Modifican el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 126-94-EF
DECRETO SUPREMO
Nº 088-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 39º del Código Tributario se aprobó mediante el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias el Reglamento de Notas de Crédito Negociables;
Que el precitado reglamento, además de regular la emisión, utilización y transferencia de las Notas de Crédito Negociables también establece, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 35º de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y el numeral 3 del artículo 9º de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, el procedimiento de compensación y devolución del saldo a favor del exportador mediante dichos documentos valorados;
Que atendiendo a la magnitud de los importes que se devuelven por concepto del saldo a favor del exportador y al incremento exponencial de la cantidad de exportaciones que se realizan actualmente en relación con las que se efectuaban en el año en que se aprobó el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, resulta necesario modificar este dispositivo a fin de optimizar el mecanismo de devolución del saldo a favor del exportador así como mejorar los procedimientos para su obtención brindando mayor seguridad respecto de la existencia del saldo a favor materia del beneficio;
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el inciso a) del artículo 39º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias y el artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del IGV e ISC cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El objeto del presente decreto supremo es modificar el Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias en lo relativo a las solicitudes de devolución del saldo a favor materia de beneficio de exportadores de bienes, así como perfeccionar las disposiciones referidas a exportadores de servicios y solicitud de nueva emisión de Notas de Crédito Negociables.
Artículo 2. Referencia
Para efecto del presente decreto supremo toda mención a Reglamento se entiende efectuada al Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias.
Artículo 3. Modificación del artículo 11; del encabezado, el segundo párrafo del numeral iii y el último párrafo del literal c) del inciso 11-A.2 y último párrafo del artículo 11-A; del encabezado e inciso 12.1 del artículo 12; del literal c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 13 y de los artículos 34 y 35 del Reglamento
Modifícase el artículo 11; el encabezado, el segundo párrafo del numeral iii y el último párrafo del literal c) del inciso 11-A.2 y último párrafo del artículo 11-A; el encabezado y el inciso 12.1 del artículo 12º, el literal c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 13 y los artículos 34 y 35 del Reglamento, de acuerdo a los siguientes textos:
“Artículo 11.- Tratándose de exportación de bienes la SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los plazos que se indican a continuación, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución:
11.1 Treinta (30) días hábiles.
11.2 Quince (15) días hábiles, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:
a) Más del setenta por ciento (70%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8 se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.
b) En los doce (12) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota de Crédito Negociable, un cheque a que se refiere el inciso h) del artículo 19 por concepto del Saldo a Favor Materia del Beneficio o ha utilizado otros medios admitidos por las normas para tal fin y el exportador no ha sido notificado con uno o más actos administrativos emitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de sujetos que no cuenten con los doce (12) meses a que se refiere el párrafo anterior por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de esta condición se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
c) En los seis (6) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador:
i. No ha tenido la condición de no habido;
ii. Ha presentado todas las declaraciones determinativas del Impuesto General a las Ventas, así como las declaraciones que corresponden a los pagos a cuenta mensuales y a la determinación del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento; y,
iii. Ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos oportunamente dentro de la fecha máxima de atraso prevista en la correspondiente resolución de superintendencia de la SUNAT.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los sujetos que deben de llevar los citados registros de manera electrónica por encontrarse obligados a utilizar los sistemas aprobados por la SUNAT para dicho efecto, haber sido incorporados a dichos sistemas, haberse afiliado voluntariamente a estos o haber obtenido la calidad de generador.
Tratándose de sujetos que no cuenten con los seis (6) meses a que se refiere el presente literal por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de las condiciones se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
En el caso de sujetos que no cuenten con los mencionados seis (6) meses por recién estar obligados, haber sido incorporados o haberse afiliado a los sistemas aprobados por la SUNAT para llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica, o recién haber obtenido la calidad de generador de dichos registros, el cumplimiento de la condición prevista en el numeral iii. de este literal se verificará desde el mes en que se considere producida cada una de las mencionadas circunstancias hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
Los plazos previstos en los incisos 11.1 y 11.2 no resultan aplicables cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución existe por lo menos una operación de exportación a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Al momento de presentar la solicitud de devolución, el exportador no debe tener la condición de no hallado o de no habido, de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada, quedando a salvo su derecho de volver a solicitar la devolución cuando revierta dicha condición.
Si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exportación, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la SUNAT podrá extender en seis (6) meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución. De comprobarse los hechos referidos, la SUNAT denegará la devolución solicitada, hasta por el monto cuyo abono al Fisco no haya sido debidamente acreditado
“Artículo 11-A.- Tratándose de operaciones de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los plazos que se indican a continuación, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución:
(...)
11-A.2 (...)
c) (...)
iii. (...)
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los sujetos que deben de llevar los citados registros de manera electrónica por encontrarse obligados a utilizar los sistemas aprobados por la SUNAT para dicho efecto, haber sido incorporados a dichos sistemas, haberse afiliado voluntariamente a estos o haber obtenido la calidad de generador.
(...)
En el caso de sujetos que no cuenten con los mencionados seis (6) meses por recién estar obligados, haber sido incorporados o haberse afiliado a los sistemas aprobados por la SUNAT para llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica, o recién haber obtenido la calidad de generador de dichos registros, el cumplimiento de la condición prevista en el numeral iii. de este literal se verificará desde el mes en que se considere producida cada una de las mencionadas circunstancias hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
(...)
