Archivan procedimiento administrativo sancionador iniciado contra ciudadano sometido a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada en el distrito de Rondos, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN JEFATURAL
N° 000068-2018-JN/ONPE
Lima, 17 de abril del 2018
VISTOS: la Carta S/N y los escritos presentados el 14 de julio de 2017 y 02 de noviembre de 2017, respectivamente, por el ciudadano CAYO GARAY ESPINOZA, autoridad que fuera sometida a la consulta popular de revocatoria llevada a cabo el 11 de junio de 2017 en el distrito de Rondos, Provincia Lauricocha, Departamento de Huánuco; el Informe N° 000018-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que a su vez contiene el Informe N° 030-2017-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador contra el ciudadano antes citado; y, el Informe N° 000131-2018-GAJ/ONPE; y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.-
El artículo 29-A de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, en adelante LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria, conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);
Mediante Resolución N° 0046-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones convocó a la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 (en adelante CPR 2017) para el domingo 11 de junio de 2017, precisando las autoridades que serían sometidas a revocatoria, entre las cuales figuraba:
DEPARTAMENTO |
PROVINCIA |
DISTRITO |
AUTORIDAD SOMETIDA A CONSULTA |
||
CARGO |
DNI |
NOMBRE Y APELLIDO |
|||
HUANUCO |
LAURICOCHA |
RONDOS |
ALCALDE |
22737050 |
CAYO GARAY ESPINOZA |
En el marco de las normas antes descritas, con Resolución Jefatural N° 000063-2017-J/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017, la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, fijó el plazo de entrega de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de la campaña electoral de la CPR 2017, estableciendo como último día de presentación el 23 de junio de 2017;
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos en el plazo otorgado, mediante Carta N° 000635-2017-GSFP/ONPE del 12 de mayo de 2017, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante GSFP) de la ONPE, comunicó al ciudadano CAYO GARAY ESPINOZA (en adelante el ciudadano), autoridad sometida a revocación, que la rendición de cuentas citada debía presentarse hasta el 23 de junio de 2017. La carta fue recibida por el indicado ciudadano el 11 de junio de 2017;
Mediante Notas de Prensa del 09 y 19 de junio de 2017, respectivamente, publicadas en la página web de la ONPE, se informó que el plazo para la rendición de cuentas de la CPR 2017 vencía el viernes 23 de junio de 2017;
A través de la Carta S/N presentada el 14 de julio de 2017 en la Oficina Regional de Coordinación de Huánuco, el ciudadano, en su calidad de autoridad sometida a revocación, presentó la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) de la campaña electoral de la CPR 2017;
Mediante el Informe Nº 000059-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE, del 14 de julio de 2017, el Jefe (e) del Área de Verificación y Control de la GSFP de la ONPE, dio cuenta a la GSFP respecto rendición de cuentas presentada por el ciudadano, precisando que ésta no fue presentada en el plazo establecido;
Con Resolución Gerencial Nº 000009-2017-GSFP/ONPE, del 11 de octubre de 2017, la GSFP dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ciudadano por el incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de campaña electoral de la CPR 2017 en el plazo establecido, conforme al artículo 29-A de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, Ley N° 26300 y de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, y modificatorias;
Dicha resolución y sus anexos fueron notificados al referido ciudadano mediante la Carta N° 000883-2017-GSFP/ONPE, recibida el 24 de octubre de 2017, acto en el cual se le concedió el plazo de cinco (05) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito; adicionalmente, se le concedió cuatro (04) días calendarios más por el término de la distancia conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
Así, el 02 de noviembre de 2017 y dentro del plazo otorgado, el ciudadano presentó en la ORC de Huánuco sus descargos por escrito al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, en el cual señala que:
- Presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) con demora debido a su estado de salud, habiendo sido hospitalizado y, posteriormente, sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Guillermo Almenara de Lima.
