizarlos en la evaluación del interés superior del niño.
26.3 La Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos garantizan la capacitación y actualización permanente de las y los operadores de justicia, con un enfoque basado en derechos, coordinación intersectorial y multidisciplinaria, para la adecuada aplicación del interés superior del niño en los procedimientos y toma de decisiones que realizan, con el fin de garantizar la integridad física, psicológica y promover la dignidad humana de las niñas, niños y adolescentes.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables garantiza la capacitación y actualización de las y los operadores de las Unidades de Protección Especial.
26.4 La Policía Nacional del Perú participa y colabora en las actuaciones de las entidades públicas y privadas que requieran su apoyo. Asimismo, asegura la integridad de las niñas, niños y adolescentes en las intervenciones que realice de oficio o a pedido de parte, poniendo en conocimiento de la autoridad competente de acuerdo a la situación particular de cada niña, niño o adolescente.
26.5 En todo proceso judicial y/o administrativo en el que se verifique la afectación de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, los órganos jurisdiccionales deben procurar brindarles protección especial y prioritaria.
26.6 Las autoridades y las y los profesionales involucrados están obligados a mantener reserva del proceso y a preservar la identidad de la niña, niño y adolescente en todo momento. En los procesos en los que se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos, está prohibida la publicación de su identidad e imagen, de sus padres, familiares o de cualquier otra información que permita su identificación a través de los medios de comunicación.
26.7 La niña, niño o adolescente necesita representación procesal durante el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, mediante un/a abogado/a. Además, cuando sea necesario, puede disponer de un/a curador/a procesal.
26.8 En el análisis para el interés superior del niño, las/los jueces especializados gozan de facultades tuitivas para flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Perú que reconoce, entre otros, la protección especial de la niñez y la adolescencia.
26.9 Los procesos judiciales o administrativos que involucren a niñas, niños o adolescentes deben garantizar los recursos procesales adecuados para apelar, recurrir o revisar las decisiones adoptadas en el marco del proceso.
26.10 En el ámbito de la justicia penal juvenil, en concordancia con la protección especial que le asiste a todo adolescente que se le impute haber participado en la comisión de un delito o falta, las y los adolescentes deben acceder a una justicia especializada que cuente con recursos institucionales y una intervención interdisciplinaria, aplicando medidas alternativas a la privación de la libertad y el pleno respeto de los derechos y garantías del debido proceso, debiendo tener presente que el sistema penal juvenil tiene una finalidad educativa y de reinserción social, propiciando que el adolescente repare el daño causado, continúe sus estudios y se capacite profesional o técnicamente.
La medida de internamiento se aplica como último recurso y siempre por el tiempo más breve posible. Los Centros Juveniles de adolescentes en conflicto con la ley penal deben garantizar espacios adecuados y condiciones de acuerdo con los estándares de la justicia juvenil restaurativa para la protección, reinserción social y el desarrollo integral de las y los adolescentes. Asimismo, es indispensable garantizar que las y los adolescentes en conflicto con la ley penal puedan ejercer plenamente sus derechos, tales como los de salud, educación, entre otros.
26.11 La evaluación del impacto de la decisión administrativa o judicial debe prever las repercusiones positivas o negativas en el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente. Además de realizar el seguimiento y la evaluación permanente del impacto de las medidas en los derechos de la niña, niño o adolescente se deben tomar las medidas pertinentes para garantizar su bienestar integral.
26.12 La patria potestad es compartida, en caso de controversia respecto a la suspensión, extinción o perdida de la misma, debe analizarse caso por caso a fin de determinar de manera fundamentada el interés superior del niño.
Además, deben considerarse criterios como el centro de vida de las niñas, niños y adolescentes, entre otros que aporten a la toma de decisión en los asuntos vinculados con la patria potestad, el ejercicio de acciones de restitución internacional, tenencia, visitas, adopción, filiación, entre otros.
CAPÍTULO IV
VULNERACIÓN DE DERECHOS
Y DESPROTECCIÓN FAMILIAR
Artículo 27.- Aplicación del interés superior del niño en situaciones de vulneración de derechos
La Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente - DEMUNA tiene en consideración el interés superior del niño en todas sus actuaciones, las cuales pueden iniciarse a pedido de parte o de oficio.
Asimismo, debe:
a) Asegurar el bienestar integral de la niña, niño y adolescente cuando realiza una conciliación como medio alternativo de solución de conflictos, y velar por el interés superior del niño en el acuerdo tomado.
b) Realizar seguimiento de los acuerdos asumidos por las partes en el acto de conciliación, y denunciar los hechos contrarios a dichos acuerdos y a Ley.
c) Coordinar con las entidades públicas y privadas a fin de hacer efectivo el ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes que se vean vulnerados.
