Declaran que no amerita aplicar sanción de destitución a magistrado por su actuación como Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL

DE LA MAGISTRATURA

N° 377-2017-PCNM

P.D. N° 023-2017-CNM

San Isidro, 20 de noviembre de 2017

VISTO;

El procedimiento disciplinario N° 023-2017-CNM, seguido contra Alexander Rioja Bermúdez, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Mediante la Resolución N° 392-2017-PCNM1 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió procedimiento disciplinario a don Alexander Rioja Bermúdez, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto;

Cargos del proceso disciplinario:

2. Se imputa al investigado Alexander Rioja Bermúdez los siguientes cargos:

a) Haber admitido a trámite una medida cautelar derivada de proceso de amparo, Expediente N° 01240-2011-4-1903-JR-CI-01, seguido por Marilin Esther Manihuari Murayari contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, a favor de quien no se encontraba legitimado y pese a no tener competencia por razones de territorio y materia;

Con dicha conducta el investigado habría infringido el deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277; lo cual configuraría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 numeral 12) de la acotada Ley;

b) Haber admitido a trámite un proceso de amparo, en el Expediente N° 00907-2011-0-1903-JR-CI-01, sin tener la competencia por razón de territorio regulada por el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; y concedido una medida cautelar innovativa, en el citado proceso sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional;

Con dicha conducta el investigado habría infringido los artículos 7 y 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N° 29277; lo cual configuraría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la acotada Ley;

Descargo del magistrado investigado:

3. Requiere que se declare improcedente la propuesta de destitución formulada en su contra, asimismo solicita que se disponga que el órgano de control deje sin efecto de manera inmediata la suspensión preventiva y se ordene su reposición en el cargo, así como la reposición de todos sus derechos dejados de percibir; arguye que los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra por parte de la OCMA han concluido con la propuesta de su destitución, decisión a la cual se arribó transgrediéndose diversos principios procesales y constitucionales;

4. Así en cuanto a sus argumentos de defensa de forma de la sanción propuesta señala que se han vulnerado sus derechos al debido proceso en las modalidades de garantías mínimas, proporcionalidad y razonabilidad, presunción de inocencia, inaplicación de la ley de la carrera judicial, a la tutela jurisdiccional efectiva - sub principio de tipicidad y taxatividad; y, al deber de motivación;

5. En cuanto a sus argumentos de defensa de fondo de la sanción propuesta, refiere que se han vulnerado sus derechos al debido proceso -proceso formal- al deber de motivación, a la reformatio in peius, a la independencia del juez y a la medida cautelar;

6. Que, las investigaciones ODECMA N° 029-2013-Loreto y Queja ODECMA N° 361-2014-Loreto proponen al Consejo se le imponga la sanción de destitución; sin embargo, no se habrían tomado en cuenta las garantías mínimas del procedimiento administrativo sancionador, inaplicándose el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, basándose en aspectos meramente subjetivos, no advirtiéndose perjuicio alguno para las partes, ni que se hubiera generado una imagen negativa del investigado en su actuación judicial, tampoco se ha acreditado la existencia de publicaciones periodísticas referidas a que se ha mancillado la imagen del Poder Judicial, ni exista queja de parte; omisiones que no hacen más que acreditar un ánimo subjetivo de las imputaciones vertidas en su contra;

7. La propuesta de destitución resulta ser desproporcional y sin una base objetiva que la sustente, ya que los hechos imputados no son de tal magnitud para la aplicación de la sanción más drástica; más aún, si se advierte que no se ha perjudicado a las partes ni mancillado la imagen del Poder Judicial o que haya ocurrido un acto manifiesto de corrupción;

8. Niega rotundamente los cargos imputados, señala que si bien admitió las demandas, se garantizó el derecho de defensa de la parte contraria, que lo ejerció, y en consecuencia declaró su incompetencia respecto a los procesos judiciales materia de análisis, no habiéndose ejecutado acto alguno en perjuicio de los demandados;

9. Que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues no se ha desarrollado de manera correcta la tipificación de la conducta disfuncional que se le atribuye (infracción al artículo 34.1 de la Ley de la Carrera Judicial), tampoco se ha precisado en qué parte o etapa del proceso judicial se ha incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 48.12 de la misma Ley, por lo que el tipo propuesto para la sanción no resulta ser aplicable al presente caso;

10. Que, al haberse incrementado la sanción impuesta en su contra, la cual empezó con una multa del 10% por los hechos materia de investigación, para luego pasar a 01 mes de suspensión y finalmente llegar a la propuesta de destitución, el proceso resultaría nulo, en razón a que las normas aplicadas a su caso son violatorias a su derecho de defensa, por transgresión a la garantía constitucional de la prohibición de la reforma peyorativa;

Análisis de fondo:

11. La imputación incoada al desempeño funcional del doctor Alexander Rioja Bermúdez se circunscribe al hecho de admitir a trámite una medida cautelar derivada del proceso constitucional N° 01240-2011-4-1903-JR-CI-01 y la demanda de amparo N° 00907-2011-0-1903-JR-CI-0, pese a no tener competencia por razones del territorio; asimismo, a dictar un concesorio cautelar sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, corresponde determinar si el investigado durante el ejercicio de sus funciones incurrió o no en la falta muy grave prevista en los incisos 12) y 13) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 que justifique la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad solicitada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República;

Análisis sobre el cargo a)

12. Que, la infracción administrativa imputada en el presente extremo guarda relación con el trámite de la solicitud cautelar presentada por la ciudadana Marilin Esther Manihuari Murayari en el Expediente N° 01240-2011-4-1903-JR-CI-01, derivado del proceso principal seguido contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, sobre acción de amparo, siendo el petitorio cautelar que se ordenara la inscripción de la suspensión de los efectos jurídicos y registrales del Asiento Registral N° A00023 - pág. 29 de la Partida Registral N° 11359434 del Registro de Personas Jurídicas de Lima2; concediendo el investigado por Resolución N° 01 de fecha 25 de octubre de 20113 la medida cautelar de no innovar a favor de la solicitante en los términos requeridos;

13. Que, para admitir a trámite la medida cautelar no se habría tenido en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por la solicitante se efectuó en la ciudad de Lima, toda vez que de la solicitud cautelar fluía que el procedimiento cuestionado en la acción de amparo respecto a la Comunidad Campesina de Pachacamac - Lima, se desarrolló en la ciudad de Lima;

