Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca

Resolución Nº 0175-2018-JNE

Expediente Nº J-2016-01401-A02

TACABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lido Guivar Estela contra el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT, del 7 de setiembre de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT, del 25 de julio de dicho año, que declaró la vacancia del cargo de alcalde que ejerce en la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-01401-T01, Nº J-2016-01401-C01 y Nº J-2016-01401-A01.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 22 de noviembre de 2016, Emiliano Marlo Cigueñas y Almansor Jesús Campos Oblitas solicitaron se declare la vacancia de Lido Guivar Estela, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), el cual remite al artículo 63 del mencionado cuerpo normativo, es decir, por transgresión de las restricciones de contratación. Esta solicitud dio origen al Expediente Nº J-2016-01401-T01 (fojas 278 a 306).

La solicitud de vacancia contiene los siguientes argumentos:

a) Flor Rocío Pérez Yanayaco, actualmente estudiante de la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, es gerente y propietaria de dos empresas. Una de ellas denominada ACONSEC E.I.R.L., con RUC Nº 20511256497 (empresa adquirida el 15 de febrero de 2016), y la otra con nombre G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., con RUC Nº 20601234221 (empresa constituida el 6 de mayo de 2016). Ambas empresas han contratado con la comuna, a través de su alcalde, desde febrero y mayo, respectivamente, del dicho año.

b) Flor Rocío Pérez Yanayaco fue practicante de la comuna de Tacabamba, durante el 2015, en el Área de Agua y Saneamiento, conjuntamente con sus compañeros Ricardo Abel Matos Tacuri, Jair Armando Tisnado Pilco, Luis Eduardo Porras Arrieta y Luis Alberto Espinoza Gutiérrez, los cuales son estudiantes de la Universidad Nacional de Ingeniería. Si bien respecto de Flor Rocío Pérez Yanayaco no existen planillas, dicha persona realizó labores dentro de la comuna, lo cual resulta ser un hecho notorio y conocido por el concejo municipal y los demás trabajadores municipales.

c) Lo anterior se encuentra corroborado con una serie de fotografías que Flor Rocío Pérez Yanayaco publicó en la red social de Facebook. En esa medida, a fin de evitar que tales imágenes sean eliminadas adjunta capturas de pantalla de las mismas.

d) Otro elemento que corrobora que Flor Rocío Pérez Yanayaco era practicante del municipio es lo indicado por Flor Violeta Cieza Gamonal, quien fuera tesorera de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, puesto que, en su declaración jurada, expresa que conoció a Flor Rocío Pérez Yanayaco en noviembre de 2015, cuando realizaba prácticas pre-profesionales, y cuyo pago estaba a cargo del alcalde. Asimismo, señaló que en la municipalidad es conocida por todos los trabajadores con quienes desarrolló diversas actividades de trabajo y deportivas.

e) De igual forma, se tiene la declaración jurada de Anacely Herrera Bernal, quien señaló que laboró para la Municipalidad Distrital de Tacabamba como agente de serenazgo y que fue allí que conoció a Flor Rocío Pérez Yanayaco, con quien mantiene cierto grado de amistad, precisando que la mencionada persona estaba realizando sus prácticas en la comuna.

f) La extesorera Flor Violeta Cieza Gamonal señaló que debido a los constantes reclamos de Flor Rocío Pérez Yanayaco, por una presunta infidelidad del alcalde, decidió grabar una de las conversaciones que mantuvo con ella. Según la declaración jurada de esta persona, la conversación fue grabada el 18 de febrero de 2016.

g) El pedido de vacancia no pretende acreditar que Flor Rocío Pérez Yanayaco y el alcalde tengan una relación sentimental, sino básicamente que entre ellos existe un vínculo muy cercano, lo cual conllevó que se le diera preferencia inusual e indebida para contratar con las empresas antes indicadas.

h) Flor Rocío Pérez Yanayaco y el alcalde viajaron a Ecuador a inicios de 2016 de acuerdo a los Certificados de Movimiento Migratorio Nº 37752/2016/MIGRACIONES-AF-C y Nº 37753/2016/MIGRACIONES-AF-C, ambos del 12 de octubre de 2016, lo cual no deja dudas que entre estos existe una clara cercanía de amistad.

i) Por Contratación Directa Nº 001-2016-SGL/MDT, del 15 de febrero de 2016, la entidad edil contrató con la empresa ACONSEC E.I.R.L., que en dicho momento ya era de propiedad de Flor Rocío Pérez Yanayaco, el alquiler de maquinaria pesada por un monto de S/ 448,122.99 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veintidós con 99/100 soles).

