Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura

RESOLUCIÓN Nº 0262-2018-JNE

Expediente Nº J-2017-00081-A02

IGNACIO ESCUDERO - SULLANA - PIURA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Melquiades Castillo Garay y Otilio Flores Chapilliquén en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDIE, del 10 de enero de 2018, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2017-00081-A01, Nº J-2017-00081-Q01 y Nº J-2017-00081-T01 y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia (Expediente Nº J-2017-00081-T01)

Con escrito, de fecha 21 de febrero de 2017 (fojas 1 a 6), y ampliado el 9 de marzo de 2017 (fojas 82 a 86), Melquiades Castillo Garay y Otilio Flores Chapilliquén, solicitaron ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, por restricciones de contratación, causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos en los cuales se sustentó la solicitud de vacancia fueron los siguientes:

1. La empresa “Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L.” siempre resultó ganadora de la buena pro en la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, y con el fin de despistar al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) y al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), y apropiarse de los recursos económicos de la municipalidad, conforman seudos consorcios denominados: Consorcio Fuerte Roble, Consorcio B&M, Consorcio Rose, Consorcio San Juan de la Virgen II, etc.

2. El alcalde, pese a estar prohibido, firma y sella contratos de ejecución de obra y avala cartas fianzas falsas de COOPEX y COOPEM, las que no están autorizadas en proceso de contrataciones del Estado, conforme a lo comunicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en razón de que el gerente general de dichas cooperativas es Rodolfo Orellana Rengifo, hoy preso.

3. El alcalde “se coludió con los contratistas para ejecutar las obras, con la finalidad de sacarle la vuelta a los recursos propios de la comuna y al Estado, tal es así que dispuso de los bienes patrimoniales de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, al firmar seudos contratos direccionados a un solo postor que mantiene amistad por años como es el caso de la empresa mencionada en este numeral, cuyo gerente general es su amigo personal Wilson Darwin Calva Villegas”.

4. Los contratos de ejecución de obra que fueron firmados por el cuestionado alcalde bajo dicha modalidad son:

- Contrato de Ejecución de Obra Nº 0006-2012/MDIE, para el programa de “Mejoramiento de la I.E. Inicial Nº 078-Almirante Grau, del Anexo San Pedro, distrito de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, Piura por S/ 1 025 708.92, de fecha 31 de mayo de 2012 (fojas 8 a 13).

- Contrato de Ejecución de Obra Nº 0008-2012/MDIE, para la elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la obra “Mejoramiento del Canal Principal 7-1 del distrito de Ignacio Escudero, por S/ 3 564 018.00, de fecha 29 de agosto de 2012 (fojas 14 a 19).

- Contrato de Ejecución de Obra Nº 0009-2014/MDIE, para la elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de Obra “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del Canal 8I, distrito de Ignacio Escudero”, por S/ 6 295 033.00, de fecha 11 de julio de 2014 (fojas 23 a 29).

- Contrato de Ejecución de Obra Nº 0011-2014/MDIE, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro Alto del Anexo San Pedro, distrito de Ignacio Escudero”, por S/ 4 210 100.00; de fecha 18 de setiembre de 2014 (fojas 32 a 38).

Así también, por aceptar las siguientes cartas fianzas como garantía para la suscripción de los contratos de ejecución de obra:

- Carta Fianza Nº 000919-2012/COOPEX/FIEL CUMPLIMIENTO, para la elaboración del Expediente Técnico “Mejoramiento del Canal 7-1 Distrito de Ignacio Escudero, Provincia de Sullana - Piura”, por la suma de S/ 356 401.80, de fecha 2 de agosto de 2012 (fojas 20).

- Carta Fianza Nº 000949-2012/COOPEX/ADELANTO DE MATERIALES, para la ejecución de la obra “Pavimentación de las Calles Bolognesi y Sánchez Cerro entre la transversal Piura y la Avenida Brasil, anexo San Jacinto - Ignacio Escudero”, por la suma de S/ 205 972.16, de fecha 20 de setiembre de 2012 (fojas 21).

- Carta Fianza Nº 000143-2013/COOPEX/FIEL CUMPLIMIENTO, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Carretera Santa Sofía del anexo Santa Sofía, del distrito de Ignacio Escudero”, por la suma de S/ 773 372.80, de fecha 11 de setiembre de 2013 (fojas 22).

- Carta Fianza Nº 000188-2014/COOPEM/ADELANTO DE MATERIALES, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del Canal 8I, distrito de Ignacio Escudero”, por la suma de S/ 2 518 013.20, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 30).

- Carta Fianza Nº 000235-2014/COOPEM/ADELANTO DIRECTO, para la ejecución de la obra “Instalación del sistema de alcantarillado del sector Las Malvinas, anexo San Jacinto, distrito de Ignacio Escudero”, por S/ 125 548.93, de fecha 16 de setiembre de 2014 (fojas 31).

- Carta Fianza Nº 000241-2014/COOPEM/ADELANTO DIRECTO, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro Alto del Anexo de San Pedro del distrito de Ignacio Escudero”, por la suma de S/ 842 020.00, de fecha 19 de setiembre de 2014 (fojas 39).

