Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Supernumerario del Primer Juzgado Penal Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín

RESOLUCIÓN Del CONSEJO NACIONAL

DE LA MAGISTRATURA

Nº 028-2018-PCNM

P.D. N° 038-2017-CNM

San Isidro, 22 de enero de 2018

VISTO;

El Proceso Disciplinario N° 038-2017-CNM, seguido al doctor David Edwin Alcántara Zevallos, por su actuación como Juez Supernumerario del Primer Juzgado Penal Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y, el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

1) Por Resolución N° 461-2017-CNM1 se abrió procedimiento disciplinario al doctor David Edwin Alcántara Zevallos, por su actuación como Juez Supernumerario del Primer Juzgado Penal Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín;

Cargo

2) Se imputa al juez investigado haber otorgado libertad al condenado Elar Altamirano Cardozo en el Expediente N° 218-2006 sin que éste hubiera cumplido con la totalidad de la pena impuesta, bajo el argumento de integración de la sentencia que inicialmente tenía el carácter de suspendida y posteriormente fue reformada en efectiva mediante resolución del 25 de junio de 2009, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, independencia jurisdiccional, imparcialidad y motivación de resoluciones judiciales;

Con dicha conducta el juez investigado habría inobservado el deber contenido en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, concordante con el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política, incurriendo en una falta muy grave tipificada en el numeral 13) del artículo 48 de la Ley N° 29277;

Descargo

3) El investigado presentó su descargo mediante escrito recibido el 24 de octubre de 20172, alegando lo siguiente:

a) Que, cuando fue designado como Juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín recibió una apretada carga procesal debido a la fusión de varios juzgados penales que estaban en etapa de liquidación; y, manejaba aproximadamente 3,000 expedientes, aunado a innumerables escritos sin proveer y procesos pendientes de resolver; procurando hacer todo lo posible para disminuir la carga procesal aun cuando su juzgado contaba con personal sin experiencia en la labor jurisdiccional.

b) Que, en el Expediente N° 218-2006 efectivamente hizo un mal cálculo y, por error en el cómputo del término del vencimiento de la pena, emitió una resolución indicando que habría culminado la condena del sentenciado, ordenando equívocamente su libertad cuando en realidad faltaba tiempo para cumplir con la pena; agregando que no actuó de manera dolosa ni tuvo intención de perjudicar a nadie, por lo que a su criterio sería “absurdo” que se solicite su destitución, peticionando que se le imponga una sanción menor;

Medios de Prueba

4) Pruebas aportadas por el investigado: Se aprecia el escrito de descargo presentado en esta sede, cuyos argumentos se han consignado en el considerando 3);

5) Pruebas actuadas en el procedimiento: Se tiene a la vista el expediente de Investigación Definitiva N° 0683-2015-SAN MARTIN, procedimiento principal a folios 272, I tomo; y, el Cuaderno Cautelar N° 00683-1-2015-SAN MARTIN, a folios 7;

Análisis

6) Para la evaluación y análisis del presente procedimiento disciplinario se tiene a la vista la Investigación Definitiva N° 00683-2015-SAN MARTIN, que sustenta el pedido de destitución contra el doctor Alcántara Zevallos formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; por tal motivo, corresponde a este Consejo determinar si el referido magistrado, en el ejercicio de sus funciones, incurrió o no en las graves infracciones imputadas, que hubieran generado el quebrantamiento de sus deberes funcionales y justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad, como es la sanción de destitución;

7) Se imputa al juez investigado haber otorgado libertad al condenado Elar Altamirano Cardozo en el Expediente N° 218-2006 sin que éste hubiera cumplido con la totalidad de la pena impuesta, bajo el argumento de integración de la sentencia;

8) Al respecto, se aprecia que en el trámite del referido expediente se emitió la sentencia del 05 de febrero de 20073, condenando al acusado Altamirano Cardozo por el delito contra el patrimonio en las modalidades de hurto agravado y apropiación ilícita en agravio de la Compañía Internacional del Café S.A.C., a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el término de tres años, determinando que la condicionalidad de la pena por parte del condenado estaba sujeta al cumplimiento de reglas de conducta;

9) Asimismo, se observa que durante la ejecución de la citada sentencia se desarrollaron los siguientes hechos:

a) La sentencia fue apelada por el condenado y resuelta con Resolución N° 80 del 1° de junio de 20074 por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que la confirmó en el extremo que declaró infundadas las tachas planteadas, absolvió a Raquel Eulisa Castillo Santa Cruz y condenó al señor Altamirano Cardozo como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado y apropiación ilícita; revocándola en el extremo que impuso como regla de conducta que “en el término de ochenta días, el sentenciado devuelva ciento cincuenta mil doscientos ochentinueve punto sesenta kilos de café (…), bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena”; y, reformándola ordenó que se aplicara estrictamente el inciso 4) del artículo 58 del Código Penal sin apercibimiento;

