Declaran fundada reconsideración y ordenan a la DNROP omita consignar fecha de presentación de renuncia de ciudadano en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas
Resolución N° 0309-2018-JNE
Expediente N° J-2018-00211
CASMA - CASMA - ÁNCASH
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio César Meléndez Lázaro, en contra de la Resolución N° 412-2018-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2018, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra de la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidatura.
ANTECEDENTES
Petición de corrección de fecha de desafiliación
El 15 de marzo de 2018 (fojas 4 y 5), Julio César Meléndez Lázaro solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la corrección de la fecha de su desafiliación, la que debe decir, 24 de junio de 2017, y no como figura en el portal de consulta de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), en el que se indica que su afiliación estuvo vigente hasta el 14 agosto de dicho año.
Consulta de afiliación
Conforme se aprecia de la “Consulta Detallada de Afiliación” (fojas 11), la DNROP procesó dicho pedido, indicando que Julio César Meléndez Lázaro no es afiliado a la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso por renuncia, siendo su periodo de afiliación del 3 de junio de 2014 hasta el 24 de junio de 2017. Asimismo, en el rubro Observación precisó: “Renuncia no válida para inscripción de candidatos para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, debido a que fue presentada en la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, después de la fecha prevista en la Resolución N° 338-2017-JNE (9 de febrero de 2018)”.
Recurso de reconsideración
El 3 de abril de 2018 (fojas 17 a 20), Julio César Meléndez Lázaro interpuso recurso de reconsideración en contra de la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas. Al respecto, fundamentó que:
a) Con fecha 24 de junio de 2017 presentó su carta de renuncia a la afiliación que mantenía con el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, sin embargo, en la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas del ROP, de marzo de 2018, se indicaba que su afiliación fue cancelada el 14 de agosto de 2017.
b) La agrupación política en la presentación del padrón de afiliados cancelatorio, presentada el 14 de agosto de 2017, debió precisar que, en su caso, dicha cancelación obedecía a una renuncia efectuada el 24 de junio de dicho año, y no el 14 de agosto del citado año, en la medida en que esta agrupación política ya tenía pleno conocimiento de su renuncia a la afiliación.
c) Por un acto administrativo incorrecto e impreciso de la organización política de informar la fecha de su desafiliación, se está afectando el derecho fundamental de elegir y ser elegido, al haber señalado el ROP que su renuncia no es válida para inscripción de candidatos para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).
d) Su persona no tenía la obligación de subsanar el error cometido por la organización política, pero en aras de evitar futuras tachas, hizo los trámites el 15 de marzo de 2018, a efectos de que se corrija la fecha de desafiliación, y que no significó una comunicación de su renuncia.
Decisión de la DNROP
Por medio de la Resolución N° 412-2018-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2018 (fojas 30 a 32), la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por Julio César Meléndez Lázaro. Al respecto, fundamentó que:
a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 338-2017-JNE, estableció que el plazo para la presentación de una renuncia a la DNROP fue el pasado 9 de febrero de 2018, para que la misma pueda ser tomada en consideración para participar en el proceso de ERM 2018.
b) Siendo que el recurrente “solicitó la inclusión de su fecha de renuncia en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas - SROP, el 16 de marzo de 2018”, fecha que resulta posterior a la fecha fijada en la Resolución N° 338-2017-JNE, esta no puede ser modificada bajo la excusa de que debía considerarse, como fecha de la presentación de la misma, la fecha de la presentación del padrón de afiliados, dado que dicha documentación no es necesaria para la inscripción de un padrón de afiliados, máxime si la DNROP recién conoció de la existencia de un documento de renuncia en dicha fecha y no antes.
Recurso de apelación
El 27 de abril de 2018 (fojas 37 a 46), Julio César Meléndez Lázaro interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 412-2018-DNROP/JNE, alegando que:
a) Refiere que, el 8 de febrero de 2018, su apoderado se acercó al Jurado Nacional de Elecciones para realizar el trámite de renuncia, sin embargo, el personal de dicho órgano electoral fue renuente a recibir dicha comunicación, aduciendo que no era necesario, por cuanto su persona ya figuraba como afiliación cancelada con fecha 14 de agosto de 2017.
b) Al considerarse su renuncia como extemporánea se está afectando su derecho de participación política, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.
c) La DNROP no es competente para decidir asuntos relacionados a la participación o no de una organización política en las ERM 2018.
d) Se enteró de la cancelación de padrones de afiliación en el mismo momento de presentar la comunicación de renuncia, en caja del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, ante ello, solicitó asesoramiento al personal de dicha institución.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. En ese orden de ideas, cabe señalar que estos mandatos constitucionales son regulados por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la cual, en su artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
3. De lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del ROP, también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de este organismo electoral.
4. Resulta oportuno precisar que el artículo 5, literal l, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece la facultad reglamentaria de este organismo electoral, puesto que le otorga la potestad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. De ahí que, en mérito de dicha atribución, este Supremo órgano Electoral aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, por Resolución N° 049-2017-JNE (en adelante, TORROP), cuyas disposiciones son de aplicación tanto para las organizaciones políticas como para la ciudadanía en general (artículo II, Título Preliminar del TORROP).
5. Por otro lado, el artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, establece como derecho fundamental de toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Concordante con ello, el artículo 35 de la Carta Magna reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.