- Carta Fianza Nº 000242-2014/COOPEM/ADELANTO DE MATERIALES, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro Alto del anexo San Pedro, del distrito de Ignacio Escudero”, por la suma de S/ 1 684 040.00, de fecha 19 de setiembre de 2014 (fojas 40).

- Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección - Licitación Pública Nº 001-2016/MDIE-CS-I CONVOCATORIA - SISTEMA A PRECIOS UNITARIOS, Contratación para la ejecución de la obra: “Ampliación y Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en el Centro Poblado San Juan de la Virgen, del distrito de Ignacio Escudero, por la suma de S/ 9 985 008.69, de fecha 26 de setiembre de 2016 (fojas 41 a 47).

5. De dichos documentos se aprecia la contraposición entre el interés de salvaguardar los bienes municipales y el interés de favorecer a una persona jurídica, utilizando cartas fianzas de COOPEX y COOPEM, que no están autorizadas para contratar con el Estado, en este caso, con la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura.

6. Así también, señala que el alcalde cuestionado contrató como asesor de la alcaldía a Luis Alberto Mena Saavedra, pese a no contar con título de abogado ni colegiatura vigente, percibiendo un sueldo pagado directamente por la Municipalidad.

Dicha solicitud dio origen al Expediente Nº J-2017-00081-T01, en el cual mediante el Auto Nº 1, del 23 de febrero de 2017 (fojas 76 a 78), se corrió traslado de la solicitud a los miembros del concejo distrital a efectos de dar cumplimiento al trámite establecido en el artículo 23 de la LOM.

Posteriormente, a través del Auto Nº 2, del 20 de marzo de 2017 (fojas 120 y 121), corrió traslado del pedido de ampliación de vacancia en contra del alcalde al Concejo Distrital de Ignacio Escudero para que emita pronunciamiento.

Descargos de la autoridad cuestionada

Con fecha 2 de mayo de 2017, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero presentó sus descargos (fojas 289 a 294 del Expediente Nº J-2017-00081-A01); indicando que el pedido de vacancia incurre en error de hecho y derecho, pues por mandato de la ley las solicitudes deben estar debidamente fundamentadas y sustentadas con las pruebas correspondientes, lo que en el caso en particular no ha sucedido.

Primer pronunciamiento del Concejo Distrital de Ignacio Escudero

En Sesión Extraordinaria Nº 009-2017, del 3 de mayo de 2017 (fojas 192 a 216 del Expediente Nº J-2017-00081-A01), los miembros del Concejo Distrital de Ignacio Escudero aprobaron, por mayoría, con cinco (5) votos a favor y uno (1) en contra, declarar procedente la solicitud de vacancia del alcalde Reynaldo Seminario Quevedo. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 019-2017-MDIE, de fecha 10 de mayo de dicho año (fojas 186 a 191 del Expediente Nº J-2017-00081-A01).

Recurso de reconsideración

Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2017, el alcalde distrital interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2017-MDIE (fojas 181 a 185 del Expediente Nº J-2017-00081-A01), señalando lo siguiente:

1. En la sesión de concejo, de fecha 3 de mayo de 2017, no se le dejó consignar su voto.

2. Que en la citada sesión no se analizó la solicitud ni la ampliación de la vacancia presentada por Melquiades Castillo Garay y Otilio Flores Chapilliquén, ya que solo se llevó a la sesión manuscritos redactados que luego fueron pegados en el acta, los mismos que no fueron sometidos al debate propio de la sesión, hecho que vicia el procedimiento.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Ignacio Escudero sobre el recurso de reconsideración

En la sesión extraordinaria, del 11 de julio de 2017 (fojas 34 a 41 del Expediente Nº J-2017-00081-A01), los miembros del Concejo Distrital de Ignacio Escudero aprobaron, por mayoría, con cinco (5) votos a favor y uno (1) en contra, declarar improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 019-2017/MDIE. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 025-2017/-MDIE, del 12 de julio de dicho año (fojas 25 a 29 del Expediente Nº J-2017-00081-A01).

Recurso de apelación

Con fecha 8 de agosto de 2017, el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo interpuso recurso de apelación (fojas 4 a 8 del Expediente Nº J-2017-00081-A01), bajo los mismos argumentos alegados en su recurso de reconsideración, agregando lo siguiente:

1. Que “Julio Alberto Mena Saavedra” fue contratado por la comuna en su condición de bachiller en derecho, durante los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, pero no se celebró contratación alguna con la razón social “Mena Saavedra”.

2. Que en su condición de titular del pliego y representante legal de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, debió suscribir el contrato para la ejecución de obras en el distrito, sin embargo, dichos contratos fueron suscritos durante su gestión como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero correspondiente al periodo 2011 al 2014.

Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Elevados los actuados, este Máximo Tribunal Electoral mediante la Resolución Nº 0453-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017 (fojas 448 a 462 del Expediente Nº J-2017-00081-A01), declaró lo siguiente:

- Fundado el recurso de apelación interpuesto por Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 025-2017-MDIE, de fecha 12 de julio de dicho año, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 019-2017-MDIE, del 10 de mayo de 2017, que declaró procedente la solicitud de vacancia; y, reformándolo, se declaró procedente el citado medio impugnatorio, y, en consecuencia, infundada la solicitud de vacancia, en el extremo referido a la contratación del bachiller Luis Alberto Mena Saavedra.

