Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos

DECRETO SUPREMO

Nº 096-2018-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, tiene por objeto evitar que se ponga en grave riesgo el desempeño económico del país como consecuencia de los actos de corrupción, estableciendo entre otros aspectos, medidas para incentivar la colaboración eficaz, evitar la paralización de las obras públicas o público privadas, así como evitar la ruptura de la cadena de pagos;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30737dispone que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas, aprueba el Reglamento;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos

Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, que consta de siete (07) capítulos, diecisiete (17) subcapítulos, cincuenta y ocho (58) artículos, catorce (14) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria y dos (2) anexos, cuyo texto forma parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente decreto supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano, y el mismo día, en el portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe).

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

César villanueva arévalo

Presidente del Consejo de Ministros

DAVID ALFREDO TUESTA CÁRDENAS

Ministro de Economía y Finanzas

SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

REGLAMENTO DE LA LEY N° 30737, LEY QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y

DELITOS CONEXOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, la cual busca evitar que se ponga en grave riesgo el desempeño económico del país, como consecuencia de los actos de corrupción, estableciendo entre otros aspectos, medidas para incentivar la colaboración eficaz, evitar la paralización de las obras públicas o público privadas, así como evitar la ruptura de la cadena de pagos.

Artículo 2.- Definiciones y acrónimos

Para efectos de la aplicación de la presente norma, además de las definiciones establecidas en la Ley, se tienen en cuenta las siguientes definiciones y acrónimos:

1. Contrato de fideicomiso: Es el documento válidamente suscrito al amparo de la Ley de Bancos y el Reglamento de Fideicomisos y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, aprobado mediante Resolución de SBS N° 1010-99, según este sea modificado en el tiempo.

2. Deuda tributaria exigible en cobranza coactiva: Es aquella a la que se refiere el artículo 115 del TUO del CT.

3. Días: Días hábiles.

4. Entidades públicas contratantes: Es cualquier entidad pública a la que hace referencia la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias, que haya suscrito un contrato con los sujetos de las categorías 1, 2 o 3, bajo cualquiera de las modalidades de contratación regulada en la normativa vigente, para la ejecución de proyectos de inversión pública, pública privada u otros mecanismos de promoción de la inversión privada.

5. Estados financieros auditados: Son los estados financieros auditados conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad.

6. Impuesto General a las Ventas: Es el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

7. Ley: Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos.

8. Ley de Bancos: Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros o norma que la sustituya.

9. LCE: Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

10. LIR: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF o norma que lo sustituya.

11. Potencial adquiriente: Es la persona que pretende adquirir bajo cualquier título, algún bien o derecho, incluyendo acciones u otros valores representativos de capital emitidos de titularidad de los sujetos de la categoría 1.

12. Proyecto: Es una asociación público privada, proyecto derivado de mecanismos de promoción de la inversión privada u obra pública que deriva de un contrato suscrito con el Estado.

13. TUO del CT: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

14. TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS o norma que la sustituya.

15. Solicitud de autorización de adquisición: Es la solicitud mediante la cual el potencial adquiriente pide al MINJUS autorización para adquirir bajo cualquier título, algún bien o derecho de titularidad de los sujetos de la categoría 1. Su contenido se detalla en el Formato 2 que es parte del presente Reglamento.

16. Solicitud de autorización de transferencias: Es la solicitud mediante la cual los sujetos de las categorías 1 y 2 piden al MINJUS autorización para realizar una o más transferencias al exterior para el pago de deudas a acreedores, u otras obligaciones que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos ubicados en el Perú. Su contenido se detalla en el Anexo 1 del presente Reglamento.

17. SPOT: Sistema de pago de obligaciones tributarias regulado por el Decreto Legislativo N° 940 cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, o norma que la sustituya.

18. Sujetos de la categoría 1: Son las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley.

19. Sujetos de la categoría 2: Son las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos dentro de los alcances del artículo 9 de la Ley.

20. Sujetos de la categoría 3: Son las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos dentro de los alcances del artículo 15 de la Ley.

21. Versión final del contrato: Es el acuerdo válidamente adoptado que consta en un documento concordado por las partes que intervienen en un procedimiento de adquisición de bienes o derechos de titularidad de los sujetos de la categoría 1, o en un procedimiento de constitución de fideicomiso en los que participen los sujetos de las categorías 2 y 3. Este documento contiene los términos y condiciones finales de la operación entre las partes. La aprobación o conformidad, según corresponda, por parte del MINJUS constituye requisito previo para su suscripción.

22. APP: Asociaciones Público Privadas.

23. BCRP: Banco Central de Reserva del Perú.

24. BN: Banco de la Nación.

25. CGR: Contraloría General de la República.

26. EEFFAA: Estados Financieros Auditados Anuales.

27. FDG: Fideicomiso de Garantía.

28. FGCRC: Fideicomiso en Garantía que coadyuve al pago de la reparación civil.

29. FIRR: Fideicomiso de Retención y Reparación.

30. MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

31. MINJUS: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

32. OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

33. PROINVERSION: Agencia de Promoción de la Inversión Privada.

34. REPEV: Registro de Peritos Valuadores.

35. RUC: Registro Único de Contribuyentes.

36. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

37. SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

38. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

39. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.

CAPÍTULO II

MEDIDAS QUE CAUTELAN EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y

DELITOS CONEXOS COMETIDOS POR SUJETOS

DE LA CATEGORÍA 1

SUBCAPÍTULO I: SUJETOS DE LA CATEGORÍA 1

Artículo 3.- Relación de sujetos de la categoría 1

3.1 Para efectos de la aplicación de lo previsto en la Sección I de la Ley, el MINJUS, bajo responsabilidad, publica la relación de los sujetos de la categoría 1 en su portal institucional, en el plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma.

3.2 El último día hábil de cada mes, el MINJUS publica la relación actualizada de los sujetos de la categoría 1, incluyendo el respectivo número de RUC, consignando expresamente la fecha de dicha publicación.

3.3 Para dicho efecto, se observa el siguiente procedimiento:

a. El MINJUS requiere información a las entidades públicas contratantes con los sujetos de la categoría 1, sobre la conformación societaria o asociativa de las personas jurídicas o consorcios que estén ejecutando los proyectos vigentes a su cargo. Esta información incluye los contratos suscritos con el Estado peruano al amparo de LCE y de la normativa de promoción de la inversión privada.

b. La entidad pública contratante remite la información requerida en el plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud.

3.4. En cada oportunidad en la que se produzca la transferencia regulada en el Título III de la Sección I de la Ley, y siempre que la transferencia contemple la exclusión total del sujeto de la categoría 1 de un determinado proyecto, el MINJUS de oficio, actualiza la relación a la que se refiere el presente artículo dentro del plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de producida la transferencia.

SUBCAPÍTULO II: SUSPENSIÓN DE TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR

Artículo 4.- Autorización para efectuar transferencias al exterior

4.1. Los sujetos de la categoría 1 a los que se les viene aplicando la medida de suspensión de transferencias al exterior regulada en el artículo 3 de la Ley, en caso tengan deudas a acreedores u otros pagos pendientes que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos ubicados en el Perú, pueden solicitar al MINJUS autorización para efectuar transferencias, para lo cual, acreditan los siguientes requisitos:

a. Presentación del Formato 1, que es parte de la presente norma, debidamente llenado.

b. Presentación del documento en el que conste la obligación de la transferencia al exterior, la fecha de su suscripción y el destinatario, que no debe ser un sujeto de la categoría 1.

c. Presentación del cronograma de transferencias, en el caso que éstas impliquen más de un pago.

4.2. Verificados los requisitos antes señalados, el MINJUS autoriza las transferencias al exterior en el plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud.

4.3 Para emitir su pronunciamiento, el MINJUS verifica únicamente los requisitos antes señalados.

Artículo 5.- Levantamiento de la suspensión de transferencias al exterior

5.1 Los sujetos de la categoría 1 pueden solicitar al MINJUS el levantamiento de la medida de suspensión de transferencias al exterior establecida en el artículo 3 de la Ley, para lo cual acreditan alguna de las siguientes circunstancias:

a. Haber efectuado el pago de todas las deudas vencidas, tanto laborales, comerciales, financieras, tributarias, así como la reparación civil; para lo cual presentan una declaración jurada con firmas legalizadas ante Notario Público.

El contribuyente o el responsable del tributo acreditan el pago de la deuda tributaria exigible calculada a la fecha de presentación de la solicitud.

b. Contar con sentencia absolutoria, o con resolución firme que ponga fin a la investigación fiscal o a los respectivos procesos judiciales, o el acuerdo judicial o extrajudicial que se celebre respecto al monto de la reparación civil. De corresponder, haber cumplido con el pago íntegro de la reparación civil.

5.2. El MINJUS, en el plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud, requiere a la SUNAT y al procurador público que corresponda la emisión de la conformidad respecto al pago de la deuda tributaria y de la reparación civil, respectivamente.

5.3 La SUNAT y el procurador público, bajo responsabilidad, remiten la información solicitada en un plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de recibido el requerimiento del MINJUS. Para tales efectos, la procuraduría pública puede solicitar información al BN sobre los pagos efectuados, el mismo que proporciona dicha información en un plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud.

5.4. El MINJUS emite pronunciamiento en el plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente de la recepción de la información indicada en el Numeral 5.3 del presente artículo y lo comunica mediante oficio al sujeto de la categoría 1.

5.5. Los pronunciamientos favorables y desfavorables son comunicados por el MINJUS a la SBS y se publican en los portales institucionales de dichas entidades.

SUBCAPÍTULO III: ADQUISICIÓN DE BIENES O DERECHOS Y RETENCIÓN DEL PRECIO DE VENTA EN EL FIDEICOMISO DE RETENCIÓN Y REPARACIÓN

Artículo 6.- Autorización de adquisición de bienes o derechos

6.1 Para la adquisición de proyectos o empresas, así como de bienes o derechos de alguno de los sujetos de la categoría 1, el potencial adquiriente presenta al MINJUS una solicitud de autorización de adquisición conforme al Formato 2 que es parte de la presente norma, acompañando lo siguiente:

a. El documento en el que conste el monto íntegro de la contraprestación a pagar, así como la fecha o el cronograma de pagos.

b. La versión final del contrato o contratos de adquisición indicando, de ser el caso, si asume alguna posición contractual en los contratos relacionados con el proyecto; así como cualquier otro documento vinculado a la transacción.

c. La declaración jurada en la que señale que no existen pagos directos o indirectos, adicionales a los indicados en el documento señalado en el literal a).

d. Las condiciones precedentes al cierre de la transacción.

e. Tratándose de la existencia de poderes otorgados en el exterior, se presenta la documentación debidamente apostillada o legalizada.

f. Los estados financieros auditados del último año anterior disponible, correspondiente al proyecto o empresa materia de adquisición, así como los flujos de caja que sustenten dicha adquisición.

6.2 En la misma fecha, dicha solicitud, en copia visada en cada página por el representante legal del potencial adquiriente, es presentada a la entidad pública contratante y, en el caso de concesiones a cargo del gobierno nacional, también al MEF.

6.3 Dentro del plazo de siete (7) días contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud, el MINJUS, la entidad pública contratante y el MEF pueden requerir al potencial adquiriente información adicional. Dentro del mismo plazo, el MINJUS solicita al procurador público que corresponda el monto estimado de la reparación civil actualizado a dicha fecha.

6.4 La entidad pública contratante y el MEF remiten sus respectivas opiniones al MINJUS, dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud o la información adicional, según corresponda.

6.5 Dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de recibidas las opiniones de la entidad pública contratante y del MEF, a través de resolución ministerial, el MINJUS emite pronunciamiento, el cual es notificado al FIRR, a la SUNAT y al potencial adquiriente, con copia al BN.

6.6 Para emitir su pronunciamiento, el MINJUS verifica únicamente lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, no siendo procedente evaluación o pronunciamiento alguno sobre otros términos de la adquisición, ni la sustitución en decisiones de mercado.

Artículo 7.- Opinión del Ministerio de Economía y Finanzas

7.1 Para emitir la opinión a la que se refiere el Numeral 6.4 del artículo 6 del presente Reglamento, el MEF puede requerir a PROINVERSION, a la entidad pública contratante, a la SUNAT o a cualquier otra entidad de la administración pública, información adicional que sea pertinente para determinar el precio de venta, la que es remitida en el plazo de dos (2) días contados desde el día siguiente de recibido el requerimiento, bajo responsabilidad.

7.2 La opinión que emite el MEF se circunscribe a la verificación de los siguientes aspectos:

a. Consistencia entre las valorizaciones de las cuentas por pagar a trabajadores, proveedores y de la deuda tributaria del proyecto o empresa, consideradas como parte de la adquisición, y su valor en libros. Para tal efecto, la SUNAT informa al MEF sobre las deudas tributarias a cargo del sujeto de la categoría 1 que en los sistemas informáticos de la SUNAT figuren como exigibles en cobranza coactiva pendientes pagos a la fecha de la solicitud.

b. Consistencia entre las deudas financieras consideradas en el precio de venta, y su valor en libros. Solo se reconocen las deudas financieras directamente vinculadas al proyecto, con excepción de: i) deudas financieras contraídas con los sujetos de la categoría 1, o ii) deudas financieras contraídas por los accionistas para el financiamiento del capital social.

7.3 La opinión que emite el MEF no sustituye a la evaluación de mercado que realiza el potencial adquiriente para la adquisición del proyecto o empresa.

7.4 Las inconsistencias que se puedan advertir en el proceso de verificación no son impedimento para la venta, siempre que el monto depositado en el FIRR sea igual o mayor al monto de retención determinado por el MEF.

7.5 Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del Numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley, se entiende por concesión a los contratos de APP así como a las concesiones administrativas otorgadas a través de mecanismos de promoción de la inversión privada, según lo regulado en las respectivas normas sectoriales.

Artículo 8.- Opinión de la entidad pública contratante

La entidad pública contratante emite la opinión a la que se refiere el Numeral 6.4 del artículo 6 del presente Reglamento, indicando si, de acuerdo con el respectivo contrato enmarcado en el régimen de promoción de la inversión privada, el sujeto de la categoría 1 se encuentra habilitado para la transferencia de bienes o derechos y si ha cumplido el procedimiento correspondiente.

Artículo 9.- Depósito del monto de la reparación civil

9.1 El procurador público que corresponda comunica al MINJUS el monto estimado de la reparación civil en el plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de recibido el requerimiento, bajo responsabilidad.

9.2 En caso el procurador público no cuente con la información necesaria para estimar la reparación civil, la requiere a las entidades públicas que correspondan, las que la remiten en un plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud.

9.3 La demora u omisión de la estimación del monto de la reparación civil por parte del procurador público, no limita ni suspende el proceso de autorización de adquisición.

9.4 El pronunciamiento que emite el MINJUS, en el marco del procedimiento de autorización de adquisición regulado por el presente Reglamento, incluye la indicación del número de la cuenta del FIRR y del importe que debe ser transferido en fondos líquidos de disponibilidad inmediata a dicha cuenta.

9.5 Al momento de pagar la contraprestación por la adquisición, el potencial adquiriente deposita los fondos que corresponden a las cuentas del FIRR. En caso se hayan pactado pagos periódicos, el depósito regulado en el presente artículo se realiza en cada oportunidad en que el potencial adquiriente deba realizar algún pago a favor de los sujetos de la categoría 1 y por los montos establecidos en el cronograma aprobado por el MINJUS.

9.6 El depósito a la cuenta del FIRR del íntegro del monto señalado por el MINJUS es comunicado por el BN a dicho Ministerio, a más tardar al día siguiente de efectuado.

9.7 El potencial adquiriente remite al MINJUS una copia del contrato de adquisición suscrito y copia de la constancia del depósito en la cuenta del FIRR.

9.8 El contrato de adquisición contiene las estipulaciones que sustente la información presentada en la solicitud de adquisición, de modo que se asegure la transferencia al FIRR del monto señalado por el MINJUS para el pago de la reparación civil.

9.9 La modificación del contrato de adquisición requiere la autorización previa del MINJUS, cuando afecte el importe a depositarse para el pago de la reparación civil. Para tal efecto, es de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 6 del presente Reglamento.

9.10. El monto que reciba el sujeto de la categoría 1 como resultado del proceso de adquisición no está sujeto a las disposiciones reguladas en los párrafos primero y segundo del artículo 3 de la Ley, siempre que se destine prioritariamente al pago de sus obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros generadas por los proyectos en el Perú.

Artículo 10.- Dación en pago

10.1 El acreedor presenta al MINJUS el contrato de dación en pago respecto a los bienes muebles de carácter no financiero a que se refiere el Numeral 4.6 del artículo 4 de la Ley. Para tal efecto, el acreedor puede solicitar la inscripción del contrato de dación en pago respecto a los bienes muebles registrados de carácter no financiero a que se refiere el primer párrafo del Numeral 4.6 del artículo 4 de la Ley.

10.2 El documento que contiene el acto de transferencia consigna la siguiente información:

a. Identificación y valor de los bienes objeto de dación en pago;

b. Saldo total de la cuenta por cobrar al sujeto de la categoría 1;

c. Fecha en que se generó la obligación de pago; y,

d. Acreditación a la MIPYME de los potenciales adquirientes.

10.3 Tratándose de dación de pago de bienes muebles de carácter no financiero a que se refiere el segundo párrafo del Numeral 4.6 del artículo 4 de la Ley, se aplica el siguiente procedimiento:

a. El acreedor presenta al MINJUS la solicitud de aprobación del contrato de dación en pago. En la misma fecha, dicha solicitud, en copia visada en cada página por el solicitante o su representante legal es presentada a la entidad pública contratante y, en el caso de concesiones a cargo del gobierno nacional, también al MEF.

b. La entidad pública contratante y el MEF remiten sus respectivas opiniones al MINJUS, dentro del plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud, bajo responsabilidad.

c. Dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, el MINJUS emite pronunciamiento.