Artículo 28.- Aplicación del interés superior del niño en situaciones de desprotección familiar y en el procedimiento administrativo de adopción
La Unidad de Protección Especial – UPE de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes y la Autoridad competente en Adopción Administrativa del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene en consideración el interés superior del niño para todas sus actuaciones y decisiones.
Cualquier decisión relativa a la separación de la niña, niño o adolescente de sus padres o de su familia dentro del procedimiento de desprotección familiar, debe ser excepcional y estar justificada en su interés superior.
TÍTULO IV
DISEÑO DE POLÍTICAS
Artículo 29.- Medidas legislativas que involucran a niñas, niños y adolescentes
29.1 La promulgación de disposiciones legislativas debe considerar de manera primordial el interés superior del niño en todos los niveles de los poderes públicos, con especial atención en aquellas disposiciones que estén relacionadas en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
29.2 Los proyectos legislativos deben analizar y desarrollar el contenido del interés superior del niño cuando corresponda, así como los efectos o consecuencias negativas y positivas de la ley respecto a infancia y adolescencia.
29.3 Las instituciones públicas deben conocer la opinión de un grupo representativo de niñas, niños o adolescentes, tales como el Consejo Consultivo de Niñas, Niños y Adolescentes - CCONNA u otros y tener debidamente en cuenta su opinión al adoptar decisiones legislativas que les afecten directa o indirectamente.
Artículo 30.- Aplicación del interés superior del niño en el diseño de políticas sociales y asignación presupuestal
30.1 Políticas públicas en favor de la infancia
Las entidades públicas que formulen e implementen políticas públicas que afecten directa o indirectamente a las niñas, niños y adolescentes, entendidas como la determinación de resultados, objetivos y metas; procesos a seguir para alcanzarlos, esfuerzos financieros y operativos que corresponden a cada uno de las y los responsables de lograrlos; y mecanismos para vigilar los avances del proceso emprendido; deben considerar a las niñas, niños y adolescentes como centro de toda intervención.
30.2 Lineamientos para incorporar en las políticas públicas
30.2.1 Las políticas públicas en favor de la infancia y adolescencia incorporan los elementos esenciales del enfoque de derechos: integralidad, institucionalidad, exigibilidad, progresividad y no regresividad, igualdad y no discriminación, participación, transparencia y acceso a la información, así como la rendición de cuentas.
30.2.2 Las políticas públicas garantizan la universalidad para asegurar que las niñas, niños y adolescentes accedan a servicios de salud, educación, recreación, protección oportunos y de calidad que les permitan desarrollar sus capacidades en igualdad de condiciones para alcanzar una vida plena.
30.2.3 Las políticas públicas aseguran la inclusión social, implementando políticas focalizadas para romper las barreras de acceso a los servicios sociales y de bienestar que permitan atender las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, en particular para quienes se encuentran en situación de discapacidad, exclusión y/o pobreza.
30.2.4 Los lineamientos precedentes se incorporan en los instrumentos de gestión y protocolos que viabilizan las políticas públicas de intervención de los servicios y prestaciones; así como su financiamiento para garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes en especial de aquellas/os que se encuentran en situación de exclusión, vulnerabilidad y discapacidad.
30.2.5 En el diseño de políticas públicas en favor de la infancia y adolescencia debe ponderarse la acumulación de desventajas y privaciones en el tiempo, la reproducción intergeneracional de las desigualdades debe considerarse como un proceso acumulativo a lo largo del ciclo de vida.
30.2.6 La situación de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes debe incorporarse en el diseño de servicios y programas de protección social orientados a la prevención, mitigación, superación de eventos negativos.
30.2.7 Las políticas públicas deben contemplar acciones concretas para garantizar la atención temprana y oportuna de niñas, niños y adolescentes desde los primeros años de vida, así como el desarrollo y la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
30.2.8 La formulación de modelos lógicos, resultados e intervenciones deben contar con evidencias acerca de su impacto favorable en el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. Las metas y resultados deben traducirse en indicadores claramente establecidos. Lo señalado no es aplicable a los programas presupuestales, los cuales se sujetan a la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto.