- Nulo el Acuerdo de Concejo Nº 025-2017-MDIE, de fecha 12 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el alcalde distrital Reynaldo Seminario Quevedo en el extremo referido al conflicto de intereses con la empresa “Construcciones y Servicios generales Fuerte Roble E.I.R.L.”, y, en consecuencia, se devolvieron los actuados a efectos de que el concejo municipal emita nuevo pronunciamiento.

Precisamente en este extremo, este órgano colegiado advirtió que si bien los hechos en los que versaba la solicitud de vacancia correspondían a una gestión edil ya concluida (2011-2014), también lo era que, a fin de determinar si los efectos de las contrataciones se extendían a la actual gestión municipal, el concejo municipal no requirió ni actuó documentos mediante los cuales se pueda determinar si, efectivamente, los hechos denunciados recaen únicamente en actos realizados en la gestión finalizada (2011-2014) o si estos se han extendido en el tiempo, alcanzando a la actual gestión edil. Asimismo, tampoco se incorporaron al expediente los informes de las áreas correspondientes acerca del estado de la obra, su respectiva entrega y su liquidación.

Así, se determinó que el Concejo Distrital de Ignacio Escudero no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material.

Como consecuencia de la nulidad declarada, se solicitó al concejo municipal que incorporase la siguiente documentación:

i. Informes de las áreas respectivas respecto al estado actual de las obras, la recepción de las mismas, con la indicación precisa de las fechas en las que se realizaron sus aceptaciones, así como de sus procesos de liquidación, adjuntando la documentación necesaria y pertinente.

ii. Informes de las áreas respectivas en los que se señalen cómo se realizaron los seguimientos en la ejecución de las diferentes obras invocadas.

iii. Partidas de Registros Públicos de cada una de las empresas que conformaron los diferentes consorcios ganadores de la buena pro en el distrito de Ignacio Escudero, incluyendo a Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L.

iv. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de todos los hechos denunciados.

Con relación a los nuevos descargos del alcalde municipal

El 3 de enero de 2018 (fojas 40 a 46), Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, presentó un escrito en el que señaló lo siguiente:

a) Las contrataciones a las que se hace mención en las solicitudes de vacancia “se dieron o tuvieron lugar en el periodo de 2011 a 2014 y actualmente dichas obras se encuentran en uso y entregadas para sus fines”.

b) Señala que “si bien estos contratos existen es porque en mi condición de titular del pliego y representante legal de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, es que debo suscribirlos ya sea con personas jurídicas y/o naturales”.

c) No es posible concluir que ha intervenido personalmente como proveedor o contratista o a través de interpósita persona o de un tercero con quien mantenga un interés propio o directo.

d) Agrega que no existe prueba que acredite que sea accionista, directivo representante de alguna empresa que contrató con la municipalidad.

e) No está demostrado el conflicto de intereses, por lo que no concurre el tercer elemento.

f) Con relación a la ejecución de la obra “Proyecto de Ampliación y Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado, en el Centro Poblado San Juan de la Virgen, distrito de Ignacio Escudero”, señala que esta se encuentra dentro del plazo de ejecución, conforme se acredita con la Resolución de Alcaldía Nº 565-2017/MDIE-A, de fecha 29 de noviembre de 2017, donde se determina que el plazo de culminación de la obra es el 1 de febrero de 2018. Con los medios probatorios se acredita que la carta fianza presentada por la empresa ganadora ha sido emitida por una entidad que se encuentra habilitada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Ignacio Escudero

En la Sesión Extraordinaria Nº 001-2018, del 5 de enero de 2018 (fojas 55 a 59), los miembros del Concejo Distrital de Ignacio Escudero, declararon por mayoría (5 votos en contra y 1 a favor), infundada la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDIE, del 10 de enero del presente año (fojas 60 a 65).

Recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDIE

El 10 de enero de 2018, Melquiades Castillo Garay y Otilio Flores Chapilliquén interpusieron recurso de apelación (fojas 10 a 13) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDIE, en mérito a los siguientes argumentos:

a) Reynaldo Seminario Quevedo, en su condición de titular del pliego, “direccionó las obras públicas aceptando cartas fianzas de COOPEX y COOPEM, no autorizadas en procesos de contrataciones del Estado, así lo prohibió en reiterados comunicados la SBS, por no tener respaldo financiero”. Agregan que existe conflicto de intereses con la Empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., sin respaldo económico, pues contaba con un capital social de S/ 30 000.00 con aporte no dinerario de acuerdo a su constitución, del 5 de enero de 2007, extendidas ante Notario Público de Marcavelica.

b) Señalan que Wilson Darwin Calva Villegas es gerente de la Empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., y que luego de contratar con la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero aumentó “asombrosamente su capital social a S/ 1 011 000.00”.

c) Con relación a la Licitación Pública Nº 001-2016/MDIE-CS/CONVOCATORIA-SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS, del 26 de setiembre de 2016, suscrita durante la actual gestión municipal, cumple con el primer requisito; sin embargo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la resolución que declaró la nulidad ordenó la incorporación de documentación; sin embargo, señalan que jamás se les corrió traslado de la misma.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA

En el presente caso, se deberá determinar, en primer lugar, si el Concejo Distrital de Ignacio Escudero dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 0453-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, de ser así, se deberá determinar si el alcalde municipal Reynaldo Seminario Quevedo incurrió en la causal de restricciones de contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0453-2017-JNE

1. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución Nº 0453-2017-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº Nº 025-2017-MDIE, de fecha 12 de julio de 2017, en el extremo referido al conflicto de intereses con la empresa “Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L.”, a efectos de que se convoque a sesión extraordinaria de concejo y se vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia materia de autos, previa incorporación de documentación relacionada con este extremo del pedido.

