Destituyen a Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio de Raimondi - Llamellin de la Corte Superior de Justicia de Ancash
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 007-2018-PCNM
P.D. N° 029-2017-CNM
San Isidro, 11 de enero de 2018
VISTO;
El proceso disciplinario N° 029-2017-CNM, seguido contra el doctor Marco Antonio Torres Torres, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio de Raimondi - Llamellin de la Corte Superior de Justicia de Ancash, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Que, por Resolución N°398-2017-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Marco Antonio Torres Torres, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio de Raimondi - Llamellin de la Corte Superior de Justicia de Ancash;
Cargos del proceso disciplinario:
2. Se imputa al doctor Marco Antonio Torres Torres el siguiente cargo:
Presunta inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 248 del Código de los Niños y Adolescentes, al haber dispuesto la adopción de un menor de edad en una investigación sobre Estado de Abandono Moral, vulnerando el Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad declarados judicialmente en abandono, determinado en la Ley N° 26981, reglamentada mediante Decreto Supremo N° 010-2005-MIMDES;
Con dicha conducta el investigado habría infringido los deberes previstos en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial, lo que constituiría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 numeral 13) de la acotada Ley;
Descargo del magistrado investigado:
3. El investigado no cumplió con emitir su descargo, no obstante haber sido válidamente notificado con el requerimiento respectivo; situación similar se produjo ante la Oficina Descentralizada de Control de la Magistratura del Poder Judicial, motivo por el cual se dispuso tener presente dicha conducta procesal1;
Análisis de fondo:
4. La imputación incoada al desempeño funcional del doctor Marco Antonio Torres Torres se circunscribe a la comisión de una presunta conducta activa constitutiva de infracción sancionable en el trámite del Expediente N° 028-2010-I.T, sobre declaración de estado de abandono, al inobservar el procedimiento establecido en el artículo 248 del Código de los Niños y Adolescentes, dictando la adopción de un menor de edad en una investigación sobre estado de abandono moral, y con ello habría vulnerado también el procedimiento administrativo de adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono, previsto en la Ley N° 26981 (reglamentada con el Decreto Supremo N° 010-2005-MIMDES). Por consiguiente, corresponde determinar si el investigado durante el ejercicio de sus funciones incurrió o no en la falta muy grave prevista en el inciso 13) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 por grave inobservancia al cumplimiento de los deberes judiciales que justifique la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad solicitada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República;
5. Que, los hechos se inician en virtud del Oficio N° 4068-2013-P-CSJAN/PJ2, remitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash a la ODECMA del citado Distrito Judicial, poniendo en conocimiento el Oficio N° 5898-2013-MIMP-DGNNA-DIT3 y anexos remitidos por la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, quien refiere que remitió el expediente judicial N° 028-2010-I.T, sobre investigación tutelar a favor del menor Andi Oscar Pasco Sifuentes, por parte del Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de la Provincia de Antonio Raimondi - Marco Antonio Torres Torres - del cual se aprecia que el citado menor tiene colocación familiar (padres y apellidos), desconociéndose la vía y el proceso correspondiente al caso, así como la Ley N° 26981 - Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono. Tales hechos irregulares ameritaron las indagaciones previas, que posteriormente dieron inicio al respectivo procedimiento disciplinario, por presunta conducta disfuncional en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio de Raimondi - Llamellin de la Corte Superior de Justicia de Ancash, el mismo que concluyó con la propuesta de destitución en su contra por graves irregularidades en el trámite del citado proceso tutelar;
6. Que, en el trámite del Expediente N° 028-2010-I.T, se tienen probados los siguientes hechos y actos procesales:
6.1. Que, con fecha 22 de enero de 2010 fue encontrado en el interior de la Parroquia San Andrés de la jurisdicción de Antonio de Raimondi - Llamellin, un menor de aproximadamente 3 días de nacido;
6.2. Mediante Acta de fecha 04 de febrero de 2010 de entrega de menor en forma provisional4, la Fiscalía Provincial Mixta de Antonio Raimondi procedió a entregar en calidad de custodia y cuidado al menor (NN), a los esposos Oscar Trelles Pasco Blas y Yubigilda Sifuentes Vásquez;