SUBCAPÍTULO IV: RETENCIÓN DE IMPORTES A SER PAGADOS POR LAS ENTIDADES DEL ESTADO

Artículo 11.- Retención a cargo de las entidades públicas contratantes

11.1 Las entidades públicas contratantes que tengan obligación de realizar pagos derivados de contratos de concesión, construcción o contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, por cualquier título a favor de los sujetos de la categoría 1, directamente o a través de fideicomisos constituidos por dichas entidades, aplican la retención regulada en el artículo 6 de la Ley.

11.2 No están sujetos a retención los siguientes pagos:

a. Los respaldados por garantías financieras otorgadas por el Estado peruano al amparo del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 130-2017-EF.

b. Los incondicionales e irrevocables que deban efectuar las entidades públicas contratantes a favor de terceros a quienes se hubieran cedido los correspondientes derechos de cobro. Esta excepción se aplica a las cesiones de derechos efectuadas antes de que el cedente sea incluido en la relación de sujetos de la categoría 1, publicada por el MINJUS.

11.3 Las entidades públicas contratantes comunican al MINJUS las retenciones efectuadas en aplicación del presente artículo dentro de los tres (3) días siguientes de producidas las mismas, precisando la entidad pública contratante, la empresa comprendida, monto a pagar, proyecto y monto retenido. Asimismo, mensualmente remiten al MINJUS el consolidado de las retenciones realizadas.

Artículo 12.- Determinación del monto de retención

12.1 Las entidades públicas contratantes obligadas a efectuar algún pago por cualquier título a favor de los sujetos de la categoría 1, retienen sobre cada pago un margen neto de ganancia de hasta el diez por ciento (10%), sin incluir IGV.

12.2 Los sujetos de la categoría 1 pueden presentar a la entidad pública contratante copia legalizada por notario público de sus estados financieros auditados de los dos (2) últimos años y de otra información económica o financiera de los proyectos debidamente auditada, con el fin de acreditar un margen neto de ganancia distinto al establecido en el numeral anterior.

12.3 Las entidades públicas contratantes comunican al sujeto de la categoría 1 el margen neto de ganancia y la participación de los sujetos de la categoría 1 en la composición accionarial o societaria, en el plazo máximo de diez (10) días contados desde el día siguiente de recibida la documentación señalada en el numeral anterior. En caso de que los sujetos de la categoría 1 no presenten dicha solicitud, la entidad pública contratante establece un margen neto de ganancia del diez por ciento (10%) del pago respectivo.

12.4 Para determinar el margen neto de ganancia de los proyectos APP, se realizan los siguientes cálculos:

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Donde:

i: es el proyecto APP que tenga como socio/accionista a cualquier sujeto de la categoría 1.

Porcentaje de retención: es el porcentaje de deducción de los pagos directos o a través del fideicomiso que debe realizar el Estado a favor de los sujetos de la categoría 1.

Margen neto de ganancia: es el promedio aritmético anual de los últimos dos (2) años del margen neto de ganancia del respectivo contrato de concesión. Este margen se actualiza cada vez que se tenga disponible la información del siguiente ejercicio de los estados financieros auditados del proyecto.

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Donde:

t: corresponde al ejercicio de los últimos estados financieros auditados del proyecto “i” disponibles. Para el cálculo del margen neto de ganancia, se utiliza la información financiera del ejercicio “t” y la del “t-1”

Utilidad neta: es el resultado neto del proyecto reflejado en el estado de ganancias y pérdidas de la concesión o en el estado individual de resultados integrales que forma parte de los estados financieros anuales auditados.

Ingresos: son los ingresos del proyecto reflejados en el estado de ganancias y pérdidas de la concesión o en el estado individual de resultados integrales que forman parte de los estados financieros anuales auditados.

Diferencia por tipo de cambio neta: son las fluctuaciones de tipo de cambio debido a la diferencia en la moneda empleada en los estados financieros frente a la moneda correspondiente al pago por parte de la entidad pública contratante. Esta partida se encuentra reflejada en el estado de ganancias y pérdidas del proyecto. Se aplica únicamente cuando existe diferencia entre la moneda en la que se realizan los pagos por parte de la entidad pública contratante a favor del concesionario y la moneda de registro contable.

En caso de,

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En caso de,

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12.5 En el caso de pagos a contratistas o consorcios por la ejecución de obras públicas, el margen neto de ganancia se define de la siguiente manera:

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Donde:

i: es el proyecto de inversión pública que tenga como contratista o consorciado(s) a cualquier sujeto de la categoría 1.

Utilidad de la obra pública: es el monto de utilidad reflejado en el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo de la obra en ejecución aprobado por la entidad pública contratante.

Monto de contrato: es el monto del contrato de la obra pública en ejecución según el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado por la entidad pública contratante, el cual incluye sus variaciones o modificaciones al monto del contrato. Este monto no incluye IGV.

12.6 La entidad pública contratante, tanto en los casos de concesiones y obras públicas, determina el monto de retención conforme a la siguiente fórmula de deducción de pagos:

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Donde:

Margen de retención: es el porcentaje de deducción de los pagos directos o a través de fideicomisos que debe realizar el Estado a favor de cualquier sujeto de la categoría 1.

Partic1: es la participación del sujeto de la categoría 1 dentro de la composición accionarial del concesionario o del contratista al momento del pago a favor de dicho sujeto.

Partic.otros: es la participación de otros socios o consorciados que no son sujetos de la categoría 1dentro de la composición accionarial del concesionario o del contratista, al momento del pago a favor de dicho sujeto.

Pago: es el pago de las entidades públicas contratantes a favor de cualquier sujeto de la categoría 1.

12.7 En caso de pagos al consorcio por ejecución de obras públicas, la entidad pública contratante se encarga de la aplicación de la fórmula al momento de la liquidación de pagos.

12.8 En caso de que las entidades públicas contratantes no comuniquen el margen antes indicado dentro del plazo previsto en el Numeral 12.3 del presente artículo, el sujeto de la categoría 1 comunica la omisión al MINJUS, para que este, a su vez, comunique al órgano de control institucional de la entidad pública contratante, a fin de que proceda conforme a sus competencias.

SUBCAPÍTULO V: ANOTACIÓN PREVENTIVA

Artículo 13.- Anotación preventiva

13.1 La anotación preventiva tiene por objeto publicitar la situación jurídica de los sujetos de la categoría 1, así como de sus bienes, activos, derechos, acciones, participaciones u otros valores representativos de derechos de participación que se encuentren registrados, para fines del cumplimiento de las reglas y del procedimiento de adquisición previsto en los Artículos 4 y 5 de la Ley.

13.2 En mérito a la resolución emitida por el MINJUS, la anotación preventiva se extiende sobre las partidas registrales de los bienes registrados, participaciones sobre Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de las que fueren titulares, garantías mobiliarias inscritas, así como, sobre las partidas registrales de los sujetos de la categoría 1 que estén inscritos en la SUNARP o en otros registros públicos de las administraciones públicas.

13.3 Cuando la solicitud de anotación preventiva se presente en una oficina registral distinta a la que corresponde, se aplica el procedimiento de la oficina receptora y de la oficina de destino previsto por la SUNARP, sin que ello genere el pago por servicio de mensajería. Asimismo, la oficina registral receptora emite las copias certificadas necesarias de la resolución, con el fin de garantizar la inscripción de la anotación preventiva en las oficinas y registros que correspondan.

13.4 La extensión de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en las partidas registrales de los sujetos de la categoría 1 o de sus bienes registrados, sin perjuicio de las siguientes reglas de calificación:

a. Cuando producto de la calificación de los actos de adquisición de bienes, participaciones y derechos, el registrador advierta que sobre la partida de la persona jurídica o sobre dichos bienes se ha extendido la anotación preventiva a que se refiere el presente artículo, verifica que en el título conste inserta o adjunta la resolución ministerial del MINJUS en la que autoriza la adquisición, bajo sanción de tacha sustantiva conforme a lo previsto en el Numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley.

b. En caso se solicite la inscripción de una transferencia por dación en pago que se encuentre en el supuesto previsto en el Numeral 4.6 del Artículo 4 de la Ley, se indica en el título, además de lo previsto en el Numeral 10.2 del Artículo 10 del presente Reglamento, la circunstancia de que el adquirente tuvo la condición de proveedor del transferente, así como el número del RUC de la micro, pequeña y mediana empresa adquirente, a efectos de que la instancia registral verifique tal condición en la Consulta del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del portal institucional del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo.

c. El levantamiento de la anotación preventiva se extiende en mérito al acto de transferencia, que cuente con la autorización para la adquisición emitida por el MINJUS.

SUBCAPÍTULO VI: REGLAS APLICABLES AL FIDEICOMISO DE RETENCIÓN Y REPARACIÓN

Artículo 14.- Recursos y usos del FIRR

14.1 El MINJUS realiza los actos y celebra los contratos que sean necesarios para la constitución del FIRR administrado por el BN, en calidad de fiduciario. Para tal efecto, se establece que el potencial adquiriente transfiere por cuenta del sujeto de la categoría 1, quien tiene la calidad de fideicomitente.

14.2 Los recursos del patrimonio fideicometido provienen de:

a. Los depósitos del margen neto de ganancia de los pagos que realice el Estado conforme al Numeral 12.1 del Artículo 12 del presente Reglamento.

b. Los depósitos del monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del precio de venta, conforme a lo previsto en el Numeral 5.2 del Artículo 5 de la Ley.

14.3 La finalidad del FIRR es única y exclusivamente recaudar y servir al pago de la reparación civil a favor del Estado y de la deuda tributaria exigible administrada por SUNAT, lo que queda expresamente establecido en el contrato de fideicomiso correspondiente.

14.4 A requerimiento de la SUNAT y dentro del plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente de recibido dicho requerimiento, el fiduciario destina hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto recaudado en el FIRR para el pago de las deudas tributarias exigibles en cobranza coactiva de los sujetos de la categoría 1, o de las deudas tributarias que se generen como resultado de la ganancia de capital de los procedimientos de adquisición de proyectos o empresas; incluso si éstas se hubieran generado antes de la vigencia de la Ley.

14.5 El cálculo del porcentaje señalado en el numeral precedente es realizado por el fiduciario en cada oportunidad que se efectúe algún depósito proveniente de cualquiera de las fuentes del FIRR.

Artículo 15.- Excedentes en el FIRR

Efectuado el pago de la reparación civil y de la deuda tributaria exigible en cobranza coactiva, con cargo a los fondos dinerarios acumulados en la cuenta del FIRR, los remanentes son restituidos al sujeto de la categoría 1, quedando el MINJUS obligado a enviar una instrucción al fiduciario, a efectos de que liberen los fondos señalados, dentro del plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de haberse hecho efectivo los pagos; siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros que se encuentren vencidas, de los sujetos de la categoría 1, generadas por los proyectos en el Perú.

CAPÍTULO III

ACCIONES RESTRICTIVAS CONTRA LOS SOCIOS, ASOCIADOS O CONSORCIADOS DE LOS

SUJETOS DE LA CATEGORÍA 1

SUBCAPÍTULO I: SUJETOS DE LA CATEGORÍA 2

Artículo 16.- Relación de contratos y de sujetos de la categoría 2

16.1 El MINJUS, bajo responsabilidad, solicita al procurador público que corresponda la relación de contratos suscritos por los sujetos de la categoría 1 respecto de los cuales se ha admitido, confesado, o emitido sentencia por los delitos señalados en la Ley. El procurador público respectivo responde en el plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud.

16.2 Con la información que el procurador público que corresponda proporcione, el MINJUS elabora la relación de contratos y de sujetos de la categoría 2, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la Ley, indicando el porcentaje de participación de los referidos sujetos en cada proyecto. Dicha relación es publicada en el plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de recibida la información,

16.3 El último día hábil de cada mes, el MINJUS publica la relación actualizada, señalando expresamente la fecha de la publicación. A los sujetos de la categoría 2, se les aplican los efectos establecidos en los literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 30 del presente Reglamento.

16.4 Los sujetos de la categoría 2 pueden solicitar al MINJUS la exclusión de la lista referida en el presente artículo, en caso cuenten con sentencia absolutoria, o con resolución firme que ponga fin a la investigación fiscal o a los respectivos procesos judiciales, o el acuerdo judicial o extrajudicial que se celebre respecto al monto de la reparación civil. De corresponder, debe haber cumplido con el pago íntegro de la reparación civil,; en este supuesto, el MINJUS actualiza la relación antes referida, dentro de los tres (3) días contados desde el día siguiente de presentada la solicitud.

SUBCAPÍTULO II: OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR

EL FIDEICOMISO DE GARANTÍA QUE COADYUVE AL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL.

Artículo 17.- Procedimiento para la estimación del monto que coadyuve al pago de la reparación civil

17.1 Los sujetos de la categoría 2, dentro del plazo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente de la fecha de su inclusión en la relación a la que se refiere el artículo precedente, presentan al MINJUS, debidamente llenado, el Formato 3 que es parte del presente Reglamento.

17.2 El MINJUS estima el monto que coadyuve al pago de la reparación civil, en un plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la recepción del Formato 3.

17.3 El monto que coadyuve al pago de la reparación civil es comunicado a los sujetos de la categoría 2, quienes, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente de recibida dicha comunicación, presentan, para conformidad del MINJUS, la versión final del contrato de FGCRC, acompañando los documentos que contengan y sustenten la identificación y el valor de los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones a ser transferidos al referido fideicomiso.

17.4 Para efectos de la constitución del FGCRC, el sujeto de la categoría 2 presenta como sustento de los bienes fideicometidos a ser transferidos al patrimonio fideicometido, por lo menos dos (2) tasaciones actualizadas, con una vigencia no menor a treinta (30) días, realizada por dos (2) tasadores distintos inscritos en el REPEV de la SBS, o en el registro que corresponda en función a la naturaleza del bien fideicometido. En el caso de activos líquidos no es necesaria la tasación, en tanto que, en el caso de acciones listadas en bolsa, el valor de tasación es el promedio del valor en bolsa durante el último año.

17.5 El MINJUS toma como válida la tasación que establezca un monto menor. Dicha información se presenta en las oportunidades de incorporación de activos, bienes, derechos y participaciones al patrimonio fideicometido, conforme al cronograma de cumplimiento que apruebe el MINJUS.

17.6 Constituyen bienes fideicometidos aquellos de titularidad de los sujetos de la categoría 2, o de su empresa matriz, o cualquiera de sus empresas vinculadas, siendo de aplicación el criterio de grupo económico definido en la Ley, o de cualquier tercero que esté en disposición de garantizarlo, según corresponda. Los aportes al FGCRC que realice la empresa matriz, vinculadas o terceros, no implican su incorporación en la relación de sujetos de la categoría 2, de modo que su participación se limita a los bienes aportados al FGCRC.

17.7 El MINJUS otorga conformidad a la versión final de contrato de FGCRC, en el plazo de veinte (20) días contados desde el día siguiente de recibida la misma.

17.8 Los sujetos de la categoría 2 que pertenezcan a un mismo grupo económico, pueden presentar una versión final del contrato de FGCRC que consolide todas las obligaciones de pago y los proyectos del grupo económico.

17.9 Dentro de los diez (10) días contados desde el día siguiente de comunicada la conformidad expedida por el MINJUS, en su condición de fideicomisario, los sujetos de la categoría 2 y el fiduciario, suscriben el contrato de FGCRC y la escritura pública correspondiente, a efectos de que los primeros soliciten la inscripción del mismo en los registros públicos correspondientes.

17.10 Alternativamente, el sujeto de la categoría 2 puede sustituir la constitución del FGCRC por una carta fianza, de renovación anual, a favor del MINJUS, por el monto a que se refiere el Numeral 17.2 del presente artículo. Dicha carta fianza es incondicional, irrevocable, de realización automática, emitida por una entidad autorizada por la SBS, con clasificación de riesgo no menor a “A” como fortaleza financiera, presentada dentro del plazo regulado en el Numeral 17.3 de este artículo.

Artículo 18.- Cálculo del monto del FGCRC

18.1 Para los proyectos de APP, el monto se calcula para cada uno de los proyectos derivados de los contratos incluidos en la relación de los sujetos de la categoría 2 y se efectúa de la siguiente manera:

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Donde:

Suma utilidad netat: es la sumatoria de las utilidades netas anuales de la concesión según los estados financieros auditados anuales proporcional a la participación y al período en el que el socio, asociado o consorciado de cualquier sujeto de la categoría 1 estuvo presente dentro de la estructura societaria del proyecto. Este monto se calcula de la siguiente manera:

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Donde:

t: es el período anual de participación de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1.

x: es el año de adjudicación o año en el que se cometió el delito especificado en la Ley.

n: es el período anual final de participación de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 dentro de la estructura societaria del proyecto o último periodo anual disponible de información de los estados financieros auditados anuales en el que la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 mantiene participación dentro de la estructura societaria del proyecto.

Utilidad neta: es el resultado neto del año “t” del proyecto reflejado en el estado de ganancias y pérdidas de la concesión o en el estado individual de resultados integrales que forma parte de los estados financieros auditados anuales.

Participación proporcional: es la participación anual en porcentaje (%) de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 dentro de la estructura societaria de la concesión en función a su permanencia dentro del vehículo societario.

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Donde:

t: es el período anual de participación de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1.

i: corresponde al i-ésimo cambio en la participación de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 dentro del vehículo societario en el año “t”.

m: corresponde al último cambio en la participación de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 dentro del vehículo societario en el año “t”.

Participación: es la participación anual en porcentaje de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 dentro de la estructura societaria de la concesión.

Meses: es el número de meses del año “t” en que la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 mantuvo la participación “i” dentro del vehículo societario.