2. Así, de la revisión del expediente, se advierte que, devueltos los autos a sede municipal, el Concejo Distrital de Ignacio Escudero incorporó los siguientes documentos:

a. Informe Nº 229-2017/MDIE/DST/DCHYU/ZGJL, del 27 de noviembre de 2017 (fojas 78 a 80), elaborado por el jefe de Departamento de Catastro y Habilitación Urbana de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero. Con el citado informe se remite la documentación relacionada con lo siguiente:

i) Obra “Mejoramiento de la I.E Inicial Nº 078- Almirante Miguel Grau”

ii) Obra “Elaboración de expediente técnico: Mejoramiento del Canal 7-I del distrito de Ignacio Escudero”.

iii) Obra “Elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del canal 8-I del distrito de Ignacio Escudero”.

iv) Obra “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro, distrito de Ignacio Escudero”.

v) Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección-Licitación Pública Nº 001-2016/MDIE-CS/CONVOCATORIA-SISTEMA A PRECIOS UNITARIOS”.

b. Partidas de Registros Públicos de las empresas que conformaron los diferentes consorcios ganadores de la buena pro en el distrito de Ignacio Escudero (fojas 184 a 284).

3. Así las cosas, se advierte que el Concejo Distrital de Ignacio Escudero incorporó la información y documentación que fuera solicitada a través de la Resolución Nº 0453-2017-JNE. En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento sobre la presente controversia.

Alcances del presente pronunciamiento

4. Como se mencionó en la Resolución Nº 0453-2017-JNE, de la revisión de los documentos obrantes en ese momento en el Expediente Nº J-2017-00081-A01, se advirtió que estaban relacionados a hechos correspondientes a una gestión edil anterior; sin embargo, no existía documentación incorporada por la entidad edil que permitiera verificar si los hechos denunciados recaían únicamente en actos realizados en la gestión municipal 2011-2014 o si estos se han extendido en el tiempo, alcanzando a la actual gestión edil.

5. Dicha información era necesaria a fin de verificar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones podía analizar los hechos invocados en la presente controversia. Ello era así, toda vez que este órgano colegiado ya ha señalado que no resulta competente para analizar hechos invocados como causal de vacancia ocurridos en gestiones ediles anteriores, sin embargo, sí se encuentra habilitado para aquellos actos cuyos efectos persistieron en el actual periodo de gobierno.

Criterio que ha sido expuesto recientemente en la Resolución Nº 0478-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017.

6. Así las cosas, corresponde analizar si los contratos mencionados en el considerando 20 de la Resolución Nº 0453-2017-JNE, culminaron en la gestión anterior o sus efectos se extendieron al presente. Para ello, en primer lugar, analizaremos la causal imputada al alcalde distrital.

Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación

7. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los Gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

8. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

9. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

10. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto

11. Como se recuerda los solicitantes de la vacancia imputan al citado alcalde la causal de restricciones de contratación establecida en el artículo 22 numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, pues consideran que la citada autoridad municipal pese a que se encuentra prohibida de firmar contratos de ejecución de obra, lo ha hecho. Agregan que los contratos suscritos por la entidad han sido celebrados con un solo postor, con quien el burgomaestre tiene años de amistad. Dicha persona es Wilson Darwin Calva Villegas, gerente general de la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L.

12. Tal como se señaló en la Resolución Nº 0453-2017-JNE, si bien existían contratos, era necesario establecer si estos culminaron en el periodo municipal anterior 2011-2014 o se extendían a esta gestión edil 2015-2018. Ello, en la medida en que el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo es una autoridad reelegida. Así, se procederá a analizar cada uno de los contratos mencionados por los solicitantes:

a) Con relación al Contrato de Ejecución de Obra Nº 0006-2012/-MDIE, para el programa de “Mejoramiento de la I.E. Inicial Nº 078-Almirante Miguel Grau del Anexo San Pedro del distrito de Ignacio Escudero, provincia de Sullana - Piura”

El Contrato de Ejecución de Obra Nº 0006-2012/-MDIE, fue suscrito el 31 de mayo de 2012 (fojas 98 y vuelta a 100 y vuelta), entre la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero representada por el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo y el Consorcio Fuerte Roble, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L. y Chano Contratistas Generales S.A.C.

A fojas 101 y vuelta y 102 obra el contrato de consorcio entre las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L. y Chano Contratistas Generales S.A.C., representadas por Wilson Darwin Calva Villegas y Jhon Peter Sosa Márquez, en calidad de gerentes generales, respectivamente.

La entrega del terreno para la ejecución de la obra se realizó 13 de junio de 2012 (fojas 103 y vuelta). El acta de recepción de la obra por parte de la entidad edil fue el 18 de diciembre de 2012 (fojas 104 y vuelta).