Los plazos previstos en el presente artículo resultan de aplicación cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución existe por lo menos una operación de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.”
“Artículo 12.- La SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que alternativamente:
12.1 Garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de algunos de los siguientes documentos:
a) Carta Fianza otorgada por empresas del sistema financiero y empresas del sistema de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS);
b) Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros;
Los documentos antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución o entregados con anterioridad a ésta.
Los documentos de garantía antes indicados, entregados a la SUNAT, tendrán una vigencia de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución, salvo cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución exista por lo menos una operación de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en cuyo caso el plazo de vigencia deberá ser de cuarenta y cinco (45) días calendario. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.
Lo dispuesto en el presente inciso será de aplicación siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:
a) Más del setenta por ciento (70%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8 se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.
En caso exista entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución por lo menos una operación de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se requerirá que mas del ochenta por ciento (80%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8 se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.
b) En los doce (12) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota de Crédito Negociable, un cheque a que se refiere el inciso h) del artículo 19 por concepto del Saldo a Favor Materia del Beneficio o ha utilizado otros medios admitidos por las normas para tal fin y el exportador no ha sido notificado con uno o más actos administrativos emitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de sujetos que no cuenten con los doce (12) meses a que se refiere el párrafo anterior por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimento de esta condición se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
c) En los seis (6) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador:
i. No ha tenido la condición de no habido;
ii. Ha presentado todas las declaraciones determinativas del Impuesto General a las Ventas, así como las declaraciones que corresponden a los pagos a cuenta mensuales y a la determinación del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento; y,
iii. Ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos oportunamente dentro de la fecha máxima de atraso prevista en la correspondiente resolución de superintendencia de la SUNAT.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los sujetos que deben de llevar los citados registros de manera electrónica por encontrarse obligados a utilizar los sistemas aprobados por la SUNAT para dicho efecto, haber sido incorporados a dichos sistemas, haberse afiliado voluntariamente a estos o haber obtenido la calidad de generador.
Tratándose de sujetos que no cuenten con los seis (6) meses a que se refiere el presente literal por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de las condiciones se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
En el caso de sujetos que no cuenten con los mencionados seis (6) meses por recién estar obligados, haber sido incorporados o haberse afiliado a los sistemas aprobados por la SUNAT para llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica, o recién haber obtenido la calidad de generador de dichos registros, el cumplimiento de la condición prevista en el numeral iii. de este literal se verificará desde el mes en que se considere producida cada una de las mencionadas circunstancias hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
(...)”
“Artículo 13.- La carta fianza a la que se refiere el literal a) del inciso 12.1 del artículo anterior deberá reunir las siguientes características:
(...)
c) Tener vigencia mínima por el plazo establecido en el tercer párrafo del inciso 12.1 del artículo 12.
Las Pólizas de Seguro de Caución deberán cumplir los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas por Resolución de su Titular.
(...)”
“Artículo 34.- A las Notas de Crédito Negociables que se emitan por pagos indebidos o en exceso, se les aplicarán las normas previstas en el Título I del presente dispositivo, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción, nueva emisión por vencimiento y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19 y en el artículo 21.”
“Artículo 35.- A las Notas de Crédito Negociables referidas en el presente Título se les aplicarán las normas previstas en el Titulo I en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción, nueva emisión por vencimiento y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19 y en el artículo 21.”
Artículo 4. Incorporación de literal h) del primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12 y artículo 27-A del Reglamento
Incorpórese como literal h) del primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12 y como artículo 27-A del Reglamento los textos siguientes:
“Artículo 12.-
(...)
12.2 Se encuentren en el listado que publicará la SUNAT en su portal el último día hábil de los meses de junio y de diciembre de cada año, el cual solo incluirá aquellos exportadores que cumplan con los siguientes requisitos:
(...)
h) Respecto de las comunicaciones de compensación o de las solicitudes de devolución presentadas en los últimos seis (6) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado, más del setenta por ciento (70%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8 se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.”
“Artículo 27-A.- Si el beneficiario no utiliza o no retira la Nota de Crédito Negociable dentro del plazo de vigencia establecido en el inciso f) del artículo 19, podrá solicitar la emisión de una nueva Nota de Crédito Negociable.
En la solicitud de nueva emisión por vencimiento de vigencia deberá indicar el número de la solicitud de devolución original que motivó la emisión de la Nota de Crédito Negociable no utilizada o no retirada.
La nueva emisión de la Nota de Crédito Negociable por vencimiento de vigencia se realiza previa evaluación, con las mismas características y dentro del mismo término indicado en el artículo 26 y con una vigencia de ciento ochenta días (180) contados a partir de su emisión.”
Artículo 5. Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano” con excepción de la incorporación del literal h) al primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12 del Reglamento dispuesta por el artículo 4 del presente dispositivo que entra en vigencia a partir del 1 de julio de 2018.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogatoria
Deróguese el artículo 12-A del Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA.- Aplicación de las modificaciones introducidas en el Reglamento
Las modificaciones al Reglamento a que se refiere el presente decreto supremo se aplican:
a) A las solicitudes de devolución que se presenten a partir de su entrada en vigencia.
b) En el caso del artículo 27-A, incluso a las Notas de Crédito Negociables que se encuentren vencidas a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
DAVID ALFREDO TUESTA CÁRDENAS
Ministro de Economía y Finanzas
1644080-7