- Adjunta sus Certificados de Incapacidad Temporal del 13 de marzo hasta el 04 de agosto de 2017, con lo cual, señala, prueba que en dicho periodo no estuvo en el distrito de Rondos, sino en la ciudad de Lima, por motivos de su salud;
Posteriormente, mediante Carta N° 000008-2018-SG/ONPE, se le notificó al ciudadano el Informe N° 000018-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, así como el Informe N° 000009-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura de Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que adjunta el “Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador” seguido en su contra, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de la CPR2017, en el plazo establecido por ley – Informe N° 030-2017-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE y anexos; a fin que, en el plazo de cinco (05) días hábiles más cuatro (04) días calendarios por el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. La referida carta fue recibida el 23 de marzo de 2018 por el mismo interesando; notificación que fue efectuada de conformidad con el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG;
II. Análisis.-
Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley desde su entrada en vigencia se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes;
El TUO de la LPAG señala en el numeral 5 del artículo 246 que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por –entre otros– el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor;
Al respecto, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión;
Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG tendría alcance solo a las normas sustantivas (materiales) y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal;
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 2928-2002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 1805-2005-HC/TC y N° 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”;
En este punto, corresponde señalar que, como consecuencia de la modificación de las diferentes normas electorales, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, mediante Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y dejó sin efecto la Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018;
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, y sus modificatorias; y, estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento. En este contexto, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos:
Reglamento derogado |
Reglamento vigente |
|
Obligación |
Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE. |
Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias. |
De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural N° 000063-2017-JN/ONPE; de no hacerlo, se configuraba la infracción;
Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado tenía que presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular, es decir hasta el 4 de Julio de 20171; de no hacerlo, se configuraba la infracción;
Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG; se debe aplicar la norma que resulte más favorable. En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción, de ser el caso;
Examen de los Hechos y Descargos
El artículo 29-A de la LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT);
La norma citada, involucra la observancia de tres supuestos que son concurrentes: 1) Entrega de la información; 2) La información debe estar sustentada documentalmente y 3) Debe realizarse en el plazo establecido;
Así, lo que la norma promueve no sólo es la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas por el promotor como por la autoridad sometida a revocatoria; sino también que la información se encuentre sustentada en documentos que comprueben lo afirmado, además de hacerlo en la forma oportuna;
Conforme se aprecia en autos, el ciudadano presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos el 14 de julio de 2017; es decir, ocho (08) días después del plazo establecido; con lo cual, habría incurrido en infracción al incumplir con el artículo 29-A de la LDPCC;
Ahora bien, el ciudadano ha señalado que presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) con demora por encontrarse delicado de salud, habiendo sido hospitalizado y posteriormente intervenido quirúrgicamente en el Hospital Guillermo Almenara de Lima. Adjunta, para ello, sus Certificados de Incapacidad Temporal que acreditan que tuvo descanso médico del 13 de marzo hasta el 04 de agosto de 2017, sus constancias de atención y la copia de la epicrisis;
Así, teniendo en cuenta que el hecho alegado por el presunto infractor podría encuadrarse como una condición eximente regulada por el TUO de la LPAG, a continuación se procederá a realizar el análisis respectivo;
De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG
El TUO de la LPAG señala en su artículo 255°, que: “1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
(…) a) El caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada”;
Así, la condición contenida en el literal a) - así como los literales b, d y e del inciso 1 - de la norma antes citada, son factores que tienen como objeto romper el nexo causal entre el sujeto y la conducta imputada (…)”2, ruptura que debe ser acreditada por el presunto infractor;
El artículo 1315º del Código Civil, define al caso fortuito o fuerza mayor como “(…) la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. “La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su “imprevisibilidad” y a la fuerza mayor por implicar la “irresistibilidad”. En tal sentido, se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”3;
Del escrito de descargo presentado por el señor GARAY ESPINOZA el 02 de noviembre de 2017, se aprecia que éste estuvo temporalmente incapacitado del 13 de marzo al 04 de agosto de 2017 (145 días), habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 10 de mayo de 2017;
Así, en el presente caso se analiza que la enfermedad no se encontraba en el ámbito de la voluntad del ciudadano, lo cual conllevó al incumplimiento de su obligación de presentar la rendición de cuentas de la CPR2017 en el plazo establecido; por lo que, el presente hecho se encuadra dentro de las condiciones eximentes de responsabilidad regulada en el literal a) del inciso 1) del artículo 255 del TUO de la LPAG;
En tal sentido, en aplicación del principio de presunción de la veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman4; el ciudadano ha acreditado su imposibilidad para presentar la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de la CPR 2017, en el plazo establecido, esto es, hasta el 04 de julio de 2017, razón por la cual se le debe eximir de responsabilidad por la infracción del artículo 29-A de la LDPCC; por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ONPE, corresponde emitir el acto administrativo a través del cual se disponga archivar el presente procedimiento administrativo sancionador;
De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5 de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias;
Con los visados de la Secretaría General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el ciudadano CAYO GARAY ESPINOZA, autoridad sometida a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada en el distrito de Rondos, Provincia de Lauricocha, Departamento de Huánuco, el 11 de junio de 2017, por el presunto incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017 en el plazo establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 29-A de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos y en los artículos 104 y 105 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ONPE, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Notificar al ciudadano CAYO GARAY ESPINOZA, el contenido de la presente resolución y del Informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica que lo sustenta.
Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Memorando Múltiple N°000041-2018-GG/ONPE. Asimismo, disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional www.onpe.gob.pe y en el portal de Transparencia de la Entidad, dentro del plazo de tres (3) días de su emisión.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ADOLFO CARLO MAGNO CASTILLO MEZA
Jefe
1 Téngase en cuenta que el 29 y 30 de junio de 2017 fueron días no laborables.
2 Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionados. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 2017. Pág 46.
3 Casación 1693-2014. Lima. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis. Octavo Considerando.
4 Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 0006-2017-JUS. Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1. Numeral 1.7.
1638443-1