Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho

RESOLUCIÓN Del CONSEJO NACIONAL

DE LA MAGISTRATURA

Nº 005-2018-PCNM

P.D. N° 025-2017-CNM

San Isidro, 11 de enero de 2018

VISTO;

El Proceso Disciplinario N° 025-2017-CNM, seguido al doctor Carlos Martín Castillo Olazo por su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y, el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

1) Por Resolución N° 403-2017-CNM1, se abrió procedimiento disciplinario al doctor Castillo Olazo por su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho;

Cargo

2) Se imputa al magistrado investigado no haber cumplido con motivar la decisión por la cual concedió medida cautelar en el Expediente N° 156-2013, infringiendo lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, vulnerando la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en presunta infracción del deber de impartir justicia con respeto al debido proceso regulado en el inciso 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, lo cual constituye falta muy grave prevista en el numeral 13) del artículo 48 de la citada Ley;

Descargo

3) El investigado no presentó escrito de descargo en esta sede pese a que está debidamente notificado en autos2; sin embargo, se tendrá en cuenta el descargo ofrecido ante la OCMA3, en el cual señaló que sí realizó una correcta valoración en la resolución cuestionada, por lo que a su criterio estaría debidamente motivada;

Medios de Prueba

4) Pruebas aportadas por el investigado: El investigado presentó su descargo y anexos ante la OCMA mediante informe del 22 de agosto de 20134;

5) Pruebas actuadas en el procedimiento: Se tiene a la vista el expediente de Visita OCMA N° 00900-2013-Ayacucho, procedimiento principal a folios 1062 (III Tomos) y la Medida Cautelar N° 0900-1-2013-Ayacucho, a folios 258, así como la Medida Cautelar N° 00900-2-2013-Ayacucho, a folios 10;

6) De la diligencia de Informe Oral: El investigado no rindió informe oral;

Análisis

7) Para la evaluación y análisis del presente procedimiento disciplinario se tiene a la vista el expediente de Visita OCMA N° 0900-2013-Ayacucho, el cual sustenta el pedido de destitución contra el doctor Castillo Olazo formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; por tal motivo, corresponde a este Consejo determinar si el referido magistrado, en el ejercicio de sus funciones, incurrió o no en las graves infracciones imputadas, que hubieran generado el quebrantamiento de sus deberes funcionales y justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad, como es la sanción de destitución;

8) Así, se imputa al investigado la inobservancia del deber de motivación en la resolución que concedió la medida cautelar recaída en el Expediente N° 156-2013; al respecto, se advierte que mediante escrito del 04 de abril de 20135 el señor Jesús Alberto Orellana Kontoguris solicitó una medida cautelar innovativa para que se ordenara al demandado Sandro Enrique Antenor Herrera Granda que cumpliera con formalizar el contrato de promesa de venta del 15 de enero de 2013;

9) Asimismo, se aprecia que la referida solicitud cautelar fue concedida por el investigado mediante Resolución N° 01 del 08 de abril de 20136, en la cual resolvió:

CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR en forma de MEDIDA TEMPORAL SOBRE EL FONDO a favor de la demandante; y en consecuencia se ordena al demandado: QUE CUMPLA CON FORMALIZAR EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE FECHA 15 DE ENERO DE 2013, y como PRETENSIONES ACCESORIAS (…) SE ORDENA oficiar al Registro de Propiedad Inmueble de Lima Zonal IX con la finalidad de que se dejen sin efecto y se levanten las siguientes anotaciones de demanda: Déjese sin efecto y levántese la anotación de demanda inscrita en el asiento D00008 de la Partida Electrónica N° 42269220 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. El Velero N° 560-566, Urbanización Club Campestre Las Lagunas, Distrito La Molina, Provincia y Departamento de Lima, dispuesto por el 58° Juzgado Civil de Lima, sobre un proceso de mejor derecho de propiedad inscrita bajo el título N° 2006-00446969; Déjese sin efecto y levántese la anotación de demanda inscrita en el asiento D 00011 de la Partida Electrónica N° 42269220 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. El Velero N° 560-566, (…), dispuesta por el 39° Juzgado Civil de Lima sobre un proceso de nulidad de acto jurídico inscrita bajo el título N° 2009-00458778; Déjese sin efecto y levántese la anotación de sentencia inscrita en el asiento D00005 de la Partida Electrónica N° 45114066 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (…), correspondiente al inmueble ubicado en la Mz. N-2 Lote 27, Calle Los Naturalistas N° 186-190, Urbanización Santa Felicia, distrito La Molina, Provincia y Departamento de Lima; Déjese sin efecto y levántese la anotación de demanda inscrita en el asiento D00007 de la Partida Electrónica N° 45114066 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente al inmueble ubicado en la Mz. N-2 Lote 27, Calle Los Naturalistas N° 186-190, Urbanización Santa Felicia, distrito La Molina, (…); y, se ordena la ejecución anticipada respecto del inmueble ubicado en la Mz. N-2 Lote 27, Calle Los Naturalistas N° 186-190, Urbanización Santa Felicia, Lima, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Electrónica N° 45114066 (…)”;