14. Si bien en el escrito cautelar se señaló que el domicilio real y procesal de la solicitante se ubicaba en el Pasaje Océano Indico Mz. A, lote 16, Asentamiento Humano Guillermo Rengifo, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, no se advierte de su contenido y anexos de la solicitud cautelar algún elemento de prueba que fehacientemente corrobore dicha afirmación;

15. Que, el artículo 51° del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente para conocer la demanda de amparo puede ser bien por el lugar donde se afectó el derecho o bien por el domicilio principal del afectado; y pese a que el material probatorio que se acompañó a la solicitud cautelar no generaba certeza de que el domicilio principal de la presunta afectada se encontraba en el Distrito Judicial de Loreto, el juez investigado procedió a admitir a trámite la medida cautelar derivada de un proceso constitucional, sin incluso verificar la dirección de la solicitante; y, sin advertir que la mencionada ciudadana no era representante de la Comunidad Campesina de Pachacamac;

16. Si bien procedió de dicha manera, aparece probado en autos que posteriormente, esto es, a través de la Resolución N° 10 de fecha 27 de marzo de 20124, el investigado declaró fundada la oposición a la medida cautelar formulada por la parte litisconsorte Arenera la Molina S.A., al considerar que el requisito de la verosimilitud del derecho invocado había quedado desvirtuado, por lo que el concesorio cautelar no tendría sustento alguno, dejándose sin efecto la medida cautelar concedida precedentemente; situación objetiva que determina que declaró su incompetencia respecto al proceso judicial objeto de análisis, y que en el presente caso no se ejecutó acto alguno en perjuicio de los demandados;

17. En ese sentido, no obstante que el material probatorio que se acompañó al pedido cautelar resultaba insuficiente para demostrar que la supuesta amenaza al derecho constitucional de la solicitante se efectuó en el Departamento de Loreto, ni que su domicilio principal se encontrara en dicho distrito judicial, el doctor Rioja Bermúdez procedió a admitir a trámite la medida cautelar objeto de análisis;

18. En consecuencia ha quedado demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor Alexander Rioja Bermúdez en cuanto al presente extremo, incurriendo en un accionar que ha vulnerado gravemente los deberes del cargo por infracción al deber previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277;

Análisis sobre el cargo b)

19. En cuanto al presente extremo, la infracción administrativa atribuida al desempeño funcional del doctor Alexander Rioja Bermúdez se circunscribe tanto al hecho de haber admitido a trámite un proceso de amparo (Expediente N° 00907-2011), como al hecho de haber concedido una medida cautelar innovativa sin tener competencia por razón del territorio y sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional para otorgar un concesorio cautelar;

20. En el proceso cautelar se tiene por cierto que don Wilfredo Raúl Mendoza Yataco solicitó al Juzgado Especializado en lo Civil de Loreto medida cautelar dentro del proceso judicial a efectos de que se suspendieran los efectos derivados de la Resolución N° 9 del 15 de abril de 2011 expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido contra el recurrente; y, como consecuencia del amparo de dicha pretensión se suspendieran los efectos de la sentencia contenida en la Resolución N° 62 del 12 de octubre de 2010 expedida por el Juez del 31 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el proceso sobre desalojo, que declaró fundada la demanda interpuesta por Inmobiliaria León Rodríguez SAC, en contra del solicitante y otra, y ordenó a los demandados que cumplieran con desocupar el inmueble materia de litis sito: Jr. Paruro N° 1028 y 1030 Lima5;

21. Ante ello el investigado por Resolución N° 01 de fecha 25 de noviembre de 20116 concedió medida cautelar innovativa a favor del solicitante, dispuso la suspensión de la ejecución expedida en el Expediente N° 56797-2008 sobre desalojo por ocupante precario en contra del recurrente y asimismo oficiar al Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima para su cumplimiento. La Inmobiliaria León Rodríguez SAC, formuló oposición contra el concesorio cautelar7, acto en el cual alegó que el pedido cautelar no se encontraba dentro de los supuestos del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, al haber desaparecido la presunta afectación al derecho de defensa y propiedad alegada por el solicitante;

22. Posteriormente, a través de la Resolución N° 09 de fecha 15 de junio de 2012, el Juez Supernumerario Cesar Augusto Millones Ángeles declaró fundada la oposición a la medida cautelar formulada por citada Inmobiliaria8; dejando sin efecto la medida cautelar innovativa concedida por Resolución N° 01;

23. Que, el proceso principal estuvo dirigido contra los jueces superiores de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el petitorio de la demanda consistió en que se declarara “La nulidad y consecuentemente la inmediata inaplicación y suspensión para el accionante de la totalidad de los efectos derivados de la Resolución N° 09 del 15 de abril de 2011, expedida por la referida Sala Superior en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido por Inmobiliaria León Rodríguez SAC., contra el demandante (Exp. N° 56797-2008)”9, el mismo que fue admitido a trámite por el investigado mediante Resolución N° 02 de fecha 10 de agosto de 201110. Posteriormente, el Juez Supernumerario Cesar Augusto Millones Ángeles por Resolución N° 10 de fecha 15 de junio de 201211 declaró fundada la excepción de incompetencia propuesta por Inmobiliaria León Rodríguez SAC, declarando nulo todo lo actuado y dejando a salvo el derecho del afectado para que lo hiciera valer ante el juez competente;

24. Del análisis y evaluación de los hechos se advierte que para admitir a trámite la demanda de amparo el investigado no tuvo en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por el accionante se efectuaron en la ciudad de Lima, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble materia de litis, sito en el Jr. Paruro N° 1028 y 1030 Lima, conforme fluía del propio tenor de la demanda y medios probatorios adjuntados;

25. Si bien en el escrito de demanda se señaló que el domicilio real y procesal de Wilfredo Raúl Mendoza Yataco se ubicaba en la Av. San Antonio N° 1724 y Jr. Tacna N° 341 Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, respectivamente, no se advierte de su contenido y anexos aparejados algún elemento de prueba que suficientemente corrobore que el domicilio principal del afectado se ubicara en la ciudad de Loreto; máxime si del acervo documentario se acreditaba la existencia del expediente de prescripción adquisitiva de dominio en el cual señaló como sustento de su demanda que “ha venido ejerciendo la posesión continua, pacífica y pública como propietario del inmueble ubicado en el Jr. Paruro N° 1028 - Lima, por espacio de más de 28 años ininterrumpidamente”12;