18.2 El cálculo del promedio de patrimonio se realiza sobre la base del estado individual de situación financiera que forma parte de los estados financieros auditados anuales y toma en cuenta lo siguiente:

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Donde:

Promedio patrimonio: es el promedio del patrimonio de la concesión proporcional a la participación de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1

t: es el período anual de participación de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1

x: es el año de adjudicación o año en el que se cometió el delito especificado en la Ley.

n: es el período anual final de participación de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 dentro de la estructura societaria del proyecto o último periodo anual disponible de información de los estados financieros auditados anuales en el que la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 mantiene participación dentro de la estructura societaria del proyecto.

Participación proporcional: es la participación anual en porcentaje de la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 dentro de la estructura societaria de la concesión en función a su permanencia dentro del vehículo societario. Para ello se aplica la fórmula de la participación patrimonial definida en el presente numeral.

Número de años efectivos de permanencia: es el número de años en el que la empresa socia, asociada o consorciada de la persona comprendida en el artículo 1 mantiene una participación mayor a cero.

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Donde:

Meses: es el número de meses del año “t” en que la empresa socia, asociada o consorciada de cualquier sujeto de la categoría 1 mantuvo alguna participación en el vehículo societario.

18.3 En el caso de contratistas o consorcios para la ejecución de obras públicas, el monto que se garantiza se calcula para cada uno de los proyectos involucrados de la siguiente manera:

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Donde:

Participación: es la participación en porcentaje (%) de la persona comprendida en el artículo 9 de la Ley dentro del consorcio de adjudicación del proyecto.

Margen de garantía: es el porcentaje del monto total del contrato que tiene como finalidad coadyuvar el pago de la reparación civil.

Monto total del contrato: es el monto de la obra pública incluyendo obras adicionales sin incluir IGV.

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Donde:

Margen de ganancia: es la utilidad del constructor por la ejecución del proyecto.

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Donde:

Utilidad de la obra pública: es el monto de la utilidad reflejado en el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo de la obra en ejecución aprobado por la entidad pública contratante.

Monto de contrato: es el monto del contrato de la obra pública según el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado por la entidad pública contratante (incluye inversiones adicionales). Sin incluir IGV.

Tasa Impuesto Renta: es la tasa para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a la fecha de suscripción del contrato.

18.4 Efectuados los cálculos precedentes, los sujetos de la categoría 2 presentan los requerimientos de información de acuerdo con el presente artículo, considerando la moneda de los estados financieros.

18.5 A la fecha de constitución del FGCRC, en caso de que el valor calculado esté expresado en dólares americanos, se utiliza el tipo de cambio venta publicado por la SBS el día anterior.

Artículo 19.- Constitución del FGCRC

19.1 El FGCRC está conformado por el fideicomitente, representado por el sujeto de la categoría 2, su empresa matriz, cualquiera de sus empresas vinculadas, o un tercero, que transfiere activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones en fideicomiso, a otra persona denominada fiduciario, con la finalidad de constituir un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto exclusivamente al cumplimiento del pago de la reparación civil en favor del fideicomisario, representado por el MINJUS, quien suscribe el contrato de fideicomiso respectivo. Los aportes al FGCRC que realice la empresa matriz, vinculadas o terceros, no implican su incorporación en la relación de sujetos de la categoría 2, de modo que su participación se limita a los bienes aportados al FGCRC.

19.2 En el caso de que los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones sean de titularidad de personas naturales o jurídicas distintas al sujeto de la categoría 2, dichas personas participan como fideicomitentes en el FGCRC.

19.3 El fiduciario es una entidad debidamente autorizada para desempeñarse como tal, conforme a lo establecido por la Ley de Bancos o norma que la sustituya.

19.4 El FGCRC se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento del pago de la reparación civil a favor del Estado peruano. La constitución del FGCRC se efectúa y perfecciona por contrato celebrado entre el fideicomitente y el fiduciario, el cual es formalizado a través de un documento protocolizado notarialmente.

19.5 La constitución del FGCRC no implica un traslado de los activos o bienes a favor del fiduciario, sino el derecho de ejecución sobre los mismos en garantía del futuro pago de la reparación civil.

19.6 Es obligación del sujeto de la categoría 2 inscribir el FGCRC en el Registro Mobiliario de Contratos, así como en cada uno de los registros públicos correspondientes, según la naturaleza de cada uno de los bienes fideicometidos que forman parte del patrimonio fideicometido.

19.7 Los contratos de FGCRC incluyen en sus cláusulas, por lo menos, el contenido establecido en el Anexo 2.

19.8 Es de aplicación supletoria la Ley de Bancos y la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N° 1010-99 que aprueba el Reglamento del Fideicomiso y de las empresas de servicios fiduciarios y normas del Sistema Financiero o las normas que las sustituyan.

Artículo 20.- Patrimonio fideicometido

20.1 El FGCRC se constituye sobre los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o superior al monto estimado por el MINJUS para coadyuvar al futuro pago de la reparación civil.

20.2 Para efectos de la constitución del FGCRC, se consideran enunciativamente los siguientes componentes:

a. Activos: i) activos líquidos, tales como cuentas de ahorro y/o corrientes; ii) existencias; iii) activos fijos, tales como maquinarias. El valor de los activos es validado por un tasador que no tiene conflicto de interés.

b. Bienes muebles e inmuebles.

c. Derechos: cuentas por cobrar a clientes, siempre que no se encuentren en mora y que no excedan los quince (15) meses para su cumplimiento. Asimismo, pueden considerarse las obligaciones reconocidas, exigibles y pendientes de pago por parte del Estado. Para ello, se presenta un cronograma de los flujos estimados a ser recibidos.

d. Flujos ciertos: todos los flujos dinerarios presentes o futuros que aporte el fideicomitente, y los flujos derivados de cualquiera de los demás bienes fideicometidos señalados en el presente numeral. Para ello, se presentan los estados financieros de la sociedad que aporta dichos flujos dinerarios, indicando la partida correspondiente y cumpliendo con las prácticas contables generalmente aceptadas. Asimismo, se presenta un cronograma de depósitos en la cuenta del FGCRC de los flujos estimados.

e. Valores mobiliarios: acciones, participaciones, bonos, y otros instrumentos financieros.

20.3 En caso de que los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones, se encuentren sujetos parcialmente a cargas o gravámenes, solo se considera el valor remanente del bien fideicometido. Dentro del cuarto año de constituido el FGCRC, el sujeto de la categoría 2 se encuentra obligado a sustituir los bienes fideicometidos sujetos a cargas o gravámenes, por bienes libres de cualquier tipo de afectación.

20.4 Es responsabilidad de los sujetos de la categoría 2 informar al fiduciario y al MINJUS, la variación significativa del importe de los bienes fideicometidos transferidos al FGCRC, entendiéndose por tal la afectación que implique una reducción de por lo menos un diez por ciento (10%) del valor señalado en la tasación inicial, dentro de diez (10) días contados desde el día siguiente de haber tomado conocimiento del evento que afecte su valor, sin perjuicio de la actualización semestral del valor de los bienes fideicometidos a que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 21.- Determinación del monto que coadyuva al pago de la reparación civil

21.1 El MINJUS establece el monto que coadyuva al pago de la reparación civil, en estricta aplicación de los mecanismos de cálculo que se regulan en el artículo 18 del presente Reglamento.

21.2 Para el caso de contratos de APP, el monto que coadyuva al pago de la reparación civil equivale al íntegro de la utilidad atribuida al sujeto de la categoría 2, o al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio neto de cada empresa, el que sea mayor.

21.3 Para el cálculo, se considera el promedio anual del patrimonio neto correspondiente multiplicado por su participación en el consorcio, asociación o sociedad.

21.4 El cálculo indicado se realiza por cada contrato en el que haya participado el sujeto de la categoría 2 que esté incluido en la relación a la que se refiere el Numeral 16.2 del Artículo 16 del presente Reglamento.

21.5 En los contratos sujetos a la LCE, para determinar el margen neto de ganancia, se considera el porcentaje de utilidad reflejado en el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo de la obra aprobada por la entidad pública contratante.

Artículo 22.- Aportes al FGCRC

22.1 Dentro del plazo establecido en el Numeral 11.2 del Artículo 11 de la Ley, los sujetos de la categoría 2 cumplen con la constitución del FGCRC y con el depósito de los bienes fideicometidos por el íntegro del monto estimado por el MINJUS. En caso que los sujetos de la categoría 2 no cuenten con los activos necesarios para completar el monto que coadyuve el futuro pago de la reparación civil estimado conforme con el artículo 17 del presente Reglamento, pueden solicitar un cronograma de cumplimiento de la obligación hasta por un plazo máximo de cinco (5) años, que considera como mínimo los siguientes criterios:

a. Quince por ciento (15%) del monto total establecido en el FGCRC al momento de su constitución, dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde el día siguiente de la comunicación del número de cuenta correspondiente por parte del fiduciario.

b. Treinta por ciento (30%) del monto total establecido en el FGCRC al finalizar los primeros doce (12) meses desde la constitución del fideicomiso.

c. Cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto total establecido en el FGCRC al finalizar los primeros veinticuatro (24) meses desde la constitución del fideicomiso.

d. Setenta por ciento (70%) del monto total establecido el FGCRC al finalizar los primeros treinta y seis (36) meses desde la constitución del fideicomiso.

e. Noventa y cinco por ciento (95%) del monto total establecido en el FGCRC al finalizar los primeros cuarenta y ocho (48) meses desde la constitución del fideicomiso.

f. Cien por ciento (100%) del monto total establecido en el FGCRC al finalizar los primeros sesenta (60) meses desde la constitución del fideicomiso.

22.2 Estos criterios no impiden que el sujeto de la categoría 2 establezca un cronograma de depósitos acelerado.

22.3 Para acreditar la falta de disponibilidad de activos a los que hace referencia el Numeral 22.1, el sujeto de la categoría 2 presenta una declaración jurada debidamente suscrita por el presidente de directorio y en caso de no contar con directorio, por parte de su gerente general.

22.4 En caso de incumplimiento del cronograma, el fiduciario informa al MINJUS en el plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente de producido el incumplimiento, quien actualiza dicha información en su portal institucional. En este supuesto es de aplicación la medida de retención de importes por parte del Estado, conforme a lo establecido en el Numeral 11.6 del Artículo 11 de la Ley.

SUBCAPÍTULO III - SUSPENSIÓN DE TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR

Artículo 23.- Suspensión de Transferencias al exterior

La suspensión de transferencias al exterior se rige por lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento. La presente disposición es de aplicación a los pagos que deban realizar los sujetos de la categoría 2 que puedan afectar el valor de las concesiones o activos en el Perú. En ningún caso, esta disposición habilita la realización de transferencias al exterior a favor de los sujetos de la categoría 2 o a empresas del mismo grupo económico.

SUBCAPÍTULO IV - OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTAR UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

Artículo 24.- Obligación de implementar un programa de cumplimiento

24.1 Los sujetos de la categoría 2 implementan un programa de cumplimiento con la finalidad de prevenir, identificar y mitigar riesgos relacionados con la comisión de los delitos previstos en la Ley. Para este fin, son de aplicación las disposiciones del Reglamento de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, o norma que la sustituya, así como las normas técnicas nacionales e Internacionales que regulan la materia. En tanto no se encuentre vigente la referida norma, son de aplicación las normas internacionales ISO 19600 y 37001, pudiéndose optar por mayores estándares sobre la materia.

24.2 Para efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, los sujetos de la categoría 2 acreditan la debida implementación o el progreso del programa de cumplimiento, a través de informes elaborados por auditoras reconocidas y especializadas en la materia. Sin perjuicio de ello, el MINJUS puede contratar empresas o agentes especializados para el cumplimiento de las funciones relacionadas al presente artículo, previa verificación de la no existencia de conflicto de intereses.

SUBCAPÍTULO V - OBLIGACIÓN DE REVELAR INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 25.- Obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación

25.1 La obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación tiene por finalidad promover la adopción de mecanismos de transparencia y buenas prácticas en el sector construcción. El cumplimiento de esta obligación no puede asimilarse al inicio del proceso especial de colaboración eficaz.

25.2 Con el documento de acogimiento al programa de cumplimiento presentado al MINJUS por los sujetos de la categoría 2, se acompaña, con carácter de declaración jurada, la siguiente información:

a. El cargo de recepción del escrito presentado a la fiscalía respectiva, manifestando su intención de colaborar activamente en la investigación.

b. Los estados financieros anuales auditados de los sujetos incluidos en la relación publicada por el MINJUS conforme el artículo 16 del presente Reglamento. Asimismo, trimestralmente, se presentan los estados financieros actualizados.

c. Información sobre las posibles contingencias que afrontan los sujetos de la categoría 2 que pueden poner en riesgo la situación económica y financiera de dichos sujetos. La referida información es presentada trimestralmente.

d. En caso de haber implementado programas de cumplimiento, informe sobre los alcances y/o resultados de los mismos.

25.3 En caso del incumplimiento de la presentación del escrito referido en el literal a) al Ministerio Público, el fiscal respectivo informa al MINJUS dicha situación, a efectos de que se apliquen las medidas previstas en los Subcapítulos III y IV del Capítulo II del presente Reglamento.

25.4 Dentro de los diez (10) días contados desde el día siguiente de recibida la comunicación del fiscal, el MINJUS consigna esta situación en la relación a la que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento y la publica en su portal institucional. La aplicación de las medidas antes señaladas procede desde la publicación efectuada por el MINJUS.

SUBCAPÍTULO VI – RECATEGORIZACIÓN

DE SUJETOS

Artículo 26.- Recategorización de sujetos

26.1 Cuando un sujeto de la categoría 2 es incorporado en la relación de sujetos de la categoría 1 elaborada por el MINJUS, está obligado a presentar, en un plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de su inclusión en la referida relación, toda la información señalada en la Sexta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

26.2 Al sujeto recategorizado a la categoría 1 le son aplicables las medidas previstas en la Sección I y en la Sexta y Décima Disposiciones Complementarias Finales de la Ley.

26.3 Para efectos del cálculo del monto a retener en el FIRR, se considera la diferencia entre el monto estimado por el procurador público que corresponda, menos el monto al que asciende el patrimonio fideicometido constituido en virtud del FGCRC, considerando el valor de la última tasación actualizada presentada por el sujeto de la categoría 2 al fiduciario. En este supuesto, se mantiene la vigencia del FGCRC por lo que no se requiere realizar la liquidación del patrimonio fideicometido.

26.4 En caso se determine de manera definitiva por las instancias competentes el monto a pagar por concepto de reparación civil, se consideran en primer lugar, los fondos dinerarios del FIRR, y luego se procede a la ejecución del FGCRC.

26.5 La recategorización derivada de un proceso de colaboración eficaz conforme a lo dispuesto en la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley, se produce con la aprobación del acuerdo por parte del Juez competente, salvo que dicho acuerdo establezca la exclusión de los alcances de la Ley y del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE EMPRESAS DE LA CATEGORÍA 3, MITIGACIÓN Y PRÁCTICAS ANTICORRUPCIÓN

SUBCAPÍTULO I – SUJETOS DE LA CATEGORÍA 3

Artículo 27.- Objeto

Las medidas reguladas en el presente subcapítulo tienen por finalidad mitigar el riesgo de paralización de los proyectos de inversión y de la industria de construcción, así como la potencial afectación del empleo productivo. De esta manera, el Estado busca promover el acogimiento voluntario por parte de las empresas investigadas por actos de corrupción, a través de mecanismos que permitan dar continuidad a las inversiones en el país, garanticen el pleno cumplimiento de la normativa vigente, la protección de los intereses del Estado respecto al pago de la reparación civil, mitigando a su vez el peligro en la demora en los procesos judiciales.

Artículo 28.- Relación de contratos y de sujetos de la categoría 3

28.1 El MINJUS requiere información al procurador público que corresponda, sobre los sujetos que se encuentren vinculados a los contratos materia de investigación por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en la Ley. Dicha información es remitida al MINJUS en el plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de recibida la solicitud, para lo cual se consideran aquellos que se encuentren, como mínimo en la etapa de investigación preparatoria, conforme a las disposiciones fiscales.

28.2 Con la información remitida por el procurador público, el MINJUS, de considerarlo necesario, requiere a las entidades públicas contratante lo siguiente:

a. Denominación del contrato o proyecto, código SNIP / Invierte.pe y registro SIAF;

b. Composición societaria o asociativa del contratista o concesionario, indicando los porcentajes de participación y periodo de permanencia en la sociedad o consorcio.

28.3 Las entidades públicas contratantes atienden la solicitud del MINJUS en un plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de recibido el requerimiento.

28.4 Con la información recibida, el MINJUS elabora y publica en su portal institucional la relación de los sujetos de la categoría 3, que contiene la razón o denominación social de dichos sujetos, la indicación del contrato respectivo y el porcentaje de participación en este último.

28.5 En caso que en la investigación fiscal o proceso judicial no se identifique un contrato específico, únicamente se publica la razón social o denominación social.

28.6 El último día hábil de cada mes, el MINJUS publica la relación actualizada, señalando expresamente la fecha de publicación.

28.7 Los sujetos de la categoría 3 pueden solicitar al MINJUS la exclusión de la lista regulada en el presente artículo, en caso cuente con sentencia absolutoria, o con resolución firme que ponga fin a la investigación fiscal o a los respectivos procesos judiciales, o el acuerdo judicial o extrajudicial que se celebre respecto al monto de la reparación civil. De corresponder, debe haber cumplido con el pago íntegro de la reparación civil. En este supuesto, el MINJUS actualiza la relación regulada en el presente artículo dentro de los cinco (5) días contados desde el día siguiente a la presentación de dicha solicitud.

SUBCAPÍTULO II – RÉGIMEN DE

INTERVENCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 29.- Acogimiento al régimen de intervención voluntaria

29.1 Para acogerse el régimen de intervención voluntaria, los sujetos de la categoría 3, en la oportunidad que estimen conveniente, presentan al MINJUS una solicitud acompañada del Formato 4 que es parte del presente Reglamento, debidamente llenado.

29.2 El MINJUS determina y comunica al sujeto de la categoría 3 el monto que coadyuva al pago de la reparación civil, en el plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la recepción de la solicitud.