6.3. Al desconocerse al autor o autores del abandono del menor, así como quienes eran sus padres y, ante la existencia de indicios razonables del presunto abandono moral y material del menor por parte de sus progenitores, la Fiscalía Provincial Mixta de Antonio Raimondi, a través de la Resolución de fecha 26 de enero de 20115, dispuso remitir todo lo actuado al Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio de Raimondi a fin de que dispusiera la correspondiente apertura de investigación tutelar a favor del menor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 248 inciso a) del Código de los Niños y Adolescentes6;
6.4. Ante ello, la mencionada judicatura a cargo del Juez Supernumerario Rodil Melitón Errivares Laureano, por Resolución N° 03 de fecha 04 de abril de 20117, dispuso abrir investigación tutelar por el presunto estado de abandono moral y material a favor del menor, adoptando la medida de protección de la entrega provisional del mismo a los señores Oscar Trelles Pasco Blas y Yubigilda Sifuentes Vásquez;
6.5. Por Dictamen Civil N°01-2012-MP-FPM-A-RAIMONDI del 19 de marzo de 20128 la Fiscalía Provincial Mixta de Antonio Raimondi fue de la opinión de declarar el estado de abandono del menor;
6.6. Por Resolución N° 06 de fecha 27 de agosto de 20129, se dispuso remitir en el día el proceso al Juzgado Mixto Unipersonal de Antonio Raimondi, por ser dicha judicatura la encargada de conocer los procesos que correspondían a los Juzgados de Familia;
6.7. Que, el magistrado investigado se avocó al conocimiento del Expediente N°28-2010-I.T con fecha 03 de septiembre de 2012 expidiendo la Resolución N° 0710, por la cual dispuso dejar los autos en el despacho a fin de emitir la resolución que correspondiera;
6.8. Con fecha 11 de diciembre de 2012 el investigado llevó a cabo la “Audiencia Especial de Verificación y Cumplimiento de Reglas” 11;
6.9. Con fecha 18 de enero de 2012 (entiéndase 2013) la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Antonio Raimondi - Llamellin, a través del Dictamen Civil N 002-2013-MP-FPM-A-RAIMONDI12, fue de la opinión de que se declarara el estado de abandono moral y material del menor Andi Oscar Pasco Sifuentes;
6.10. Posteriormente el juez investigado, por Resolución N° 14 de fecha 19 de marzo de 2013, expidió sentencia13 y resolvió: “1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por el Representante del Ministerio Público, Fiscalía Civil y Familia (…) sobre ABANDONO DE MENOR DE EDAD; en consecuencia, DECLARÉSE EL ABANDONO del menor cuyo nombre actual es ANDI OSCAR PASCO SIFUENTES (…) 2. SE DICTA como MEDIDA DE PROTECCION la Adopción del citado menor Andi Oscar Pasco Sifuentes de manera irrevocable a favor de los esposos OSCAR TRELLES PASCO BLAS y YUBIGILDA SIFUENTES VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243° inciso e) del Código de los Niños y Adolescentes (…)”;
6.11. Decisión que fue notificada a las partes procesales e incluso fue declarada CONSENTIDA, en éste último acto procesal el investigado dispuso además “(…) establézcase con respeto a ella la Autoridad de Cosa Juzgada y de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de los Niños y Adolescentes, remítase todo lo actuado al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones”14;
7. Que, el artículo 243 inciso e) del Código de los Niños y Adolescentes, establece taxativamente como medida de protección la adopción del niño en presunto estado de abandono previa declaración judicial de dicho estado por parte de un juez especializado, situación que en el presente caso se produjo con la expedición de la Resolución N° 14 del 19 de marzo de 2013, a través de la cual el investigado declaró el estado de abandono del menor Andi Oscar Pasco Sifuentes;
8. Que, el propio texto normativo -parte introductoria- señala claramente que es el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (en adelante MIMDES) quien podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiere la adopción como medida de protección;
9. Así la norma jurídica en mención es precisa y concreta al determinar que es el citado ente rector la única autoridad competente para dictar la adopción como medida de protección a favor de un menor; y, no obstante la existencia de tal dispositivo legal el cual incluso el investigado invocó en su resolución, procedió a dictar la adopción del menor Andi Oscar Pasco Sifuentes a favor de los esposos Oscar Trelles Pasco Blas y Yubigilda Sifuentes Vásquez, señalando que ello era de manera irrevocable, arrogándose así una facultad no conferida por la ley, pues su aplicación correspondía a exclusividad al MIMDES, incurriendo en clara contravención del texto expreso del artículo 243 del Código de los Niños y Adolescentes, norma de carácter imperativo y de aplicación inmediata que en el ejercicio de sus funciones estaba obligado a cumplir, ceñido al ordenamiento jurídico como un elemento consustancial al debido proceso;
