Acuerdo específico entre la República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia para el Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF) Desaguadero
ACUERDO ESPECÍFICO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA PARA EL CENTRO BINACIONAL DE ATENCIÓN EN FRONTERA (CEBAF) DESAGUADERO
La República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia,
CONSIDERANDO:
Que, la Decisión N° 459 de la Comunidad Andina establece la Política Comunitaria para la Integración y el Desarrollo Fronterizo teniendo como uno de sus objetivos facilitar la libre circulación de personas, bienes, capitales y servicios a través de los pasos de frontera;
Que, la Decisión 502 establece la creación de los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF) en la Comunidad Andina, la cual autoriza a sus Países Miembros para establecerlos y regularlos a través de Acuerdos Específicos, en concordancia con las características y peculiaridades de sus respectivos pasos de frontera, los mismos que formarán parte del ordenamiento jurídico comunitario;
Que, el 28 de enero de 2005 se suscribió el “Acuerdo Específico Perú - Bolivia para el CEBAF Desaguadero”;
Que, se vienen produciendo diferentes acuerdos en el marco del Comité de Frontera y de otras instancias de la relación bilateral Perú-Bolivia;
Que, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú son signatarios de diversos Convenios y acuerdos multilaterales y bilaterales en materia de Transporte Internacional Terrestre;
Que, es necesario facilitar el tránsito de personas, equipajes, medios de transporte, y mercancías, por el CEBAF Desaguadero, regulado por los Convenios Internacionales y las normas legales vigentes en cada país;
Que, en materia de integración y desarrollo en la zona de frontera a través de la Declaración Conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y de la República del Perú, del 30 de agosto del 2011, se ratificó la modalidad de cabecera única para el CEBAF Desaguadero lado peruano;
Que, en el Plan de Acción aprobado en el marco del Encuentro Presidencial y Primer Gabinete Binacional Perú - Bolivia, del 23 de junio de 2015 se destacó la importancia de la construcción del CEBAF Desaguadero;
Que, en virtud de los considerandos precedentes se procede, a través del presente Acuerdo Específico, a regular el establecimiento del CEBAF Desaguadero; por lo cual:
SE ACUERDA:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1°.- Las definiciones para el Acuerdo Específico CEBAF - Desaguadero, son las siguientes:
a) Centro Binacional de Atención en Frontera Desaguadero: en adelante, el CEBAF Desaguadero, es el conjunto debidamente cercado, de instalaciones localizadas en el territorio de la República del Perú, que incluye las rutas de acceso, los recintos, instalaciones, equipos, mobiliario y áreas necesarias para la prestación del servicio de control integrado del flujo de personas, equipajes, mercancías, y medios de transporte donde se brindan servicios básicos y complementarios que faciliten una orientación, atención y control de manera rápida y simplificada en el ingreso y salida fronterizos al usuario.
En la medida que la atención fronteriza lo requiera, la presente definición es aplicable a todo el presente Acuerdo Específico, podrá comprender a instalaciones anexas incluso en territorio boliviano, establecidas mediante acuerdo de la Junta de Administradores del CEBAF Desaguadero; en las que la atención y control también se efectuará bajo la modalidad yuxtapuesta.
b) Control Integrado: acciones de verificación y supervisión del cumplimiento de las condiciones legales de entrada y salida de personas, equipajes, mercancías y medios de transporte que realizan, en forma conjunta en el CEBAF Desaguadero, los funcionarios de los organismos nacionales competentes designados por la República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia.
c) Control Yuxtapuesto: es un modelo de aplicación del sistema de control integrado que consiste en acciones de control por pares de organismos de frontera con funciones análogas que, en forma sucesiva son realizadas por las entidades competentes del país de salida y continúan con los procedimientos del país de ingreso o viceversa.
d) Documento Resolutivo: para efectos del presente Acuerdo Específico, es el documento que emite el dictamen para el ingreso o tránsito internacional de un producto o insumo agrario en territorio nacional.
