Ratifican la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”

DECRETO SUPREMO

Nº 012-2018-re

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” fue adoptada el 25 de enero de 1988, enmendada el 27 de mayo de 2010, en vigor internacionalmente desde el 01 de junio de 2011, suscrita por el Perú el 25 de octubre de 2017 y aprobada por Resolución Legislativa N° 30774, del 22 de mayo de 2018;

Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento jurídico internacional;

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 56° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2 de la Ley Nº 26647;

DECRETA:

Artículo 1º.- Ratifícase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, adoptada el 25 de enero de 1988, enmendada el 27 de mayo de 2010, en vigor internacionalmente desde el 01 de junio de 2011, suscrita por el Perú el 25 de octubre de 2017 y aprobada por Resolución Legislativa N° 30774, del 22 de mayo de 2018, con las siguientes declaraciones y reservas:

DECLARACIONES

a) Anexo A: Impuestos a los que se podrá aplicar la Convención

Artículo 2, párrafo 1.a.i:

Impuesto a la Renta

Artículo 2, párrafo 1.b.ii:

Contribuciones a la seguridad social – ESSALUD

Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones - ONP

Artículo 2, párrafo 1.b.iii.C:

Impuesto General a las Ventas

Artículo 2, párrafo 1.b.iii.D:

Impuesto Selectivo al Consumo

Artículo 2, párrafo 1.b.iii.E:

Impuesto a las Embarcaciones de Recreo

Artículo 2, párrafo 1.b.iii.G:

Impuesto a las Transacciones Financieras

Impuesto Temporal a los Activos Netos

b) Anexo B: Autoridad Competente

El término “Autoridad Competente” significa la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT

c) Anexo C: Definición de “nacionales” para los propósitos de la Convención

El término “nacionales” significa todas las personas naturales que tengan la nacionalidad peruana y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente de la República del Perú.

d) Artículo 9 de la Convención en relación a las auditorías fiscales en el extranjero

De acuerdo a lo señalado en el artículo 9, párrafo 3 de la Convención, la República del Perú no aceptará, como regla general, las solicitudes descritas en el artículo 9° párrafo 1° de la Convención.

RESERVAS

a) De conformidad con el párrafo 1 a. del artículo 30 de la Convención, la República del Perú se reserva el derecho de no prestar asistencia alguna en relación con los impuestos de otras Partes, salvo los incluidos en el anexo A de la Convención.

b) De conformidad con el párrafo 1 b. del artículo 30 de la Convención, la República del Perú se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios o de cobro de multas administrativas, con respecto a cualquier clase de impuestos, en aplicación de los artículos 11 al 16 de la Convención.

c) De conformidad con el párrafo 1 c. del artículo 30 de la Convención, la República del Perú se reserva el derecho de no prestar asistencia en relación con cualquier crédito fiscal que exista en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto al Perú o, en el caso de que se haya formulado anteriormente una reserva con arreglo al inciso a) o b) del párrafo 1 del artículo 30, en la fecha de retiro de dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría que se trate.

d) De conformidad con el párrafo 1 d. del artículo 30 de la Convención, la República del Perú se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación o traslado de documentos, con respecto a cualquier clase de impuestos, en aplicación del artículo 17 de la Convención.

e) De conformidad con el párrafo 1 e. del artículo 30 de la Convención, la República del Perú se reserva el derecho de no permitir la notificación o la transferencia de documentos a través del correo de acuerdo a lo previsto en el párrafo 3 de artículo 17 de la Convención.

Artículo 2°.- De conformidad con los artículos 4° y 6° de la Ley N° 26647, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a publicar en el diario oficial “El Peruano” el texto íntegro de la Convención, así como su fecha de entrada en vigencia.

Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

NÉSTOR POPOLIZIO BARDALES

Ministro de Relaciones Exteriores

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