26. En ese sentido, no obstante que el material probatorio que se acompañó a la demanda resultaba insuficiente para demostrar que la supuesta amenaza al derecho constitucional del accionante se efectuó en el Departamento de Loreto, ni que el domicilio principal del afectado se encontrara en dicho distrito judicial, el doctor Rioja Bermúdez procedió a admitir a trámite la demanda;

27. En cuanto al concesorio cautelar derivado del Expediente N° 00907-2011 (Resolución N° 01 de fecha 25 de noviembre de 2011)13 se advierte que respecto a la verosimilitud del derecho invocado el investigado consideró que de la solicitud cautelar y anexos fluía la existencia de la supuesta amenaza de vulneración de los derechos constitucionales reclamados por el recurrente; asimismo, que si bien ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la calidad de cosa juzgada, tal decisión debía ser emanada de un proceso justo, en el que se hubieran brindado todas las garantías del debido proceso, para luego señalar que en el presente caso se advertiría cierta verosimilitud en la vulneración del derecho invocado en agravio de la parte solicitante por lo que correspondía admitir su pretensión;

28. Se tiene en consideración que la verosimilitud en el derecho es un presupuesto básico para obtener una medida cautelar e implica que quien afirma que existe una situación jurídica pasible de ser cautelada debe acreditar la apariencia de la pretensión reclamada, a diferencia de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la certeza de tal pretensión. El peticionario tiene la carga de acreditar, sin control de la parte contraria, que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconocerá el derecho en el que se funda la pretensión;

29. En cuanto al peligro en la demora señaló que era necesario que el juez observara si existe un peligro de que la prestación jurisdiccional solicitada se torne imposible. Al respecto, se debe resaltar que este presupuesto básico está referido al peligro de daño (peligro procesal) derivado del retardo que necesariamente conlleva el reconocimiento judicial de un derecho reclamado; y que dicho derecho, ante un peligro inminente o irreparable, debe ser protegido de manera inmediata, a fin de evitar que, en caso de obtenerse una sentencia favorable, ésta no pueda ser cumplida. En lo concerniente a la adecuación de la medida, señaló que esto significa “que la medida cautelar solicitada resulte ser la adecuada para garantizar la pretensión de la demanda principal”, sin cumplir con su obligación de justificar que tal medida resultaba ser la adecuada y razonable para garantizar la eficacia de la pretensión, teniendo en cuenta la finalidad de los procesos constitucionales;

30. Los hechos citados evidencian que en la tramitación del Expediente N° 00907-2011-0-1903-JR-CI-01 (principal y cautelar), el juez investigado infringió el deber funcional de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso, previsto en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277; pues durante su actuación funcional inobservó los principios de la función jurisdiccional y el deber de la motivación de las resoluciones judiciales, siendo ésta una de las manifestaciones del debido proceso, que postula el deber ineludible de los jueces de justificar las razones que sustentan sus decisiones, con la finalidad de garantizar la transparencia del proceso y evitar la arbitrariedad;

31. En su descargo el juez investigado alegó la existencia de documentos de reconocimiento y felicitaciones expedidos a su favor; al respecto se debe precisar que estos de por sí no logran desvanecer los hechos claros y concretos atribuidos a su desempeño funcional, pues en su mayoría dicha documentación sólo probaría su trayectoria académica y ante el Poder Judicial, logros que de modo alguno guardan relación ni conexión con los cargos materia de imputación, mucho menos inciden para desacreditar que durante su ejercicio funcional se avocó irregularmente al conocimiento de los procesos constitucionales objeto de analisis;

32. En lo referente a su petición esgrimida en su descargo de que se dejara sin efecto la medida cautelar dictada en los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra (Queja ODECMA N° 361-2014-Loreto e Investigación ODECMA N° 29-2013-Loreto), se debe precisar que este no Consejo no tiene injerencia para intervenir en asuntos ajenos a su competencia, cuestionamiento que debe ser dilucidado dentro del propio procedimiento disciplinario seguido ante la OCMA, a través de los mecanismos procesales que la ley franquea a las partes (impugnación), es decir ante la autoridad competente;

33. Respecto a la presunta transgresión a la prohibición de la reforma peyorativa, en tanto que se ha venido incrementando la sanción impuesta en su contra que empezó con una multa del 10% para finalmente concluir con una destitución, se debe señalar que tal argumento se desvirtúa de plano, toda vez que si bien por el principio de la “no reforma en peor” del apelante, no es posible incrementar una sanción disciplinaria por la limitación derivada del citado principio procesal, también lo es que en los procedimientos disciplinarios que originan el presente análisis no existió pronunciamiento de instancia firme respecto a la aplicación de una sanción al investigado, sino opiniones y/o propuestas por parte de los magistrados substanciadores y de los Responsables de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas y de la Unidad de Defensa del Usuario Judicial de la ODECMA de Loreto (quienes opinaron por la aplicación de sanciones menores a la destitución), las mismas que evidentemente se encontraban supeditadas al control, análisis y evaluación del superior jerárquico de la sede administrativa.

Si bien en cuanto al trámite de la Queja ODECMA N° 361-2014-Loreto, la Jefatura de la OCMA resolvió imponer al investigado la medida disciplinaria de suspensión de 1 mes, dicha decisión fue declarada nula por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitiéndose un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

En cuanto al trámite de la Investigación ODECMA N° 29-2013-Loreto, en dichos actuados la Jefatura de la ODECMA en un extremo propuso la sanción de suspensión en contra del investigado, decisión que fue acogida por el Tribunal Liquidador de la ex Unidad de Procedimientos Disciplinarios de la OCMA, elevándose la propuesta de suspensión a la Jefatura de la OCMA, instancia que luego de la evaluación de los hechos resolvió proponer al Consejo se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución;

34. Por consiguiente no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 237.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, norma que establece: “cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado”, toda vez que en contra del investigado no ha recaído una decisión de instancia firme. Se tiene en consideración que la aplicación de la sanción debe hacerse a la luz de los principios constitucionales de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que se encuentran consagrados en la Constitución, no pasando desapercibido que la conducta disfuncional atribuida al magistrado investigado fue tipificada en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, siendo la propuesta de destitución una atribución del Jefe de la OCMA, ante la comisión de una falta muy grave (investigada y probada);