Posteriormente, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 0185-2013/MDIE, del 10 de abril de 2013, el alcalde distrital aprobó la liquidación de la obra.

Lo antes mencionado se puede graficar de la siguiente manera:

De esta manera, se aprecia que el contrato materia de análisis culminó en la gestión anterior, esto es, en el periodo municipal 2011-2014, motivo por el cual este órgano colegiado no puede analizar los hechos señalados en la solicitud de vacancia al no existir hechos que se desplieguen a la actual gestión municipal.

b) Con relación al Contrato de Ejecución de Obra Nº 0008-2012/-MDIE, para la elaboración del Expediente Técnico “Mejoramiento del Canal 7-I del distrito de Ignacio Escudero”

El Contrato de Ejecución de Obra Nº 0008-2012/-MDIE fue suscrito el 29 de agosto de 2012 (fojas 174 y vuelta a 176 y vuelta), entre la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero representada por el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo y el Consorcio Canal 7- I, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., Constructora GC S.A.C. y el ingeniero Freder Alberto Guerra Gonzales.

A fojas 177 y vuelta a 179 obra el contrato de consorcio entre las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., Constructora GC S.A.C., y el ingeniero Freder Alberto Guerra Gonzales, representadas las dos primeras, por Wilson Darwin Calva Villegas y Gustavo Francisco Cruz Rafael, respectivamente en calidad de gerentes generales, respectivamente.

La entrega del terreno para la ejecución de la obra se realizó el 29 de octubre de 2012 (fojas 180 y vuelta). El acta de recepción de la obra por parte de la entidad edil fue el 27 de marzo de 2013 (fojas 181 y vuelta).

Posteriormente, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 0246-2013/MDIE, del 15 de mayo de 2013, el alcalde distrital aprobó la liquidación de la obras.

Lo antes mencionado se puede graficar de la siguiente manera:

De esta manera, se advierte que el contrato materia de análisis culminó en la gestión anterior, esto es, en el periodo municipal 2011-2014, motivo por el cual este órgano colegiado no puede analizar los hechos señalados en la solicitud de vacancia al no existir hechos que se desplieguen a la actual gestión municipal.

c) Contrato de Ejecución de Obra Nº 0009-2014/MDIE, para la elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de Obra “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del canal 8-I, distrito de Ignacio Escudero”

El Contrato de Ejecución de Obra Nº 0009-2014/MDIE fue suscrito el 11 de julio de 2014 (fojas 138 y vuelta a 143), entre la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero representada por el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo y el Consorcio B&M, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., Seybo & Company E.I.R.L., Geymar S.A.C., y el ingeniero Freder Alberto Guerra Gonzales.

A fojas 144 a 146 y vuelta obra el contrato de consorcio entre las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., Seybo & Company E.I.R.L., Geymar S.A.C., y el ingeniero Freder Alberto Guerra Gonzales, representadas las tres primeras por Wilson Darwin Calva Villegas, Ofael Olivares Chávez, Germán Ricalde Chapilliquén, respectivamente.

El acta de recepción de la obra por parte de la entidad edil fue el 31 de diciembre de 2014 (fojas 148 y 149).

Finalmente, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 201-2017/MDIE-A, del 6 de abril de 2017, el alcalde distrital aprobó la liquidación de la obra.

De esta manera, se advierte que si bien el contrato data del 2014, esto es, una gestión municipal anterior, los efectos de estas continuaron hasta la presente gestión, pues la liquidación de la obra se realizó en el 2017, es decir, en el periodo municipal 2015-2018, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

Así, corresponde analizar en este extremo los tres elementos de la causal imputada.

i) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal.

En el presente caso, se advierte la existencia del Contrato de Ejecución de Obra Nº 0009-2014/MDIE, del 11 de julio de 2014, en el que se aprecia la existencia de obligaciones de las partes. Por un lado, la entidad municipal se obliga a pagar la contraprestación de S/ 6 295 033.00, y, por su parte, los contratistas, esto es, el consorcio, se obliga a la elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la Obra “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del Canal 8-I, distrito de Ignacio Escudero”.

ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

A fin de determinar ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

En el caso concreto, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, los recurrentes no hacen mención a que el alcalde distrital forme parte de las personas jurídicas que suscribieron el mencionado contrato. Sin perjuicio de ello, se tiene que obran en autos los documentos relacionados con el Consorcio B&M, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., Seybo & Company E.I.R.L., Geymar S.A.C., y el ingeniero Freder Alberto Guerra Gonzales.

El contrato para conformar dicho consorcio data del 7 de julio de 2014 (fojas 144 a 146). En el citado documento se aprecia que los representantes de las empresas participantes que intervinieron fueron los siguientes:

Consorcio B&M

Ahora bien, con relación a las empresas antes mencionadas y que conforman el consorcio, obran en autos las inscripciones registrales. Así, se puede mencionar lo siguiente:

a) Con relación a la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., obra a fojas 247 a 249, su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de Registros Públicos (Oficina Registral de Sullana – Nº de Partida 11031165). En dicho documento se registra a Wilson Darwin Calva Villegas como titular- gerente de la empresa.