30.2.9 Los sectores, pliegos, unidades ejecutoras, programas y demás dependencias de los tres niveles de gobierno, incorporan en sus instrumentos de planeamiento estratégico y planes operativos institucionales las decisiones de política pública que protegen los derechos de las niñas, niños y adolescentes traducidas en resultados, intervenciones, objetivos, indicadores, metas, acciones, recursos y responsables, conforme al SINAPLAN.
30.3 Medición de resultados, transparencia y rendición de cuentas
Las instancias responsables del diseño de políticas públicas se responsabilizan de su seguimiento. El reporte del seguimiento de indicadores de los resultados y metas se realiza en el marco de lo establecido en la Ley Nº 27666.
30.4 Asignación presupuestal
Para garantizar el ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, la asignación presupuestal de las entidades públicas debe incorporar los principios: eficiencia, eficacia, equidad, transparencia y sostenibilidad.
Artículo 31.- Medidas que involucran a las niñas, niños y adolescentes en las entidades privadas
Todas las entidades privadas deben aplicar las disposiciones de la Ley Nº 30466 a fin de proponer procedimientos internos, lineamientos, servicio y bienes que puedan afectar a niñas, niños y adolescentes, denunciando cualquier disposición contraria a los principios establecidos en el presente reglamento, así como cualquier acto contrario a los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 32.- Seguimiento de las medidas políticas
A través de su órgano técnico especializado, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emite opinión, hace seguimiento y supervisa toda medida política, legislativa, reglamentaria o administrativa de todos los niveles de los poderes públicos, así como niveles de gobierno, que afecte a niñas, niños o adolescentes o el disfrute de sus derechos.
TÍTULO V
RESPONSABILIDAD
Artículo 33.- Responsabilidad
33.1 Las entidades públicas y privadas, así como sus autoridades y representantes son responsables ante la justicia civil, administrativa, penal e internacional, en lo que corresponda, por el incumplimiento de los parámetros y garantías de la Ley Nº 30466 en la toma de decisiones de procesos, procedimientos y procesos con medios alternativos de solución de conflictos de las entidades públicas y privadas, así como en los procedimientos internos de las entidades privadas.
Asimismo, son responsables por los daños que pudieran ocasionar por el incumplimiento de la Ley Nº 30466 y el presente Reglamento, de acuerdo a las normas vigentes.
33.2 El órgano de fiscalización u oficina de supervisión de las entidades públicas o privadas, competentes de los procesos, procedimientos y procesos con medios alternativos de solución de conflictos de los tres niveles de gobierno, y responsables de las entidades privadas, de oficio o a pedido de parte fiscalizan y garantizan el interés superior de la niña, niño o adolescente por el impacto de las decisiones que afecten a niñas, niños y adolescentes en el ámbito público o privado.
33.3 Las autoridades de las entidades públicas y responsables de las entidades privadas están obligadas a denunciar los hechos y actos contrarios a los derechos de las niñas niños y adolescentes de los que tengan conocimiento bajo responsabilidad civil, administrativa y penal.
Artículo 34.- Pasividad, inactividad y las omisiones
La pasividad, inactividad y las omisiones son medidas que afectan el bienestar y la protección de las niñas, niños y adolescentes, respondiendo frente a estas circunstancias en calidad de responsables ante la autoridad competente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Seguimiento del cumplimiento
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el ejercicio de su función rectora del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, realiza el seguimiento al cumplimiento de la presente Ley, lo que se reporta en capítulo especial de acuerdo a lo contemplado en la Ley Nº 27666 que establece la rendición de cuentas ante el Congreso de la República sobre los avances en la implementación de la Convención.
SEGUNDA.- Capacitación de las y los operadores
Cada sector elabora un plan de capacitación una vez publicada la presente norma, teniendo en cuenta para ello la normatividad sobre la materia, a fin de garantizar el proceso de formación, actualización y especialización continua a sus operadores para la atención y garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y la aplicación del interés superior del niño.
Asimismo, los sectores garantizan dicha formación a las entidades públicas y privadas que se encuentren bajo su competencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Adecuación de procedimientos y protocolos
Las instituciones del Estado y entidades privadas deben adecuar sus procedimientos internos, protocolos de atención y normas de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
SEGUNDA.- Ley General de Educación y los dispositivos normativos emitidos
El Ministerio de Educación debe realizar los ajustes necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento. Las prácticas y los reglamentos internos de las entidades públicas y privadas deben alinearse a las disposiciones que garanticen el derecho a la educación, en el marco del interés superior del niño. La supervisión de su cumplimiento está a cargo de las instancias de gestión educativa descentralizada de los gobiernos regionales y del Ministerio de Educación.
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