35. En cuanto a la presunta transgresión al principio de tipificación se debe señalar que este principio exige que la norma legal describa específica y taxativamente todos los elementos de la conducta sancionable, de modo tal que se tenga suficiente grado de certeza lo que constituye la infracción administrativa sancionable. “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador (…) a efectos de las prohibiciones que definen sanciones (…), estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición legal” 14;

36. La tipificación será suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra15. Este principio no solo se impone al legislador cuando redacta la infracción, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes. Así en la resolución de apertura del proceso disciplinario N° 392-2017-PCNM se cumplió con especificar los cargos imputados y la calificación jurídica de la infracción administrativa atribuida en su contra, hechos sobre los cuales el investigado ha tomado válido conocimiento desde el inicio del procedimiento. En consecuencia, se ha cumplido con proporcionar al investigado información suficiente en torno a su comportamiento infractor, lo cual ha permitido garantizar su irrestricto derecho de defensa; desvirtuándose afectación alguna al principio de tipicidad que rige la potestad sancionadora administrativa;

37. En tal virtud, la naturaleza del hecho imputado al doctor Rioja Bermúdez se traduce claramente en el incumplimiento de sus deberes de función, lo que evidentemente ha afectado el normal desarrollo del trámite de los procesos constitucionales materia de análisis, conforme ha quedado probado con lo examinado precedentemente; máxime, si los procesos judiciales se encontraban bajo la esfera de su dominio y control; por lo que en su calidad de director del proceso estaba obligado a velar por el escrito cumplimiento de las normas legales y procesales de su competencia;

38. No obstante lo vertido, corresponde señalar que al momento de imponerse una sanción esta deberá ser acorde con la naturaleza de los hechos claros y concretos imputados a su desempeño funcional;

39. En tal contexto, la aplicación de una sanción debe hacerse a la luz de los principios constitucionales de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad. Es oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que: “La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias (…) esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”16;

40. Uno de los principios generales del derecho es el de la proporcionalidad que se ha constituido en un instrumento de control de la discrecionalidad que, en lo que al control de la potestad disciplinaria se refiere, implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicarse, debiendo el órgano contralor tener presente las particulares circunstancias de cada caso. Es decir, el ejercicio de tal potestad debe ponderar las circunstancias del caso, a fin de alcanzar una necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados como falta y la responsabilidad exigida (sanción aplicable);

41. En este caso concreto tenemos que si bien se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado conforme ha quedado probado con lo expuesto precedentemente, cumpliéndose con efectuar el análisis que acredita la relación directa e inmediata con la materia objeto de análisis y con la imposición de una sanción, también lo es que los hechos imputados no revisten la gravedad necesaria para concluir que las conductas disfuncionales imputadas en los cargos a) y b) ameritan la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad; toda vez que en sus actos no se aprecian elementos o indicios que no puedan ser considerados propios de un actuar negligente, o denoten motivaciones de interés personal, y que además hayan causado graves perjuicios a los derechos o intereses de los justiciables, o un impacto social de similar magnitud, tampoco se dan los elementos de juicio necesarios que sustenten la intencionalidad de favorecer a una de las partes, sino que se trataron de inobservancias en el cumplimiento de los deberes judiciales, sin que ello implique una conducta disfuncional que comprometa gravemente la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público, por lo que no resulta proporcional imponer la medida de destitución, sino una de menor gravedad;

Conclusión:

42. En esta línea de razonamiento, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los cargos a) y b) imputados al doctor Alexander Rioja Bermúdez por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, así como la responsabilidad disciplinaria que de tal hecho se deriva;

Graduación de la sanción:

43. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de las pruebas, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

44. Bajo el citado marco conceptual, compulsadas las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el juez investigado radican en las infracciones de los deberes de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso - motivación, establecido en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277, concordantes con los artículos 7 y 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que conllevan a las faltas muy graves por incurrir en acto que vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, no motivar las resoluciones judiciales e inobservancia inexcusable del cumplimiento de los deberes judiciales, reguladas en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la Ley N° 29277;

45. Asimismo, para la aplicación de las sanciones se deben seguir los principios constitucionales de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad. El artículo 51 numeral 3) de la Ley de la Carrera Judicial Ley N° 29277, establece la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones, señalando que “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Así, la norma es clara al determinar el margen para la graduación de la sanción la que en todo caso deberá ser aplicada en estricta observancia de la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer;

46. En tal sentido, si bien se encuentra acreditada la responsabilidad del juez investigado, en sus actos no se aprecian elementos o indicios que no puedan ser considerados propios de un actuar negligente, o denoten motivaciones de interés personal, y que además hayan causado graves perjuicios a los derechos o intereses de los justiciables, o un impacto social de similar magnitud;

47. Por el contrario, se advierten otros elementos que deben ser valorados, como la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Exp. N° 02084-2013-AA/TC, dictada en virtud del recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Raúl Mendoza Yataco contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que resolvió declarar fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado. En dicha decisión se señaló que “cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararan su continuación”, argumento que estuvo dirigido al esclarecimiento de la controversia suscitada en torno del domicilio del actor;

48. En consecuencia, estando acreditada la responsabilidad disciplinaria del juez investigado, valorando los hechos de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en particular los criterios de equivalencia con la naturaleza, motivaciones y contexto fáctico de las infracciones comprobadas, conforme al artículo 51 de la Ley N° 29277, se concluye que los hechos materia del presente procedimiento disciplinario ameritan la imposición de una medida disciplinaria acorde con la intensidad de las faltas, las cuales dadas las consideraciones previamente anotadas no constituyen razón suficiente para que se imponga la destitución que compete como función exclusiva al Consejo Nacional de la Magistratura, sino una sanción menor que le corresponde imponer al Poder Judicial, por lo que se deben devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para los fines de ley;

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM, y estando al Acuerdo N° 1675-2017, adoptado por mayoría de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 3020, del 20 de noviembre de 2017, con el voto en discordia de los señores Consejeros Ivan Noguera Ramos y Elsa Maritza Aragón Hermoza, y sin la participación del señor Consejero Baltazar Morales Parraguez;

SE RESUELVE

Artículo Primero.- Dar por concluido el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Alexander Rioja Bermúdez, por su actuación como Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial.

