Destituyen a Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali

resolución del Consejo nacional

de la magistratura

Nº 379-2017-PCNM

P.D. N° 026-2017-CNM

San Isidro, 20 de noviembre de 2017

VISTO;

El procedimiento disciplinario N° 026-2017-CNM, seguido contra Obdulia Lucía Jaimes Ramírez, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali, y el pedido de destitución formulado por el señor Fiscal de la Nación - Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Mediante Resolución N° 402-2017-CNM del 09 de agosto de 20171 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió procedimiento disciplinario a Obdulia Lucía Jaimes Ramírez, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali;

Cargos del procedimiento disciplinario:

2. Se imputa a la investigada Obdulia Lucia Jaimes Ramírez, haber incurrido en presuntas irregularidades en la tramitación del Caso N° 1969-2013, seguido contra Erick Saúl Chang Pérez por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en las modalidades de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del Lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado, siendo las mismas las siguientes:

A. Haber realizado en su Despacho el Acta de Acuerdo Provisional sobre la Pena y Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso el 21 de noviembre de 2014 con el imputado Erick Saúl Chang Pérez, pese a que éste se encontraba como no habido y requisitoriado, al haberse dictado en su contra mandato de prisión preventiva, medida coercitiva que fue solicitada por la misma magistrada, hecho que permitió que el imputado se sustrajera de la acción de la justicia;

B. No haber puesto de conocimiento de la Policía Judicial y/o Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, que el imputado Erick Saúl Chang Pérez, contra quien pesaba una orden de prisión preventiva solicitada por su propio Despacho, se encontraba en las instalaciones del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Yarinacocha;

C. No haber adoptado las medidas reales cautelares contra el vehículo de placa de rodaje N° U1C-155, marca Hyundai, modelo Accent, color Plata, perteneciente a los terceros civilmente responsables Saúl Chang Templo y María Isabel Pérez de Chang, vehículo que conducía el imputado y causó la muerte de los agraviados Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, con el fin de garantizar el eventual pago de la reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados fallecidos;

D. Haber realizado con el imputado un acuerdo provisional sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso sin la debida motivación respecto a la fijación de la pena y sin tener en cuenta que se trataba de un concurso real de delitos con pluralidad de agraviados, las circunstancias cualificadas y los criterios establecidos en la Ley N° 30076, y contrario al artículo 469° del Código Procesal Penal;

E. Haber realizado con el imputado un acuerdo provisional sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso solamente por el delito de Homicidio Culposo, sin tener en cuenta que la Investigación Preparatoria formalizada era por los delitos de Homicidio Culposo - Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro y por delito contra la Administración de Justicia -Fuga del lugar de accidente de tránsito-, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez;

F. Haber formulado requerimiento mixto solicitando en un extremo el sobreseimiento a favor de Erick Saúl Chang Pérez, por los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro en agravio de Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, en mérito de la transacción llevada a cabo entre las partes, sin considerar que ello solo procedía en los casos de acciones privadas más no en las públicas, como el caso sub materia, vulnerando así el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 78° del Código Penal, al pretender homologar una transacción judicial privada a una investigación de carácter pública;

G. Haber solicitado mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015 plazo excepcional a fin de realizar un nuevo análisis del requerimiento mixto debido a que advirtió defectos sustanciales en el requerimiento, pidiendo su modificación con relación a la acusación contra el imputado Erick Saúl Chang Pérez sin justificar su decisión, ya que en ningún momento sustenta respecto al Concurso Real de Delitos, además no se hace una descripción clara sobre la conducta cometida por el imputado a fin que sea subsumida al tipo penal ni mucho menos el motivo por el cual elevó la pena que solicitó con anterioridad, limitándose únicamente a señalar el artículo 50° del Código Penal;

Con dichas conductas la magistrada habría presuntamente incurrido en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 23 incisos a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

Medios de prueba y defensa:

3. Pruebas actuadas en la investigación a cargo de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ucayali - Caso N° 3011010000-2015-79-0-ODCI-UCAYALI:

3.1. Copia de la Resolución N° Dos del 29 de enero de 20152, dictada por la Jueza del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, en el proceso - expediente N° 01387-2013, seguido contra Erick Saúl Chang Pérez por el delito contra la Vida, El Cuerpo y la Salud, en las modalidades de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y otro, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado;

3.2. Copia de la Cédula de Notificación N° 9247-2015-JR-PE, del 12 de febrero del 20153, por la cual se remitió al Órgano de Control Disciplinario del Ministerio Público la Resolución N° Dos del 29 de enero de 2015;

3.3. Copia de la Disposición N° 01-2013-MP-DFU-2° FPPC-YARINACOCHA-1°DDT del 01 de noviembre de 20134, del Caso N° 1969-2013, por la cual la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha formalizó investigación preparatoria contra Erick Saúl Chang Pérez por el delito contra la Vida, El Cuerpo y la Salud, en las modalidades de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición a Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y otro, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado;

3.4. Copia del escrito de fecha 02 de noviembre de 20135, por el cual la fiscal investigada formalizó ante el Juez de Investigación Preparatoria de Turno de Coronel Portillo, requerimiento de prisión preventiva contra el imputado Erick Saúl Chang Pérez;

3.5. Copia de la Resolución N° Dos del 03 de noviembre de 20136 -en el expediente N° 01387-2013-, que impuso al imputado prisión preventiva por el término de dos meses;

3.6. Copia del “Acta de Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso”, de fecha 21 de noviembre del 20147, del Caso N° 1969-2013, expedida por la fiscal investigada;

