Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas in vitro de orquídea de diversos géneros, de origen y procedencia Taiwán

Resolución Directoral

Nº 0008-2018-MINAGRI-SENASA-DSV

27 de abril de 2018

VISTOS:

El ARP N° 065-2017-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF del 02 de noviembre de 2017, el ARP N° 066-2017-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF del 06 de noviembre de 2017, el ARP N° 068-2017-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF del 20 de noviembre de 2017, el ARP N° 001-2018-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF del 09 de enero de 2018 y el ARP N° 003- 2018- MINAGRI- SENASA- DSV-SARVF del 16 de enero de 2018, los cuales al identificar y evaluar el potencial riesgo de ingreso de plagas reglamentadas al país y propone la adopción de requisitos fitosanitarios para la importación de plantas in vitro de orquídea de los géneros Paphiopedilum spp., Dendrobium spp., Oncidium spp., Cymbidium spp. y Phalaenopsis spp. respectivamente, de origen y procedencia Taiwan, y;

CONSIDERANDO:

Que, el primer párrafo del artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA publicará los requisitos fito y zoosanitarios en el Diario Oficial El Peruano y se notificarán a la Organización Mundial del Comercio;

Que, el artículo 38° del Decreto Supremo N° 032-2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fitosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente;

Que, la Resolución Jefatural N° 0162-2017-MINAGRI-SENASA, establece cinco categorías de riesgo fitosanitario, donde están agrupadas las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados cuyo riesgo fitosanitario aumenta en forma ascendente;

Que, ante el interés en importar a nuestro país plantas in vitro de orquídea de diversos géneros de origen y procedencia Taiwán; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria del SENASA inició los respectivo estudios con la finalidad de establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de los mencionados productos;

Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fitosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Resolución Jefatural Nº 0162-2017-MINAGRI-SENASA y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas in vitro de orquídea de los géneros Paphiopedilum spp., Dendrobium spp., Oncidium spp., Cymbidium spp. y Phalaenopsis spp de origen y procedencia Taiwán, de la siguiente manera:

1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.

2. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen en el cual se consigne:

Para Phalaenopsis spp.

Declaración adicional:

- Las plantas in vitro proceden de bancos de germoplasma, laboratorios o viveros registrados por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen.

- Las plantas in vitro proceden de plantas madres inspeccionadas, las cuales han sido evaluadas mediante técnicas analíticas de laboratorio y han sido encontradas libres de: Phalaenopsis chlorotic spot virus, Acidovorax avenae subsp. cattleyae and and Dickeya zeae (=Erwinia chrysanthemi pv.zeae)

- El medio de cultivo está libre de plagas.

Para Paphiopedium spp. y Dendrobium spp.

Declaración adicional:

- Las plantas in vitro proceden de bancos de germoplasma, laboratorios o viveros registrados por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen.

- Las plantas in vitro proceden de plantas madres inspeccionadas, las cuales han sido evaluadas mediante técnicas analíticas de laboratorio y han sido encontradas libres de: Acidovorax avenae subsp. Cattleyae.

- El medio de cultivo está libre de plagas.

Para Oncidium spp. y Cymbidium spp.

Declaración adicional:

- Las plantas in vitro proceden de bancos de germoplasma, laboratorios o viveros registrados por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen.

- Las plantas in vitro proceden de plantas madres inspeccionadas, las cuales han sido evaluadas mediante técnicas analíticas de laboratorio y han sido encontradas libres de: Acidovorax avenae subsp. cattleyae y Dickeya zeae (=Erwinia chrysanthemi pv.zeae)

- El medio de cultivo está libre de plagas.

3. Los envases serán nuevos, transparentes y herméticamente cerrados, etiquetados y rotulados con la identidad del producto.

4. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.

5. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

6. Al arribo del material al lugar de producción autorizado para el seguimiento de la cuarentena posentrada, el Inspector del SENASA, tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico del Sanidad Vegetal. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de cuatro (04) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a tres (03) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MOISES PACHECO ENCISO

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1648587-2