10. Situación que se agrava si se tiene en consideración que la adopción es también un derecho que posibilita de manera permanente la convivencia ante una familia a niños, niñas y adolescentes que han sido declarados judicialmente en estado de abandono y que se encuentran en situación de desprotección familiar, derecho este que en el presente caso ha sido afectado; por lo que al determinarse que la decisión contenida en la Resolución N° 14 ha sido expedida contraria a ley, no cabe duda que se ha vulnerado gravemente el derecho del menor;
11. Este tipo de procesos (tutelares) por su propia naturaleza, por encontrarse inmersos menores de edad, adquieren carácter prioritario, tanto en su correcta y adecuada tramitación como en su resolución, por lo que la inobservancia de una norma legal o su aplicación indebida reviste suma gravedad, precisamente por el interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos que el investigado de manera incólume estaba obligado a preservar; máxime, si toda medida dictada por el Estado, en este caso a través del Poder Judicial, debía garantizar la satisfacción del derecho del menor y velar por el estricto respeto a las reglas del debido proceso; sin embargo, con la decisión cuestionada ha quedado demostrado que no se llevó a cabo un trámite regular para la adopción procediendo el investigado en claro perjuicio del menor;
12. Es pertinente remarcar que la “adopción” implica seguir un proceso, el mismo que se substancia bajo el marco legal y jurídico de la Ley N° 26981 “Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de edad declarados judicialmente en abandono” y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2005-MIMDES, proceso que es llevado a cabo por la Secretaría Nacional de Adopciones (hoy Dirección General de Adopciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables); siendo dicha normatividad y sus modificatorias las que regulan el procedimiento administrativo para aplicar la medida de protección de la adopción a favor de un menor;
13. Que, el artículo 3 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2005-MIMDES establece que “La Secretaría Nacional de Adopciones es el órgano del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política en materia de adopciones de menores de edad en estado de abandono; así como desarrollar el programa de adopciones y tramitar las solicitudes respectivas. Está facultada para autorizar a las instituciones que desarrollen programas de adopción. Sus atribuciones son indelegables (…)”;
14. Por su parte el artículo 5 de la Ley N° 26981, establece que “El proceso de adopción se inicia con la solicitud de la persona natural o cónyuges interesados dirigida a la Oficina de Adopciones, que la evaluara y dictaminará dentro de los aspectos psicológico, moral, social y legal de los adoptantes”;
15. En esta misma línea de razonamiento el artículo 12 de la acotada ley señala que “Si el informe de la colocación familiar es aprobatorio, la Oficina de Adopciones expide la respectiva Resolución Administrativa que declara la adopción y comunica al Juzgado de Familia que declaró el abandono, y a la Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de la localidad donde se registró el nacimiento, para dejar sin efecto la inscripción original y registrar los nuevos nombres y apellidos”;
16. Concordantemente el Reglamento de la citada Ley prevé en su artículo 30 que “Si el informe de colocación familiar es aprobatorio, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido, la Secretaria Nacional de Adopciones expedirá la respectiva resolución declarando la adopción, la cual deberá ser motivada y firmada por el Secretario Nacional de Adopciones y rubricada en cada una de sus páginas. La Resolución administrativa que declara la adopción deberá ser comunicada en el día al Juzgado o instancia administrativa que conoció de la investigación tutelar de la niña, niño o adolescente”;
17. En ese sentido, la existencia de la normatividad invocada conlleva a determinar que el procedimiento administrativo para aplicar la medida de protección de la adopción a favor de un menor no se ventila en la vía judicial;
18. De esta manera se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del doctor Marco Antonio Torres Torres, toda vez que no obstante la existencia de normatividad jurídica especial que en materia de adopción regulaba su procedimiento, el investigado, sin tener facultades, dictó la adopción del menor Andi Oscar Pasco Sifuentes a favor de sus custodios Oscar Trelles Pasco Blas y Yubigilda Sifuentes Vásquez, siendo la autoridad competente para dictarla el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, quien incluso invocó el artículo 243° inciso e) del Código de los Niños y Adolescentes, norma que señalaba que tal atribución era de exclusividad del Ministerio de la Mujer;