3.7. Copia del escrito de fecha 24 de noviembre del 20148, por el cual la fiscal investigada solicitó al Juez Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo que programara la Audiencia de Terminación Anticipada;

3.8. Copia de la Resolución N° 01 del 25 de noviembre de 20149, por la cual la Jueza Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo efectuó observaciones a la solicitud fiscal de programación de Audiencia de Terminación Anticipada;

3.9. Copia de la Resolución N° 02 del 14 de enero de 201510, por la cual el Juez Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo declaró improcedente la solicitud de Terminación Anticipada;

3.10. Copia del escrito de “Requerimiento Mixto - Sobreseimiento y Acusación”, de fecha 01 de diciembre del 201411, formulado por la investigada como titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha, en el expediente N° 01387-2013;

3.11. Copia de los escritos del 04 y 09 de diciembre de 201412 por los cuales el imputado Erick Saúl Chang Pérez solicitó el cese de la prisión preventiva dictada en su contra, y su variación por comparecencia con restricciones;

3.12. Copia de la Resolución N° 02 del 14 de enero de 201513, por la cual la Jueza Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo declaró improcedente la solicitud de Terminación Anticipada;

3.13. Copia del escrito de fecha 28 de enero de 201514, por el cual la fiscal investigada solicitó a la Jueza Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo un plazo excepcional a fin de realizar un nuevo análisis del requerimiento mixto - Sobreseimiento y Acusación;

3.14. Copia de la Resolución N° 12 del 18 de febrero de 201515, por la cual la Jueza del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo declaró infundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la fiscal investigada;

3.15. Copia del escrito de fecha 23 de febrero de 201516, por el cual la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha formalizó ante la Jueza Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo la modificación del requerimiento mixto;

3.16. Copia de la Disposición Superior N° 46-2015-MP-3°FSP-U del 19 de marzo del 201517, por la cual el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior de Ucayali dispuso rectificar el requerimiento de sobreseimiento formulado por la fiscal investigada, y que se asignara la investigación a otro Fiscal;

3.17. Copia del escrito del 29 de abril del 201518, por el cual el Fiscal Provincial Julio César Barrientos Grimaldo formuló acusación contra Erick Saúl Chang Pérez por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, en agravio de Miguel Ángel Vásquez Rodríguez;

3.18. Copia de la sentencia conformada - Resolución N° Dos del 04 de noviembre de 201519 expedida por la Jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo;

4. Pruebas recabadas por el Consejo Nacional de la Magistratura:

4.1. En el marco de lo regulado en los artículos 82 y 83 de la Resolución N° 248-2016-CNM - Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, mediante la Resolución N° 402-2017-CNM se requirió a la investigada que formulara sus descargos, presentando los medios probatorios necesarios, con lo cual no cumplió pese a haber sido debidamente notificada20; cuya actitud también mostró en la investigación seguida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ucayali, por lo que fue declarada rebelde respecto a dos cargos, por Resolución N° 688-2015-ODCI-UCAYALI del 20 de octubre de 201521;

4.2. En fecha 20 de noviembre de 2017 el abogado de la investigada rindió un informe oral ante el Pleno del Consejo, indicando que su patrocinada no es pasible de sanción de destitución, al haber sido designada por el Ministerio Público, y no tener nombramiento del Consejo Nacional de la Magistratura; agregando que el Acta de Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil fue suscrita en el Despacho de la investigada, sin que estuviera presente el imputado Erick Saúl Chang Pérez, debido a un error u omisión, por sus recargadas labores y la excesiva confianza que otorgó a su Adjunta;

Análisis:

Análisis de los cargos A), B), D) y E).-

5. Inicialmente, se debe abordar el cuestionamiento de la investigada a la competencia de este Consejo para investigarla y, de ser el caso, para sancionarla, alegando el hecho de haber ejercido la función de Fiscal Provisional sin un título que la nombrara;

6. Ante ello, cabe precisar que la aceptación de la designación como Fiscal Provisional del Ministerio Público y el ejercicio de dicha función conlleva a un sometimiento a las atribuciones, prerrogativas, incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y sanciones correspondientes, según el Decreto Legislativo N° 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público y la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público; siendo las responsabilidades disciplinarias perseguibles independientemente de la permanencia o no en el cargo del magistrado, conforme a los artículos VIII y IX de la Resolución N° 248-2016-CNM - Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; razón por la cual el Consejo es competente para investigar a Obdulia Lucía Jaimes Ramírez, dentro del marco de los artículos 154 de la Constitución Política, 2, 21 de la Ley N° 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y del citado Reglamento de Procesos Disciplinarios;

7. Se atribuye a la fiscal investigada, en un caso que tenía bajo su cargo, haber incumplido sus deberes de funcionaria encargada de la defensa de la legalidad y la persecución y prevención del delito; cargos que se encuentran estrechamente relacionados, razón por la cual se procede a su análisis en conjunto;

8. Respecto a los Cargos A) y B), se tiene que el procedimiento se originó en atención a la Resolución N° Dos del 29 de enero de 201522, dictada por la Jueza del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, en el proceso signado como expediente N° 01387-2013, seguido contra Erick Saúl Chang Pérez por el delito contra la Vida, El Cuerpo y la Salud, en las modalidades de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición a Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado; resolución que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva del imputado, y dispuso que se remitiera una copia de la misma al Órgano de Control Disciplinario del Ministerio Público para que estableciera las responsabilidades de los funcionarios que intervinieron en la suscripción de un Acta de Terminación Anticipada sin dar aviso a la autoridad policial del mandato de prisión preventiva que pesaba en contra del imputado;