29.3 Dentro del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente de la comunicación del monto que coadyuva al pago de la reparación civil, los sujetos de la categoría 3 presentan al MINJUS la versión final del contrato del FDG, acompañando los documentos que contengan y sustenten la identificación y el valor de los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones a ser transferidos al referido fideicomiso.

29.4 Para efectos de la constitución del FDG, el sujeto de la categoría 3 presenta como sustento de los bienes fideicometidos a ser transferidos al patrimonio fideicometido, por lo menos dos (2) tasaciones actualizadas, con una vigencia no menor a treinta (30) días, realizada por dos (2) tasadores distintos inscritos en el REPEV de la SBS, o en el registro que corresponda en función a la naturaleza del bien fideicometido. En el caso de activos líquidos no es necesaria la tasación y; en el caso de acciones listadas en bolsa, el valor de tasación es el promedio del valor en bolsa durante el último año.

29.5 El MINJUS toma como válida la tasación que establezca un monto menor. Dicha información se presenta en las oportunidades de incorporación de activos, bienes, derechos y participaciones al patrimonio fideicometido conforme el cronograma de cumplimiento que apruebe el MINJUS.

29.6 Constituyen bienes fideicometidos aquellos de titularidad de los sujetos de la categoría 3, o de su empresa matriz, o cualquiera de sus empresas vinculadas, siendo de aplicación el criterio de grupo económico definido en la Ley, o de cualquier tercero que esté en disposición de garantizarlo, según corresponda. Los aportes al FDG que realice la empresa matriz, vinculadas o terceros, no implican su incorporación en la relación de sujetos de la categoría 3, de modo que su participación se limita a los bienes aportados al FDG.

29.7 El MINJUS, dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de recibida la versión final del contrato de FDG, otorga conformidad a la misma.

29.8 Los sujetos de la categoría 3 que pertenezcan a un mismo grupo económico, pueden presentar una versión final del contrato de FDG que consolide todas las obligaciones de pago y los proyectos del grupo económico.

29.9 Dentro de los diez (10) días contados desde el día siguiente de comunicada la conformidad expedida por el MINJUS en su condición de fideicomisario, los sujetos de la categoría 3 y el fiduciario, suscriben el contrato del FDG y la escritura pública correspondiente, a efectos de que se solicite la inscripción en los registros públicos correspondientes.

29.10 Alternativamente, el sujeto de la categoría 3 puede sustituir la constitución del FDG por una carta fianza, de renovación anual, a favor del MINJUS, por el monto a que se refiere el Numeral 29.2 de este artículo. Dicha carta fianza es incondicional, irrevocable, de realización automática, emitida por una entidad autorizada por la SBS, con clasificación de riesgo no menor a “A” como fortaleza financiera, presentada dentro del plazo regulado en el Numeral 29.3 de este artículo.

29.11 MINJUS publica la relación de los sujetos de la categoría 3 que se acojan al régimen regulado en la presente sección.

Artículo 30.- Efectos del acogimiento al régimen de intervención voluntaria

El acogimiento al régimen de intervención voluntaria tiene los siguientes efectos:

a. Constituye un régimen de acogimiento y salida voluntarios.

b. Suspensión de medidas cautelares o embargos a los que se refiere el TUO del CT, conforme al tercer párrafo de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley.

c. En los procesos judiciales por los delitos previstos en la Ley, se mitiga el peligro en la demora durante dichos procesos, excluyendo el supuesto que habilita la imposición de medidas cautelares reales, conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley.

d. No restringe el derecho a participar como postor o contratista bajo la LCE y las normas del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada.

e. No enerva el principio de Presunción de Inocencia, dado que no implica aceptación de responsabilidad, ni puede ser considerado como prueba o indicio en los procesos judiciales, ni puede entenderse como una solicitud de acogimiento al proceso de colaboración eficaz a que hace referencia la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley.

f. Permite contar con recursos para cautelar el cobro de la futura reparación civil que determinen las instancias competentes a favor del Estado.

g. Promueve la implementación de mecanismos de transparencia y buenas prácticas en el sector construcción.

SUBCAPÍTULO III - OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR UN FIDEICOMISO DE GARANTÍA QUE COADYUVE AL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL

Artículo 31.- Cálculo del monto del FDG

31.1 En los contratos de APP, la determinación del monto del FDG a ser constituido por el sujeto de la categoría 3 responde a los siguientes aspectos:

a. Periodo objeto de investigación fiscal o proceso judicial.

b. Proyectos incluidos en la investigación fiscal o proceso judicial.

Dicho monto se calcula para cada uno de los proyectos involucrados de la siguiente manera:

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Donde:

Suma Utilidad Netat: es la sumatoria de las utilidades netas anuales de la concesión según los estados financieros auditados anuales proporcional a la participación del sujeto de la categoría 3 y su periodo de permanencia dentro de la estructura societaria del respectivo proyecto. Este monto se calcula de la siguiente manera:

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Donde:

t: es el período anual de participación del sujeto de la categoría 3.

n: es el período anual final de participación del sujeto de la categoría 3 dentro de la estructura societaria del proyecto o último periodo anual disponible de información de los estados financieros auditados anuales en el que el sujeto de la categoría 3 mantiene participación dentro de la estructura societaria del respectivo proyecto.

Utilidad neta: es el resultado Neto del año “t” del proyecto reflejado en el estado de ganancias y pérdidas de la concesión o en el estado individual de resultados integrales que forma parte de los estados financieros auditados anuales.

Participación proporcional: es la participación anual del sujeto de la categoría 3 dentro de la estructura societaria de la Concesión en función a su permanencia dentro del vehículo societario.

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Donde:

i: es la participación en el año “t” del sujeto de la categoría 3 dentro de la estructura societaria de la Concesión.

m: es la última participación en el año “t” del sujeto de la categoría 3 dentro de la estructura societaria de la Concesión.

Partic: es la participación en porcentaje (%) del sujeto de la categoría 3 dentro de la estructura societaria de la Concesión.

Meses: es el número de meses del año “t” en que el sujeto de la categoría 3 mantuvo constante su participación societaria “i”.

31.2 En los contratos de obras públicas, la determinación del monto del FDG a ser constituido por el sujeto de la categoría 3, se circunscribe a los siguientes aspectos:

a. Periodo objeto de investigación fiscal o proceso judicial.

b. Proyectos incluidos en la investigación fiscal o proceso judicial.

Dicho monto se calcula para cada uno de los proyectos involucrados de la siguiente manera:

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Donde:

Participación: es la participación en porcentaje (%) del sujeto de la categoría 3 dentro del consorcio de adjudicación del proyecto.

Margen de garantía: es el porcentaje del monto total del contrato que tiene como finalidad coadyuvar el futuro pago de la reparación civil.

Monto total del contrato: es el monto de contrato de la obra pública según el expediente técnico; o en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado por la entidad pública contratante que incluye adicionales de obra, deductivos vinculantes, incremento de gastos generales mediante ampliaciones de plazo; o en su defecto, el monto señalado en la liquidación final de obra, sin incluir IGV.

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Donde:

Margen de ganancia: es la utilidad del constructor por la ejecución del proyecto.

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Donde:

Utilidad de la obra pública: es el monto de utilidad reflejado en el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo de la obra aprobado por la entidad pública contratante.

Monto de contrato: es el monto de contrato de la obra pública según el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado por la entidad pública contratante (incluye inversiones adicionales), sin incluir IGV.

Tasa Impuesto Renta: es la tasa para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a la fecha de suscripción del contrato.

31.3 En el supuesto regulado en el Numeral 26.5, en el que alguno de los sujetos de la categoría 3, no se encuentren vinculados a ningún proyecto sujeto a investigación fiscal o proceso judicial, la determinación del monto responde a los siguientes aspectos:

a. Periodo objeto de investigación fiscal o proceso judicial.

b. Entidad Pública contratante de los proyectos investigados.

Para el cálculo de dicho monto se aplica la siguiente fórmula:

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Donde:

i: son los proyectos ejecutados o en ejecución por un sujeto de categoría 3 durante el periodo de investigación fiscal y cuya entidad pública contratante se encuentra en investigación.

Participación: es la participación en porcentaje (%) del sujeto de la categoría 3 dentro del consorcio o contratista del proyecto.

Margen de garantía: corresponde al porcentaje del monto total del contrato que tiene como finalidad coadyuvar el pago de la reparación civil.

Monto total del contrato: es el monto de contrato de la obra pública en ejecución según el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado por la entidad pública contratante (incluye inversiones adicionales), sin incluir IGV. En caso de no contar con contratos de obras públicas con dicha entidad que formen parte de la investigación, se considera el monto del contrato más alto suscrito por la entidad durante el periodo objeto de la investigación fiscal.

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Donde:

Margen de ganancia: es la utilidad del constructor por la ejecución del proyecto.

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Donde:

Utilidad de la obra pública: es el monto de utilidad reflejado en el expediente técnico de la obra en ejecución aprobado por la entidad pública contratante.

Monto de contrato: es el monto de contrato de la obra pública en ejecución según el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado por la entidad pública contratante (incluye inversiones adicionales), sin incluir IGV.

Tasa Impuesto Renta: es la tasa para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a la fecha de suscripción del contrato.

31.4 A la fecha de constitución del FDG, en caso que el valor calculado esté expresado en dólares americanos, se utiliza el tipo de cambio venta publicado por la SBS el día anterior.

Artículo 32.- Constitución del FDG

32.1 El FDG está conformado por el fideicomitente, representado por el sujeto de la categoría 3, su empresa matriz, cualquiera de sus empresas vinculadas, o un tercero, que transfiere activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones en fideicomiso, a otra persona denominada fiduciario, con la finalidad de constituir un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto exclusivamente al cumplimiento del pago de la reparación civil en favor del fideicomisario, representado por el MINJUS, quien suscribe el contrato de fideicomiso respectivo. Los aportes al FDG que realice la empresa matriz, vinculadas o terceros, no implican su incorporación en la relación de sujetos de la categoría 3, de modo que su participación se limita a los bienes aportados al FDG.

32.2 En caso de que los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones sean de titularidad de personas naturales o jurídicas distintas al sujeto de la categoría 3, dichas personas participan como fideicomitentes en el respectivo fideicomiso.

32.3 El fiduciario está representado por una entidad que tenga autorización para desempeñarse como tal, conforme a lo establecido por la Ley de Bancos.

32.4 La constitución del FDG se efectúa y perfecciona por contrato celebrado entre el fideicomitente y el fiduciario, el cual es formalizado a través de un documento protocolizado notarialmente.

32.5 Los contratos de FDG incluyen en sus cláusulas, por lo menos, el contenido establecido en el Anexo 2.

32.6 El FDG se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento del pago de la reparación civil a favor del Estado peruano, mediante la ejecución de bienes fideicometidos que conforman el patrimonio fideicometido.

32.7 Es de aplicación supletoria, la Ley de Bancos y la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N° 1010-99 que aprueba el Reglamento del Fideicomiso y de las empresas de servicios fiduciarios y normas del Sistema Financiero, o las normas que las sustituyan.

Artículo 33.- Patrimonio fideicometido

33.1 El FDG se constituye sobre los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o superior al monto estimado para coadyuvar al futuro pago por reparación civil.

33.2 Para efectos de la constitución del FDG, se consideran enunciativamente los siguientes componentes:

a. Activos: i) activos líquidos, tales como cuentas de ahorro y/o corrientes; ii) existencias; iii) activos fijos, tales como maquinarias. El valor de los activos es validado por un tasador que no tiene conflicto de interés.

b. Bienes muebles e inmuebles.

c. Derechos: cuentas por cobrar a clientes, vinculadas y relacionadas, siempre que no se encuentren en mora y que no excedan los quince (15) meses para su cumplimiento. Asimismo, pueden considerarse las obligaciones reconocidas, exigibles y pendientes de pago por parte del Estado. Para ello se presenta un cronograma de los flujos estimados a ser recibidos.

d. Flujos ciertos: todos los flujos dinerarios presentes o futuros que aporte el Fideicomitente, y los flujos derivados de cualquiera de los demás bienes fideicometidos señalados en el presente numeral. Para ello, se presentan los estados financieros de la sociedad que aporta dichos flujos dinerarios, indicando la partida correspondiente y cumpliendo con las prácticas contables generalmente aceptadas. Asimismo, se presenta un cronograma de los flujos estimados a ser depositados en la cuenta del FDG.

e. Valores mobiliarios: acciones, participaciones, bonos, y otros instrumentos financieros.

33.3 En caso de que los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones, se encuentren sujetos parcialmente a cargas o gravámenes, solo se considera el valor remanente del bien fideicometido. Dentro del cuarto año de constituido el FDG, el sujeto de la categoría 3 se encuentra obligado a sustituir los bienes fideicometidos sujetos a cargas o gravámenes, por bienes libres de cualquier tipo de afectación.

33.4 Es responsabilidad de los sujetos de la categoría 3 informar al fiduciario y al MINJUS, la variación significativa del importe de los bienes fideicometidos transferidos al FDG, entendiéndose por tal la afectación que implique una reducción de por lo menos un diez por ciento (10%) del valor señalado en la tasación inicial, dentro de diez (10) días contados desde el día siguiente de haber tomado conocimiento del evento que afecte su valor, sin perjuicio de la actualización semestral del valor de los bienes fideicometidos a que se refiere el presente reglamento.

33.5 En caso se produzca una pérdida significativa en el valor de los bienes fideicometidos es responsabilidad del sujeto de la categoría 3 transferir bienes adicionales a efectos completar el valor de los bienes fideicometidos, a efectos de respaldar las obligaciones garantizadas, siendo de aplicación el procedimiento de sustitución de los bienes fideicometidos a que se refiere el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 34.- Determinación del monto que coadyuva al pago de la reparación civil

34.1 El MINJUS estima el monto que coadyuva al pago de la reparación civil.

34.2 Tratándose de APP, independientemente de su fecha de ejecución, el monto que coadyuva al pago de la reparación civil equivale al íntegro de utilidad atribuida al sujeto de la categoría 3, derivada de su participación en el contrato, conforme a lo establecido en el Numeral 28.1. Para ello, el MINJUS verifica los estados financieros auditados presentados por sujeto de la categoría 3.

34.3 Tratándose de contratos sujetos a la LCE, independientemente de su fecha de ejecución, el monto que coadyuva al pago de la reparación civil es de hasta el diez por ciento (10%) del monto total del contrato sin incluir el IGV en función a su participación en el contrato o consorcio, conforme a las reglas establecidas en los Numerales 28.2 y 28.3 del Artículo 28 del presente Reglamento. Para determinar el porcentaje aplicable, se considera el porcentaje de utilidad reflejado en el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado por la entidad pública contratante.

Artículo 35.- Aportes al fideicomiso

35.1 Dentro del plazo establecido en el Numeral 18.1 del Artículo 18 de la Ley, los sujetos de la categoría 3 cumplen con la constitución del FDG y el depósito de los bienes fideicometidos por el íntegro del monto estimado por el MINJUS. En caso que los sujetos de la categoría 3 no cuenten con los activos necesarios para completar el monto estimado que coadyuve el futuro pago de la reparación civil estimado conforme al Artículo 28 del presente Reglamento, pueden solicitar un cronograma de cumplimiento de la obligación hasta por un plazo máximo de cinco (5) años, que considera como mínimo los siguientes criterios:

a. Diez por ciento (10%) del monto total establecido en el FDG al momento de su constitución.

b. Veinte por ciento (20%) del monto total establecido en el FGCRC al finalizar los primeros doce (12) meses desde la constitución del fideicomiso.

c. Treinta y cinco por ciento (35%) del monto total establecido en el FDG al finalizar los primeros veinticuatro (24) meses desde la constitución del fideicomiso.

d. cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto total establecido el FDG al finalizar los primeros treinta y seis (36) meses desde la constitución del fideicomiso.

e. Ochenta y cinco por ciento (85%) del monto total establecido en el FDG al finalizar los primeros cuarenta y ocho (48) meses desde la constitución del fideicomiso.

f. Cien por ciento (100%) del monto total establecido en el FDG al finalizar los primeros sesenta (60) meses desde la constitución del fideicomiso.

Estos criterios no impiden que el sujeto de la categoría 3 establezca un cronograma de depósitos acelerado.

35.2 Para acreditar la falta de disponibilidad de activos a los que hace referencia el numeral anterior, el sujeto de la categoría 3 presenta una declaración jurada debidamente suscrita por el presidente de directorio y en caso de no contar con directorio, por parte de su gerente general.

35.3 En caso de incumplimiento del cronograma, el fiduciario informa al MINJUS en el plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente de producido el incumplimiento, quien actualiza dicha información en su portal institucional. En este supuesto, los sujetos de la categoría 3 quedan excluidos del régimen regulado en la presente sección, no siendo de aplicación los efectos establecidos en los literales b) y c) del artículo 30 del presente Reglamento.

35.4 En cualquier oportunidad, los sujetos de la categoría 3, pueden solicitar su exclusión del régimen ante el MINJUS, quien en un plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente de presentada la solicitud, actualiza dicha información en su portal institucional. En este supuesto, los sujetos de la categoría 3 quedan excluidos del régimen regulado en el presente subcapítulo, no siendo de aplicación los efectos establecidos en los literales b) y c) del artículo 30 del presente Reglamento.

Artículo 36.- Recategorización de sujetos

36.1 Cuando un sujeto de la categoría 3 es incorporado en la relación de sujetos de la categoría 1 elaborada por el MINJUS, está obligado a presentar, en un plazo de diez (10) días, toda la información señalada en el Numeral 12.2 del Artículo 12 del presente Reglamento.

36.2 Al sujeto recategorizado a la categoría 1, le son aplicables las medidas previstas en la Sección I y en la Sexta y Décima Disposiciones Complementarias Finales de la Ley.