6. Cabe mencionar que la participación ciudadana en los asuntos públicos se relaciona con el derecho de asociación, establecido en el artículo 2, numeral 13, de la Constitución Política, en el sentido de que dicha participación se ejerce, especialmente, a través de las organizaciones políticas.
7. Al respecto, cabe mencionar que el TORROP define a la organización política como la asociación de ciudadanos interesados en participar de los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante la DNROP. El término organización política comprende a los partidos políticos que son de alcance nacional, los movimientos regionales que son de alcance regional o departamental, las organizaciones políticas locales que son de alcance provincial o distrital y las alianzas electorales.
8. En estricto, el ejercicio del derecho de participación política se concreta, por lo general, a través de la afiliación a una organización política. Al respecto, el artículo 18 de la LOP, modificado por la Ley N.º 30414, señala que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Por su parte, el artículo 120 del TORROP señala que afiliado es aquel que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país. Asimismo, según el artículo 121 del mismo cuerpo normativo, un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación incorporándose a un padrón de afiliados.
9. Por otro lado, también se ha regulado sobre la desafiliación a una organización política. Así, el citado artículo 18 de la LOP establece que la renuncia a una organización política se realizará a través de una “carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas”.
10. Si bien, la vía común de desafiliación de una organización política es la renuncia, la misma que se sustenta en el ámbito negativo del derecho de asociación, reconocido en la Constitución Política del Perú y en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual: “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”, sin embargo, cabe mencionar que, en materia electoral, el TORROP, en su artículo 124, además de la renuncia, ha establecido que la condición de afiliado se pierde en los siguientes casos:
1. Por renuncia a una organización política
2. Por expulsión.
3. Por no estar incluido en un padrón cancelatorio.
4. Por la cancelación de la inscripción de una organización política.
Por tanto, si bien el efecto es único (la extinción de la calidad de afiliado), sin embargo, la causa es múltiple.
11. En el presente caso, se tiene la ocurrencia de los siguientes hechos:
a) El 24 de junio de 2017, el ciudadano Julio César Meléndez Lázaro presentó su renuncia irrevocable al Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso.
b) El 14 de agosto de 2017, dicho movimiento regional presentó a la DNROP un padrón de afiliados cancelatorio, en el que ya no se encontraba el referido ciudadano.
c) En atención a ello, en la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas, se consignó que, respecto del referido movimiento regional, dicho ciudadano tenía una afiliación cancelada.
d) Posteriormente, el 15 de marzo de 2018, Julio César Meléndez Lázaro solicitó la corrección de la fecha de su desafiliación, debiendo consignarse como tal el 24 de junio de 2017, fecha de su renuncia.
e) El 21 de marzo de 2018, mediante Oficio N° 1488-2018-DNROP/JNE, la DNROP comunicó al ciudadano que se procedió a registrar su renuncia con fecha 24 de junio de 2017, y la presentación de la misma al ROP el 15 de marzo del presente año.
En atención a ello, en la Consulta Detallada de Afiliación se consignó, además, la siguiente observación: “[R]enuncia no válida para inscripción de candidatos para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, debido a que fue presentada en la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, después de la fecha prevista en la Resolución N° 338-2017-JNE”.
12. Teniendo en cuenta el orden cronológico de los hechos, se advierte que el apelante presentó al Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso su renuncia el 24 de junio de 2017, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y, posteriormente, el 14 de agosto del mismo año, el citado movimiento regional efectuó la presentación del padrón cancelatorio al ROP, verificándose que Julio César Meléndez Lázaro ya no tenía la condición de afiliado del referido movimiento en virtud del artículo 124, numeral 3, del TORROP, hecho incluso registrado por el propio ROP, conforme consta de la Consulta Detallada de Afiliación del ciudadano. Este hecho, además, es mencionado en la resolución impugnada, toda vez que, en su considerando 6, se sostiene que “la afiliación del recurrente al movimiento regional ‘MOVIMIENTO INDEPENDIENTE REGIONAL RÍO SANTA CAUDALOSO’, se encontraba cancelada debido a que el mismo no lo incluyó como tal en la última entrega del padrón de afiliados que presentó el 14 de agosto de 2017, es decir, el recurrente no tenía afiliación alguna a una organización política”.
13. En ese sentido, la DNROP tuvo conocimiento oportuno de que el ciudadano no tenía condición de afiliado a dicho movimiento regional con la presentación del padrón cancelatorio –esto es, el 14 de agosto de 2017–, debido a que renunció, efectivamente, a la organización política el 24 de junio del referido año; entonces, en el presente caso, de la evaluación conjunta de ambos hechos, al guardar coincidencia en la relación causa-efecto, se concluye que el recurrente dio cumplimiento a las condiciones señaladas en la Resolución N° 0338-2017-JNE, del 17 de agosto del mismo año.
14. Así también, se debe precisar que al haber operado la extinción de la afiliación del ciudadano, la atención por parte de la DNROP a la solicitud de aquel, respecto de la fecha de su renuncia, vulneró los principios de legalidad, prioridad y de tracto sucesivo, establecidos en el artículo VII del Título Preliminar del TORROP.
15. Por las consideraciones expuestas, se debe estimar la apelación interpuesta por Julio César Meléndez Lázaro.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Meléndez Lázaro, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 412-2018-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2018, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el citado ciudadano; y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADO el recurso de reconsideración, en consecuencia, ORDENAR que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas omita consignar en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas que la renuncia de Julio César Meléndez Lázaro fue presentada el 16 de marzo de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1652537-5