e) Organismos Nacionales Competentes de Control en Frontera: aquellas entidades públicas que conforme a su ley de creación, se encuentren facultadas para ejercer funciones de control de ingreso y salida fronterizos en el CEBAF Desaguadero.
f) Insumo para la producción agropecuaria: a los fertilizantes, plaguicidas, productos de uso veterinario y otros insumos agropecuarios.
g) Producto Agropecuario: a las semillas, plantas, productos vegetales y otros artículos de origen vegetal reglamentados; germoplasma, animales, productos y subproductos de origen animal.
h) Alimentos: incluidos bebidas alcohólicas, analcohólicas e insumos a la industria alimentaria.
i) Instalaciones: los bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados en el CEBAF Desaguadero, destinados a los servicios que allí se presten.
j) País Sede: el Estado en cuyo territorio se sitúa el CEBAF Desaguadero; para efectos del presente Acuerdo es la República del Perú.
k) País Limítrofe: para efectos del presente Acuerdo es el Estado Plurinacional de Bolivia.
l) Paso de Frontera: para efectos del presente Acuerdo es el Puente Internacional Carancas-Perú/Puente Nuevo Internacional-Bolivia sobre el Río Desaguadero, habilitado por ambos países en el marco del CEBAF Desaguadero, para la entrada y salida de personas, equipajes, mercancías y medios de transporte.
m) Servicios Básicos: los ofrecidos según sus normas de creación por los organismos nacionales competentes del control en frontera en el CEBAF Desaguadero cuya actuación es indispensable para la autorización de ingreso y salida entre los territorios de ambos países, de personas, equipajes, mercancías y medios de transporte.
n) Servicios Complementarios: los ofrecidos a las personas, sus equipajes, mercancías y medios de transporte durante su permanencia en el CEBAF Desaguadero y que no constituyen requisito indispensable para la atención y control del ingreso y salida entre los territorios de ambos países.
o) Administrador: funcionario designado de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria del Perú - SUNAT, que tendrá a su cargo la gestión administrativa de las instalaciones del CEBAF Desaguadero.
CAPÍTULO II
Objeto
Artículo 2°.- El presente Acuerdo Específico, en el marco de la Decisión N° 502 de la Comunidad Andina, tiene por objeto establecer las normas que regulen el funcionamiento del Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF) Desaguadero, las disposiciones que regularán los aspectos jurídicos, incluyendo los de jurisdicción y competencia, así como a través de la regulación de la Junta de Administradores, los aspectos administrativos, operacionales y otros necesarios para su adecuado funcionamiento, no establecidos en la normativa andina ni en los Convenios Internacionales suscritos bilateral o multilateralmente por ambos países.
CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
Artículo 3°.- El ingreso y salida de personas, equipajes, mercancías y medios de transporte por el paso de frontera será controlado una sola vez por los funcionarios de los organismos nacionales competentes designados para prestar servicios en las instalaciones del CEBAF Desaguadero.
La Junta de Administradores coordinará las acciones administrativas y operativas para el adecuado funcionamiento del CEBAF Desaguadero.
Artículo 4°.- Los servicios básicos ofrecidos en el CEBAF Desaguadero para efectos del presente Acuerdo Especifico serán los prestados por los funcionarios de los siguientes organismos nacionales competentes de control en frontera:
Por Bolivia: Aduana Nacional de Bolivia, Dirección General de Migración, y el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG).
Por el Perú: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES), y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA).
Artículo 5°.- Los servicios básicos ofrecidos en el CEBAF Desaguadero serán prestados en forma permanente todos los días del año y de acuerdo al horario dispuesto por la Junta de Administradores.
Artículo 6°.- Los Organismos Nacionales Competentes de Control en Frontera de ambos países establecerán a través de la Junta de Administradores los mecanismos armonizados de atención y control de ingreso y salida de los territorios de ambos países por el CEBAF Desaguadero, de las personas, equipajes, mercancías, medios de transporte; proyectando los ajustes operativos necesarios acordes a la modalidad de control integrado regulada en el presente Acuerdo.