36.3 Para efectos del cálculo del monto a retener en el FIRR, se considera la diferencia entre el monto estimado por el procurador público que corresponda, menos el monto al que asciende el patrimonio fideicometido constituido en virtud del FDG, considerando el valor de la última tasación actualizada presentada por el sujeto de la categoría 3 al fiduciario. En este supuesto, se mantiene la vigencia del FDG por lo que no se requiere realizar la liquidación del patrimonio fideicometido.

36.4 En caso se determine de manera definitiva por las instancias competentes el monto a pagar por concepto de reparación civil, se consideran en primer lugar, los fondos dinerarios del FIRR, y luego se procede a la ejecución del FDG.

36.5 La recategorización derivada de un proceso de colaboración eficaz conforme a lo dispuesto en la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley, se produce con la aprobación del acuerdo por parte del Juez competente, salvo que dicho acuerdo establezca la exclusión de los alcances de la Ley y del presente Reglamento.

36.6 Al sujeto recategorizado de la categoría 3 a la categoría 2, le son aplicables todas las medidas previstas en la Sección II de la Ley. Para tal efecto, se sigue el procedimiento establecido en los numerales 17.1, 17.2 y 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento.

36.7 En caso que el nuevo monto del patrimonio fideicometido determinado por el MINJUS, exceda el monto disponible en el FDG; el sujeto recategorizado en la categoría 2 incorpora nuevos bienes fideicometidos o reajusta su cronograma de cumplimiento, según corresponda. La incorporación de los bienes adicionales para cumplir la finalidad del FGCRC, se realiza mediante la apertura de una cuenta en el FDG conforme la regla prevista en el Numeral 18.3 del Artículo 18 del presente Reglamento.

36.8 No constituye recategorización, la incorporación de un sujeto de la categoría 3 en las categorías 1 o 2, cuando esta derive de delitos distintos. En este supuesto, solo los FDG y FGCRC pueden constituirse a través de un solo fideicomiso, individualizando las cuentas.

SUBCAPÍTULO IV: PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

Artículo 37.- Programa de cumplimiento

37.1 Los sujetos de las categorías 3 implementan un programa de cumplimiento con la finalidad de prevenir, identificar y mitigar riesgos relacionados con la comisión de los delitos previstos en la Ley. Para este fin, son de aplicación las disposiciones del Reglamento de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, así como las normas técnicas nacionales e Internacionales que regulan la materia. En tanto no se encuentre vigente la referida norma, es de aplicación las normas internacionales ISO 19600 y 37001, pudiendo optar por mayores estándares sobre la materia.

37.2 Para efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, los sujetos de la categoría 3 acreditan la debida implementación o el progreso del programa de cumplimiento, a través de informes elaborados por auditoras reconocidas y especializadas en la materia. Sin perjuicio de ello, el MINJUS puede contratar empresas o agentes especializados para el cumplimiento de las funciones relacionadas al presente artículo, previa verificación de la no existencia de conflicto de intereses.

SUBCAPÍTULO V - OBLIGACIÓN DE REVELAR INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 38.- Obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación

38.1 La obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación tiene por finalidad promover la adopción de mecanismos de transparencia y buenas prácticas en el sector construcción. El cumplimiento de esta obligación no puede asimilarse al inicio del proceso de colaboración eficaz.

38.2 Con el documento de acogimiento al programa de cumplimiento presentado al MINJUS por los sujetos de las categoría 3, se acompaña, con carácter de declaración jurada, la siguiente información:

a. El cargo de recepción del escrito presentado a la fiscalía respectiva, manifestando su intención de colaborar activamente en la investigación.

b. Los estados financieros anuales auditados de los sujetos incluidos en la relación publicada por el MINJUS, conforme al artículo 16 del presente Reglamento. Asimismo, trimestralmente, se presentan los estados financieros actualizados.

c. Información sobre las posibles contingencias que afrontan los sujetos de la categoría 3 que pueden poner en riesgo la situación económica y financiera de los sujetos incluidos en la relación publicada por el MINJUS conforme al artículo 16 del Reglamento. Dicha información es presentada trimestralmente.

d. En caso de haber implementado programas de cumplimiento, informe sobre los alcances y/o resultados de los mismos.

38.3 En caso del incumplimiento de la presentación del escrito referido en el literal a) al Ministerio Público, los sujetos de la categoría 3 es excluido del régimen de intervención previsto en el presente subcapítulo y el MINJUS actualiza la relación de sujetos de la categoría 3 a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

VEEDURÍA

Artículo 39.- Veeduría

39.1 El veedor tiene como única y exclusiva función recabar información y hacer seguimiento al movimiento económico de los sujetos de las categorías 1, 2 y 3, así como su situación patrimonial, con especial énfasis en el cumplimiento de la cadena de pagos.

39.2 El veedor se desempeña con independencia y criterio técnico en exclusiva y única condición de observador, para lo cual tiene la facultad de acceder a la documentación de los sujetos de las categorías 1, 2 y 3, sin que pueda interferir en las decisiones de las personas jurídicas o entes jurídicos ni vulnerar el deber de confidencialidad sobre la información a la que acceda en el ejercicio de su labor, conforme las instrucciones que defina el fiduciario.

39.3 Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, la labor de veeduría comprende las siguientes funciones:

a. Efectuar el seguimiento al cumplimiento de la cadena de pagos de deudas laborales, financieras, con proveedores y, para el caso de los sujetos de la categoría 1, otras deudas con terceros generadas por los proyectos en el Perú.

b. Recibir y consolidar la información remitida por terceros, incluyendo, sin ser limitativa, aquella correspondiente a la inscripción de la anotación preventiva en el libro de matrícula de acciones, certificados de acciones, y en el registro de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

Artículo 40.- Solicitud de información

40.1 Las condiciones principales para la implementación del mecanismo de veeduría se incluyen en el respectivo contrato de Fideicomiso.

40.2 Para el cumplimiento de sus funciones, el veedor puede solicitar la siguiente información:

a. Libros, archivos, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, pagos y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones laborales, con proveedores, financieras y, para el caso de los sujetos de la categoría 1, otras deudas con terceros generadas por los proyectos en el Perú.

b. En caso de deudas sometidas a controversia, copia de la información relacionada con el proceso judicial o arbitral correspondiente.

c. Convocar a reuniones a los encargados de realizar las contrataciones o pagos, para que proporcionen la información establecida en la presente norma, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días, más el término de la distancia de ser el caso. 

d. Copia de la información remitida por los acreedores, que sustente la existencia de deudas laborales, financieras con proveedores u otras deudas asumidas para proyectos en el Perú, la cual es contrastada con la información proporcionada por el sujeto sometido a la veeduría.

40.3 La entrega de información por parte de terceros distintos a los sujetos de las categorías 1, 2 y 3 es voluntaria.

Artículo 41.- Reportes de veeduría

41.1 El veedor remite al fiduciario y al MINJUS, con copia al sujeto correspondiente, dentro de los tres (3) primeros días de finalizado cada trimestre, un reporte de veeduría con los resultados del análisis realizado, el cual tiene como mínimo el siguiente contenido:

a. Datos del sujeto sometido a veeduría

b. Objeto de la veeduría

c. Periodo de la veeduría

d. Datos del veedor

e. Recolección de Información

(i) Información proveniente de los sujetos de las categorías 1, 2 y 3

(ii) Información proporcionada voluntariamente por terceros

(iii) Información proporcionada por entidades del Estado

f. Identificación de obligaciones y acreedores

(i) Deudas laborales

(ii) Deudas con proveedores

(iii) Deudas financieras

(iv) Deudas tributarias

(v) Para el caso de los sujetos de la categoría 1, otras deudas con terceros generadas por los proyectos en el Perú.

g. Análisis del cumplimiento de la cadena de pagos

41.2 El veedor anexa la información pertinente en la que se sustente el reporte de veeduría.

41.3 De manera excepcional, el veedor puede solicitar la evaluación de aspectos adicionales a los contenidos en el presente artículo, siempre y cuando estén destinados a verificar el cumplimiento de la cadena de pagos por parte de los sujetos de las categorías 1, 2 y 3.

Artículo 42.- Obligaciones del veedor

En el ejercicio de las labores a su cargo, el veedor asume las siguientes obligaciones:

a. Elaborar el reporte de veeduría con observancia de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. Para tal efecto, el veedor es responsable de la veracidad del contenido del reporte de veeduría; sin embargo, esta responsabilidad no se extiende a la información brindada por los sujetos de las categorías 1, 2 y 3, por las entidades públicas o por terceros.

b. Emitir reportes adicionales a requerimiento del fiduciario, siempre y cuando estén destinados a verificar el cumplimiento de la cadena de pagos.

c. Elaborar el Informe fundamentado al que hace referencia la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley.

d. Mantener en estricta reserva la información de los sujetos de las categorías 1, 2 y 3, bajo responsabilidad.

e. Cumplir y mantener las condiciones que sustentaron su selección como veedor, incluyendo aquellas correspondientes a los impedimentos.

f. Poner a disposición del fiduciario y del MINJUS toda la documentación que sustente los reportes de veeduría y demás informes.

Artículo 43.- Selección del veedor

43.1 El fiduciario designa al veedor, quien cumple con los siguientes requisitos:

a. Contar con experiencia acreditada en la realización de auditorías financieras y/o contables a personas jurídicas con similares características a aquellas en las que se realiza la veeduría.

b. Contar con experiencia mínima de cinco (5) años como auditor externo. Para el caso de personas jurídicas, acredita el personal correspondiente.

c. No tener vinculación económica ni estar prestando, directa o indirectamente, servicios de cualquier tipo a favor de los sujetos de las categorías 1, 2 y 3, sobre los cuales realice la veeduría, sobre sus accionistas o Vinculadas en el Perú o en el extranjero. Esta limitación abarca tres (3) años anteriores al momento en que se realice la veeduría.

d. No haber realizado labores de veeduría al mismo sujeto de las categorías 1, 2 o 3 por más de dos (2) años consecutivos.

e. No tener relación económica como promotores, suscriptores, directores, autoridades, fideicomisarios con derecho a voto en el sujeto sometido al mecanismo de veeduría.

f. No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos.

g. No haber recibido sanción firme correspondiente a una falta grave o muy grave por incumplimiento de las normas aplicables a trabajos de auditoría por la SMV u otros organismos públicos o privados, en los últimos tres (3) años previos al ejercicio de la labor de veeduría.

h. No ser cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con algún accionista, director, funcionario o miembro del órgano de decisión de algún sujeto sometido al mecanismo de veeduría.

Artículo 44.- Oportunidad de la selección del veedor

La selección del veedor es realizada por el fiduciario dentro de los veinte (20) días contados desde el día siguiente de la constitución del fideicomiso, conforme al procedimiento que se encuentre previsto en el respectivo contrato de fideicomiso, de acuerdo con lo acordado por las partes que intervienen en el mismo.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 45.- Procedimiento de sustitución

45.1 Para la determinación del proveedor que sustituya a las personas a que se refieren el artículo 6 y la Octava Disposición Final de la Ley, respectivamente, se aplica el siguiente procedimiento:

a. El contratista incurso en alguno de los supuestos de los Artículos 1, 9 y 15 de la Ley que desee acogerse al procedimiento de sustitución presenta una solicitud de inicio de procedimiento de sustitución a la entidad pública contratante a la que corresponda la obra pública.

b. El área usuaria de la entidad pública contratante, dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, determina los requisitos de calificación exigibles al proveedor sustituto, considerando el avance de ejecución de obra y los saldos por ejecutar. Dichos requisitos son razonables y proporcionales al saldo de obra por ejecutar, bajo responsabilidad.

c. Sobre la base de los requisitos de calificación establecidos, el contratista incurso en alguno de los supuestos de los Artículos 1, 9 y 15 de la Ley, selecciona un proveedor sustituto, y formula una solicitud de sustitución a la entidad pública contratante. El proveedor sustituto, además de cumplir con los requisitos de calificación establecidos por la entidad pública contratante, cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y no está impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. El contratista acredita el cumplimiento de estos requisitos al formular la solicitud de sustitución.

d. La entidad pública contratante evalúa la solicitud presentada, verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el literal c) del presente numeral, y aprueba la sustitución mediante comunicación escrita cursada al contratista, dentro de los diez (10) días contados desde el día siguiente de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la entidad pública contratante no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido aceptado.

e. El proveedor sustituto presenta, en los términos y plazos que establezca la entidad pública contratante, las garantías que correspondan, de acuerdo con lo previsto en la LCE y en su Reglamento, el código de cuenta interbancaria (CCI) correspondiente, el documento que acredite que quien suscribe cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda; y, el contrato de consorcio con firma legalizada ante notario público, de ser el caso.

f. El proveedor sustituto y la entidad suscriben un acuerdo, el cual modifica el contrato original y forma parte del expediente de contratación. El acuerdo incluye, bajo responsabilidad, cláusulas referidas a: (i) garantías, (ii) anticorrupción, (iii) solución de controversias y (iv) resolución por incumplimiento. La sustitución se perfecciona con la suscripción del acuerdo.

g. La entidad comunica al OSCE, en un plazo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de suscrito el acuerdo.

45.2 Una vez perfeccionada la sustitución, todo pago que deba efectuar la entidad pública contratante no está sujeto a la retención dispuesta en el Numeral 6.1 del Artículo 6 de la Ley.

45.3 El contratista queda sujeto a las reglas previstas en los Numerales 6.1 y 6.2 del Artículo 6 de la Ley mientras no se produzca la sustitución.

Artículo 46.- Cobro de deudas tributarias

46.1 Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, a partir del día siguiente a la publicación de la relación a que se refiere el Numeral 3.1 del Artículo 3 del presente Reglamento, la SUNAT, puede comunicar al BN los montos de las deudas tributarias exigibles coactivamente, aquellas que se generen como resultado de ganancia de capital de los procedimientos de adquisición de proyectos o empresas; inclusive si se hubieran generado antes de la vigencia de la Ley, a fin de que se cancelen con los fondos del FIRR.

46.2 En aplicación de lo dispuesto por el artículo 88 del TUO de la LPAG, no procede el pago de tasa administrativa alguna por el levantamiento de las medidas cautelares previas o definitivas que ordene el ejecutor coactivo de la SUNAT.

46.3 De acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, el ejecutor coactivo de la SUNAT se abstiene de disponer que se traben las medidas cautelares previas a los sujetos de las categorías 2 y 3 incluidos, en las respectivas relaciones publicadas por el MINJUS al primer día hábil de cada mes.

46.4 Los montos de dinero que se liberen como resultado del levantamiento de las medidas cautelares previas o definitivas ordenados por el ejecutor coactivo de la SUNAT a los sujetos comprendidos en la categoría 1, son destinados prioritariamente al pago de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de los sujetos de la categoría 1.

Artículo 47.- Régimen de detracciones

47.1 Las entidades del sector público nacional, así como los sujetos generadores de renta de la tercera categoría del impuesto a la renta que efectúen algún pago a los sujetos de la categoría 1 comprendidos en la relación respectiva publicada por el MINJUS que tengan la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con las normas del impuesto a la renta detraen el ocho por ciento (8%) del importe del pago total o parcial que realicen y que comprende el impuesto general a las ventas, y depositarlo en el BN a nombre del sujeto al que se le efectuó la detracción.

47.2 Para efecto de lo señalado en el numeral anterior, se entiende como sector público nacional al gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales, instituciones públicas sectorialmente agrupadas o no, sociedades de beneficencia pública y a los organismos descentralizados autónomos, así como a las entidades del Estado que realizan actividad empresarial.

47.3 No se efectúa la detracción a aquel sujeto de la categoría 1 que a la fecha de pago tenga la condición de no domiciliado de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta afecto a retención definitiva por dicho tributo. En el supuesto de que no se le realice la referida retención, se aplica lo establecido en las normas que regulan el impuesto a la renta,

47.4 A las operaciones que realicen los sujetos de la categoría 1, cualesquiera sean estas, no les es de aplicación la detracción del SPOT, en tanto se mantenga en dicha categoría.

47.5 Los montos depositados en las cuentas abiertas en el BN por concepto del SPOT de los sujetos de la categoría 1 se transfieren a las cuentas que se abran para la aplicación de la detracción a que se refiere el presente artículo.

47.6 Una vez realizada la transferencia, de existir depósitos del SPOT pendientes de realización, estos se ingresan a la cuenta a que se refiere el siguiente numeral.

47.7 El BN, a solicitud de la SUNAT, abre una (1) cuenta a nombre del sujeto de la categoría 1, en la cual se depositan los montos para el pago de las deudas tributarias u otro concepto administrado o recaudado por dicha entidad.

47.8 Dicho sujeto es el titular de la cuenta y debe únicamente utilizar los fondos depositados en estas para el pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable o para el pago de otros conceptos administrados o recaudados por la SUNAT, anteriores o posteriores a la realización de los depósitos correspondientes.

47.9 El BN comunica a la SUNAT, diariamente, la relación de las cuentas bancarias abiertas y/o cerradas indicando el nombre, número de RUC del titular y el número de la cuenta, los montos depositados y los nombres de los depositantes. Asimismo, se comunican diariamente los saldos de las cuentas, de acuerdo con lo que indique la SUNAT y los montos liberados anualmente a que se refiere el Numeral 47.21 del Artículo 47 del presente artículo.

47.10 Los montos depositados en las cuentas son destinados al pago de las deudas tributarias a cargo del titular de la cuenta, en calidad de contribuyente o responsable, o al pago de otros conceptos administrados o recaudados por la SUNAT, anteriores o posteriores a la realización de los depósitos correspondientes.

47.11 Las cuentas abiertas por el BN son intangibles y no pueden ser embargadas por ninguna autoridad administrativa o judicial. Dichas cuentas son de distinta naturaleza a las reguladas por el Reglamento de Cuentas Corrientes aprobado por la Resolución SBS N° 089-99, no aplicándosele las disposiciones establecidas en dicho Reglamento.