19. Es de resaltar que el proceso tutelar dirigido por el investigado tenía como única finalidad la de declarar el estado de abandono del citado menor; sin embargo, excediéndose en sus funciones dictó la medida de protección de la adopción transgrediendo lo dispuesto en la Ley N° 26981 y demás normatividad vigente, afectando gravemente el debido proceso en tanto que dicho extremo de la decisión no guardaba relación con la pretensión de la demanda interpuesta por el Representante del Ministerio Público, la cual sólo estaba dirigida a que se declarara la situación de desprotección familiar del menor;
20. Que, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como uno de los principios y derechos a la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Al respecto el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el debido proceso tiene a su vez dos expresiones: a) Formal: relacionada con los principios y reglas que lo integran, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento pre establecido, el derecho de defensa, motivación de las resoluciones judiciales entre otros: b) Sustantiva: se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; apreciándose que en el presente caso el doctor Torres Torres ha desconocido flagrantemente el procedimiento pre establecido para aplicar la medida de protección de la adopción de un menor inobservando lo previsto en la Ley N° 26981, situación que evidentemente vulnera la garantía constitucional y procesal del debido proceso, habiendo desnaturalizado el trámite para el proceso de adopción;
21. La conducta disfuncional adoptada por el doctor Torres Torres denota un total desconocimiento de normas procesales y legales, pues no existía sustento legal alguno para que dictara la adopción en el proceso judicial examinado. Por consiguiente, ha incurrido en la falta muy grave prevista en el inciso 13) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, norma que tipifica el tipo de conducta que se le reprocha como falta muy grave por “…inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”, irregularidad funcional que ha afectado gravemente el debido proceso y el servicio de justicia, el cual debía ser cuantitativa y cualitativamente eficiente; no habiéndose probado durante el trámite del presente procedimiento disciplinario la existencia de alguna causa justificatoria que lo exima de responsabilidad; máxime si en su condición de magistrado y director del proceso estaba obligado a aplicar correctamente la ley;
22. La trasgresión de normas de fiel y estricto cumplimiento afectan la imagen del Poder Judicial que debe cumplir eficientemente con la impartición de justicia con respeto al debido proceso, siendo deber de los jueces evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos procesales durante el desempeño de la función jurisdiccional, circunstancia a la que en el presente caso no se ha dado cumplimiento; por tanto, resulta ser merecedor de una sanción disciplinaria acorde con la gravedad de la irregularidad constatada y probada en autos, accionar por demás irregular que compromete gravemente la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público;
23. Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; pues un juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Poder Judicial, por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar, constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permitan asegurar que en el ejercicio de sus funciones responderán de manera idónea a la correcta administración de justicia; sin embargo, ha causado un impacto negativo no solo ante el Poder Judicial, entidad ante la cual presta sus servicios, sino también ante la sociedad civil, que espera contar con jueces probos e idóneos que en el ejercicio de sus funciones cumplan las normas legales y procesales de su competencia, razón por la cual debe ser drásticamente sancionado como consecuencia lógica al quebrantamiento a los deberes de función;
Conclusión:
24. En esta línea de razonamiento, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión de que se encuentra acreditado el cargo imputado al doctor Marco Antonio Torres Torres, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio de Raimondi - Llamellin de la Corte Superior de Justicia de Ancash, así como la responsabilidad disciplinaria que de tal hecho se deriva, por inobservancia en el cumplimiento de los deberes judiciales;
Graduación de la Sanción:
25. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;
