Disponen la suspensión de la importación de diversas especies y productos de origen animal procedentes de Colombia

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 0018-2018-MINAGRI-SENASA-DSA

7 de mayo de 2018

VISTO:

El Informe N° 0020-2018-MINAGRI-SENASA-DSA-MQUEVEDOM de fecha 03 de mayo de 2018; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones refiere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2011-PCM se aprobó la actualización de la calificación y relación de los Organismos Públicos que establece el Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM, y actualizada por el Decreto Supremo N° 048- 2010- PCM de acuerdo con lo dispuesto por el Título IV de la ley N° 29158- Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, mediante el cual califica al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Agricultura, creado a través del Título V del Decreto Ley Nº 25902, el cual tiene por finalidad dotar a la actividad agrícola y pecuaria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende al bienestar de la población;

Que, el artículo 8º de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fito y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfica del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional;

Que, el artículo 9° de la norma antes acotada establece que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas o enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate;

Que, el literal a) del artículo 28º del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG modificado por Decreto Supremo Nº 027-2008-AG, dispone que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional de animales, productos y subproductos pecuarios;

Que, mediante el Informe Técnico del visto, elaborado por esta Dirección, se recomienda la ampliación de la suspensión del ingreso de rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa; carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; forrajes y henos; leche y productos lácteos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa procedentes de Colombia; ante la evidencia de la persistencia del virus de la Fiebre Aftosa en el norte de la Subregión Andina;

Que, en consecuencia, siendo el Perú un país libre del virus de Fiebre Aftosa, reconocido en las 73 ª , 75 ª y 81 ª Sesiones Generales de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, y contando con un 98.36% de su territorio peruano con el estatus de libre de fiebre aftosa sin vacunación, y el restante 1.64% como libre con vacunación; resulta necesario que se dispongan medidas sanitarias que eviten la introducción del mencionado virus a nuestro país;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto Ley Nº 25902, el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG modificado por Decreto Supremo Nº 027-2008-AG; y con el visado de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DISPONER por un período de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, la SUSPENSIÓN de la importación de las siguientes especies y productos de origen animal procedentes de Colombia:

- Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa;

- Carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies.

- Forrajes y henos;

- Leche y productos lácteos; y

- Otros productos de riesgo de estas especie capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa.

Artículo 2°.- De acuerdo a la información sanitaria que se reciba de parte del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y de Organismos Internacionales de referencia, se podrá permitir el ingreso de aquellos productos de origen rumiante y porcino de bajo riesgo que cumplan con los requisitos zoosanitarios establecidos por el SENASA, entre los que se incluyen los tratamientos que aseguren la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa.

Artículo 3°.- El plazo de la medida sanitaria podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verificación in situ; de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente resolución.

Artículo 5°.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria. (www.senasa.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIGUEL QUEVEDO VALLE

Director General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

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