47.12 El cierre de las cuentas solo procede previa comunicación de la SUNAT al BN y no puede efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

47.13. El sujeto obligado a efectuar la detracción deposita el íntegro del importe detraído del pago parcial o total que efectuó en el BN en la misma fecha en que realizó dicho pago parcial o total. Se efectúa un depósito por cada pago realizado.

47.14 Para efecto del depósito, si el pago es realizado en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectúa al tipo de cambio venta publicado por la SBS en la fecha en que se realice el pago parcial o total. En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utiliza el último publicado.

47.15 Para realizar el depósito, el sujeto obligado puede optar por alguna de las siguientes modalidades:

a. Directamente, en las agencias del BN: En este caso, el depósito se realiza en los diferentes canales de los que disponga el BN y se acredita mediante una constancia proporcionada por dicha entidad. La constancia se emite en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponden al sujeto obligado, al BN, al titular de la cuenta y a la SUNAT, respectivamente.

b. A través de SUNAT Virtual: En este caso, el depósito se acredita mediante una constancia generada por SUNAT Operaciones en Línea – SOL.

47.16 La constancia de depósito se imprime en dos (2) ejemplares, uno de ellos es el original correspondiente al sujeto obligado y el otro, la copia correspondiente al titular de la cuenta.

47.17 La constancia de depósito contiene, como mínimo, lo siguiente:

a. Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito.

b. Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta.

c. Fecha e importe del depósito.

d. Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito. En caso dicho sujeto no cuente con número de RUC, se consigna su número de DNI, y solo en caso de que no cuente con este último se consigna cualquier otro documento que lo identifique.

e. Fecha en la que se efectuó el pago.

f. La serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante de pago emitido respecto de la operación por la que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión.

47.18 La constancia de depósito emitida por el BN carece de validez cuando no figure en sus registros o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad.

47.19 El sujeto de la categoría 1 comprendido en la relación respectiva que publica el MINJUS, al que no se le realice la detracción por el importe a que se refiere el Numeral 47.1 queda obligado a efectuar el depósito del monto que debió detraerse en la cuenta abierta a su nombre en el BN, mediante las modalidades establecidas en el Numeral 47.15 del presente artículo.

47.20 Para efecto de realizar el pago a que se refiere el Numeral 47.10, el titular de la cuenta puede optar por alguna de las siguientes modalidades:

a. Directamente, en las agencias del BN: En este caso el pago se realiza mediante la presentación de una Carta Orden en la que se indican las deudas tributarias, que deben pagarse con cargo a su cuenta en el citado banco y mediante la utilización del Sistema Pago Fácil regulado por la SUNAT para efectivizar dicha indicación.

Tratándose de deuda aduanera, en las cajas de las Aduanas, mediante cheque certificado, girado a nombre de SUNAT/BN, de conformidad con lo establecido en el Procedimiento RECA-PE.02.01 “Extinción de Deudas por Pago”, con cargo a su cuenta en el Banco de la Nación.

b. A través de SUNAT Virtual: En este caso, el pago se acredita mediante una constancia generada por SUNAT Operaciones en Línea –SOL, con cargo a su cuenta en el BN.

47.21 La SUNAT comunica al BN las deudas tributarias u otros conceptos administrados o recaudados por la SUNAT a cargo del titular de la cuenta, en calidad de contribuyente o responsable, para que se paguen con los montos depositados en la cuenta.

47.22 El BN transfiere el monto depositado en la cuenta a través de medios electrónicos o mediante cheque, según se lo indique la SUNAT. La SUNAT, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega, imputa el monto entregado a la deuda tributaria. El contribuyente consulta las imputaciones realizadas a través de SUNAT Operaciones en Línea.

47.23 El titular de la cuenta puede solicitar una (1) vez por año calendario la liberación de los fondos depositados en la cuenta del BN siempre y cuando, luego de haberse realizado el pago de las deudas tributarias, los montos depositados en las citadas cuentas durante el año anterior no se hubieran agotado.

47.24 Para tal efecto, el sujeto de la categoría 1, dentro de los cinco (5) días siguientes al 31 de diciembre de cada año, presenta en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual una solicitud de acuerdo a la forma y condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia.

47.25 El sujeto que incumpla con efectuar la detracción a la que se encuentra obligado es sancionado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del importe no detraído.

47.26 El sujeto obligado a efectuar el depósito que incumpla con realizarlo en su integridad es sancionado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del importe no detraído.

47.27 Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede regular los demás aspectos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 48.- Incumplimiento de la cadena de pagos

48.1 Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considera que existe incumplimiento de la cadena de pagos cuando:

a. El sujeto de las categorías 1, 2 o 3 cuente con un tercio de sus deudas, vencidas, exigibles e impagas, vinculadas a proyectos derivados de contratos vigentes suscritos con el Estado peruano, con proveedores, por un periodo mayor a ciento veinte (120) días calendario.

b. El sujeto de las categorías 1, 2 o 3 cuente con el cinco por ciento (5%) de sus deudas, vencidas e impagas a trabajadores por un periodo mayor a treinta (30) días calendario.

48.2 En caso que el veedor al que hace referencia el Capítulo V del presente Reglamento, advierta un incumplimiento de las obligaciones o de la cadena de pagos, solicita al sujeto correspondiente que, dentro del plazo de cinco (5) días, brinde la información que considere pertinente respecto al cumplimiento de dicha obligación.

48.3 Recibida dicha información, el veedor solicita opinión previa a la CGR, quien se pronuncia dentro de los diez (10) días de recibida la solicitud.

48.4 Una vez recibida la opinión previa de la CGR y en caso verifique el incumplimiento de las obligaciones o de la cadena de pagos a que se refiere la Decimocuarta Disposición Complementaria Final de la Ley, emite el informe fundamentado establecido en la referida disposición y lo remite al OSCE y al MINJUS para que este último proceda a la publicación respectiva.

48.5 Corresponde al veedor al que hace referencia la Sección V del presente Reglamento, informar de dicha situación a la CGR con copia al sujeto correspondiente, dentro de los diez (10) días contados desde el día siguiente de verificado el hecho, para lo cual adjunta la información en la que se acredite la obligación incumplida.

CAPÍTULO VII

ESTIMACIÓN DEL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL POR PARTE DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA

Artículo 49.- Criterios para estimar la reparación civil por daño patrimonial en proyectos de APP

Para la estimación del monto de la reparación civil por daño patrimonial para proyectos APP, se utilizan los siguientes criterios:

a. Tipo de daño (lucro cesante o daño emergente)

b. Tipo de clasificación del proyecto (autofinanciada o cofinanciada)

c. Tipo de mecanismo de pago en el caso de proyectos cofinanciados. Los tipos de mecanismo de pago son los siguientes:

i) Pagos de capital durante la etapa de construcción

ii) Pagos diferidos de capital durante un plazo determinado en el contrato

iii) Pagos por operación y mantenimiento del proyecto

iv) Pagos no divisibles por la operación y mantenimiento del proyecto

Artículo 50.- Lucro cesante en proyectos de APP

En caso de lucro cesante, es aplicable únicamente a los proyectos en investigación por parte del Ministerio Público y que hayan caducado, a los que aplica la siguiente fórmula de pago:

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Donde:

i: es el proyecto APP en proceso de investigación por parte del Ministerio Público.

t: es el inicio de año inmediato posterior a la caducidad del proyecto “i” en proceso de investigación por parte del Ministerio Público.

n: corresponde al periodo anual final del plazo de concesión contemplado en el modelo económico financiero que sustentó la estructuración financiera del proyecto en la fase de estructuración (por ejemplo Libro Blanco).

r: corresponde a la tasa de descuento (costo de oportunidad del Estado) equivalente al rendimiento (Yield to Maturity - YTM) del Bono Soberano Peruano. Cuando el plazo de concesión remanente es igual o mayor a quince años se debe considerar el YTM del Bono Soberano Peruano en Soles a 20 años y cuando el plazo de concesión remanente es menor a quince años se debe considerar el YTM del Bono Soberano Peruano en Soles a 10 años.

Participación: es la participación en porcentaje (%)de la empresa en investigación por parte de Ministerio Público dentro de la estructura societaria del proyecto “i” en investigación al momento de su adjudicación. Cabe señalar que esta participación de mantiene constante.

Dif. temporal de recaudación IR: corresponde a la diferencia de la recaudación por impuesto a la renta estimado en el proyecto “i” como resultado del desfase de dicha recaudación tras la caducidad o paralización del proyecto “i”. Se asume un desfase de dos años el cual corresponde al periodo promedio que tomaría al Estado reactivar el proyecto “i” a través de un nuevo proceso de promoción.

Dif. temporal de retribución: corresponde a la diferencia de ingresos por retribución a favor del Estado (compartición de ingresos) del proyecto “i” como resultado del desfase de dichos ingresos tras la caducidad o paralización del proyecto “i”. Se asume un desfase de dos años el cual corresponde al periodo promedio que tomaría al Estado reactivar el proyecto “i” a través de un nuevo proceso de promoción.

IR estimado: es el impuesto a la renta proyectado correspondiente al año “t”. Se toma como fuente de información al modelo económico financiero que sustentó la estructuración financiera del proyecto en la fase de estructuración (por ejemplo Libro Blanco) y para determinar el año “t” equivalente al modelo financiero económico se considera la situación real del proyecto. Estos montos son expresados en soles y en caso de que el modelo económico financiero contenga flujos expresados en dólares americanos, estos se convierten a soles empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

Retribución estimada: es la retribución a favor del Estado (porcentaje respecto a los ingresos del proyecto) proyectado correspondiente al año “t”. Se toma como fuente de información al modelo económico financiero que sustentó la estructuración financiera del proyecto en la fase de estructuración (por ejemplo, Libro Blanco) y para determinar el año “t” equivalente al modelo financiero económico se considera la situación real del proyecto. Cabe señalar que en el caso que la Retribución a favor haya sido Factor de Competencia en el proceso de licitación del proyecto “i” se ajusta el modelo económico financiero al porcentaje de retribución que ofreció la empresa en investigación en la adjudicación. Estos montos son expresados en soles y en caso de que el modelo económico financiero contenga flujos expresados en dólares americanos, estos se convierten a soles empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

Artículo 51.- Daño emergente en proyectos de APP autofinanciados

51.1 Las fórmulas de aplicación para el cálculo del daño emergente en el caso de proyectos de APP autofinanciados se detallan a continuación:

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Donde,

i: es el proyecto APP en proceso de investigación por parte del Ministerio Público.

t: es el t-ésimo período anual del Contrato de Concesión correspondiente al proyecto “i” en investigación.

n: es el período anual final con disponibilidad de Estados Financieros Auditados Anuales del proyecto “i” en investigación.

Participación: es la participación en porcentaje (%) de la empresa en investigación por parte de Ministerio Público dentro de la estructura societaria del proyecto “i” en investigación al momento de su adjudicación. Cabe señalar que esta participación de mantiene constante.

Utilidad neta: es el resultado Neto del proyecto reflejado en el Estado de Ganancias y Pérdidas de la Concesión o en el Estado Individual de Resultados Integrales que forma parte de los Estados Financieros Auditados Anuales del proyecto “i” en investigación.

51.2 Para proyectos APP autofinanciados que, contractualmente, establezcan pagos incondicionales que remuneran la inversión de manera independiente o separada del pago que remunera la operación y mantenimiento se aplica el artículo 52 del presente Reglamento.

Artículo 52.- Criterios de estimación del daño emergente en proyectos de APP cofinanciados

Las fórmulas de aplicación para el cálculo de la reparación civil en el caso de proyectos APP cofinanciados se detallan a continuación:

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Donde:

i: es el proyecto APP en proceso de investigación por parte del Ministerio Público.

Daño por la inversión: es el daño emergente resultante de los pagos establecidos contractualmente los cuales pueden ser efectivamente pagados o por ejecutar a favor de la empresa en investigación por parte del Ministerio Público por la ejecución de la obra del proyecto “i” en investigación.

Daño por la operación: es el daño emergente resultante de los pagos establecidos contractualmente los cuales pueden ser efectivamente pagados o por ejecutar a favor de la empresa en investigación por parte del Ministerio Público por la operación y mantenimiento de la obra del proyecto “i” en investigación.

Artículo 53.- Daño emergente en proyectos de APP cofinanciados con mecanismos de pago de la inversión de naturaleza independiente y/o separable

53.1 La aplicación de las siguientes fórmulas se realizan cuando el contrato de concesión establece pagos por parte del Estado que remuneran de manera independiente y/o separable la inversión o capital de la operación y mantenimiento.

53.2 Cuando el contrato de concesión establece pagos por parte del concedente durante la etapa de construcción y/o pagos diferidos divisibles del pago por parte del Estado para remunerar la inversión de la infraestructura.

a. En caso de daño emergente, se aplica la siguiente fórmula de cálculo

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Donde:

i: es el proyecto APP en proceso de investigación por parte del Ministerio Público.

Utilidad de inversión por pagos en etapa constructiva: es el beneficio de la empresa en proceso de investigación por parte del Ministerio Público por los pagos de capital durante la construcción del proyecto “i” establecidos contractualmente.

Utilidad de pagos diferidos por inversión: es el beneficio de la empresa en proceso de investigación por parte del Ministerio Público por los pagos diferidos de capital por la construcción del proyecto “i” establecidos contractualmente.

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Donde:

i: es el proyecto APP en proceso de investigación por parte del Ministerio Público.

Pagos inversión: es la suma de todos los pagos de capital reflejados en el contrato de concesión, así como en las adendas, expresado en soles y no incluye IGV, los cuales pueden ser efectivamente pagados o por ejecutar a favor de la empresa en investigación pagaderos durante la etapa de construcción del proyecto “i” establecidos contractualmente, generalmente denominados como Pagos Por Obras PPO sin incluir IGV.

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Donde:

t: es el t-ésimo pago anual a favor de la empresa en investigación pagadero durante la etapa de construcción del proyecto “i”.

n: es el último pago potencial anual a favor de la empresa en investigación pagadero durante la construcción del proyecto “i”.

Participación: es la participación en porcentaje (%)de la empresa en investigación por parte de Ministerio Público dentro de la estructura societaria del proyecto “i” en investigación al momento de su adjudicación. Cabe señalar que esta participación de mantiene constante.

Pagos: es el monto expresado en soles del t-ésimo pago potencial o efectivamente realizado a favor de la empresa en investigación por parte de Ministerio Público por la construcción del proyecto “i”, generalmente denominados como Pagos Por Obras PPO. Dicho pago está reflejado en el contrato de concesión y en sus adendas, cuando corresponda, expresado en soles y no incluye IGV. En caso de que el pago se realice en una moneda distinta al Sol, se convierte el monto a soles empleando el tipo de cambio venta del cierre publicado por la SBS el día en que se realizó el pago.

En el caso de pagos futuros se convierte empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

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Donde:

Margen utilidad ET: es la utilidad de la empresa en investigación por parte del Ministerio Público reflejada en el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado del proyecto “i” en ejecución y en proceso de investigación.

Utilidad de la obra: es el monto de utilidad reflejado en el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo de la obra en ejecución aprobado por la entidad pública contratante.

Tasa Impuesto Renta: es la tasa para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a la fecha de suscripción del contrato.

Monto de contrato: Monto de contrato de la obra en ejecución según el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado por la entidad pública contratante, sin incluir IGV.

b. En caso de pagos diferidos de capital se aplica la siguiente fórmula

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Donde:

Margen utilidad ET: es la utilidad de la empresa en investigación por parte del Ministerio Público reflejada en el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado del proyecto “i” en ejecución y en proceso de investigación.

Num. Años pago: es el número de años en que la entidad pública contratante y/o usuarios a través de fideicomisos realiza el pago anual diferido del proyecto “i” en investigación.

Pago anual diferido: es el pago anual pagadero en cuotas con frecuencia trimestral o semestral, reflejado en el Contrato de Concesión expresado en soles y no incluye IGV considerando la participación del sujeto de las categorías 1, 2 o 3. En el caso que el pago se haya realizado en una moneda distinta al Sol, entonces convierte el monto a soles empleando el tipo de cambio venta del cierre publicado por la SBS el día en que se realizó el pago; y en el caso de pagos futuros se convierte empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

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Donde:

t: es el t-ésimo pago anual a favor de la empresa en investigación pagadero durante la etapa de construcción del proyecto “i”.

n: es el último pago potencial anual a favor de la empresa en investigación pagadero durante la construcción del proyecto “i”.

Participación: es la participación en porcentaje (%) de la empresa en investigación por parte de Ministerio Público dentro de la estructura societaria del proyecto “i” en investigación al momento de su adjudicación. Cabe señalar que esta participación de mantiene constante.

Pago diferido: es el pago anual pagadero en cuotas con frecuencia trimestral o semestral, reflejado en el contrato de concesión expresado en soles y no incluye IGV. En el caso que el pago se haya realizado en una moneda distinta al Sol, se convierte el monto a soles empleando el tipo de cambio venta del cierre publicado por la SBS el día en que se realizó el pago; y en el caso de pagos futuros se convierte empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

Artículo 54.- Daño emergente en proyectos de APP cofinanciados con mecanismos de pago de la operación y mantenimiento de naturaleza independiente y/o separable

54.1 La aplicación de las siguientes fórmulas se realizan cuando el contrato de concesión establece pagos por parte de la entidad pública que remuneran de manera independiente y/o separable la operación y mantenimiento.

54.2 En caso de daño emergente, se aplica la siguiente fórmula:

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Donde:

i: es el proyecto de APP en proceso de investigación por parte del Ministerio Público.

t: es el t-ésimo pago anual a favor de la empresa en investigación pagadero durante la etapa de operación del proyecto “i”.

n: es el último pago anual potencial o efectivamente realizado, el que resulte un “n” mayor a favor de la empresa en investigación pagadero durante la etapa de operación del proyecto “i”.

Participación: es la participación en porcentaje (%) de la empresa en investigación por parte de Ministerio Público dentro de la estructura societaria del proyecto “i” en investigación al momento de su adjudicación. Cabe señalar que esta participación de mantiene constante.