Artículo 7°.- Los funcionarios y/o servidores públicos de los Organismos Nacionales Competentes de Control en Frontera bolivianos que desarrollen sus labores en el CEBAF Desaguadero, se sujetarán al régimen laboral, de remuneraciones y de seguridad social del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 8°.- Los funcionarios y/o servidores públicos de los Organismos Nacionales Competentes de Control en Frontera de ambos países se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el CEBAF Desaguadero, a fin de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicar de oficio o a solicitud de parte toda información que pueda ser de interés para el control fronterizo en el CEBAF Desaguadero. En ese mismo sentido, se prestarán ayuda mutua para el inmediato traslado de personas, bienes y medios de transporte impedidos de ingresar al Perú, hasta el límite internacional con Bolivia, a fin de que se sometan a leyes y jurisdicción de las autoridades bolivianas.
Artículo 9°.- El control integrado se efectuará bajo el modelo Yuxtapuesto e implicará la parada por una sola vez del flujo de personas, equipajes, mercancías, medios de transporte de carga y pasajeros, utilizando los procedimientos armonizados sin perjuicio de los procedimientos específicos de cada país, evitando la duplicidad de trámites y registros a la salida e ingreso.
La secuencia del orden de participación de las autoridades bajo el Modelo de Control Integrado Yuxtapuesto será la siguiente, según corresponda:
1. Controles migratorios,
2. Controles sanitarios, y
3. Controles aduaneros.
Los controles se efectuarán sucesivamente por pares de autoridades de salida e ingreso de cada país según el orden señalado en el presente artículo, pudiendo según la operatividad lo permita, efectuarse controles simultáneos o paralelos a personas, sus equipajes, mercancías y medios de transporte.
La modalidad Yuxtapuesta, comprende:
a) Las acciones de control organizadas por pares de organismos con competencias análogas de ambos estados, y se iniciarán en cada par con el control de salida a cargo de los funcionarios competentes del país limítrofe y considera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país en lo relativo al control fronterizo siendo aplicables, sin interferencias de ninguna índole por parte de funcionarios o autoridades del país sede, hasta en tanto los funcionarios competentes del primer organismo de control del país limítrofe otorguen la autorización formal de salida o libramiento/levante, para proseguir con el control fronterizo por los funcionarios competentes del primer organismo de control del país sede.
b) A partir de la autorización de salida o libramiento/levante del primer organismo de control fronterizo del país limítrofe, serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del primer organismo de control fronterizo del país sede sin que los funcionarios del país limítrofe puedan interferir o pretender reanudar el control previamente cumplido.
c) Luego de culminado el control de los funcionarios de ambos países del primer organismo competente de control fronterizo, se proseguirá con el control del siguiente par de organismos afines sucesivamente.
d) Las actividades de control de ingreso en el país sede no podrán iniciarse antes de que concluyan las actividades de control de salida del país limítrofe, en la secuencia de cada par de organismos afines; y en sentido inverso, las actividades de control de ingreso en el país limítrofe no podrán iniciarse antes que concluyan las actividades de control de salida del país sede en la secuencia de cada par de organismos afines.
e) En caso de que algún funcionario competente del país limítrofe, no autorice la salida de personas, equipajes, medios de transporte o mercancías, éstos deberán retirarse del área de control integrado y retornar al territorio del país limítrofe, contando para el efecto con la colaboración necesaria de los funcionarios y autoridades del país sede.
f) En caso de que algún funcionario competente del país limítrofe, no autorice el ingreso a su país de personas, equipajes, medios de transporte o mercancías, cuya salida ya hubiere sido autorizada por los funcionarios del país sede, las autorizaciones de salida ya otorgadas incluso por pares de organismos competentes de control fronterizo distintas, serán materia de anulación inmediata; y éstos deberán retirarse del área de control integrado, contando para estos efectos con la colaboración necesaria de los funcionarios de control de ambos países y de las autoridades policiales del país sede.
g) Los funcionarios del país limítrofe no podrán impedir el regreso a su país de las personas, equipajes, medios de transporte o mercancías cuyo ingreso no haya sido autorizado por los funcionarios y autoridades del país sede; debiendo igualmente revertirse los controles de salida que se hubieren autorizado con las anulaciones respectivas.