b) La sentencia fue consentida con Resolución N° 84 del 06 de julio de 20075, remitiéndose el expediente al juzgado de origen; y, mediante Resolución N° 85 de 20 de julio de 20076 el referido juzgado requirió al condenado que cumpliera con pagar la reparación civil bajo apercibimiento decretado en la misma sentencia; asimismo se le notificó que se apersonara al Juzgado para cumplir con las reglas de conducta impuestas, lo cual fue reiterado por Resolución N° 877 y, ante su renuencia a cumplir la sentencia, con Resolución N° 908 se le citó para ser amonestado públicamente;

c) El 04 de junio de 2008 fue amonestado por el incumplimiento de la sentencia, como se aprecia en el acta de amonestación de la misma fecha obrante en autos a folios 76, y nuevamente se apercibió al condenado por Resolución N° 969 para que cumpliera con la referida sentencia; el condenado apeló esta última resolución, cuyo recurso fue resuelto con Resolución N° 9910 revocando lo dispuesto en la Resolución N° 96 en el extremo que resolvía “notificar por última vez” al sentenciado para que cumpliera con la reparación civil “bajo apercibimiento de procederse con una medida cautelar en los bienes que se conozcan son de su propiedad”; y, reformándola se ordenó que el condenado reparara el daño consistente en devolver el café así como el dinero “bajo apercibimiento de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena conforme a lo solicitado por la agraviada”;

d) Con Resolución N° 102 del 25 de junio de 200911 se revocó la condicionalidad de la pena impuesta en la sentencia confirmada por el superior jerárquico con Resolución N° 80 antes indicada, convirtiéndola en efectiva y ordenando la inmediata ubicación, captura e internamiento del condenado Altamirano Cardozo en el Centro Penitenciario de Tarapoto;

e) Con motivo de este pronunciamiento el sentenciado solicitó la aclaración de la sentencia, pedido que fue resuelto por el juez investigado mediante Resolución N° 117 del 31 de agosto de 201012, resolviendo “Integrar a la sentencia en la parte in fine que en cuyo fallo aparece que fue condena a CUATRO AÑOS de pena privativa de la LIBERTAD suspendida en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS y computado desde el treinta y uno de agosto del dos mil seis al treinta de agosto del dos mil diez y habiéndose revocado la libertad al sentenciado este ha vencido con exceso el tiempo de carcelería, por lo que siendo esto así se ORDENA su inmediata LIBERTAD (…);

f) La empresa agraviada apeló la citada decisión, la cual fue resuelta con Resolución N° 123 del 29 de mayo de 201113, declarando nula la resolución apelada y subsistente la Resolución N° 102 por la que el a quo revocó la condicionalidad de la pena impuesta en la sentencia, y convirtiéndola en efectiva se ordenó la ubicación, captura e internamiento del sentenciado en el centro penitenciario de Tarapoto para que cumpliera con la condena; asimismo, se ordenó al juez que una vez que el sentenciado fuera ubicado o internado en el establecimiento penal procediera a computar el tiempo de la condena que le faltaba cumplir; y, se remitieran copias a la ODECMA-San Martín por las irregularidades incurridas en la emisión de la Resolución N° 117;

10) En este contexto, de los literales a), b), d) y e) del considerando precedente, se desprende con claridad que el juez investigado emitió la Resolución N° 117 integrando la sentencia sin tener en cuenta que la misma era una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo cual no era viable de ser reformada en vía de integración; ello, en observancia del el artículo 406 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “El juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, pueden aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella”14, aplicable supletoriamente al proceso penal; coligiéndose que el investigado integró una sentencia ejecutoriada vulnerando el principio del debido proceso, en la dimensión de la cosa juzgada prevista por el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política15;

11) Por otro lado, se advierte que el investigado expidió la Resolución N° 117 sin haber expuesto las razones que le condujeron a integrar la sentencia, en razón a que la pena impuesta era de cuatro años suspendida en su ejecución que luego se hizo efectiva, y cuando no se podía computar la pena dado que el condenado no la había cumplido en prisión, como ha señalado la Sala Superior de Tarapoto en la Resolución N° 123 descrita en el literal f) del considerando 9); concluyéndose que reformó una sentencia con calidad de cosa juzgada sin expresar las razones que lo llevaron a tomar tal decisión, afectando el deber de motivación garantizado por el numeral 5) del artículo 139 de la Carta Magna, que también integra el principio del debido proceso;

12) Cabe acotar al respecto que el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia recaída en el caso de Giuliana LLamoja que: “7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)16;

13) Igualmente, precisó -aludiendo a otras sentencias emitidas con anterioridad (expediente Nº 3943-2006 PA/TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el expediente 1744-2005-PA/TC)- que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación queda limitado cuando se produce inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente, y motivaciones cualificadas17;