9. De los antecedentes del citado proceso se tiene que por Disposición N° 01-2013-MP-DFU-2° FPPC-YARINACOCHA-1°DDT del 01 de noviembre de 201323, en el Caso N° 1969-2013, la investigada, ejerciendo la función de Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha, dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Erick Saúl Chang Pérez por el delito contra la Vida, El Cuerpo y la Salud, en las modalidades de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición a Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado;

10. Asimismo, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 201324 la investigada formalizó ante el Juez de Investigación Preparatoria de Turno de Coronel Portillo requerimiento de prisión preventiva contra el imputado Erick Saúl Chang Pérez, por considerar que existían graves y fundados elementos de convicción que lo vinculaban con la comisión del delito investigado; cuyo pedido fue acogido por Resolución N° Dos del 03 de noviembre de 201325 -en el expediente N° 01387-2013-, que impuso al imputado prisión preventiva por el término de dos meses;

11. Luego de las referidas incidencias, el día 21 de noviembre de 2014 la fiscal investigada celebró en su despacho un “Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso”26, con la participación del imputado Erick Saúl Chang Pérez, su abogado y, actuando en representación de uno de los agraviados -el fallecido Miguel Ángel Vásquez Rodríguez-, Deolinda Aricara Ricopa, quien además era abuela y tutora de las menores hijas del agraviado, en los siguientes términos:

11.1. Aceptación de culpabilidad: El imputado aceptó los hechos constitutivos del delito de Homicidio Culposo, conforme a su escrito por el que solicitó la terminación anticipada del proceso -del 18 de noviembre de 2014-, conducta prevista y sancionada por el artículo 111 - tercer párrafo del Código Penal;

11.2. Aceptación de la penalidad: Para la aceptación de la pena se tuvieron en cuenta los principios de culpabilidad, proporcionalidad y lesividad, teniendo como atenuante la carencia de antecedentes judiciales, y la reparación del daño ocasionado;

11.3. Aceptación de la reparación civil: Para fijar el monto indemnizatorio se tuvo en cuenta los artículos 92 y 93 del Código Penal, estableciendo como reparación civil el monto de S/ 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 nuevos soles);

11.4. Finalmente, conforme a los artículos 21, 22, 46 del Código Penal, 468 y 471 del Código Procesal Penal, arribaron al Acuerdo de proponer se imponga al imputado una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución de tres años y once meses, fijando tres años de periodo de prueba, e inhabilitación por el periodo de tres años, por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo -artículo 111 tercer párrafo del Código Penal-, en agravio de Miguel Ángel Vásquez Rodríguez; bajo el criterio del tercio inferior, de 48 a 64 meses, fijando 56, y el beneficio de la terminación anticipada;

12. Seguidamente, por escrito de fecha 21 de noviembre del 201427 la fiscal investigada solicitó al Juez Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo que programara la Audiencia de Terminación Anticipada en el proceso contra el imputado Erick Saúl Chang Pérez, por el delito contra la Vida, El Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo, en agravio de Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, anexando el acuerdo provisional parcial de terminación anticipada; solicitud que fue observada por Resolución N° 01 del 25 de noviembre de 201428, requiriéndose su reformulación, ya que se había formalizado investigación preparatoria por el delito contra la Vida, El Cuerpo y la Salud, en las modalidades de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición a Peligro, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, y sin embargo en el Acta de Terminación Anticipada la fiscal sólo se había pronunciado por el delito contra la Vida, El Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo; posteriormente, la solicitud de Terminación Anticipada fue declarada improcedente por Resolución N° 02 del 14 de enero de 201529;

13. Asimismo, se aprecia que mediante los escritos del 04 y 09 de diciembre de 201430 el imputado Erick Saúl Chang Pérez solicitó el cese de la prisión preventiva dictada en su contra y su variación por comparecencia con restricciones, argumentando que el daño estaba reparado y el Ministerio Público había solicitado el sobreseimiento de la investigación penal, conforme al Acuerdo de Terminación Anticipada; solicitud declarada infundada por la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, por Resolución N° Dos del 29 de enero de 201531, observando que en los hechos materia de la investigación existía un concurso real de delitos, y que era evidente una conducta disfuncional de los miembros del Ministerio Público que no dieron aviso a la autoridad policial del mandato de detención que pesaba contra el imputado, motivo por el que éste se encontraba como no habido;

14. En sus descargos ante el Órgano de Control del Ministerio Público32 la investigada señaló que conoció a Erick Saúl Chang Pérez con motivo de la investigación en su contra, el Caso N° 1969-2013, y reconoció haber elaborado en su despacho el Acuerdo Provisional sobre la Pena y Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada con el apoyo de su asistente Andy Torres Lozano, contando con la participación del imputado y los terceros civilmente responsables -los padres del imputado-, y sus abogados defensores, así como con la representante de los deudos de uno de los agraviados y su abogado defensor; y también admitió haber estado enterada del mandato de detención contra Erick Chang Pérez;

Asimismo, indicó que los fiscales no tienen facultades legales para prohibir a una persona requisitoriada ingresar a una entidad estatal o de impedir su salida, restringiendo el derecho constitucional a la libertad personal, siendo ello de competencia de la Policía Nacional, por lo cual es inocua la imputación de no haber comunicado que en su despacho se encontraba una persona con orden de captura, no estando obligada por la ley; hecho que tampoco puso en peligro la administración de justicia, pues el imputado no había sido puesto a disposición de su despacho por la autoridad competente;