Artículo 10°.- Los organismos nacionales competentes de control en frontera concertarán acuerdos operativos a través de la Junta de Administradores a fin de adoptar sistemas y procedimientos simplificados, armonizados y complementarios que faciliten los controles migratorios, sanitarios y aduaneros emitiendo para ello las disposiciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias y en cumplimiento de la normativa nacional de ambos países.
Artículo 11°.- Los funcionarios de los organismos nacionales competentes de control fronterizo del Estado Plurinacional de Bolivia están facultados para recaudar en el CEBAF Desaguadero los importes dinerarios que correspondan según lo establezca la legislación boliviana; debiendo prevalecer la cancelación electrónica bancaria anticipada o posterior, o vía las oficinas bancarias ubicadas en el CEBAF Desaguadero; no obstante, en aquellos casos en los que los pagos no se pueden efectuar a través de estos medios, los montos recaudados manualmente en el CEBAF Desaguadero serán trasladados o transferidos libremente al territorio boliviano por los órganos competentes debidamente autorizados por las autoridades de Bolivia y reconocidos por la junta de Administradores del CEBAF Desaguadero.
Artículo 12°.- Ambos países se comprometen a perfeccionar y/o desarrollar nuevas acciones orientadas a evitar la salida ilegal de productos procedentes del territorio de una parte hacia el territorio de la otra parte.
Artículo 13°.- Los funcionarios y/o servidores públicos de los Organismos Nacionales Competentes de control en frontera designados que cometan infracciones, faltas o delitos en el CEBAF Desaguadero en ejercicio de sus funciones, serán sometidos a los procesos administrativos o judiciales de acuerdo a la normativa vigente de cada país.
CAPÍTULO IV
De la Junta de Administradores
Artículo 14°.- La Junta de Administradores es el organismo binacional, autónomo y permanente que tiene a su cargo la coordinación administrativa y operativa del CEBAF Desaguadero, con el fin de facilitar y garantizar su adecuado funcionamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo Específico, sus modificatorias, su reglamentación y lo dispuesto por la Decisión 502 de la Comunidad Andina.
Las decisiones que se adopten serán por consenso.
A través del Reglamento de Organización y Funciones de la Junta de Administradores se establecerá su conformación, funciones y demás aspectos operativos internos.
Artículo 15°.- El administrador del CEBAF tendrá como funciones las que se señalen en el Reglamento Operativo de la Junta de Administradores, y estará encargada de implementar sus acuerdos; pudiendo ser de aplicación supletoria la legislación peruana.
CAPÍTULO V
Disposiciones Aduaneras
Artículo 16°.- De conformidad con los acuerdos internacionales suscritos bilateral y multilateralmente por ambos países y la legislación nacional de Bolivia y del Perú, según sea el caso, la Aduana Nacional de Bolivia y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria del Perú (SUNAT) realizarán el control integrado aduanero en el CEBAF Desaguadero a efectos de autorizar el ingreso o salida en el cruce de frontera de las mercancías en tránsito internacional para algún régimen u operación aduanera a despacharse en destino; así como al destino especial aduanero a que se someterán los equipajes y medios de transporte.
Artículo 17°.- La aplicación de la potestad aduanera será plenamente ejercida en el interior del CEBAF por los funcionarios aduaneros que intervienen en el control integrado.