Artículo Segundo.- Remitir los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para los fines a que se contrae la presente resolución, y proceda conforme a sus atribuciones; debiendo informarse al Consejo respecto de las medidas adoptadas en el presente caso; inscribiéndose esta decisión en el legajo del magistrado, y archivándose los actuados.

Regístrese y comuníquese.

GUIDO AGUILA GRADOS

JULIO GUTIERREZ PEBE

ORLANDO VELASQUEZ BENITES

HEBERT MARCELO CUBAS

FUNDAMENTO DEL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS ELSA MARITZA ARAGON HERMOZA

E IVAN NOGUERA RAMOS

1. De conformidad con lo regulado por los artículos 38 y 39 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, procedemos a fundamentar nuestro VOTO en el procedimiento disciplinario surgido de la propuesta de destitución formulada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia contra el doctor Alexander Rioja Bermúdez, por su actuación como Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto;

2. En tal sentido, expresamos nuestra disconformidad con el Acuerdo del Pleno del Consejo expedido sin la presencia del doctor Morales Parraguez, que en mayoría resolvieron dar por concluido el procedimiento disciplinario seguido contra el citado magistrado, y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial;

3. Que, los fundamentos del Acuerdo en mayoría consideran, de forma acertada, que el juez investigado infringió los deberes de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277, concordante con los artículos 7 y 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que configuran las faltas muy graves por incurrir en un acto que vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, por no motivar las resoluciones judiciales e inobservancia del cumplimiento de los deberes judiciales previstas en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la Ley N° 29277;

4. Que, sin embargo atendiendo a la subsunción jurídica de la actuación del juez investigado señalada en el punto precedente, resulta irrazonable que no se le imponga la medida disciplinaria de destitución, supuestamente aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque sus actos denotarían elementos o indicios de un actuar negligente y no motivaciones o intereses personales, graves perjuicios a los derechos o intereses de los justiciables y un impacto social de similar magnitud;

5. En contrario a la conclusión adoptada en mayoría por el Pleno del Consejo, se encuentran probados los elementos de los cargos que sí configurarían graves perjuicios a los derechos o intereses de los justiciables, así como un impacto social de grave magnitud, conforme al siguiente análisis;

6. Según se desprende de la Resolución N° 392-2017-PCNM, se imputa al investigado los siguientes cargos:

a) Haber admitido a trámite una medida cautelar derivada de proceso de amparo, Expediente N° 01240-2011-4-1903-JR-CI-01, seguido por Marilin Esther Manihuari Murayari contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, a favor de quien no se encontraba legitimado y pese a no tener competencia por razones de territorio y materia;

Con dicha conducta el investigado habría infringido el deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277; lo cual configuraría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 numeral 12) de la acotada Ley;

b) Haber admitido a trámite un proceso de amparo, en el Expediente N° 00907-2011-0-1903-JR-CI-01, sin tener la competencia por razón de territorio regulada por el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; y concedido una medida cautelar innovativa, en el citado proceso sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional;

Con dicha conducta el investigado habría infringido los artículos 7 y 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277; lo cual configuraría la falta muy grave tipificada en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la acotada Ley;

Análisis sobre el cargo a)

7. Que, la infracción administrativa imputada en el presente extremo guarda relación con el trámite de la solicitud cautelar presentada por la ciudadana Marilin Esther Manihuari Murayari en el Expediente N° 01240-2011-4-1903-JR-CI-01, derivado del proceso principal seguido contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, sobre acción de amparo;

8. Para admitir a trámite la medida cautelar el investigado no tuvo en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales alegados por la solicitante que implicaran su protección inmediata vía cautelar se efectuó en la ciudad de Lima, conforme fluye del propio tenor de la solicitud cautelar, en la que se señaló que “inexplicablemente se ordenó la derogación de nuestra Resolución Suprema de fecha 27 de marzo de 1946 que otorga reconocimiento e inscripción oficial y personería jurídica a la Comunidad Campesina de Pachacamac – Lima” (ver petitorio del escrito cautelar), conforme también se corrobora con el Registro del Padrón de Socios, la Resolución Suprema de reconocimiento e inscripción oficial de la Comunidad de Indígenas de “Pachacamac”, entre otros, documentos corrientes de folios 424 a 43117 los mismos que fueron aparejados al escrito cautelar. La existencia de tales instrumentales conllevan a determinar que el procedimiento cuestionado en la acción de amparo respecto a la citada comunidad se desarrolló en la ciudad de Lima;

9. Asimismo, del escrito de demanda tanto del proceso principal como cautelar no se advierte que la accionante hubiera señalado ser miembro de la junta directiva de la Comunidad Campesina de Pachacamac, ni mucho menos ser su representante;

10. Si bien en el escrito cautelar se señaló que el domicilio real y procesal de Marilin Esther Manihuari Murayari se ubicaba en el Pasaje Océano Indico Mz. A, lote 16, Asentamiento Humano Guillermo Rengifo, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, efectivamente no se advierte de su contenido y anexos de la solicitud cautelar algún elemento de prueba que fehacientemente corrobore dicha afirmación; más aún, si del propio acervo documentario del escrito se acreditaba la existencia del documento de identidad nacional (DNI) de la solicitante, en el cual se señalaba que su domicilio real se ubicaba en la Manzana K, lote 19, Urbanización Primavera, Distrito Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima18;

11. Que, el artículo 51° del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente para conocer la demanda de amparo puede ser bien por el lugar donde se afectó el derecho o bien por el domicilio principal del afectado; supuestos que de ninguna manera se configuraban en el caso sub materia de análisis, conforme se tiene de lo examinado precedentemente;

12. Pese a que el material probatorio que se acompañó a la solicitud cautelar no generaba certeza de que el domicilio principal de la presunta afectada se encontraba en el Distrito Judicial de Loreto, el juez investigado procedió a admitir a trámite la medida cautelar derivada de un proceso constitucional, sin incluso verificar la dirección de la solicitante; y, sin advertir que la mencionada ciudadana no era representante de la Comunidad Campesina de Pachacamac;

13. Asimismo, de la solicitud cautelar ha quedado demostrado que la prueba documental anexada a la misma tampoco generaba convicción de certeza de que la presunta afectación a los derechos constitucionales de la afectada se hubiera efectuado en la ciudad de Loreto, ya que la verificación de tal afectación, de ser cierta, tendría necesariamente que producirse en el Departamento de Lima, pues sería en aquel lugar donde se habría producido la vulneración a los derechos constitucionales invocados por la solicitante. Siendo evidente la ausencia de un razonamiento inductivo que determine cómo es que se habría configurado alguno de los supuestos descritos en la acotada norma para el sometimiento expreso del caso a la jurisdicción competente del juez investigado;