15. Así, la investigada reconoció expresamente que elaboró en su despacho el Acta de Acuerdo Provisional sobre la Pena y Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso, de fecha 21 de noviembre de 2014, en el Caso N° 1969-2013, pese a que el imputado Erick Saúl Chang Pérez se encontraba como no habido y requisitoriado, en virtud de la medida coercitiva solicitada por la misma investigada; así como no haber puesto de conocimiento de la Policía Judicial y/o del Juzgado de Investigación Preparatoria que el citado imputado se encontraba en las instalaciones de la fiscalía a su cargo, permitiendo que se sustrajera de la acción de la justicia; lo cual fue contradicho por su abogado defensor sin un sustento;

16. La investigada pretende justificar los hechos alegando una supuesta inexistencia de la regulación legal que la obligara a actuar del modo exigido, omitiendo considerar que es función del fiscal ejercer el rol de defensa de la legalidad y de persecución del delito, preceptuado en los artículos 159 de la Constitución Política33 y 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo N° 05234; tampoco es justificable la omisión funcional, debido a un supuesto error, por la sobre carga laboral y excesiva confianza depositada en su Adjunta -alegado por su abogado defensor-, al no estar acreditado en autos;

17. Respecto al Cargo D), se aprecia que el acta del “Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso”, en los seguidos contra Erick Saúl Chang Pérez por el delito contra la Vida, El Cuerpo y la Salud, en las modalidades de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición a Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado, consigna los siguientes criterios para la determinación judicial de la pena:

“1. (…) tener en cuenta lo establecido en el artículo 46 del Código Penal, sobre circunstancias de atenuación y agravación (…).

2. Adicionalmente a la reducción de pena antes señalada corresponde la aplicación del beneficio premial de REDUCCIÓN DE LA PENA DE UNA SEXTA PARTE (NUEVE (09) MESES), de conformidad a lo establecido por el Artículo 471° del CPP, por acogerse el imputado al presente acuerdo de TERMINACIÓN ANTICIPADA (…).

4. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito, donde la pena a imponerse en su extremo mínimo es de cuatro años (04/48 meses) de pena privativa de libertad y en su extremo máximo es de ocho años (08/96 meses) de pena privativa de libertad; entonces se tiene que el tercio mínimo comprendiera entre cuarenta y ocho meses (48) a sesenta y cuatro meses (64) de pena privativa de libertad; el tercero intermedio comprendiera de sesenta y cinco meses (65) a setenta y seis meses (76) de pena privativa de libertad; y el tercio máximo comprendiera se setenta y siete meses (77) a noventa y seis meses (96) de pena privativa de libertad; por lo que se debe tomar como pena conminada inicial el tercio inferior, al advertirse que existen circunstancias atenuantes, es decir por ser agente primario y carecer de antecedentes penales, de conformidad con el artículo 46° inciso 1) literal a), por lo que la pena conminada inicial fluctuaría entre cuarenta y ocho meses (48) a sesenta y cuatro meses (64) de pena privativa de libertad (…).

Por lo que la conducta del imputado, se encontraría enmarcada en el tercio inferior, es decir, le correspondería una pena privativa de libertad de cuarenta y ocho meses a sesenta y cuatro meses, que es igual a cuatro años a cinco años con cuatro meses de pena privativa de la libertad, correspondiendo aplicar: Pena Básica de: 48 a 96 meses, siendo la pena conminada inicial: cincuenta y seis (56) meses de pena privativa de la libertad, en consecuencia la fórmula final sería la siguiente:

56 - 9 = 47 = 3 años y 11 meses

Pena 1/6 Pena

Conm. Inic. Ter. Ant. Conm. Final

(…)”;

18. La Jueza del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, al declarar infundada la solicitud de cese de prisión preventiva del imputado, por Resolución N° Dos del 29 de enero del 2015, advirtió que en la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, extremo de la prognosis de la pena, se determinó que: “(…) el investigado viene siendo imputado por el delito contra la Vida, El Cuerpo y la Salud, en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO - LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS Y OMISIÓN DE SOCORRO Y EXPOSICIÓN A PELIGRO, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, (…). No obstante lo señalado, este juzgado bajo el principio Iura Novit curia, advierte la posibilidad de la existencia de un concurso real de delitos, por cuanto el delito de Omisión de Socorro y Exposición al Peligro y el delito de Fuga del Lugar de Accidente de Tránsito, son hechos posteriores al accidente de tránsito y conforme al artículo 50° del Código Penal estos podrían considerarse como delitos independientes y como tal la pena podría sumarse hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave (homicidio culposo), por ello, la prognosis de la pena superaría ampliamente los cuatro años de pena privativa de la libertad que exige la norma”;

19. El concurso real de delitos tiene lugar cuando un mismo agente, con varias acciones independientes, comete también, sucesivamente, varios delitos independientes; al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Ejecutoria Vinculante - Recurso de Nulidad N° 2116-2014-LIMA, fundamento Décimo Segundo, estableció lo siguiente:

“(…) la reforma establecida en el artículo cincuenta, por la Ley veintiocho mil seiscientos treinta del trece de mayo de dos mil seis, incorporó como principio rector de la determinación judicial de la pena en el concurso real de delitos al Principio de Acumulación. En consecuencia, para estos casos, en la actualidad la pena se determina desarrollando el procedimiento siguiente: primero se debe definir una pena básica y una concreta parcial para cada delito integrante del concurso. Esto es, inicialmente se señalará la pena básica, en atención a la pena conminada para el ilícito. Posteriormente, se definirá la pena concreta que corresponda a ese delito y a las circunstancias concurrentes en su comisión. Finalmente, se sumarán las penas concretas parciales obtenidas para cada delito, lo que aportará como resultado la pena concreta total del concurso real. Sin embargo, esta pena resultante deberá someterse a un examen de validación, a fin de verificar que no exceda de treinta y cinco años si es pena privativa de libertad. Que tampoco el resultado punitivo obtenido supere el doble de la pena concreta parcial obtenida para el delito más grave. (…)”;

20. En consecuencia, encontrándose vigente desde el 13 de mayo de 2006 la citada modificatoria del artículo 50 del Código Penal, correspondía que la investigada la contemplara en el “Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso”, siendo cuestionable que no lo haya hecho, cuando inclusive reconoce en su descargo que en el caso hubo concurso real e ideal de delitos, por lo que infringió el deber de motivación;

21. En cuanto a la exigencia de motivación en las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que: “(…) uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener (…) una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones (…) sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa (…)”35; asimismo, precisó: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. (…)”36;

22. En tal sentido, la fiscal investigada efectuó un inadecuado estudio y motivación en el “Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso”, en lo referente a la fijación de la pena por el acogimiento del imputado a la terminación anticipada del proceso, sin haber tenido en cuenta el concurso real de delitos con pluralidad de agraviados, así como los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, y las circunstancias de atenuación y agravación establecidas en la Ley N° 30076 - “Ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los Niños y Adolescentes, y crea Registros y Protocolos con la Finalidad de combatir la Inseguridad Ciudadana”, y el artículo 469 del Código Procesal Penal37;

23. Respecto al Cargo E), el proceso especial de terminación anticipada es una institución consensual que permite la solución del conflicto jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente por su rapidez y eficacia frente a la conclusión tradicional, en un juicio público y contradictorio; siendo una especie de transacción previa a la etapa final de juzgamiento que evidentemente contiene concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad y el Fiscal negocia una reducción de la pena;

24. Así, el artículo 469 del Código Procesal Penal regula: “En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, (…)”;

25. Conforme a lo desarrollado previamente, se advierte que en el Caso N° 1969-2013, el “Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso”, suscrito entre el imputado y la investigada, se realizó únicamente por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo, en agravio de quien en vida fue Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, sin considerar la imputación del mismo delito en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña, así como de los delitos de Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, y del delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado; siendo el motivo por el que la Jueza de Investigación Preparatoria, por Resolución N° Uno del 25 de noviembre del 2014 –en el expediente N° 1387-2013-38, requirió a la fiscal investigada que reformulara su solicitud de audiencia de terminación anticipada, y al no haber sido atendido el requerimiento, declaró improcedente el pedido por Resolución N° 02 del 14 de enero del de 201539;

26. De ese modo se evidencia que en el “Acuerdo Provisional sobre la Pena y la Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso”, del Caso N° 1969-2013, la investigada incumplió el artículo 469 del Código Procesal Penal, en lo referido al concurso real de delitos y pluralidad de agraviados;

27. Los hechos en materia denotan la trasgresión de las disposiciones de orden sustantivo y procesal citadas, que configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por “Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público”, “Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (…)” y “(…) Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación”, previstas en el artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

Conclusiones:

28. Se encuentra acreditado que la investigada, al tramitar el Caso N° 1969-2013, contra Erick Saúl Chang Pérez por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en las modalidades de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición al Peligro, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, y por el delito contra la Administración de Justicia - Fuga del Lugar de Accidente de Tránsito, en agravio del Estado, incurrió en las siguientes irregularidades:

28.1. El 21 de noviembre de 2014 realizó en su Despacho el Acta de Acuerdo Provisional sobre la Pena y Reparación Civil y demás Consecuencias Accesorias para la Celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso, con el imputado Erick Saúl Chang Pérez, pese a que éste se encontraba como no habido y requisitoriado, al haberse dictado en su contra mandato de prisión preventiva, medida coercitiva que había sido solicitada por la misma investigada, hecho que permitió que el imputado se sustrajera de la acción de la justicia;

28.2. No puso de conocimiento de la Policía Judicial y/o Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, que el imputado Erick Saúl Chang Pérez, contra quien pesaba una orden de prisión preventiva solicitada por su propio Despacho, se encontraba en las instalaciones del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Yarinacocha;

28.3. Realizó con el imputado un acuerdo provisional sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso sin la debida motivación respecto a la fijación de la pena y sin tener en cuenta que se trataba de un concurso real de delitos con pluralidad de agraviados, las circunstancias cualificadas y los criterios establecidos en la Ley N° 30076, y contrario al artículo 469° del Código Procesal Penal;

28.4. Asimismo, realizó con el imputado un acuerdo provisional sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada del Proceso solamente por el delito de Homicidio Culposo, sin tener en cuenta que la Investigación Preparatoria también fue formalizada por el delitos de Lesiones Culposas Agravadas, Omisión de Socorro y Exposición a Peligro, y por delito contra la Administración de Justicia - Fuga del lugar de Accidente de Tránsito, en agravio de Héctor Leroy Gutiérrez Acuña, Miguel Ángel Vásquez Rodríguez y el Estado;