Artículo 18°.- En el ingreso y salida de medios de transporte internacional de pasajeros y de mercancías se establece que:
a) Deberán contar con la previa habilitación correspondiente para la prestación de dicho servicio, expedida por la Autoridad Nacional de Transporte de cada uno de ambos países.
b) Cuando los medios de transporte a los que se refiere el apartado precedente debieran ser objeto de trabajos de reparación, transformación o cualquier otro perfeccionamiento, las respectivas operaciones quedarán sometidas a los regímenes que resultaren aplicables según los Acuerdos Internacionales y la legislación nacional vigente en Bolivia y Perú, según sea el caso.
c) Respecto del ingreso de mercancías a Bolivia que requieran autorización previa según su legislación vigente, los usuarios y medios de transporte con dicha carga, deberán presentarse al CEBAF Desaguadero contando con todas las autorizaciones válidas y vigentes expedidas previamente por los organismos nacionales competentes conforme con la normativa nacional de cada país.
Las normas aplicables a la habilitación y operación de los servidos de transporte, son las establecidas en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - ATIT; las Decisiones 398 “Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera”, 399 “Transporte Internacional de Mercancías por carretera”, y 617 y 636 “Tránsito Aduanero Comunitario” de la Comunidad Andina; Transporte Internacional de Mercancías (TIM), o por los que las modifiquen o sustituyan, y los acuerdos bilaterales suscritos en la materia por los dos países.
Artículo 19°.- En el ingreso y salida de vehículos particulares para fines turísticos se establece que:
a) El registro y control aduanero de salida e ingreso se ejercerá en el área del CEBAF Desaguadero simultáneamente por parte de los funcionarios aduaneros debidamente acreditados por cada país.
b) A los fines del registro aduanero, se utilizarán los documentos o formularios establecidos para tal efecto en los procedimientos aduaneros de cada país, en los acuerdos internacionales vigentes, o en los procedimientos y/o sistemas de registros que se implementen.
Artículo 20°.- En el régimen de equipaje acompañado de los viajeros, se aplicará para el ingreso al país la normativa vigente regulada por cada uno de los países, considerando las características estructurales y operativas del CEBAF Desaguadero.
Artículo 21°.- A efectos de agilizar y facilitar el control fronterizo en el CEBAF Desaguadero, las Aduanas de Bolivia y Perú efectuarán las acciones correspondientes para el intercambio de información entre los sistemas informáticos respectivos.
CAPÍTULO VI
Disposiciones relativas a los Controles Migratorios
Artículo 22°.- La administración, coordinación y control del movimiento migratorio de personas en el CEBAF Desaguadero, serán efectuados por las autoridades migratorias competentes de ambos países de acuerdo con los Convenios Internacionales, su legislación aplicable y los procedimientos administrativos, según correspondan.
Artículo 23°.- A los efectos de la realización del control integrado migratorio, deberá entenderse que:
a) Autorizada la salida de personas de conformidad con el artículo 9° del presente Acuerdo, se les otorgará la Tarjeta Andina de Migración a los ciudadanos de los países Miembros de la Comunidad Andina y el documento correspondiente a los ciudadanos de terceros países para su ingreso.
b) En caso de que el funcionario del país de salida no autorice la salida de personas, éstas deberán retirarse del CEBAF Desaguadero y en el caso de los ciudadanos Bolivianos, retornar a su territorio.
c) En caso que se haya autorizado la salida de personas y no se autorice su ingreso por la autoridad competente del país de entrada, en razón de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, deberán revertirse los controles de salida que se hubieren autorizado, con sus correspondientes anulaciones, debiendo las personas retirarse del CEBAF Desaguadero y en el caso de los ciudadanos Bolivianos, retornar a su territorio.