14. En tal sentido, se determina que al momento de la emisión del concesorio cautelar no existía duda razonable respecto al lugar del domicilio de la afectada, ya que claramente al momento de presentarse la medida cautelar el juez competente para su conocimiento era el del Distrito Judicial de Lima y no el Primer Juzgado Civil de Maynas, incurriendo por tanto el investigado en un avocamiento indebido de una causa (Expediente N°01240-2011-4-1903-JR-CI-01) que no era de su competencia, abdicando a su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión de juez natural y el derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdicción predeterminada por la Ley, conforme lo previene el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú;

15. Frente al análisis del hecho se tiene que lo alegado por el investigado como argumento de defensa, no desvirtúa ni atenúa su responsabilidad disciplinaria, pues se centra a señalar reiteradamente que “no se ha generado perjuicio alguno a las partes ya que no se llegó a ejecutar medida cautelar alguna”. Al respecto, se debe señalar que ha quedado válidamente demostrado que el investigado admitió y concedió una medida cautelar cuando carecía de competencia, y si bien con posterioridad declaró fundada la oposición al concesorio cautelar, dicho accionar no lo exime de responsabilidad disciplinaria, mucho menos atenúa el grado de lesividad de la infracción administrativa acreditada y probada en autos, máxime si en la esfera administrativa la acción imprudente constituye el punto de partida originario de las prohibiciones jurídico-administrativas, siendo la finalidad del derecho sancionador administrativo precisamente la prevención de las conductas que puedan poner en peligro o lesionar bienes jurídicos, constatándose en el presente caso que se han vulnerado gravemente los deberes del cargo; por consiguiente, lo alegado por el recurrente no hace más que corroborar su responsabilidad disciplinaria por incumplimiento a lo previsto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional respecto al juez competente por razón del territorio;

16. Que, la decisión de admitir a trámite una medida cautelar de modo alguno puede ser considerado como un acto propio de la función jurisdiccional ya que se trata de una condición “sine qua non” necesaria y esencial para observar la competencia territorial, resultando evidente que en autos no se tenía el caudal probatorio necesario que acreditara que el domicilio principal de la solicitante se ubicaba en el departamento de Loreto; y si bien la independencia de los magistrados tiene como límite la Constitución y la Ley, y el criterio jurisdiccional no da lugar a sanción, ello no es infalible cuando se constata el quebrantamiento a los deberes de función, situación que se ha presentado en este caso;

17. En ese sentido, no obstante que el material probatorio que se acompañó al pedido cautelar resultaba insuficiente para demostrar que la supuesta amenaza al derecho constitucional de la solicitante se efectuó en el Departamento de Loreto, ni que su domicilio principal se encontrara en dicho distrito judicial, el doctor Rioja Bermúdez procedió a admitir a trámite la medida cautelar objeto de análisis, arrogándose una competencia territorial que no le correspondía, conducta disfuncional que reviste suma gravedad, toda vez que no respetó las reglas de competencia previstas en una norma de carácter imperativo, lo cual constituía un requisito procesal insubsanable para la tramitación de un pedido cautelar derivado de un proceso constitucional;

18. En consecuencia ha quedado demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor Alexander Rioja Bermúdez en cuanto al presente extremo, incurriendo en un accionar que ha vulnerado gravemente los deberes del cargo por flagrante transgresión de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, incurriendo en infracción al deber previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, configurándose la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 12) de la citada Ley, conducta disfuncional que ha afectado gravemente el debido proceso y el servicio de justicia que debe ser cuantitativa y cualitativamente eficiente; no obstante que en su condición de magistrado y director del proceso estaba obligado a cumplir con las normas legales y procesales de su competencia, no habiéndose probado durante el procedimiento disciplinario la existencia de alguna causa justificatoria que lo exima de responsabilidad;

Análisis sobre el cargo b)

19. En cuanto al presente extremo, la infracción administrativa atribuida al desempeño funcional del doctor Alexander Rioja Bermúdez radica en el hecho de haber admitido a trámite un proceso de amparo (Expediente N° 00907-2011), y haber concedido en el mismo una medida cautelar innovativa sin tener competencia por razón del territorio y sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional para otorgar un concesorio cautelar;

20. Que, para admitir a trámite la demanda de amparo el doctor Rioja Bermudez no tuvo en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por el accionante se efectuaron en la ciudad de Lima, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble materia de litis, sito en el Jr. Paruro N° 1028 y 1030 Lima, conforme se tiene del propio tenor expuesto en la demanda y medios probatorios adjuntados, acto en el cual se señaló la existencia del proceso judicial N° 44531-2008 seguido por el recurrente contra Inmobiliaria León Rodríguez SAC sobre prescripción adquisitiva de dominio, cuyo propósito era que se declarara al demandante propietario por prescripción adquisitiva de dominio de parte del citado inmueble, que incluso se dictó a su favor una medida cautelar de anotación de demanda de prescripción adquisitiva de dominio, conforme se corrobora con las piezas procesales que adjuntó del citado proceso19. Siendo que Inmobiliaria León Rodríguez SAC promovió el proceso judicial sobre desalojo por ocupación precaria contra Wilfredo Raúl Mendoza Yataco por el mismo inmueble, proceso este que originó la interposición de la acción de amparo, objeto de análisis;

21. Si bien en el escrito de demanda se señaló que el domicilio real y procesal de Wilfredo Raúl Mendoza Yataco se ubicaba en la Av. San Antonio N° 1724 y Jr. Tacna N° 341 Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, respectivamente, no se advierte de su contenido y anexos aparejados algún elemento de prueba que suficientemente corrobore que el domicilio principal del afectado se ubicara en la ciudad de Loreto, más aún si también aparejó copia de su DNI20 en el cual se consignaba su domicilio en el Jr. Paruro N° 1028- Lima y, fundamentalmente porque del acervo documentario se acreditaba la existencia del expediente de prescripción adquisitiva de dominio en el cual señaló como sustento de su demanda que “ha venido ejerciendo la posesión continua, pacífica y publica como propietario del inmueble ubicado en el Jr. Paruro N° 1028 - Lima, por espacio de más de 28 años ininterrumpidamente” 21 situación objetiva que ponía en cuestión que la presunta afectación al derecho constitucional invocado por el recurrente se hubiera producido en el departamento de Loreto;

