Declaran infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración contra la Res. N° 379-2017-PCNM

resolución del Consejo nacional de la magistratura

Nº 033-2018-PCNM

P.D. N° 026-2017-CNM

San Isidro, 6 de febrero de 2018

VISTO;

El recurso de reconsideración contra la Resolución N° 379-2017-PCNM, formulado por doña Obdulia Lucía Jaimes Ramírez; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Mediante Resolución N° 402-2017-CNM del 09 de agosto de 20171 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió procedimiento disciplinario a Obdulia Lucía Jaimes Ramírez, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali;

2. Por Resolución N° 379-2017-PCNM del 20 de noviembre de 20172 el Pleno del Consejo dio por concluido el procedimiento disciplinario y, aceptando el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, impuso dicha sanción a la magistrada investigada;

3. Dentro del término de ley, mediante escrito presentado el 15 de enero de 20183, Obdulia Lucía Jaimes Ramírez interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 379-2017-PCNM;

Fundamentos del recurso impugnativo, y nuevos medios probatorios:

4. La recurrente señaló los siguientes agravios:

4.1. El Derecho a la legítima defensa por equidad y justicia debe prevalecer en el procedimiento disciplinario;

4.2. La violación de los principios del debido procedimiento, imparcialidad, legalidad, razonabilidad, veracidad, eficacia y verdad material;

4.3. La inaplicación de la sanción de destitución por no ser pasible de la misma, ya que fue designada por la Fiscalía de la Nación mediante las Resoluciones Nos. 2385-2011-MP-FN y 2559-2012-MP-FN;

4.4. La Violación de la Primacía de la Constitución Política sobre toda norma legal;

4.5. Por lo mismo, se vulneró el debido procedimiento puesto que el Consejo Nacional de la Magistratura no es competente para investigarla, ya que el 09 de agosto de 2017 se instauró el procedimiento disciplinario, cuando no se encontraba ejerciendo funciones, al haberse dado por concluido su nombramiento como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Ucayali y su designación en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha en fecha 03 de diciembre de 2016, conforme a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 4892-2016-MP-FN publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 03 de diciembre de 2016;

4.6. Asimismo, la sanción de destitución deviene en inaplicable por cuanto el Consejo Nacional de la Magistratura no la nombró en la función de Fiscal Provincial Provisional, sino que su designación proviene de la Fiscalía de la Nación;

4.7. Agregó que se le debe de eximir de responsabilidad en razón que sus actos fueron meramente postulatorios, y subsanados en su oportunidad, quedando en consideración del Juez Penal declararlos fundados o infundados, siendo el Poder Judicial un filtro del control de plazos, control de acusación fiscal y otras postulaciones planteadas por el Ministerio Público;

4.8. Finalmente, el Ministerio Público no ha sido agraviado por las supuestas infracciones administrativas y/o sufrido menoscabo de su imagen, ya que el caso que investigó nunca fue uno emblemático ni generó escándalo a través de los medios de comunicación, y tampoco causó perjuicio a alguna de las partes involucradas;

5. La recurrente no presentó nuevos medios probatorios;

Naturaleza del recurso de reconsideración:

6. El recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fines del presente procedimiento disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis:

7. En cuanto al agravio alegado por la recurrente, en el sentido que el Consejo Nacional de la Magistratura no sería competente para investigarla ni sancionarla, ya que no fue nombrada por el mismo sino por la Fiscalía de la Nación, habiendo concluido su función fiscal cuando el Consejo le abrió procedimiento disciplinario; cabe señalar que la designación de la citada recurrente como Fiscal Provisional del Ministerio Público no sólo le otorgó derechos, atribuciones y prerrogativas en el ejercicio de sus funciones, sino que también la sujetó a incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y sanciones; y siendo las responsabilidades disciplinarias producto de una conducta disfuncional, son perseguibles independientemente de la permanencia o no en el cargo, conforme lo dispone el artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura4;

8. Asimismo, el hecho que la recurrente no haya sido nombrada por el Consejo Nacional de la Magistratura no es óbice para que el mismo pueda investigarla y sancionarla por la conducta disfuncional cometida en el ejercicio de sus funciones en atención a lo regulado en los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política5; 21 inciso c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura6 y I de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura7;

9. Por las consideraciones expuestas, se debe ratificar que el Consejo Nacional de la Magistratura es competente para investigar y sancionar a la recurrente Obdulia Lucía Jaimes Ramírez;