Artículo 24°.- Los funcionarios de ambos países que realicen controles migratorios exigirán, según corresponda, la documentación hábil de viaje aplicable a la nacionalidad de la persona que se trate, conforme a la legislación vigente de Bolivia o del Perú, o a las que corresponda de las normas andinas o del cono sur, en lo aplicable.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Relativas a los Controles de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Agroalimentaria
Artículo 25°.- El comercio internacional de productos e insumos para la producción agropecuaria se regirán por las normas de la Comunidad Andina referidas a estos temas, incluyendo a las normas nacionales incorporadas al Registro Subregional de Normas Sanitarias y cuando éstas no existan por las disposiciones emanadas por los Acuerdos sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Sanidad Animal y el CODEX Alimentarios FAO - OMS, u otros acuerdos que puedan surgir en temas sanitarios.
Artículo 26°.- Los controles sanitarios y fitosanitarios relativos a la salida o ingreso de productos e insumos agrarios al Perú o Bolivia, serán realizados por los funcionarios nacionales competentes designados por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA y por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, en forma yuxtapuesta cuando corresponda de acuerdo a lo regulado en el artículo 9.
Artículo 27°.- Las autoridades del país exportador procederán a verificar que los productos e insumos para la producción agropecuaria y de alimentos agrarios cuenten, con el o los Permiso(s) o Autorización(es) o Documento(s) de Ingreso o Importación, expedidos previamente por el país importador; en caso de ser necesario, teniendo en cuenta la categoría de riesgo.
Artículo 28°.- Los productos e insumos para la producción agropecuaria y alimentos que no cuenten con los respectivos Permisos o Autorizaciones o Documento de ingreso o importación, así como con las Certificaciones oficiales requeridas, se rechazará su ingreso y deberán retornar al territorio del país de salida.
Artículo 29°.- Los productos e insumos agrarios serán sometidos primero a una verificación documentaria y luego a una inspección física en cuyo proceso el funcionario dictaminará, con el Documento Resolutivo, según sea el caso:
a) El ingreso del producto, b) La retención de la carga para la aplicación de alguna medida sanitaria, fitosanitaria, según corresponda.
c) El rechazo del producto, el mismo que puede incluir el reembarque o decomiso y destrucción del producto, procediendo a notificar sobre el dictamen efectuado, a las autoridades aduaneras.
Artículo 30°.- Las medidas de alerta y emergencias sanitarias o fitosanitarias emitidas por cualquiera de los países, serán notificadas al País exportador con 72 y 24 horas de anticipación a su vigencia en el campo sanitario o fitosanitario, según corresponda.
Artículo 31°.- El equipaje acompañado de pasajeros y tripulantes que ingresen a uno de los países, deberá ser previamente inspeccionado por los funcionarios de la Aduana, acorde a lo establecido en el artículo 20° del presente Acuerdo Específico, los mismos que preferentemente se efectuarán de manera conjunta con las autoridades sanitarias; de lo contrario, darán aviso a los funcionarios de SENASA o SENASAG ante la intercepción de cualquier producto de este tipo, con el fin de evitar el ingreso de productos restringidos al país y que no cuenten con su respectivo Permiso Autorización Documental que no hayan sido certificados por la Autoridad Nacional Competente del país exportador, según la categoría de riesgo.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones relativas a la Función Policial
Artículo 32°.- La Policía Nacional del Perú a través de la Comisaría Especial con jurisdicción dentro del CEBAF, tiene a su cargo la seguridad de instalaciones, cerco perimetral, y de funcionarios y/o servidores administrativos de ambos países que prestan servicios en el CEBAF Desaguadero, brindando el apoyo respectivo a las autoridades en el ámbito de sus funciones, cuando así lo requieran. La Policía Nacional del Perú, a requerimiento formal de las autoridades de control fronterizo de Perú y Bolivia, acompañará el traslado de personas, mercancías y medios de transporte observados hasta la línea de frontera.