10) También se observa que el investigado fundamentó su decisión en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la citada resolución, señalando lo siguiente:

CUARTO; Se advierte en autos que la presente demanda ha sido admitida mediante Resolución N° 01, por lo que se encuentra acreditada la apariencia del derecho, la cual debe entenderse como la apariencia en la existencia de intereses sustanciales, no requiriéndose certeza del derecho sino la posibilidad o probabilidad de la existencia del mismo, esto por cuanto la función cautelar se caracteriza por ser conservativa o aseguradora del derecho, siendo en la demanda principal donde se dilucidará la certeza del derecho”;

QUINTO: (…) sobre el peligro en la demora, esta se aprecia como la existencia de un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue, y de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo que de recaer sentencia definitiva favorable se dificulte su ejecución; en ese sentido, es de analizar que en el presente caso, el peligro en la demora, consiste en la probabilidad real de que el demandado pueda transferir las mismas propiedades a terceras personas perjudicando su legítimo derecho”;

“SEXTO: A que, el presente pedido cautelar resulta adecuado y razonable para garantizar la eficacia de la pretensión, pues lo peticionado en vía cautelar coincide con la pretensión planteada en la demanda (…)”;

11) En tal sentido, no se aprecia en la resolución en comento el análisis de la concurrencia de los presupuestos procesales exigidos por el artículo 611 del Código Procesal Civil para conceder una medida cautelar; tal es así, respecto a la verosimilitud del derecho, el investigado se limitó a indicar que la admisión de la demanda acreditaba la apariencia del derecho invocado, sin analizar y justificar las razones por las cuales consideró que existía una razonable probabilidad de amparar los derechos reales reclamados por el accionante; máxime, cuando la titularidad de los inmuebles materia de controversia ni siquiera se encontraba plenamente determinada, dado que de la propia solicitud y el escrito de demanda7 aparece que los bienes embargados estaban gravados con diversas anotaciones de demanda, derivadas de otros procesos judiciales;

12) En cuanto al requisito de peligro en la demora, se advierte que el fundamento central en este aspecto es “en el presente caso, el peligro en la demora, consiste en la probabilidad real de que el demandado pueda transferir las mismas propiedades a terceras personas perjudicando su legítimo derecho”; sin explicar en forma clara y concreta de qué manera la no concesión de la medida cautelar hubiera tenido como resultado la grave perturbación de los derechos del solicitante; sobre todo, si como se indicó en el numeral precedente, la titularidad de los bienes se venía cuestionando en otros procesos judiciales; aunado a que tal circunstancia ya existía a la firma del contrato, sin que ello hubiera constituido un impedimento para que se suscribiera el mismo;

13) Sobre la razonabilidad de la medida cautelar, el juez investigado tampoco realizó ningún análisis para determinar por qué la medida solicitada sería la más adecuada al caso concreto, en tanto recaía sobre bienes inmuebles inscritos que eran materia de procesos previos en los que se discutían derechos reales de terceras personas sobre los mismos; además, no se pronunció respecto a la contra cautela pese a la obligación contenida en el artículo 613 del Código Procesal Civil, a efectos de asegurar el resarcimiento al afectado en caso que la medida cautelar generara posibles daños;

14) Asimismo, no obstante que el demandante solicitó medida cautelar innovativa prevista por el artículo 682 del Código Procesal Civil, el juez investigado concedió medida cautelar de no innovar en forma de medida temporal sobre el fondo regulada por los artículos 687 y 674 del Código Procesal Civil sin exponer las razones de su decisión; precisándose en este extremo, que si bien es cierto el juez es el director del proceso y tiene la facultad de dictar la medida cautelar en la forma solicitada o la que él considere más adecuada al caso concreto, no es menos cierto que también tiene el deber de fundamentar su decisión; máxime, si se tiene en cuenta que la medida solicitada era de distinta naturaleza a la concedida, porque la primera de ellas tiene por objeto “reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda” y la segunda “conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda”;

15) Cabe indicar que el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia recaída en el caso de Giuliana LLamoja que: “7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)8;

16) Igualmente, precisó -aludiendo a otras sentencias emitidas con anterioridad (expediente Nº 3943-2006 PA/TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el expediente 1744-2005-PA/TC)- que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación, queda limitado cuando se produce una inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente, y motivaciones cualificadas9;

17) También fundamentó -en cuanto a la inexistencia de motivación o motivación aparente- que: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”10;