26. Al momento de determinar la sanción se deberá tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad y de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger (garantizar la dignidad y la respetabilidad del cargo), y si ésta merece la medida disciplinaria de mayor drasticidad. En razón a ello deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, valorarse el nivel del magistrado, el grado de participación en la infracción, el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. De tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada;
27. En ese sentido, respetándose las garantías procesales y materiales dentro de las que destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es razonable concluir que la responsabilidad del doctor Marco Antonio Torres Torres en cuanto al cargo imputado se encuentra debidamente acreditada por inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 248 del Código de los Niños y Adolescentes, al haber dispuesto la adopción de un menor de edad, vulnerando el procedimiento administrativo de adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono, determinado en la Ley 26981 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2005-MIMDES;
28. Debe considerarse que procedió de esa manera en pleno goce de sus facultades por lo que no cabe atenuación alguna, estaba obligado a impartir justicia con respeto al debido proceso, de lo cual tenía pleno conocimiento por su condición de juez, posición que evidentemente lo distingue del ciudadano común por la exclusividad de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley;
29. Que, la gravedad del accionar del investigado no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo, sino todo lo contrario, debido a que ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función de juez totalmente irregular, generando un impacto negativo que como imagen de un poder del Estado debía proyectar ante la sociedad, desprestigiando su imagen como institución encargada de la correcta administración de justicia. En consecuencia la conducta incurrida por el doctor Marco Antonio Torres Torres, ha restado credibilidad y atenta contra la imagen del Poder Judicial, justificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277;
30. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con jueces cuyo accionar y decisiones se sustenten no sólo declarativamente en las normas vigentes y respeto al debido proceso, sino en la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento. Asimismo, en magistrados que cumplan estrictamente las normas legales y administrativas de su competencia durante el ejercicio de su función. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la irregular actuación del doctor Marco Antonio Torres Torres en la infracción administrativa acreditada con arreglo al cargo imputado, resulta razonable, idónea, necesaria y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos;
31. Que, la Constitución Política en su artículo 146° incisos 1) y 3) preceptúa lo siguiente:
“El estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM, concordante con lo dispuesto en el artículo 89 de la acotada norma, y estando al Acuerdo N° 015-2018, adoptado por unanimidad por los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 3032 del 11 de enero de 2018;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Tener por concluido el presente procedimiento disciplinario, aceptar el pedido de destitución formulado el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, destituir al doctor Marco Antonio Torres Torres, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio de Raimondi - Llamellin de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por el cargo descrito en el considerando 2 de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo precedente en el registro personal del doctor Marco Antonio Torres Torres; cursándose el oficio respectivo al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.
Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.-
GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIERREZ PEBE
ORLANDO VELASQUEZ BENITES
IVAN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ
ELSA ARAGON HERMOZA
3 Folios 2, Tomo I, Expediente OCMA.
4 Folios 27-28, Tomo I, Expediente OCMA.
5 Folios 147-149, Tomo I, Expediente OCMA.
6 Declaración Judicial del Estado de Abandono. “Artículo 248.- Casos. El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando: a) Sea expósito (…)”.
7 Folios 151-153, Tomo I, Expediente OCMA.
8 Folios 185-189, Tomo I, Expediente OCMA.
9 Folios 190, Tomo I, Expediente OCMA.
10 Folios 192, Tomo I, Expediente OCMA.
11 Folios 209-210. Tomo II, Expediente OCMA.
12 Folios 212-216, Tomo II, Expediente OCMA.
13 Folios 219-231, Tomo II, Expediente OCMA.
14 Folios 232-237, Tomo II, Expediente OCMA.
1649321-1