Análisis del cargo C).-

29. Por otro lado, se cuestiona a la investigada por no haber adoptado las medidas cautelares contra el vehículo de placa de rodaje N° U1C-155, marca Hyundai, modelo Accent, color Plata, perteneciente a los terceros civilmente responsables Saúl Chang Templo y María Isabel Pérez de Chang, vehículo que conducía el imputado y causó la muerte de los agraviados Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, con el fin de garantizar el eventual pago de la reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados fallecidos;

30. En los actuados no se evidencia que la investigada haya formulado alguna solicitud de embargo de los bienes y derechos del imputado y/o de los terceros civilmente responsables, a fin de asegurar el pago de la reparación civil a los agraviados, trasluciendo la omisión de la indagación de los bienes embargables y del trámite del embargo de dichos bienes, previstos en los artículos 30240 y 30341 del Código Procesal Penal;

31. La investigada señaló en su descargo que el vehículo en materia se encontraba deteriorado e inservible, por lo cual había perdido su valor económico para garantizar el pago de la reparación civil, y además sus propietarios solicitaron su devolución para que fuera reparado y sirviera de herramienta de trabajo, a lo cual ella accedió a cambio de que se pusieran a disposición de la autoridad las veces que fueran requeridos; reconociendo así que no solicitó medidas cautelares contra el referido vehículo;

32. Asimismo, si bien es cierto que previo a la celebración del Acuerdo de Terminación Anticipada, la representante del agraviado Miguel Ángel Vásquez Rodríguez -fallecido a causa del hecho- y el imputado suscribieron una transacción extra judicial donde convinieron que este último pagaría a la parte civil la suma de S/ 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 nuevos soles), por concepto de indemnización de daños y perjuicios y reparación civil; también es cierto que durante el hecho delictuoso resultó un segundo agraviado, quien en vida fue Héctor Leroy Gutiérrez Acuña, cuyos beneficiarios no suscribieron transacción extra judicial alguna con el imputado, referente a la indemnización de daños y perjuicios y reparación civil, por lo cual en la sentencia conformada – Resolución N° Dos del 04 de noviembre de 201542, el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo fijó a favor de los deudos de Héctor Gutiérrez Acuña el monto de S/ 40,000.00 (Cuarenta mil y 00/100 nuevos soles), que debían pagar en forma solidaria el sentenciado y los terceros civilmente responsables;

33. El hecho en materia configura las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por “Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público”, e “Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (…)”, previstas en el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

Conclusión.-

34. Está probado que la investigada no adoptó las medidas cautelares contra el vehículo de placa de rodaje N° U1C-155, marca Hyundai, modelo Accent, color Plata, perteneciente a los terceros civilmente responsables Saúl Chang Templo y María Isabel Pérez de Chang, vehículo que conducía el imputado y causó la muerte de los agraviados Héctor Leroy Gutiérrez Acuña y Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, con el fin de garantizar el pago de la reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados fallecidos;

Análisis de los cargos F) y G).-

35. Respecto al Cargo F), se aprecia que en fecha 01 de diciembre de 201443 la fiscal investigada formalizó, ante la Jueza del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, requerimiento mixto de sobreseimiento y de acusación, en el expediente N° 1387-2013; sobreseimiento a favor del imputado Erick Saúl Chang Pérez, en el extremo de la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, en agravio de quien en vida fuera Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, en consideración a lo establecido en el artículo 344 numeral 2. y literal c) del Código Procesal Penal, y que en el hecho concurría la causal de extinción de la acción penal, en concordancia con el artículo 78 numeral 3. del Código Penal, fundamentando, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“(…) 7.4. De la revisión de los actuados se advierte la Transacción Extrajudicial de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita entre las personas de Saúl Chang Templo y María Isabel Pérez de Chang –terceros civilmente responsables- y Erick Saúl Chang Pérez –imputado- y de la otra la sucesión de Miguel Ángel Vásquez Rodríguez representada por la señora Deolinda Aricara Ricopa, en calidad de tutora, donde los tres primeros mencionados cumplieron con pagar solidariamente la suma de S/ 20,000.00 nuevos soles, por concepto de indemnización de daños y perjuicios y reparación civil por el fallecimiento de quien en vida fue Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, a favor de sus menores hijas (…); por lo que siendo ello así, el Ministerio Público en concordancia con los lineamientos de nuestro Código Procesal Penal, no puede formular acusación, sino por el contrario estando a los lineamientos expuestos, se debe declarar el sobreseimiento en ese extremo de la presente causa seguida contra el imputado Erick Saúl Chang Pérez y contra los terceros civilmente Saúl Chang Templo y María Isabel Pérez de Chang (…)”;

36. Asimismo, mediante la Resolución N° 12 del 18 de febrero de 201544 la Jueza del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo declaró infundada la solicitud de sobreseimiento, disponiendo que se elevaran los actuados al Fiscal Superior a fin de que rectificara la solicitud de la fiscal investigada, observando lo siguiente:

“4. Solución del caso.