j) Si bien la persona que suscribió este contrato fue Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez, a dicha fecha, la propietaria de la empresa era Flor Rocío Pérez Yanayaco. Asimismo, resulta importante precisar las fechas en que se llevaron a cabo el proceso de contratación directa y el proceso de transferencia de derechos de la empresa ACONSEC E.I.R.L. Al respecto, se tiene que, el 1 de febrero de 2016, mientras en la comuna se decidía realizar una contratación directa, la mencionada empresa era transferida a Flor Rocío Pérez Yanayaco. De igual manera, el 15 de febrero de dicho año, mientras se suscribía el contrato, aparentemente por Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez, la transferencia era elevada a escritura pública, para que, posterior a la ejecución del contrato, el 2 de mayo del mismo año, recién la empresa inscribía su cambio de objeto social y cambio de gerente.

k) Sin embargo, de los comprobantes de pago, se puede apreciar que quien recabó todos los comprobantes de pago fue Flor Rocío Pérez Yanayaco, pues en estos aparece su número de Documento Nacional de Identidad y firma, con los que daba conformidad al pago, es decir, quien manejó y cobró el monto contratado no fue Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez, sino Flor Rocío Pérez Yanayaco.

l) En el 2005, Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez constituyó ACONSEC E.I.R.L. con un capital de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles) y teniendo por objeto social el dedicarse a todo lo relacionado con el área contable.

m) ACONSEC E.I.R.L. fue propiedad de Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez hasta el 31 de enero de 2016. El 1 de febrero del mismo año, mientras en el municipio se emitía la resolución que exoneraba el proceso de selección a fin de proceder con la contratación directa, la empresa era transferida a Flor Rocío Pérez Yanayaco.

n) Mientras el municipio suscribía contrato de alquiler de maquinaria pesada con ACONSEC E.I.R.L., el 15 de febrero de 2016, dicha empresa pasaba formalmente por escritura pública a propiedad de Flor Rocío Pérez Yanayaco.

o) El primer pago por el alquiler de maquinaria pesada se realizó el 26 de febrero y el último el 5 de abril de 2016, dando por concluido la ejecución contractual.

p) El 2 de mayo de 2016, ACONSEC E.I.R.L. recién modificó su objeto social a los temas de construcción. Si bien, a dicha fecha, Flor Rocío Pérez Yanayaco asumió también la gerencia de la empresa, de los comprobantes de pago, se puede apreciar que esta persona ya recababa todos los pagos; es decir, quien ejecutó y cobró el monto contratado fue Flor Rocío Pérez Yanayaco y no Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez, quien suscribió el contrato.

q) Posteriormente, la comuna también compró equipos de cómputo a ACONSEC E.I.R.L. por las sumas de S/ 3 300.00 (tres trescientos mil con 00/100 soles), S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles) y S/ 3 300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles), cancelados de acuerdo a lo señalado en los Comprobantes de Pago Nº 754, Nº 755 y Nº 756, todos del 25 de mayo de 2016.

r) Se dispuso irregularmente que se fraccione el alquiler de maquinaria a ACONSEC E.I.R.L., alquiler de una retroexcavadora, por las sumas de S/ 31 320.00 (treinta y un mil trescientos veinte con 00/100 soles) y S/ 30 480.00 (treinta mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles).

s) Contrató con la empresa G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L. para alquilar una compresora por la suma de S/ 24 000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles), monto que fue pagado con el Comprobantes de Pago Nº 1169, del 10 de agosto de 2016.

t) Dispuso la adquisición de cascos, guantes, lentes, mascarillas, polos y botas a través de G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L. por el monto de S/ 5 796.00 (cinco mil setecientos noventa y seis con 00/100 soles), cancelado por Comprobante de Pago Nº 1175, del 11 de agosto de 2016.

u) Dispuso la adquisición de cascos, guantes, lentes, mascarillas, polos y botas a través de G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L. por la suma de S/ 4 860.00 (cuatro mil ochocientos sesenta con 00/100 soles), que fue cancelado por Comprobante de Pago Nº 1237, del 17 de agosto de 2016.

v) Dispuso la adquisición de repuesto para una retroexcavadora que no es de propiedad del municipio, la cual fue adquirida a G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., por la suma de S/ 16 000.00 (dieciséis mil con 00/100 soles), que fue cancelado por Comprobante de Pago Nº 1436, del 28 de setiembre de 2016.

w) Finalmente, según el registro de SIAF, el 22 de setiembre y 28 de octubre de 2016, se giraron los montos de S/ 12 100.00 (doce mil cien con 00/100 soles), S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), S/ 22 450.00 (veintidós mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) y S/ 26 050.00 (veintiséis mil cincuenta con 00/100 soles).