14) También fundamentó -en cuanto a la inexistencia de motivación o motivación aparente- que: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”18;

15) Adicionalmente, sostuvo que: “De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que: ‘El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”19;

16) Por eso, al determinar la inexistencia de motivación o motivación aparente en una resolución judicial dentro de un procedimiento disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura no está violentando el principio constitucional de independencia jurisdiccional consagrado en numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política, sino que, en el ejercicio de su función contralora, realiza el análisis de la motivación de las resoluciones judiciales en un contexto de derecho y razonabilidad, observando el debido proceso;

17) Además, se acreditó que el investigado modificó la sentencia vía integración transgrediendo el debido proceso en la dimensión del deber de motivar las resoluciones judiciales y la cosa juzgada, inobservando también los principios de independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

18) En este extremo, se señala que el principio de independencia jurisdiccional previsto por el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política bajo ningún contexto ampara el ejercicio de una potestad arbitraria y/o la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente; por el contrario, garantiza el ejercicio del albedrío funcional del Juez y/o la emisión del criterio jurisdiccional dentro de un estado de derecho; sobre lo cual el Tribunal Constitucional fundamentó que: “(…) La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad auto determinativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley (…)”20;

19) Finalmente, atendiendo a los hechos expuestos y probados, cabe señalar que los fundamentos de descargo del investigado consignados en el considerando 3) -referidos a una excesiva carga procesal, que su conducta no fue dolosa y amerita una sanción menor- carecen de todo sustento, por cuanto la excesiva carga procesal no es justificación suficiente y razonable para que un magistrado inobserve abiertamente los principios y derechos que conforman el debido proceso (deber de motivación y la cosa juzgada), atentando contra la seguridad jurídica, la independencia e imparcialidad del Poder Judicial;

Conclusión

20) En consecuencia, quedó demostrado en autos que el juez investigado otorgó libertad al condenado Elar Altamirano Cardozo en el Expediente N° 218-2006 sin que éste hubiera cumplido con la totalidad de la pena impuesta, bajo el argumento de integración de la sentencia, la cual inicialmente tenía el carácter de suspendida y posteriormente fue reformada en efectiva mediante resolución del 25 de junio de 2009, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, independencia jurisdiccional, imparcialidad y motivación de resoluciones judiciales; inobservado su deber contenido en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, concordante con el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política;

Graduación de la Sanción

21) Para determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de la máxima sanción, como es la destitución;

22) Bajo este marco conceptual, habiéndose compulsado las pruebas actuadas en el expediente, se acreditó que el referido juez vulneró el debido proceso en las dimensiones de la cosa juzgada y el deber de motivación, así como los principios de independencia e imparcialidad, señalados en el considerando 20); inobservando su deber previsto por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, lo cual está tipificado como falta muy grave por el numeral 13) del artículo 48 de la citada Ley, por lo que amerita la sanción de destitución conforme lo regulan los artículos 50 numeral 4) y 51 numeral 3) de la norma invocada;

23) Asimismo, se precisa que esta medida disciplinaria es proporcional a la gravedad del hecho investigado, así como necesaria para preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la sociedad. Aunado a que con dicha conducta el investigado afectó gravemente la proyección del Poder Judicial frente a la Comunidad, menoscabando su imagen de Poder del Estado a cargo de la recta administración de justicia en el País;

24) Cabe indicar al respecto que si bien los jueces gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, su permanencia en el cargo está supeditado al cumplimiento y respeto del ordenamiento jurídico y la observancia de una conducta intachable, entendida en el caso concreto como una conducta respetuosa de los principios y garantías constitucionales; tal es así, que el artículo 146 de la Constitución Política establece que: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”21, lo cual el investigado no ha cumplido;

25) Sobre ello el Tribunal Constitucional ha fundamentado que:

(…) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”;22

(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”23;

26) De otro lado, se indica que el Consejo Nacional de la Magistratura impone la medida disciplinaria de destitución a los jueces y fiscales de conformidad con la atribución conferida por el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley N° 26397; siendo del caso citar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”24; sanción que debe ser entendida como “un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”25;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 numeral 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM; y, estando al Acuerdo N° 069-2018, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 3038 del 22 de enero de 2018, sin la presencia del señor Consejero Orlando Velásquez Benites;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario, y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, destituir al doctor David Edwin Alcántara Zevallos, por su actuación como Juez Supernumerario del Primer Juzgado Penal Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del juez destituido; debiéndose cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación; y, publicar la presente resolución una vez que quede firme.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido una vez que la resolución quede firme.

Regístrese y comuníquese.

GUIDO AGUILA GRADOS

JULIO GUTIÉRREZ PEBE

IVÁN NOGUERA RAMOS

HEBERT MARCELO CUBAS

BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ

ELSA ARAGÓN HERMOZA

24 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170.

25 Ibídem, pg. 163.

1654095-1