Artículo 33°.- La Policía Nacional del Perú mantendrá una relación de coordinación y cooperación permanente con la Policía Nacional de Bolivia, con la finalidad de lograr un óptimo cumplimiento de sus funciones específicas, en el marco del Convenio sobre Cooperación Policial Fronteriza suscrito en 1979.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Especiales
Artículo 34°.- Los Funcionarios de los Organismos Nacionales Competentes designados y las Instituciones que prestan Servicios Complementarios respecto de aquello que no constituya equipamiento, enseres y bienes propios del CEBAF Desaguadero, permitirán el ingreso y salida de los muebles enseres, equipos informáticos, equipos de comunicación, vehículos de uso oficial y otros bienes o materiales propios de los organismos de los dos países intervinientes en el CEBAF Desaguadero, sin estar sujeto al pago de derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la importación o exportación, cumpliendo como únicos requisitos la autorización del organismo competente del país de salida y la habilitación correspondiente de la Junta de Administradores, quien previamente pondrá en conocimiento para el control respectivo a la Unidad Orgánica responsable de las funciones administrativas en el CEBAF Desaguadero.
Artículo 35°.- Será competencia del país que ejerce el control en frontera el tratamiento de los ilícitos que detecten sus autoridades de control; debiendo la Junta de Administradores aprobar los lineamientos operativos para estos supuestos.
Artículo 36°.- De acuerdo al “Convenio sobre Cooperación Policial Fronteriza entre el Gobierno de la República Peruana y el Gobierno de la República de Bolivia”, del 13 de julio de1979, la Policía Nacional de Bolivia no portará armamento ni equipo policial a su ingreso al territorio del país sede.
Artículo 37°.- La Administración del CEBAF, autorizará el libre ingreso y salida de los vehículos particulares de los Funcionarios Nacionales Competentes Designados que van a desarrollar sus funciones en el CEBAF Desaguadero, con la sola presentación de su credencial o fotocheck y autorización de circulación del vehículo.
Artículo 38°.- El país sede, a través de la Unidad Orgánica responsable de las funciones administrativas en el CEBAF Desaguadero, asumirá los gastos de mantenimiento de las instalaciones, así como de los servicios generales, salvo que se acuerde un mecanismo de coparticipación o compensación de los gastos a través de la Junta de Administradores.
Asimismo, ambos países acordarán las acciones necesarias para contar con las facilidades de comunicaciones necesarias para la adecuada operatividad del control integrado.
CAPÍTULO X
Disposición Transitoria
Artículo 39°.- En tanto se aprueben los procedimientos únicos de control integrado, las autoridades competentes homólogas se regirán por procedimientos armonizados o compatibles.
CAPÍTULO XI
Disposiciones Finales
Artículo 40°.- El presente Acuerdo Específico entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que una de la Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos.
La entrada en vigor deberá ser notificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia, para su registro y publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo Específico, quedará sin efecto el “Acuerdo Específico Perú-Bolivia para el CEBAF - Desaguadero”, firmado en Lima, el 28 de enero de 2005.
Artículo 41°.- El tránsito vecinal fronterizo entre las localidades de Desaguadero Bolivia y Desaguadero Perú continuará utilizando el antiguo puente internacional para el control de personas.
Artículo 42°.- Toda enmienda a las disposiciones del presente Acuerdo Específico será sometida a consideración del Grupo de Trabajo Binacional para el Establecimiento e Implementación del Centro Binacional de Atención de Frontera en Desaguadero para su evaluación y posterior suscripción por parte de las Cancillerías de Bolivia y del Perú, mediante el intercambio de Notas Reversales. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento estipulado en el artículo 40.
Artículo 43°.- Todo aquello que no esté contemplado en el presente Acuerdo se regirá en forma complementaria por la Normativa Andina, los Convenios Internacionales vigentes entre ambos países y la legislación nacional de Bolivia y del Perú, según corresponda.
En fe de lo anterior, las Partes firman dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos, en la ciudad de Lima, el 01 del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ
RICARDO LUNA MENDOZA
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
FERNANDO HUANACUNI MAMANI
Ministro de Relaciones Exteriores
1645989-1