Posteriormente, en el rubro: nombramiento de mandatarios, se registra que el titular nombró como apoderada a Jarli Salvador Cango (fojas 257 a 259).

b) Con relación a la empresa Seybo & Company E.I.R.L., obra a fojas 225 y 226, su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de Registros Públicos (Oficina Registral de Sullana – Nº de Partida 11035302). En dicho documento se registra a José Duberlí Cango Calle como titular - gerente de la empresa.

Posteriormente, en el rubro: nombramiento de mandatarios, se registra que el titular de la empresa José Duberlí Cango Calle transfirió su derecho a Ofael Olivares Chávez, quedando constituido como titular – gerente. Dicho título fue presentado el 27 de agosto de 2009 (fojas 227).

Seguidamente, en el rubro: aumento de capital y cambio de estatuto, queda registrado que por Escritura Pública, del 19 de noviembre de 2009, el titular - gerente Ofael Olivares Chávez otorga poder a Wilson Darwin Calva Villegas (fojas 232). Dicho poder fue ampliado mediante Escritura Pública, del 15 de julio de 2010, tal como consta en el Registros Públicos (fojas 233 y 234).

Finalmente, en el rubro: revocaciones, renuncias, extinción de poder, se registra que por decisión del titular de la empresa, de fecha 18 de mayo de 2011, se revocó y se dejó sin efecto el poder y la ampliación otorgada a favor de Wilson Darwin Calva Villegas (fojas 235).

c) Con relación a la empresa Geymar S.A.C., obra a fojas 261 a 265, su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de Registros Públicos (Oficina Registral de Sullana – Nº de Partida 11039875). En dicho documento se registra a Germán Ricalde Chapilliquén como gerente general.

De lo antes expuesto se tiene que el alcalde distrital no forma parte de ninguna de las empresas antes mencionadas, ni como accionista, ni director, ni gerente, ni representante u otro cargo.

Siendo ello así, corresponde verificar si en el presente caso existe el interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

Al respecto, de la lectura de la solicitud de vacancia, los recurrentes alegaron que “los seudos contratos [fueron] direccionados a un solo postor que mantiene amistad por años”. En esta afirmación se hace referencia a Wilson Darwin Calva Villegas, gerente general de la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L.

Sin embargo, si bien se alega la existencia de una amistad de años entre el alcalde distrital Reynaldo Seminario Quevedo y Wilson Darwin Calva Villegas, gerente general de la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L. (una de las empresas que conforman el Consorcio B&M), también lo es que, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

Así las cosas, se tiene que los solicitantes no acreditan de manera fehaciente cuál sería el interés directo del alcalde con contratar con el Consorcio B&M.

Teniendo en cuenta ello, y al no haberse acreditado el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación imputada, carece de objeto continuar con el análisis del tercer elemento, esto es, del conflicto de intereses.

d) Contrato de Ejecución de Obra Nº 0011-2014/MDIE, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro Alto del Anexo de San Pedro, distrito de Ignacio Escudero”

El Contrato de Ejecución de Obra Nº 0011-2014/MDIE fue suscrito el 18 de setiembre de 2014 (fojas 107 a 113), entre la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero representada por el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo y el Consorcio Rose, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., y Seybo & Company E.I.R.L.

A fojas 114 a 117 obra el contrato de consorcio entre las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., y Seybo & Company E.I.R.L., representadas por Wilson Darwin Calva Villegas y Ofael Olivares Chávez, respectivamente.

El acta de entrega de terreno se realizó el 22 de setiembre de 2014 (fojas 118 y 119). El acta de reinicio de la obra data del 12 de noviembre de dicho año (fojas 120 y 121).

El acta de recepción de la obra por parte de la entidad edil fue el 1 de abril de 2015 (fojas 122 y 123).

Finalmente, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 0400-2015/MDIE-A, del 12 de agosto de 2015, el alcalde distrital aprobó la liquidación de la obra (fojas 124 a 128).

De esta manera, se advierte que si bien el contrato data del 2014, esto es, una gestión municipal anterior, los efectos de estas continuaron hasta la presente gestión, pues la entrega de la obra se realizó en el 2015, así como la liquidación de la obra, es decir, en el periodo municipal 2015-2018, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

Así, corresponde analizar en este extremo los tres elementos de la causal imputada.

i) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal.

En el presente caso, se advierte la existencia del Contrato de Ejecución de Obra Nº 0011-2014/MDIE, del 18 de setiembre de 2014, en el que se aprecia la existencia de obligaciones de las partes. Por un lado, la entidad municipal se obliga a pagar la contraprestación de S/ 4 210 100.00, y, por su parte, los contratistas, esto es, el consorcio se obliga a la elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la Obra “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro Alto del Anexo de San Pedro, distrito de Ignacio Escudero”.

ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

A fin de determinar ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

En el caso concreto, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, los recurrentes no hacen mención a que el alcalde distrital forme parte de las personas jurídicas que suscribieron el mencionado contrato. Sin perjuicio de ello, se tiene que obran en autos los documentos relacionados con el Consorcio Rose, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., y Seybo & Company E.I.R.L.