22. En ese sentido, el investigado se arrogó una competencia territorial que no le correspondía, infringiendo las reglas de la competencia previstas en una norma de carácter imperativo, lo cual constituía un requisito procesal insubsanable para la tramitación de un proceso constitucional, máxime si la resolución cuestionada fue expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima. Es pertinente remarcar que la competencia territorial a que se alude en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional es improrrogable, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado;

23. Respecto al concesorio cautelar derivado del Expediente N° 00907-2011, corresponde precisar del propio tenor de la decisión cuestionada - Resolución N° 01 de fecha 25 de noviembre de 201122 - la existencia o no de justificación razonada y suficiente que permita considerar que los fundamentos y conclusión arribada por el investigado se dieron acorde con los requisitos legales exigidos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional;

24. Que, respecto a la verosimilitud del derecho invocado señaló que de la solicitud cautelar y anexos fluía la existencia de la supuesta amenaza de vulneración de los derechos constitucionales reclamados por el recurrente; y que si bien ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a tener la calidad de cosa juzgada, tal decisión debía emanar de un proceso justo, en el que se hubieran brindado todas las garantías del debido proceso. Agrega de manera liminar que se advertiría cierta verosimilitud en la vulneración del derecho invocado en agravio de la parte solicitante correspondiendo admitir su pretensión. Así el investigado omitió evaluar los medios probatorios que justificaban la existencia de tal presupuesto procesal, siendo que los anexos aparejados en su solicitud cautelar por sí mismos no acreditaban la verosimilitud del derecho invocado;

25. En cuanto al peligro en la demora simplemente se limitó a señalar que es necesario que el juez observe si existe un peligro de que la prestación jurisdiccional solicitada se torne imposible, omitiendo analizar si de las circunstancias descritas se configuraba dicho peligro procesal. En lo concerniente a la adecuación de la medida, señaló de manera escueta que esto significa “que la medida cautelar solicitada resulte ser la adecuada para garantizar la pretensión de la demanda principal”, sin cumplir con su obligación de justificar que tal medida resultaba ser la adecuada y razonable para garantizar la eficacia de la pretensión;

26. Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la norma fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de efectuar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables23;

27. El deber de motivar las resoluciones judiciales no es una mera obligación legal por parte de los jueces, sino principalmente es garantía de una buena administración de justicia y un derecho fundamental que va más allá del cumplimiento estricto de los requisitos formales de la ley, es el sustento mismo de la función jurisdiccional. Es una garantía del principio de imparcialidad, pues es mediante ella que podemos conocer si el juez actuó de manera imparcial o no frente a las partes durante el proceso;

28. En esta línea de razonamiento se advierte que el doctor Alexander Rioja Bermúdez, para expedir la resolución cautelar, se limitó solo a describir los hechos alegados por el solicitante, justificó su decisión en la sola prueba documental anexada a la solicitud cautelar, no obstante que las mismas resultaban ser insuficientes para acreditar la existencia de un inminente perjuicio irreparable que resulte de la demora del proceso principal y de la apariencia del derecho invocado, máxime si de las copias del proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio fluía claramente que la presunta afectación al derecho constitucional invocado -que a criterio del recurrente requería de protección inmediata vía cautelar- se efectuó en la jurisdicción de Lima, no existiendo certeza de que su domicilio principal se encontraba en el distrito judicial de Loreto ya que en el citado proceso judicial estuvo alegando la posesión permanente e ininterrumpida como propietario del inmueble ubicado en el Jr. Paruro N° 1028 - Lima;

29. Que, el artículo 15° del Código Procesal Constitucional señala que para la concesión de una medida cautelar se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión; sin embargo, de la lectura de la resolución cuestionada ha quedado demostrado el incumplimiento flagrante del citado dispositivo legal, pues la decisión cautelar no contiene una motivación fundada en derecho, la conclusión arribada no es el resultado de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, los argumentos esgrimidos por el juez no justifican el respeto a los derechos fundamentales invocados por el solicitante;

30. No debe perderse de vista que constituye una función exclusiva de los jueces el acto de calificación de las demandas y solicitudes cautelares, siendo que en el presente caso admitió a trámite un proceso constitucional y concedió una medida cautelar pese a carecer de competencia por razón del territorio, quedando demostrado que el concesorio cautelar no se encuentra justificado. De esta manera se acredita la responsabilidad disciplinaria del doctor Alexander Rioja Bermúdez, en cuanto al cargo b), por trasgresión de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución y artículos 12 y 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la infracción del deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, configurándose la falta muy grave prevista en los incisos 12) y 13) del artículo 48° de la acotada Ley;

31. En cuanto a la existencia de la sentencia del TC. Exp. N° 04293-2012-PA/TC, caso: Consorcio Requena, el investigado pretende probar que para resolver su caso no se habría tomado en cuenta dicho pronunciamiento, con el cual quedaría claro que no obstante que ciertos procesos (contra resoluciones emitidas por el OSCE) deban cuestionarse ante una vía especifica (como el contencioso administrativo) el Tribunal señaló que sí le correspondía analizar el caso; ello en virtud de una vulneración al debido proceso. Al respecto, advertimos que no encontramos similitud con el presente caso, toda vez, que el pronunciamiento aparejado de modo alguno incide para amparar la tesis contraria alegada por el investigado respectó a que sí era competente para conocer el caso y expedir una medida cautelar, al haberse constatado la grave infracción administrativa incurrida durante su desempeño funcional en los casos sometidos a su conocimiento conforme a lo ampliamente examinado, verificándose que los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra ante el Órgano de Control siguieron su trámite regular;

32. En cuanto al hecho alegado en el informe oral referido a que no se habría tomado en cuenta la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Exp. N° 02084-2013-AA/TC, alega el investigado que contrariamente a lo que dispone el Órgano de Control del Poder Judicial, en dicho fallo el Tribunal Constitucional habría señalado que sí sería competente para conocer el Exp. N° 00907-2011, objeto de análisis. En principio se debe precisar que el citado pronunciamiento se circunscribió a resolver el agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Raúl Mendoza Yataco contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que resolvió declarar fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado;