10. En cuanto al hecho alegado por la recurrente, referido a que se le debe eximir de responsabilidad puesto que sus actos son meramente postulatorios, los que fueron subsanados en su oportunidad, quedando en consideración del juez su aprobación, siendo el mismo un filtro para el control de plazos, de acusación fiscal y otras postulaciones planteadas por el Ministerio Público; es menester señalar que la función que cumple el juez dentro del proceso penal no la exime de responsabilidad en la medida que cada parte integrante del proceso tiene sus propias obligaciones, las que al ser incumplidas son sancionadas con una medida disciplinaria, por lo que el hecho que el juez sea un filtro dentro del proceso penal no habilita al fiscal a incumplir sus funciones;

11. Asimismo, las conductas que dieron lugar a los cargos imputados, las cuales al haber sido sujetas a investigación y procedimiento disciplinario generaron responsabilidad disciplinaria, no han sido desvirtuadas en su oportunidad por la recurrente; inclusive cuando mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015 solicitó un plazo excepcional para realizar un nuevo análisis del requerimiento mixto al advertir defectos sustanciales en el mismo; el pedido de modificación del requerimiento mixto afectó el principio de la debida motivación, ya que en ningún momento justificó o sustentó con respecto al concurso real de delitos; además, no hizo una descripción clara sobre la conducta cometida por el imputado a fin de que ésta fuera subsumida al tipo penal ni mucho menos el motivo por el cual elevó la pena que solicitó con anterioridad;

12. Sobre lo manifestado por la recurrente con respecto a que el Ministerio Público no fue agraviado por las presuntas infracciones administrativas y tampoco se menoscabó su imagen, ya que el caso que investigó no fue uno emblemático ni se hizo escándalo a través de los medios de comunicación, no habiendo causado perjuicio a ninguna de las partes; se debe precisar que la conducta disfuncional en la que incurrió compromete la dignidad del cargo, deteriorando no sólo su imagen frente a la ciudadanía sino también la del Ministerio Público, en tanto que los fiscales representan a dicha institución, y por lo mismo debió observar una conducta ejemplar que la hiciera merecedora del reconocimiento de los justiciables, incurriendo en conducta disfuncional constitutiva de la sanción disciplinaria de destitución;

13. Tampoco se puede negar que las actuaciones cuestionadas a la recurrente afectaron el derecho al debido proceso de la parte civil del caso, causándoles indefensión, porque el hecho de no haber dado aviso a la autoridad policial del mandato de detención que pesaba contra el imputado motivó que éste se haya sustraído de la acción de la justicia, ya que estuvo como no habido; además, porque el “Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil (…)” se realizó únicamente por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo, en agravio del fallecido Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, sin considerar la imputación del mismo delito en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña, y tampoco los delitos de Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, así como el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado; y, porque no adoptó las medidas cautelares contra el vehículo de placa de rodaje N° U1C-155, perteneciente a los terceros civilmente responsables, vehículo que conducía el imputado y causó la muerte de los agraviados, con el fin de garantizar el eventual pago de la reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados fallecidos;

14. Es menester señalar que la resolución recurrida se ha dictado teniendo en cuenta los principios del debido procedimiento, imparcialidad, legalidad, razonabilidad, veracidad, eficacia y verdad material, no habiéndose vulnerado la Constitución; habiendo ejercido su derecho de defensa la recurrente luego de haber tomado conocimiento de los cargos imputados, presentando su escrito de descargo e informado oralmente su abogado defensor ante el Pleno del Consejo, no existiendo circunstancia objetiva que determine la violación de ninguno de los principios alegados por la misma;

Conclusión:

15. Estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad y motivación, se concluye que, a tenor de lo expuesto, no existen razones y/o nuevos elementos que hagan variar el criterio establecido por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución N° 379-2017-PCNM, por lo cual, el recurso de reconsideración contra la misma deviene en Infundado en todos sus extremos;

Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 126-2018, adoptado por los Señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 3040, del 06 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 40 de la Ley 26397, por unanimidad;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar Infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 379-2017-PCNM, formulado por Obdulia Lucía Jaimes Ramírez; dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese y comuníquese.

GUIDO AGUILA GRADOS

JULIO GUTIERREZ PEBE

ORLANDO VELASQUEZ BENITES

IVAN NOGUERA RAMOS

HEBERT MARCELO CUBAS

BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ

ELSA ARAGON HERMOZA

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