(…) el representante del Ministerio Público viene solicitando el sobreseimiento conforme al artículo 344.2 literal c) del Código Procesal Penal (la acción penal se ha extinguido), argumentando básicamente que los terceros civiles, el imputado y la representante de la sucesión del agraviado Miguel Ángel Vásquez Rodríguez celebraron una transacción extrajudicial notarial donde se realizó el pago de 20,000.00 nuevos soles por concepto de reparación civil, por lo que se aplicará lo establecido en el artículo 78 del código penal; sin embargo dicho artículo claro es al prescribir que “La acción penal se extingue: (…) 3. En los casos que solo procede la acción privada, esta se extingue además de las establecidas en el numeral 1), por desistimiento o transacción”, es decir, cuando la acción penal se ejerce de forma privada a solicitud de la parte agraviada, sólo en este caso las partes pueden poner fin a la acción penal, acordando lo que estimen necesario sin vulnerar el orden público; por lo que al ser el presente proceso sobre los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, los mismos que no son de acción privada sino pública, no se puede tener por extinguida la acción penal, bajo el argumento que las partes han firmado una transacción, ya que dicha causal no corresponde para el presente caso. Más aún del propio dictamen se aprecia del Décimo Considerando denominado Conclusión, lo siguiente: “Finalmente, si bien se encuentra acreditado la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, en el hecho ocasionado, por parte del imputado Erick Saúl Chang Pérez, en agravio de quien en vida fue Miguel Ángel Vásquez Rodríguez (…)”, de lo que se tiene que pese a que la representante del Ministerio Público considera que se acreditan los delitos, por existir suficientes elementos de convicción para arribar a esa conclusión, indebidamente solicita el sobreseimiento justificando su decisión en norma sustantiva inaplicable al presente caso y pese a que con fecha 21 de mayo del 2014, emitió un dictamen acusatorio por los mismos hechos (…)”;

37. El artículo 344 numeral 2 literal c) del Código Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; por lo mismo, el fiscal decide el sobreseimiento de una causa, esto es, que no hay mérito suficiente para pasar al juzgamiento, cuando la acción penal haya prescrito o se presente alguna causal de extinción de la acción penal regulada en el artículo 78 del Código Penal; estas causales extinguen el derecho de persecución penal del Estado, y con él la facultad del Ministerio Público de ejercer ante la autoridad judicial competente la acción penal; siendo dichas causales: a) La muerte del imputado, b) La prescripción, c) La amnistía, d) El derecho de gracia, e) La cosa juzgada, f) El desistimiento y g) La transacción, pudiéndose aplicar estas dos últimas causales sólo a los delitos perseguibles por acción privada, como son los delitos contra el Honor -Injuria, Difamación o Calumnia-;

38. Asimismo, se advierte que en atención a la observación a la solicitud de sobreseimiento formalizada por la fiscal investigada, mediante la Disposición Superior N° 46-2015-MP-3°FSP-U del 19 de marzo del 201545 el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior de Ucayali dispuso rectificar el requerimiento fiscal de sobreseimiento materia de consulta, y ordenó al Fiscal Provincial Coordinador de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha que asignara la investigación a otro Fiscal Provincial Penal para que procediera a formular acusación fiscal; siendo así que por escrito del 29 de abril del 201546 el Fiscal Provincial Julio César Barrientos Grimaldo formuló acusación contra Erick Saúl Chang Pérez por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, en agravio de Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, solicitando contra el imputado seis años con cuatro meses de pena privativa de la libertad;

39. La investigada reconoció haber formulado el requerimiento de sobreseimiento de un extremo de la causa contra el agraviado Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, al existir una transacción extra judicial e intención de reparación del daño por parte del imputado; cuya acción no consideró que el sobreseimiento solo procede en los casos de acciones privadas y no en las públicas, como el caso que es materia de análisis, vulnerando el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, así como el artículo 78° del Código Penal;

40. Respecto al Cargo G), se advierte que mediante el escrito de fecha 28 de enero de 201547 la fiscal investigada solicitó a la Jueza Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo un plazo excepcional a fin de realizar un nuevo análisis del requerimiento mixto, de Sobreseimiento y Acusación, alegando haber advertido defectos sustanciales en el mismo; y, por escrito del 23 de febrero de 201548 formalizó un pedido de modificación del requerimiento mixto, bajo el fundamento jurídico de los artículos 351 numeral 3 y 349 literales e) y f) del Código Procesal Penal;

41. Se debe que precisar que el artículo 351 numeral 3 del Código Procesal Penal regula textualmente: “Audiencia Preliminar.- (…) 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata”;

42. Así, la Acusación es una solicitud fundamentada del fiscal al Juez de Investigación Preparatoria, a fin de que el caso investigado pase a juicio oral, para que se pueda determinar que el hecho investigado constituye delito así como la responsabilidad penal del imputado; y, conforme al citado artículo 351 numeral 3 del Código Procesal Penal, la acusación puede ser modificada, aclarada o integrada únicamente cuando no afecte su contenido sustancial;

43. Sin embargo, se advierte que en el documento de modificación del requerimiento mixto de Sobreseimiento y Acusación, la fiscal investigada modificó dos aspectos sustanciales del mismo; en primer lugar, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal del acusado, esto es, las circunstancias atenuantes y agravantes; y, en segundo lugar, respecto al artículo de la ley penal que tipifica el hecho, así como la cuantía de la pena;

44. En su descargo la investigada señaló que formuló tres requerimientos fiscales porque la Jueza Penal de Investigación Preparatoria le solicitó que modificara su requerimiento de acusación; cuyo hecho denota que vulneró el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, por cuanto su decisión de modificar el requerimiento mixto no obedece a un razonamiento jurídico acorde con el principio de motivación, ya que en ningún momento justificó o sustentó con respecto al concurso real de delitos, además no hizo una descripción clara sobre la conducta cometida por el imputado a fin de que ésta fuera subsumida al tipo penal, ni mucho menos el motivo por el que la Fiscalía Penal elevó la pena solicitad con anterioridad, limitándose únicamente a invocar el artículo 50 del Código Penal;

45. Las omisiones advertidas en la fundamentación de los pronunciamientos cuestionados afectan gravemente el principio constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, en los términos siguientes:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”;

46. Sobre el invocado principio de motivación, el Tribunal Constitucional se pronunció en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC definiendo como una decisión arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivación adecuada, suficiente y congruente.