El contrato para conformar dicho consorcio data del 12 de setiembre de 2014 (fojas 114 a 117). En el citado documento se aprecia que los representantes de las empresas participantes que intervinieron fueron los siguientes:

Consorcio Rose

Ahora bien, con relación a las empresas antes mencionadas y que conforman el citado consorcio, obran en autos las inscripciones registrales. Así, se puede mencionar lo siguiente:

a) Con relación a la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., obra a fojas 247 a 249, su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de Registros Públicos (Oficina Registral de Sullana – Nº de Partida 11031165). En dicho documento se registra a Wilson Darwin Calva Villegas como titular - gerente de la empresa.

Posteriormente, en el rubro: nombramiento de mandatarios, se registra que el titular nombró como apoderada a Jarli Salvador Cango (fojas 257 a 259).

b) Con relación a la empresa Seybo & Company E.I.R.L., obra a fojas 225 y 226, su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de Registros Públicos (Oficina Registral de Sullana – Nº de Partida 11035302). En dicho documento se registra a José Duberlí Cango Calle como titular - gerente de la empresa.

Posteriormente, en el rubro: nombramiento de mandatarios, se registra que el titular de la empresa, José Duberlí Cango Calle, transfirió su derecho a Ofael Olivares Chávez, quedando constituido como titular – gerente. Dicho título fue presentado el 27 de agosto de 2009 (fojas 227).

Seguidamente, en el rubro: aumento de capital y cambio de estatuto, queda registrado que, por Escritura Pública, del 19 de noviembre de 2009, el titular – gerente, Ofael Olivares Chávez, otorga poder a Wilson Darwin Calva Villegas (fojas 232). Dicho poder fue ampliado mediante Escritura Pública, del 15 de julio de 2010, tal como consta en Registros Públicos (fojas 233 y 234).

Finalmente, en el rubro: revocaciones, renuncias, extinción de poder, se registra que por decisión del titular de la empresa, de fecha 18 de mayo de 2011, se revocó y se dejó sin efecto el poder y la ampliación otorgada a favor de Wilson Darwin Calva Villegas (fojas 235).

De lo antes expuesto se tiene que el alcalde distrital no forma parte de ninguna de las empresas antes mencionadas, ni como accionista, ni director, ni gerente, ni representante u otro cargo.

Siendo ello así, corresponde verificar si en el presente caso existe el interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcéteras.

Al respecto, de la lectura de la solicitud de vacancia, los recurrentes alegaron que “los seudos contratos [fueron] direccionados a un solo postor que mantiene amistad por años”. En esta afirmación se hace referencia a Wilson Darwin Calva Villegas, gerente general de la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L.

Sin embargo, si bien se alega la existencia de una amistad de años entre el alcalde distrital Reynaldo Seminario Quevedo y Wilson Darwin Calva Villegas, gerente general de la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L. (una de las empresas que conforman el Consorcio Rose), también lo es que, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad, cuya vacancia se demanda, debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

Así las cosas, se tiene que los solicitantes no acreditan de manera fehaciente cuál sería el interés directo del alcalde con contratar con el Consorcio Rose.

Teniendo en cuenta ello, y al no haberse acreditado el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación imputada carece de objeto continuar con el análisis del tercer elemento, esto es, del conflicto de intereses.

e) Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección - Licitación Pública Nº 001-2016/MDIE-CS/CONVOCATORIA - SISTEMA A PRECIOS UNITARIOS, Contratación para la ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en el Centro Poblado San Juan de la Virgen, del distrito de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura”

A través del Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección - Licitación Pública Nº 001-2016/MDIE-CS/ I-CONVOCATORIA - SISTEMA A PRECIOS UNITARIOS, del 26 de setiembre de 2016 (fojas 159 a 164), el Comité de Selección designado mediante la Resolución de Alcaldía Nº 368-2016-MDIE, del 10 de agosto de 2016, procede a la evaluación de la oferta del postor Consorcio San Juan de la Virgen II.

En dicha acta se señala que el Comité de Selección verificó que el citado consorcio cumplió con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que se procedió a otorgarle la Buena Pro.

Así, se suscribió el Contrato de Ejecución de Obra Nº 01-2016-MDIE-A, el 17 de octubre de 2016 (fojas 153 a 158), entre la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero representada por el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo y el Consorcio San Juan de la Virgen II, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., Seybo & Company E.I.R.L., y Constructora Diemar E.I.R.L., representadas todas por Jaime Salazar Ramírez.

A través de la Resolución de Alcaldía Nº 300-2017/MDIE-A, del 2 de junio de 2017 (fojas 170 y 171), se aprobó la modificación de Plazo Nº 01, estableciéndose como nueva fecha de término de la obra el 18 de noviembre de 2017.

Posteriormente, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 656-2017/MDIE-A, del 29 de noviembre de 2017 (fojas 172 y 173), se aprueba la ampliación de Plazo Nº 02, con una ampliación de 45 días calendario, siendo la nueva fecha de culminación de la obra el 1 de febrero de 2018.

De esta manera, se aprecia que el contrato fue suscrito durante la actual gestión municipal, por lo que corresponde analizar los tres elementos de la causal de restricciones de contratación:

i) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal.