Margen de utilidad operación: es la utilidad de la operación y mantenimiento del proyecto en investigación “i”.

Pagos operación: es el monto expresado en soles del t-ésimo pago potencial o efectivamente realizado a favor de la empresa investigada por la operación y mantenimiento del proyecto “i”. Dicho monto está reflejado en el Contrato de Concesión y en sus adendas, cuando corresponda. En el caso que el pago se haya realizado en una moneda distinta al Sol, se convierte el monto a soles empleando el tipo de cambio venta del cierre publicado por la SBS el día en que se realizó el pago; y en el caso de pagos futuros se convierte empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

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Donde:

Promedio ingresos operativos: es el promedio aritmético anual de ingresos de operación (No incluye servicios de construcción o afines) según el Estados de Ganancias o Pérdidas o Estado de Resultados Integrales según los Estados Financieros Auditados Anuales (EEFFAA). En el caso que el registro contable según los EEFFAA sea en una moneda distinta al Sol, se convierte el monto a soles empleando el tipo de cambio venta del cierre publicado por la SBS el día en que se realizó el pago; y en el caso de pagos futuros se convierte empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

Promedio costos operativos: es el promedio aritmético anual de costos de operación (incluyendo depreciación y amortización) según el estados de ganancias o pérdidas o estado de resultados integrales según los EEFFAA. En el caso que el registro contable según los EEFFAA sea en una moneda distinta al Sol, se convierte el monto a soles empleando el tipo de cambio venta del cierre publicado por la SBS el día en que se realizó el pago; y en el caso de pagos futuros se convierte empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

Tasa Impuesto Renta: es la tasa para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a la fecha de suscripción del contrato.

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Donde:

t: es el t-ésimo periodo anual con disponibilidad de Estados Financieros Auditados. En el caso de t=1 corresponde al primer año de Estados Financieros que corresponde al primer año fiscal del Contrato de Concesión.

n: es el último periodo anual con disponibilidad de Estados Financieros Auditados.

m: corresponde a los años de explotación comercial u operación comercial del proyecto APP. Los años considerados para calcular los Ingresos Operativos y Costos operativos deben ser consistentes con m.

Ingresos operativos: es el monto anual de ingresos de operación (No incluye servicios de construcción o afines) según el estado de ganancias o pérdidas o estado de resultados integrales según los EEFFAA. En el caso que el registro contable según los EEFFAA sea en una moneda distinta al Sol, se convierte el monto a soles empleando el tipo de cambio venta del cierre publicado por la SBS el día en que se realizó el pago; y en el caso de pagos futuros se convierte empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

Costos operativos: es el monto anual de costos de operación (incluyendo depreciación y amortización) según el Estados de Ganancias o Pérdidas o Estado de Resultados Integrales según los EEFFAA. En el caso que el registro contable según los EEFFAA sea en una moneda distinta al Sol, entonces convierte el monto a soles empleando el tipo de cambio venta del cierre publicado por la SBS del día en que se realizó el pago; y en el caso de pagos futuros se convierte empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

Artículo 55.- Daño emergente en proyectos de APP cofinanciados con mecanismos de pago de la inversión y operación y mantenimiento de naturaleza no separable ni independiente

Cuando el contrato de concesión establece pagos por parte del Estado que remuneran la inversión y la operación y mantenimiento de manera indivisible, las fórmulas de cálculo del daño emergente son las siguientes:

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Donde:

Num. de años pago: es el número de años en que la entidad pública contratante y/o usuarios a través de fideicomisos realiza el pago anual por servicio del proyecto “i” en investigación.

Pago anual servicio: es el pago anual único pagadero con frecuencia trimestral o semestral, reflejado en el Contrato de Concesión y en sus adendas, cuando corresponda, expresado en soles y no incluye IGV. En el caso que el pago se haya realizado en una moneda distinta al Sol, se convierte el monto a soles empleando el tipo de cambio venta del cierre publicado por la SBS el día en que se realizó el pago; y en el caso de pagos futuros se convierte empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

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Donde:

i: es el proyecto APP en proceso de investigación por parte del Ministerio Público.

%inv.: es el porcentaje del pago único no separable que remunera la inversión ejecutada en el proyecto “i” en investigación. Para el cálculo de esta variable se considera las fórmulas a continuación, pero en caso que el Contrato de Concesión del proyecto “i” señale el porcentaje del pago único que remunera la inversión se considera el promedio de dicho durante el periodo de pago.

%oper.: es el porcentaje del pago único no separable que remunera la operación y mantenimiento del proyecto “i” en investigación. Para el cálculo de esta variable, se considera las fórmulas a continuación, pero en caso que el Contrato de Concesión del proyecto “i” señale el porcentaje del pago único que remunera la operación, se considera el promedio de dicho durante el periodo de pago. Tomar en cuenta que:

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Margen utilidad inversión: es el margen de utilidad correspondiente a la obra del proyecto “i” en investigación.

Margen utilidad operación: es el margen de utilidad correspondiente a la operación y mantenimiento del proyecto “i” en investigación.

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Donde:

t: es el t-ésimo periodo anual de los flujos de inversión de acuerdo al modelo económico financiero que sustentó la estructuración financiera del proyecto en la fase de estructuración (por ejemplo Libro Blanco) del proyecto “i”.

n: es el periodo anual final de flujos de inversión de acuerdo al modelo económico financiero que sustentó la estructuración financiera del proyecto en la fase de estructuración (por ejemplo Libro Blanco) del proyecto “i”.

j: es el j-ésimo periodo anual de los flujos de operación y mantenimiento de acuerdo al modelo económico financiero que sustentó la estructuración financiera del proyecto en la fase de estructuración (por ejemplo, Libro Blanco) del proyecto “i”.

m: es el periodo anual final de flujos de operación y mantenimiento de acuerdo al modelo económico financiero que sustentó la estructuración financiera del proyecto en la fase de estructuración (por ejemplo, Libro Blanco) del proyecto “i”.

Inversión: son los flujos de salida de efectivo por actividades de inversión proyectados en el modelo económico financiero que sustentó la estructuración financiera del proyecto en la fase de estructuración (por ejemplo, Libro Blanco).

Operación: son los flujos de salida de efectivo por actividades de operación y mantenimiento proyectados en el modelo económico financiero que sustentó la estructuración financiera del proyecto en la fase de estructuración (por ejemplo, Libro Blanco).

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Donde:

t: es el t-ésimo pago anual a favor de la empresa en investigación pagadero durante la etapa de construcción del proyecto “i”.

n: es el último pago potencial anual a favor de la empresa en investigación pagadero durante la construcción del proyecto “i”.

Participación: es la participación en porcentaje (%) de la empresa en investigación por parte de Ministerio Público dentro de la estructura societaria del proyecto “i” en investigación al momento de su adjudicación. Cabe señalar que esta participación de mantiene constante.

Pago servicio: es el pago anual pagadero en cuotas con frecuencia trimestral o semestral, reflejado en el contrato de concesión expresado en soles y no incluye IGV. En el caso que el pago se haya realizado en una moneda distinta al Sol, entonces convierte el monto a soles empleando el tipo de cambio venta del cierre publicado por la SBS el día en que se realizó el pago; y en el caso de pagos futuros se convierte empleando el tipo de cambio proyectado en la “Encuesta de Expectativas Macroeconómicas de Tipo de Cambio” según “Analistas Económicos” publicado por el BCRP.

El tipo de cambio del último año proyectado se mantiene constante para todos los años futuros restantes.

Artículo 56.- Daño patrimonial en proyectos ejecutados mediante los mecanismos de contratación pública

56.1 Para la estimación del daño patrimonial en proyectos ejecutados mediante los mecanismos de contratación pública se aplica únicamente el concepto de daño emergente.

56.2 Las fórmulas de aplicación para el cálculo del daño emergente para el caso de las obras ejecutadas o por ejecutar mediante la modalidad de obra pública son las siguientes:

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Donde:

Participación: es la participación en porcentaje (%) de la empresa en investigación por parte de Ministerio Público dentro de la estructura societaria del proyecto “i” en investigación al momento de su adjudicación. Cabe señalar que esta participación de mantiene constante.

Monto total del contrato: es el monto de contrato de la obra pública según el expediente técnico, o en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado por la entidad pública contratante. Incluye adicionales de obra, deductivos vinculantes, incremento de gastos generales mediante ampliaciones de plazo; o en su defecto el monto señalado en la liquidación final de obra, sin incluir IGV.

Margen de ganancia: es la utilidad del constructor por la ejecución del proyecto.

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Donde:

Utilidad de la obra pública: es el monto de utilidad reflejado en el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo de la obra en ejecución aprobado por la entidad pública contratante.

Monto de contrato: es el monto de contrato de la obra pública en ejecución según el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo aprobado por la entidad pública contratante (Incluye inversiones adicionales). No incluye IGV.

Tasa Impuesto Renta: es la tasa para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a la fecha de suscripción del contrato.

Artículo 57.- Criterios para el cálculo del daño extrapatrimonial

Para el cálculo del daño extrapatrimonial, se tiene como referencia el valor del daño patrimonial y su valor no excede al monto total de este último. Para dicho cálculo, se usan los siguientes criterios:

a. La gravedad del hecho punible. En caso a más de una persona natural, que mantiene o mantuvo un vínculo laboral, contractual y/o cargo directivo relacionada a un proyecto, se le imponga la pena privativa de la libertad, se considera el mayor número de años impuestos.

b. La cuantía del monto del daño patrimonial.

c. Multiplicidad de proyectos, en función a los contratos de concesión y/o contratos de obra pública suscritos con el Estado peruano, en investigación fiscal.

d. Ubicación del funcionario/servidor involucrado en la organización administrativa (nivel de cargo).

Tabla – Daño Extrapatrimonial

La sumatoria de los factores es multiplicada por 1/4. El resultado obtenido debe ser multiplicado por el daño patrimonial.

En caso el daño patrimonial sea igual a cero, el daño extrapatrimonial es calculado de acuerdo a las fórmulas establecidas en el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 58. Criterios para ponderar el monto de la reparación civil

Al monto que resulta de la sumatoria del daño patrimonial y del daño extrapatrimonial se le aplica el siguiente criterio:

Criterio capacidad de pago:

Tabla – Capacidad de Pago

Donde:

Ratio capacidad de pago:

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Donde:

Total Pasivo: es el total pasivo reflejado en el estado financiero anual auditado del último ejercicio.

Reparación Civil: es la suma del daño patrimonial y daño extrapatrimonial

Caja Generada:

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Donde:

Utilidad Operativa: es el resultado operativo anual al cierre del año anterior reflejado en el estado financiero anual auditado.

Depreciación: es la depreciación anual al cierre del año anterior reflejada en el Estado Financiero Anual Auditado. En caso, la depreciación se encuentre después de la Utilidad Operativa, no debe ser considerada para el cálculo.

Amortización: es la amortización anual al cierre del año anterior reflejada en el Estado Financiero Anual Auditado. En caso, la amortización se encuentre después de la Utilidad Operativa, no debe ser considerada para el cálculo.

Gastos Financieros: son los gastos anuales asociados a financiamientos al cierre del año anterior reflejados en el Estado Financiero Anual Auditado.

Impuesto Corriente: es la cantidad a pagar por el impuesto a la renta relativo a la ganancia fiscal al cierre del año anterior reflejada en el Estado Financiero Anual Auditado. En caso, el impuesto corriente sea un importe a recuperar debido a una pérdida fiscal, no debe ser considerado para el cálculo

Al monto que resulta de la sumatoria del daño patrimonial y del daño extrapatrimonial se le multiplica por el factor CP.

Para los sujetos comprendidos en la categoría 3, se aplica lo siguiente:

Al resultado de multiplicar el factor CP por la sumatoria del daño patrimonial y del daño extrapatrimonial, se le multiplica por el porcentaje resultante de aplicar los siguientes criterios:

Tabla – Cumplimiento de la Ley 30737 – Sujeto Categoría 3

Se debe sumar los factores de la Tabla – Cumplimiento de la Ley 30737 – Sujeto Categoría 3 e identificar el porcentaje correspondiente:

Para los sujetos comprendidos en la categoría 2, se aplica lo siguiente:

Al resultado de multiplicar el factor CP por la sumatoria del daño patrimonial y del daño extrapatrimonial, se le multiplica por el porcentaje resultante de aplicar el siguiente criterio:

Tabla – Cumplimiento de la Ley 30737 – Sujeto Categoría 2

De la Tabla – Cumplimiento de la Ley 30737 – Sujeto de la Categoría 2 se debe identificar el porcentaje correspondiente:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Arbitraje

Todos los contratos de fideicomiso que los sujetos de las categorías 1, 2 y 3 celebren en virtud de la implementación de la presente norma, deben incluir cláusulas de solución de controversias vía arbitraje de derecho, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya.

SEGUNDA.- Lineamientos

En el plazo veinte (20) días contados desde el día siguiente de su publicación del presente Reglamento, mediante resolución ministerial, el MINJUS aprueba Lineamientos para las contrataciones a las que se refieren los Artículos 6, 9 y 12, así como la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley.

TERCERA.- Casos anteriores a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 003-2017

Los fiduciarios de los fideicomisos que fueron constituidos por los sujetos de la categoría 1, antes de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 003-2017, pueden realizar transferencias al exterior sin necesidad de autorización ni limitación alguna, siempre que hayan estado autorizados por el respectivo contrato de fideicomiso, antes de la entrada en vigencia de la norma indicada.

CUARTA.- Traducciones

En caso de que los sujetos de las categorías 1, 2 y 3 presenten documentos en un idioma distinto al español, adjuntan una traducción simple conforme a los criterios del artículo 47 del TUO de la LPAG.

QUINTA.- Exoneración de tasa registral

Exonérese al MINJUS, hasta por el plazo de tres (3) años, del pago de tasa registral por todo concepto que comprenda la calificación e inscripción de la anotación preventiva, así como su cancelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley.

SEXTA.- Remisión de información para fines de la anotación preventiva

Para efectos del cumplimento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, los sujetos de la categoría 1, en el plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente de publicada la relación que los incluya como tales, remiten al MINJUS, como mínimo, la indicación de su denominación o razón social, el número partida y oficina registral donde consta extendido su acto constitutivo. Contra dicha inscripción procede la acción de exclusión en caso de cambio de los integrantes de la persona jurídica.

Los sujetos de la categoría 1 propietarios de bienes, activos, derechos, acciones, participaciones o valores pertenecientes que se encuentren registrados, además, deben indicar el bien, número de partida o placa de rodaje, según corresponda, y oficina registral.

SÉTIMA.- Aprobación de normas complementarias a cargo de la SUNARP

La SUNARP, dentro de los quince (15) días contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento, dicta, en el marco de sus competencias, las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación en sede registral de la anotación preventiva prevista en el artículo 8 de la Ley.

OCTAVA.- FIRR constituidos al amparo del Decreto de Urgencia N° 003-2017

Los FIRR constituidos al amparo del Decreto de Urgencia N° 003-2017 mantienen plena vigencia y el MINJUS lo adecua a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, en el plazo máximo de 30 días contados desde el día siguiente de la publicación de la presente norma.

NOVENA.- Modificaciones presupuestarias en el nivel institucional en el marco de la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley

Las entidades remiten a la CGR la información en la oportunidad y forma que ésta requiera conforme a los lineamientos que emite para el efecto, con el fin de determinar el presupuesto multianual que se requiera para el financiamiento de los servicios de control conforme al Plan de Acción de Control, en el marco de la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley. El incumplimiento de la remisión de la información constituye infracción sujeta a la potestad sancionadora de la CGR conforme al Artículo 42 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República o norma que la sustituya.

El presupuesto multianual y sus respectivas actualizaciones son comunicados por la CGR a las referidas entidades y al MEF.

De acuerdo con la información contenida en el referido presupuesto multianual, las entidades programan en su respectivo presupuesto institucional los recursos que serán transferidos a favor de la CGR durante el año fiscal en curso, bajo responsabilidad de su titular y del responsable de su oficina de presupuesto.

Las transferencias de recursos que se efectúen a favor de la Contraloría General de la República, en el marco de la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley, no pueden exceder del dos por ciento (2%) del valor total de la inversión por ejecutar.

Para el caso de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el refrendo del Ministro del Sector correspondiente en el decreto supremo que aprueba la modificación presupuestaria en el nivel institucional, se efectúa sólo en aquellos casos en los que corresponda a su ámbito de competencia.

DÉCIMA.- Libre disponibilidad

Para efectos de lo dispuesto en el Numeral 47.21 del Artículo 47 del presente Reglamento, se considera como año calendario al período comprendido entre el día siguiente de la fecha en que el MINJUS publique la primera relación a que se refiere el Numeral 3.1 del Artículo 3 de la presente norma, hasta el 31 de diciembre de 2018.

UNDÉCIMA.- Alcances del Capítulo VII

El Capítulo VII del presente Reglamento regula los criterios aplicables al cálculo de la reparación civil a cargo del Procurador Público que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley. Estos criterios son aplicables únicamente para la estimación del monto global de la reparación civil, que es empleado por el Procurador Público en los procesos judiciales y extrajudiciales a su cargo, sin que ello condicione o restrinja su labor probatoria, dentro de los alcances del monto resultante de su aplicación.

DUODÉCIMA.- Seguimiento de aplicación de la presente norma

En el plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento, se conforma una Comisión de Seguimiento de la aplicación de la presente norma presidida por un representante del MEF, cuya conformación se define por Resolución Ministerial de dicho sector.

DÉCIMO TERCERA.- Absolución de consultas

La Oficina General de Asesoría Jurídica del MEF canaliza y absuelve las consultas sobre los alcances e interpretación de la Ley y el presente reglamento.