Asimismo, con la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC, ahondó en el siguiente criterio: “El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivación o justificación de las premisas; d) la motivación insuficiente; y e) la motivación sustancialmente incongruente”; así como en la sentencia que dictó en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, señalando que: “(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)”;

47. Es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfiere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley;

48. En tal perspectiva, por Resolución N° 249-2007-CNM, del 16 de julio de 2007, este Consejo estableció: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma (…)”;

49. Asimismo, los hechos en materia denotan las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por “Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público”, “Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (…)” y “(…) Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación”, previstas en el artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

Conclusiones.-

50. Se encuentra probado que la investigada formuló un requerimiento mixto solicitando en un extremo el sobreseimiento a favor de Erick Saúl Chang Pérez, por los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro en agravio de Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, en mérito de la transacción llevada a cabo entre las partes, sin considerar que ello solo procedía en los casos de acciones privadas más no en las públicas, como el caso sub materia, vulnerando así el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 78° del Código Penal, al pretender homologar una transacción judicial privada a una investigación de carácter pública;

51. Está acreditado que mediante el escrito de fecha 28 de enero de 2015 la investigada solicitó al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, un plazo excepcional a fin de realizar un nuevo análisis del requerimiento mixto, debido a que advirtió defectos sustanciales en el requerimiento; y, por escrito del 23 de febrero de 2015, solicitó su modificación con relación a la acusación contra el imputado Erick Saúl Chang Pérez sin justificar su decisión, ya que en ningún momento sustenta respecto al Concurso Real de Delitos, además no se hace una descripción clara sobre la conducta cometida por el imputado a fin que sea subsumida al tipo penal ni mucho menos el motivo por el cual elevó la pena que solicitó con anterioridad, limitándose únicamente a señalar el artículo 50° del Código Penal;

Graduación de la Sanción:

52. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

53. Bajo el citado marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra la fiscal investigada configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria, de “Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público”, “Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (…)” y “(…) Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación”, previstas en el artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

54. Es menester referirse a la conducta intachable, que resulta ser observada en sede de control disciplinario y, en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorada a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, la investigada no ha tenido en consideración que durante el ejercicio de sus funciones los magistrados están obligados a cuidar su conducta social ya sea en su actividad laboral o en su vida privada, debiendo dar el ejemplo como condición fundamental de respetabilidad propios de la investidura del cargo que la Constitución y las leyes le reconocen; sin embargo, ha incurrido en un accionar que ha deteriorado frente a la ciudadanía la imagen de un representante del Ministerio Público, que como tal compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, pese a que debía observar una conducta ejemplar que la hiciera merecedora del reconocimiento de los justiciables;

55. Asimismo, en la falta a una conducta intachable, que resulta ser sancionable en sede de control disciplinario, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública la conducta transgresora constitutiva de la infracción disciplinaria, situación que en el presente caso se ha visto materializada con el hecho que la investigada incumplió sus deberes de funcionaria encargada de la defensa de la legalidad y la persecución y prevención del delito;

56. Asimismo, para configurar el supuesto normativo de “conducta intachable” dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario;

57. Conforme al desarrollo de cada una de las conductas personales y voluntarias de la ex fiscal investigada, se aprecia que contrariaron y afectaron la dignidad y respetabilidad del cargo, y su proyección frente a la comunidad, así como la del Ministerio Público;

58. El artículo 146 incisos 1 y 3 de la Constitución Política preceptúa: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; cuyo precepto es aplicable al caso, por lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución, en el sentido: “(…) Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. (…)”;

59. Respecto al citado precepto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en las sentencias siguientes:

59.1. Expediente N° 5033-2006-AA/TC: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”;

59.2. Expediente N° 2465-2004-AA/TC: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”;

60. Con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, cabe expresar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”49; sanciones que constituyen: “un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”50;

61. Mediante la Resolución N° 716-2013-PCNM51, este Consejo se pronunció destituyendo al fiscal investigado, por similares irregularidades en la tramitación de una investigación -ante el incumplimiento de las disposiciones legales referidas a sus funciones como funcionario encargado de la defensa de la legalidad y de la persecución y prevención del delito-;

62. Los hechos imputados a la fiscal investigada demuestra una inobservancia y vulneración injustificable de los deberes de la función fiscal, que configura las infracciones sujetas a sanción disciplinaria previstas en el artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, lo cual amerita imponer la sanción de destitución; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de las personas a contar con fiscales que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento;

Por los fundamentos citados, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM, y estando al Acuerdo N° 1677-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 3020 de fecha 20 de noviembre de 2017, sin la presencia del Consejero Baltazar Morales Parraguez;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dar por concluido el presente procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Fiscal de la Nación - Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a doña Obdulia Lucía Jaimes Ramírez, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali, por los cargos A), B), C), D), E), F) y G) descritos en el considerando 2° de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede firme.

Regístrese y comuníquese.

GUIDO AGUILA GRADOS

JULIO GUTIERREZ PEBE

ORLANDO VELASQUEZ BENITES

IVAN NOGUERA RAMOS

HEBERT MARCELO CUBAS

ELSA ARAGON HERMOZA

49 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170.

50 Ibídem, pg. 163.

51 En el Procedimiento Disciplinario N° 007-2013-CNM

1646531-1