18) Adicionalmente, sostuvo que: “De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que: ‘El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”11;

19) Por eso, al determinar la inexistencia de motivación o motivación aparente en una resolución judicial dentro de un procedimiento disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura no está violentando el principio constitucional de independencia jurisdiccional consagrado en numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política, sino, en el ejercicio de su función contralora, realiza el análisis de la motivación de las resoluciones judiciales en un contexto de derecho y razonabilidad, observando el debido proceso;

20) Por tal motivo, los argumentos del descargo han quedado desvirtuados, precisándose que contrario a lo alegado por el investigado no se le cuestiona la valoración y/o criterio jurisdiccional sobre la medida cautelar, sino el hecho de no haber fundamentado las razones que le llevaron a conceder la misma; sobre todo cuando concedió una medida distinta a la solicitada por el justiciable, circunstancia que exigía una especial fundamentación de su parte;

21) Es del caso señalar que el principio de independencia jurisdiccional previsto por el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política bajo ningún contexto ampara el ejercicio de una potestad arbitraria y/o la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente; por el contrario, garantiza el ejercicio del albedrío funcional del Juez y/o la emisión del criterio jurisdiccional dentro de un estado de derecho; sobre lo cual el Tribunal Constitucional fundamentó que: “(…) La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad auto determinativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley (…)”12;

22) Por consiguiente, dentro de las atribuciones constitucionales y legales concedidas a este Consejo, se colige que el juez investigado no cumplió con motivar la resolución mediante la cual concedió la referida medida cautelar, porque no desarrolló el análisis de los presupuestos procesales para su concesión, y concedió una medida distinta a la solicitada sin explicar las razones para tal decisión; infiriéndose que únicamente trató de dar cumplimiento formal a los requisitos exigidos por la norma procesal vigente;

Conclusión

23) En consecuencia, está acreditado que el investigado no observó el deber de motivar la resolución por la cual concedió la medida cautelar en el Expediente N° 156-2013, infringiendo lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, vulnerando la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales prevista en el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; incurriendo en infracción del deber de impartir justicia con respeto al debido proceso regulado en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277;

Graduación de la Sanción

24) Para determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

25) Bajo este marco conceptual, habiéndose compulsado las pruebas actuadas en el expediente, se llegó a demostrar que el referido juez vulneró el debido proceso en la dimensión del deber de motivación conforme a lo señalado en el considerando 23), incurriendo en infracción administrativa sujeta a sanción disciplinaria regulada por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277; y, que esta conducta se encuentra tipificada como falta muy grave por el numeral 13) del artículo 48 de la citada Ley, por lo cual amerita la sanción de destitución acorde a lo regulado por los artículos 50 numeral 4) y 51 numeral 3) del referido cuerpo normativo;

26) Asimismo, se precisa que la medida disciplinaria a imponerse es totalmente razonable y proporcional a la gravedad de los hechos cometidos por el investigado, porque una decisión carente de motivación incurre en arbitrariedad; además, resulta necesaria para preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la sociedad; aunado a que con dicha conducta el investigado afectó gravemente la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, menoscabando su imagen de poder del Estado a cargo de la recta administración de justicia en el País;

27) En este extremo, se indica que si bien los jueces gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, su permanencia en el cargo está supeditada al cumplimiento y respeto del ordenamiento jurídico y la observancia de una conducta intachable; de manera que el artículo 146 de la Constitución Política establece que: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”13;

28) Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

(…) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”;14

(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”15;

29) De otro lado, se precisa que el Consejo Nacional de la Magistratura impone la medida disciplinaria de destitución a los jueces y fiscales de conformidad con la atribución conferida por el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley N° 26397; cabiendo citar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”16; sanción que debe ser entendida como: “un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”17;

30) Finalmente, se precisa que con Resoluciones Nos. 533-2013-PCNM y 115-2016-PCNM se impuso la sanción de destitución a magistrados a quienes se les imputaba hechos similares, por ser contrario a los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento jurídico y la Sociedad;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 numeral 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM; y, estando al Acuerdo N° 013-2018, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 3032 del 11 de enero de 2018;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario, y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, destituir al doctor Carlos Martín Castillo Olazo por su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del juez destituido; debiéndose cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación; y, publicar la presente resolución una vez que quede firme.

13 Negrita y subrayado es nuestro.

14 Expediente N° 5033-2006-AA/TC.

15 Expediente N° 2465-2004-AA/TC.

16 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170.

17 Ibídem, pg. 163.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido una vez que la resolución quede firme.

Regístrese y comuníquese.

GUIDO AGUILA GRADOS

JULIO GUTIÉRREZ PEBE

ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES

IVÁN NOGUERA RAMOS

HEBERT MARCELO CUBAS

BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ

ELSA ARAGÓN HERMOZA

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