DÉCIMO CUARTA.- Disponibilidad de estados financieros

Excepcionalmente, cuando los sujetos de las categorías 1, 2 y 3 no cuenten con estados financieros auditados en la oportunidad requerida para la aplicación del presente Reglamento, se emplean los estados financieros no auditados que se encuentren disponibles; debiendo actualizarse dicha información dentro de los diez (10) días siguientes computados a partir de su aprobación por el órgano societario correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

ÚNICA.- Solicitudes de liberación de fondos del SPOT en trámite

De existir a la fecha de publicación de la relación de los sujetos comprendidos en la categoría 1, solicitudes de liberación de fondos del SPOT en trámite, el procedimiento administrativo se da por concluido considerando lo dispuesto en el Numeral 47.5 del Artículo 47 como causa sobrevenida que imposibilita su continuación.

ANEXO 1

FORMATO 1

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA AL EXTERIOR

Lima, [insertar fecha]

Señores

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Scipión Llona 350,

Miraflores - Lima 18

Presente.-

ASUNTO: Solicitud de Autorización de

transferencias al exterior

Al amparo del Artículo 3 de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, y su Reglamento, por medio de la presente, solicitamos la autorización para la transferencia al exterior por concepto de pago de deuda de acreedores u otros pagos que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos, de acuerdo con el siguiente detalle:

1. Identificación del sujeto comprendido en los alcances de la Ley

[Identificar al sujeto comprendido en los alcances de la ley que presenta la solicitud]

2. categoría

[Identificar la categoría del sujeto comprendido en los alcances de la Ley, a la cual se le estaría adquiriendo el bien, derecho, acción o valor]

3. Identificación del proveedor

[Identificar e individualizar a quién está dirigida la transferencia y país de destino]

4. Monto de transferencia

[Proporcionar el importe del pago y la moneda respectiva]

5. Fuente de la obligación

[Proporcionar copia del documento donde conste la obligación que sustente la transferencia al exterior]

6. Cronograma de cumplimiento de las obligaciones

[Tratándose de obligaciones que generen –respecto al mismo acreedor- distintos pagos durante los 12 meses siguientes, incluir un cronograma en el que indique la fecha de pago, importe y moneda correspondiente]

Como anexos a la presente solicitud, se incluye la documentación que sustenta la información antes consignada, la cual declaramos es veraz y completa. Asimismo, se adjunta una Declaración Jurada referida a que la transferencia al exterior solicitada no tiene como destinatario a un sujeto de la categoría 1.

Sin otro particular, quedamos de ustedes.

[Sujeto comprendido]

FORMATO 2

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN

Lima, [insertar fecha]

Señores

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Scipión Llona 350,

Miraflores - Lima 18

Presente.-

REFERENCIA: Solicitud de autorización de

adquisición

Al amparo del Artículo 4 de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos y su Reglamento, por medio de la presente les solicitamos, habiendo llegado a un acuerdo comercial definitivo (“el sujeto de la categoría 1”), autorizarnos a adquirir [bienes, derechos, acciones, activos o valores]1 de la persona comprendida que se indica a continuación, de acuerdo al siguiente detalle:

1. Identificación del sujeto de la categoría 1

[Identificar al sujeto de la categoría 1 al cual se le estaría adquiriendo el bien, derecho, acción, activo o valor]

2. Identificación del bien, derecho, acción, activo o valor

[Identificar e individualizar los bienes, derechos, acciones o valores que se propone adquirir]

3. Monto de la contraprestación

[Proporcionar el monto correspondiente al íntegro de la contraprestación a pagar. Especificar si habría retenciones operativas o de otro tipo como parte de la forma de pago]

4. Monto que corresponde directamente al sujeto de la categoría 1

[Proporcionar el monto de la contraprestación que le correspondería directamente al sujeto comprendido]

5. Instrumentos de la transacción

[Proporcionar la versión final contrato o contratos de adquisición así como, cualquier otro documento vinculado a la transacción]

6. Contratos y pasivos del sujeto de la categoría 1

[Indicar si, como parte de la adquisición, el adquirente asume la posición contractual bajo los contratos relacionados con el Proyecto o algún otro relacionado con el objeto de la adquisición respecto de los cuales el sujeto de la categoría 1 es parte, e identificar estos contratos y la posición que sería asumida en cada uno de ellos].

7. Fecha efectiva del pago del precio

[Indicar la fecha estimada para la firma del(los) contratos(s) respectivo(s) para el cierre de la transacción y para la consiguiente transferencia de propiedad, así como la fecha en que se debe efectuar el o los desembolsos de la contraprestación]. De ser el caso, indicar el calendario de pago.

8. Accionistas y socios

[Identificar los accionistas y socios del adquirente, indicando los respectivos porcentajes de participación. No aplica para empresas de accionariado difundido) En el caso de un Ente Jurídico, su declaración contiene la identificación del gestor y/o la sociedad administradora].

9. Poderes de representación

[Indicar partida registral en el cual conste inscrito los poderes así como presentar documentación que acredite poderes de representación en caso éstos hayan sido otorgados en el extranjero]

Como anexos a la presente solicitud, se incluye la documentación que sustenta la información antes consignada, la cual declaramos es veraz y completa.

Sin otro particular, quedamos de ustedes.

[Sujeto comprendido]

1 Según corresponda.

FORMATO 3

INFORMACIÓN PRESENTADA POR LOS SUJETOS DE LA CATEGORÍA 2

Lima, [insertar fecha]

Señores

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS

Scipión Llona 350,

Miraflores - Lima 18

Presente.-

ASUNTO: Información del sujeto de la categoría 2

Al amparo del Artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, por medio de la presente, remito la siguiente información:

1. Identificación del sujeto comprendido en la categoría 2

[Identificar al sujeto comprendido en los alcances de la ley que presenta la solicitud]

2. Identificación de los proyectos

[Identificar los proyectos en los que ostente calidad de socio, asociado o consorciado en los cuales se haya admitido, confesado o sentenciado por los delitos establecidos en el Artículo 1 de la Ley así como el periodo de vigencia del contrato]

3. Clasificación de los proyectos

[Precisar si el proyecto se ejecutó vía mecanismos de promoción de la inversión privada o normas de contrataciones del Estado]

4. Fecha de ingreso al proyecto

[Indicar la composición societaria o de consorcio del contratista o concesionario del proyecto, precisando la fecha de ingreso del sujeto comprendido en la categoría 2 y de ser el caso, la fecha de salida]

5. Para proyectos de obra pública

[Indicar el monto total del proyecto, identificando las deducciones o incrementos originadas por modificaciones contractuales, adicionales o deductivos]

6. Para proyectos derivados de procesos de promoción de la inversión privada

[Indicar la suma total de la utilidad atribuida del proyecto así como el importe del patrimonio de la sociedad concesionaria, desde el ingreso del proyecto hasta, de ser el caso, la fecha de salida. En ambos casos aplicar las fórmulas contempladas en el Artículo 19 del Reglamento]

Como anexos a la presente solicitud, se incluye la documentación que sustenta la información antes consignada, la cual declaramos es veraz y completa.

Sin otro particular, quedamos de ustedes.

[Sujeto comprendido]

FORMATO 4

INFORMACIÓN PRESENTADA POR LOS SUJETOS DE LA CATEGORÍA 3

Lima, [insertar fecha]

Señores

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS

Scipión Llona 350,

Miraflores - Lima 18

Presente.-

ASUNTO: Información del sujeto de la categoría 3

Al amparo del Artículo 28 del Reglamento de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, por medio de la presente, remito la siguiente información:

1. Identificación del sujeto comprendido en la categoría 3

[Identificar al sujeto comprendido en los alcances de la ley que presenta la solicitud]

2. Información sobre los proyectos

[Proporcionar información sobre los proyectos identificados en la relación publicada por el MINJUS así como los proyectos que no siendo identificados, se adjudicaron o ejecutaron durante el periodo objeto de investigación fiscal]

3. Clasificación de los proyectos

[Precisar si el proyecto se ejecutó vía mecanismos de promoción de la inversión privada o normas de contrataciones del Estado]

4. Fecha de ingreso al proyecto

[Indicar la composición societaria o de consorcio del contratista o concesionario del proyecto, precisando la fecha de ingreso del sujeto comprendido en la categoría 3 y de ser el caso, la fecha de salida]

5. Para proyectos de obra pública

[Indicar el monto total del proyecto, identificando las deducciones o incrementos originadas por modificaciones contractuales, adicionales o deductivos]

6. Para proyectos derivados de procesos de promoción de la inversión privada

[Indicar la suma total de la utilidad atribuída del proyecto]

Como anexos a la presente solicitud, se incluye la documentación que sustenta la información antes consignada, la cual declaramos es veraz y completa.

[Sujeto comprendido]

ANEXO 2

FIDEICOMISO

1. Condiciones generales

- Se debe identificar al propietario o titular de los bienes fideicometidos, sea que se trate del sujeto de la categoría 2 y/o del sujeto de la categoría de la categoría 3, respectivamente, y de sus empresas vinculadas, cuando éstas transfieran bienes para garantizar las obligaciones del primero, así como cualquier tercero que acepte garantizar las obligaciones que los sujetos de las categorías señaladas, les corresponda.

- Asimismo, los representantes del fideicomitente y terceros, deben contar con facultades necesarias para disponer de los bienes fideicometidos y/o suscribir contratos de fideicomiso; y los representantes del MINJUS, en su calidad de fideicomisario, deben contar con facultades suficientes -otorgadas por su órganos correspondientes- para la suscripción del referido contrato.

- Se debe incluir una definición de “obligaciones garantizadas” en la que se precise que se asegura el pago de la reparación civil.

- Se debe incluir un depositario de los bienes fideicometidos, quien puede ser un funcionario del sujeto de la categoría correspondiente, con cargo de nivel gerencial.

- Se debe establecer como plazo de vigencia del contrato la fecha en que el MINJUS remita al fiduciario copia de la Resolución que pone fin al proceso o de la sentencia absolutoria firme a favor de las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos en esta Sección o en caso de exclusión de la lista publicada por el MINJUS, hasta el pago de la reparación civil; o hasta el plazo máximo contemplado en la Ley de Bancos, lo que ocurra primero. En caso se cumpliera el plazo máximo establecido en la Ley de Bancos, el Fideicomitente se obliga a constituir un nuevo fideicomiso en los mismos términos o solicitar a la SBS, de forma conjunta con el fiduciario, la ampliación del referido plazo.

- Los fondos dinerarios que forman parte del patrimonio fideicometido, deben ser abonados a la cuenta del fideicomiso, dentro de los cinco (5) días de comunicada dicha cuenta por el fiduciario. La cuenta puede ser abierta en cualquier banco del sistema financiero nacional que tenga una clasificación de riesgo no menor a “A” como fortaleza financiera, evaluada por una entidad registrada en la SMV.

- Los fondos que se encuentren abonados en la cuenta del fideicomiso pueden ser invertidos, de acuerdo con lo aprobado por el MINJUS, y la rentabilidad generada por dichas inversiones sirve para el respaldo de las obligaciones garantizadas.

2. Bienes fideicometidos

- Descripción detallada de los bienes fideicometidos transferidos en dominio fiduciario al FDG y/o al FGCRC, respectivamente, el asiento y la partida registral en caso corresponda, valor de acuerdo a la tasación presentada al MINJUS, ubicación, antigüedad, y demás datos que los describan, la misma que debe estar contenida en un anexo del contrato de fideicomiso. En el caso de copias literales de las partidas registrales, éstas no deben tener una vigencia mayor a treinta (30) días.

- El fideicomitente tiene la obligación de actualizar el anexo del contrato donde se describen los bienes fideicometidos, en caso hubiesen cambiado las condiciones declaradas a la fecha de constitución del FGCRC y/o FDG, según sea el caso, con una periodicidad semestral, dentro de los primeros cinco (5) días de culminado el mismo, debiendo remitir dicha información al fiduciario con copia al MINJUS. En caso no se hubiesen presentado cambios, basta una declaración jurada en dicho sentido, la misma que debe ser remitida al fiduciario con copia al MINJUS.

- Los bienes fideicometidos deben estar asegurados con una póliza contra todo riesgo y de responsabilidad civil de acuerdo a los estándares de mercado según la naturaleza de cada uno de los bienes fideicometidos, las mismas que deben ser endosadas a favor del fiduciario. Cabe señalar que los flujos dinerarios provenientes de la ejecución de las pólizas, en caso corresponda, forman parte de la garantía en respaldo de las obligaciones garantizadas, salvo que se sustituyan bienes fideicometidos para el pago de la reparación civil.

- Establecer la obligación, a cargo del fideicomitente, de presentar cada año al MINJUS, en el aniversario de la suscripción del FGCRC, la tasación actualizada de los bienes fideicometidos transferidos al patrimonio fideicometido.

- El fideicomitente debe obligarse a sustituir los bienes fideicometidos o transferir nuevos bienes al patrimonio fideicometido, en caso hubiese disminuido el valor de los mismos por encima del diez por ciento (10%) del valor señalado en la tasación inicial.

3. Procedimiento de ejecución

- Se debe establecer en el contrato de fideicomiso que el sujeto de la categoría 2 y/o el sujeto de la categoría 3, respectivamente, reconoce y acepta la ejecución de los bienes fideicometidos y se obliga a entregar la posesión de los mismos, en caso se verifique la exigibilidad de las obligaciones garantizadas a efectos de cumplir con el pago de la reparación civil a favor del Estado peruano.

- El MINJUS instruye por escrito al fiduciario, con copia al fideicomitente. la ejecución del patrimonio fideicometido y remitirle una liquidación de las obligaciones garantizadas, debiendo adjuntar copia de la sentencia firme, dentro de los quince (15) días contados desde el día siguiente de la emisión de la sentencia o resolución firme que pone fin al proceso respectivo, en caso el sujeto de la categoría 2 y/o el sujeto de la categoría 3, respectivamente, no hubiese cumplido durante dicho plazo, con poner a disposición del MINJUS el monto de la reparación civil, con bienes distintos a los bienes fideicometidos. Con la recepción de la referida instrucción, el sujeto de la categoría que corresponda, dentro de los (5) días hábiles siguientes, se encuentra obligado a (i) hacer entrega de las Bienes fideicometidos al fiduciario; o, (ii) causar que los otros fideicomitentes, o cualquier el tercero que se encuentre en posesión de dichos bienes haga entrega de los mismos al fiduciario, bajo responsabilidad civil y penal que sea aplicable en caso no cumpla con hacerlo. En caso la ejecución sea parcial, el MINJUS podrá optar por solicitar al fiduciario únicamente la toma de posesión de los bienes que se haya decidido ejecutar. MINJUS no es responsable por los efectos negativos que la falta de la entrega de posesión de los bienes pueda generar sobre el valor de los mismos, siendo el sujeto obligado de la categoría correspondiente, responsable por la pérdida de valor señalada.

- La ejecución de los bienes fideicometidos puede realizarse de forma total o parcial -a criterio del MINJUS-, considerando el monto de las obligaciones garantizadas que se encuentra obligado a pagar el fideicomitente. En caso los bienes fideicometidos seleccionados no sean suficientes para cubrir el monto de la reparación civil, el MINJUS puede instruir al fiduciario la ejecución de bienes adicionales del patrimonio fideicometido.

- El fiduciario puede contratar a terceros especialistas para el cuidado, custodia y protección de los bienes fideicometidos que son ejecutados.

- Los flujos dinerarios provenientes de la ejecución deben ser depositados en cuenta del fideicomiso abierta para tal efecto, y administrados por el fiduciario a efectos de cumplir pago de la totalidad de las obligaciones garantizadas, hasta donde éstos alcancen.

- Para efectos de la determinación del valor de los bienes fideicometidos materia de ejecución, el MINJUS puede optar por (i) considerar el valor de la última tasación presentada por el sujeto de la categoría 2 y/o el Sujeto de la categoría 3, respectivamente; o, (ii) solicitar al fiduciario la contratación de una o más empresas tasadoras, según el procedimiento determinado por el fiduciario, la misma que debe encontrarse inscrita en el REPEV de la SBS.

- El MINJUS, en su calidad de fideicomisario del patrimonio fideicometido, tiene todas las facultades para decidir respecto de la administración de los bienes fideicometidos, así como el mecanismo de venta y los plazos para tal fin, tomando en consideración –más no limitándose- a las siguientes opciones:

(i) venta directa a favor de un tercero;

(ii) adjudicación a favor de MINJUS o cualquier entidad del Estado que éste designe.

(iii) por subasta, mediante acto privada o pública, teniendo en cuenta que éstas deben estar sujetas al procedimiento acordado con el fiduciario en el contrato de fideicomiso.

- Para efectos del orden en el que se ejecutan los bienes fideicometidos; deben considerarse primero, los de mayor liquidez o cuya ejecución se realice en el menor plazo posible; segundo, los de mayor valor, de acuerdo a la tasación realizada en el marco del proceso de ejecución; y tercero, los que tengan cargas y gravámenes.

- El precio de venta es el más alto entre el valor comercial o el valor de realización obtenido como resultado de la valorización correspondiente. Asimismo, es pagado por el comprador en la cuenta del fideicomiso que corresponda. Los flujos dinerarios resultantes de la venta son destinados exclusivamente el pago de la reparación civil, debiendo liberarse el remanente a favor del sujeto obligado que corresponda.

- Todos los gastos y comisiones que se generen por la constitución, administración y ejecución del patrimonio fideicometido a efectos de cumplir con el pago de la reparación civil, son de cargo del sujeto de la categoría 2 y/o del sujeto de la categoría 3, respectivamente, con recursos distintos a los transferidos al patrimonio fideicometido. En caso que el sujeto de la categoría que corresponda no ponga a disposición los fondos necesarios, el MINJUS los pone a disposición del fiduciario, a fin de salvaguardar el proceso de ejecución de los bienes fideicometidos y de garantizar el cumplimiento del pago de la reparación civil a través de dicho proceso. Dicho monto es cobrado por el fiduciario a favor del MINJUS, como producto de la ejecución de los bienes fideicometidos.

1646369-7