33. Si bien advertimos que en la sentencia constitucional invocada se señaló que “cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararan su continuación”, ello se debió a la controversia suscitada en torno del domicilio del actor; sin embargo, se debe precisar que la constatación policial a la que se hace referencia en dicho fallo, data del 25 de enero de 2012, la que evidentemente habría sido incorporada al proceso constitucional con posterioridad tanto al acto de admisión de la demanda (10 de agosto de 2011) como de haberse dictado el concesorio cautelar (25 de noviembre de 2011), por lo que al momento en que el investigado expidió los cuestionados actos procesales no existía certeza de que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por el demandante se hubieran efectuado en la ciudad de Lima, además de no haber justificado razonablemente el concesorio cautelar, por lo que la existencia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de modo alguno convalida el grave accionar en que incurrió el investigado, pronunciamiento que no estuvo dirigido a resolver el tema de la competencia;

Por lo demás el Tribunal Constitucional declaró improcedente la aludida demanda bajo el argumento medular de que lo alegado por el demandante no se encontraba comprendido en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que se pretendía cuestionar vía recurso extraordinario era el criterio jurisdiccional adoptado en la emisión de la resolución impugnada; en tal virtud el argumento de defensa esgrimido por el investigado no es suficiente para eximirlo de toda responsabilidad;

34. Por lo demás los otros argumentos de defensa señalados tanto en su descargo, como en su escrito del 08 de noviembre último y en el informe oral, tampoco logran desacreditar suficientemente que durante el ejercicio de sus funciones se avocó al conocimiento de una demanda de amparo y otorgó un concesorio cautelar sin tener competencia;

35. De esta manera concluimos con señalar que la responsabilidad disciplinaria del doctor Alexander Rioja Bermúdez, en su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto en los términos imputados en los cargos a) y b), se encuentra debidamente acreditada, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, admitiendo a trámite una demanda de amparo y un pedido cautelar sin tener competencia por razón del territorio, otorgando un concesorio cautelar sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 de la acotada norma, abdicando a su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión de juez natural y derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdicción predeterminada por la Ley, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la Ley de la Carrera Judicial, conducta disfuncional por demás irregular que compromete gravemente la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público;

36. Que, la trasgresión de normas de fiel y estricto cumplimiento afectan la imagen del Poder Judicial que debe cumplir eficientemente con la impartición de justicia con respeto al debido proceso24; pues es deber de los jueces evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos durante el desempeño de la función jurisdiccional, circunstancia a la que en el presente caso no se ha dado cumplimiento, siendo merecedor de una sanción disciplinaria acorde con la gravedad de la irregularidad funcional constatada y probada en autos;

37. Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial. El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Poder Judicial, por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar, constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permitan asegurar que en el ejercicio de sus funciones responderán de manera idónea a la correcta administración de justicia, no habiéndose probado durante el presente procedimiento disciplinario la existencia de alguna causa justificatoria que lo exima de responsabilidad disciplinaria;

38. Atendiendo a su condición de magistrado evidentemente se ha causado un impacto negativo no solo ante el Poder Judicial, entidad ante la cual prestaba sus servicios, sino también ante la sociedad, que espera contar con jueces probos e idóneos que en el ejercicio de sus funciones cumplan las normas legales y procesales de su competencia, razón por lo cual debe ser sancionado como consecuencia lógica a la grave vulneración de sus deberes de cargo;

Conclusión:

39. Que, los hechos claros y concretos investigados en el presente caso revisten suma gravedad, toda vez que en los Expedientes Nos. 01240-2011 y 00907-2011 el juez investigado admitió a trámite tanto la demanda de amparo como la solicitud cautelar sin tener competencia por razón del territorio, no tuvo en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por el demandante que implicaran su protección inmediata se efectuaron en la ciudad de Lima; esto es, en una jurisdicción distinta a la que correspondía al investigado; asimismo, sin que existiera convicción de certeza de que el presunto afectado domiciliara en la jurisdicción de Loreto, incurriendo en flagrante transgresión a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional. Por lo que el doctor Rioja Bermúdez durante su desempeño funcional a cargo del Primer Juzgado Civil de Maynas abdicó a su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión del juez natural y el derecho de las partes a no ser desviados de la jurisdicción predeterminada por la ley, conforme lo estatuye el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú;

40. Que, no obstante la deficiencia anotada y arrogándose una competencia territorial que no tenía, otorgó concesorios cautelares sin justificar razonablemente la existencia de los presupuestos procesales exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, limitándose solo a describir los hechos alegados por el solicitante, justificando su decisión en la sola prueba documental anexada a la solicitud cautelar, no obstante que la misma resultaba ser insuficiente para acreditar la existencia de un inminente perjuicio irreparable que resultara de la demora del proceso principal y de la apariencia del derecho invocado, decisión cautelar que fue expedida en clara afectación al principio de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 numeral 5) de la Constitución. Todo lo cual conlleva a determinar que durante el ejercicio de sus funciones incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numerales 12) y 13) de la acotada Ley, justificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución;

41. Por último debemos agregar que en esta misma línea de razonamiento el Consejo ha venido pronunciándose, en casos similares a los que son materia de análisis en el P.D. N° 023-2017-CNM, imponiendo la medida disciplinaria de destitución, con arreglo a los términos de las Resoluciones Nos. 040-2015-PCNM de fecha 24 de febrero de 2015 (recaída en el P.D. N° 012-2013-CNM), Resolución N° 0001-2016-PCNM de fecha 01 de enero de 2016 (recaída en el P. D. N° 024-2015-CNM), Resolución N° 038-2016-PCNM de fecha 15 de septiembre de 2016 (recaída en el P. D. N° 030-2015-CNM), indicando que resulta ser razonable, idónea necesaria y proporcional a la falta muy grave cometida que se encuentran debidamente acreditadas;

Conforme a los fundamentos expuestos, nuestro VOTO es por que se imponga la sanción de destitución al investigado Alexander Rioja Bermúdez, por su actuación como Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por los cargos materia del presente procedimiento; y, se disponga la cancelación de su título, se curse oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal de la Nación, y se publique e inscriba la resolución de destitución.

ELSA ARAGON HERMOZA

IVAN NOGUERA RAMOS

24 “El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social (…) por ello su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”. STC 2665-2004-AA/TC.

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