En el presente caso, se advierte la existencia del Contrato de Ejecución de Obra Nº 01-2016-MDIE-A, el 17 de octubre de 2016, en el que se aprecia la existencia de obligaciones de las partes. Por un lado, la entidad municipal se obliga a pagar la contraprestación de S/ 9 985 008.69, y, por su parte los contratistas, esto es, el citado consorcio, se obliga a la Ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en el Centro Poblado San Juan de la Virgen, del distrito de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura”.

ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

A fin de determinar ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

En el caso concreto, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, los recurrentes no hacen mención a que el alcalde distrital forme parte de las personas jurídicas que suscribieron el mencionado contrato. Sin perjuicio de ello, se tiene que obran en autos los documentos relacionados con el Consorcio San Juan de la Virgen II integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., Seybo & Company E.I.R.L., y Constructora Diemar E.I.R.L.

Ahora bien, con relación a las empresas antes mencionadas y que conforman el consorcio, obran en autos las inscripciones registrales. Así, se puede mencionar lo siguiente:

a) Con relación a la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., obra a fojas 247 a 249, su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de Registros Públicos (Oficina Registral de Sullana – Nº de Partida 11031165). En dicho documento se registra a Wilson Darwin Calva Villegas como titular - gerente de la empresa.

Posteriormente, en el rubro: nombramiento de mandatarios, se registra que el titular nombró como apoderada a Jarli Salvador Cango (fojas 257 a 259).

b) Con relación a la empresa Seybo & Company E.I.R.L., obra a fojas 225 y 226, su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de Registros Públicos (Oficina Registral de Sullana – Nº de Partida 11035302). En dicho documento se registra a José Duberlí Cango Calle como titular – gerente de la empresa.

Posteriormente, en el rubro: nombramiento de mandatarios, se registra que el titular de la empresa José Duberlí Cango Calle transfirió su derecho a Ofael Olivares Chávez, quedando constituido como titular – gerente. Dicho título fue presentado el 27 de agosto de 2009 (fojas 227).

Seguidamente, en el rubro de aumento de capital y cambio de estatuto, queda registrado que por Escritura Pública del 19 de noviembre de 2009, el titular - gerente, Ofael Olivares Chávez, otorga poder a Wilson Darwin Calva Villegas (foja 232). Dicho poder fue ampliado mediante Escritura Pública del 15 de julio de 2010, tal como consta en el Registros Públicos (fojas 233 y 234).

Finalmente, en el rubro: revocaciones, renuncias, extinción de poder, se registra que, por decisión del titular de la empresa, de fecha 18 de mayo de 2011, se revocó y se dejó sin efecto el poder y la ampliación otorgada a favor de Wilson Darwin Calva Villegas (fojas 235).

c) Con relación a la empresa Constructora Diemar E.I.R.L., obra a fojas 184 a 188, su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de Registros Públicos (Oficina Registral de Sullana – Nº de Partida 11051696). En dicho documento se aprecia como titular a Jorge Luis Yesang Donayre, quien transfiere en compraventa su derecho como titular de la empresa inscrita a Victoria Pacherrez Ubillús.

Así también, en el rubro: nombramiento de mandatarios, se designó como gerente a Jordy Eduardo Medina Calva.

De lo antes expuesto, se tiene que el alcalde distrital no forma parte de ninguna de las empresas antes mencionadas, ni como accionista, ni director, ni gerente, ni representante u otro cargo.

Siendo ello así, corresponde verificar si en el presente caso existe el interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcéteras.

Al respecto, de la lectura de la solicitud de vacancia, los recurrentes alegaron que “los seudos contratos [fueron] direccionados a un solo postor que mantiene amistad por años”. En esta afirmación se hace referencia a Wilson Darwin Calva Villegas, gerente general de la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L.

Sin embargo, si bien se alega la existencia de una amistad de años entre el alcalde distrital Reynaldo Seminario Quevedo y Wilson Darwin Calva Villegas, gerente general de la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L. (una de las empresas que conforman el Consorcio San Juan de la Virgen II), también lo es que, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

Así las cosas, se tiene que los solicitantes no acreditan de manera fehaciente cuál sería el interés directo del alcalde con contratar con el Consorcio San Juan de la Virgen II.

13. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y al no haberse acreditado el segundo elemento de la causal imputada, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión del concejo municipal de declarar infundada la solicitud de vacancia.

14. Sin perjuicio de ello, es necesario hacer mención a uno de los argumentos de los recurrentes en la solicitud de vacancia y en el recurso de apelación, relacionado a que el alcalde distrital “direccionó las obras públicas aceptando cartas fianzas de COOPEX y COOPEM no autorizadas en procesos de contratación del Estado”.

15. Al respecto, cabe destacar que por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación que pueda definirse como irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.

16. Con ello, en modo alguno se está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal de vacancia invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este órgano electoral arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo) del acto irregular identificado en el procedimiento de declaratoria de vacancia, a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.

17. Así, si bien en el presente caso se ha concluido que Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero no ha incurrido en la causal de restricciones de contratación, en modo alguno supone convalidar algunas conductas que podrían ser catalogadas como irregulares por los solicitantes. Por ello, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República a fin de que, en el marco de sus competencias, determine la legalidad y regularidad de la administración cuestionada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Melquiades Castillo Garay y Otilio Flores Chapilliquén, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDIE, del 10 de enero de 2018, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1652054-1