Adopción del Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT

En Sesión Extraordinaria, del 25 de julio de 2017 (fojas 187 a 211), el Concejo Distrital de Tacabamba declaró procedente la solicitud de vacancia interpuesta contra el alcalde Lido Guivar Estela. Esta decisión fue aprobada por cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra, siendo materializada por el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT (fojas 170 a 186).

Recurso de reconsideración

El 18 de agosto de 2017, el alcalde Lido Guivar Estela formuló recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT, solicitando que el mismo sea estimado y, por ende, se revoque el acuerdo que declaró su vacancia (fojas 140 a 155).

El alcalde refiere en su recurso de reconsideración, entre otros argumentos, que el concejo municipal vulneró su derecho de defensa en el trámite del procedimiento de vacancia, puesto que los cargos imputados por el solicitante han sido acogidos en su integridad sin la necesidad de contar con mayores elementos que demuestren la causal de vacancia. Por el contrario, el concejo no dio trámite a su pedido de tener a la vista todos los expedientes técnicos de las diversas contrataciones a fin de tener los elementos objetivos relativos a la regularidad de las contrataciones.

De otro lado, el alcalde refirió que el acuerdo cuestionado vulnera también el principio de verdad material en tanto el concejo distrital no ha dispuesto que se verifique la regularidad de los contratos, resolviendo solo con los medios de prueba ofrecidos por el solicitante de la vacancia. Finalmente, el alcalde señaló que la propietaria de las empresas contratadas no es una simple estudiante, sino que, provendría de una familia que se dedica al rubro empresarial, tal como se verifica de la visualización de la partida registral de la empresa ACPRO ASOCIADOS S.C.R.L., la cual fue constituida el 10 de noviembre de 2011 y tiene como socios a uno de sus hermanos.

Adopción del Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT

En Sesión Extraordinaria, del 7 de setiembre de 2017 (fojas 103 a 106), el concejo rechazó el recurso de reconsideración formulado por el alcalde Lido Guivar Estela contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT. La decisión fue adoptada por cuatro (4) votos en contra de la reconsideración y uno (1) a favor, la cual fue materializada a través del Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT (fojas 98 a 102).

Recurso de apelación

El 3 de octubre de 2017, el alcalde Lido Guivar Estela interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT, del 7 de setiembre de dicho año, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT, el cual aprobó su vacancia (fojas 7 a 52).

El alcalde solicita como pretensión principal que el Jurado Nacional de Elecciones revoque el acuerdo que aprobó su vacancia y, por ende, que esta sea declarada improcedente. Asimismo, como pretensión alternativa solicitó que de declararse nulo el acuerdo impugnado, en aplicación del principio ne bis in idem, se ordene la suspensión del procedimiento de vacancia hasta que se expida decisión final en el Expediente Nº 282-2017, donde es investigado como presunto autor del delito contra la Administración Pública en su modalidad de colusión y, en forma alterna, por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Tacabamba, ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota - Cajamarca.

El recurso de apelación expresó, entre otros, los siguientes argumentos:

a) Si bien es cierto que se verifica la existencia de los contratos, constatándose la disposición de bienes de la municipalidad, también lo es que, al amparo del derecho de defensa que le asiste, solicitó como medios de prueba que, al momento de evaluarse la concurrencia de los elementos que configuran las restricciones de contratación, debía tenerse en cuenta los expedientes que dieron origen a las contrataciones cuestionadas. Sin embargo, en un afán abusivo los regidores, con una clara y evidente parcialidad a favor de los solicitantes de la vacancia, decidieron por no considerarlo necesario y aprobaron la vacancia solo con lo que se tenía a la vista.

b) Sobre su participación en la celebración de los contratos señaló que no ha actuado como persona natural, puesto que suscribió los contratos en su condición de máxima autoridad edil y representante del municipio, lo cual descarta que tuvo interés propio.

c) Para probar la existencia de interés directo era necesario contar con los expedientes que dieron origen a los contratos cuestionados. Sin embargo, aprobaron su vacancia sin que se actúen los medios de prueba solicitados en su oportunidad.

d) Así, con relación a la Contratación Directa Nº 001-2016-SGL/MDT esta fue realizada en el marco de una situación de emergencia que fue declarada por D.S. Nº 045-2015-PCM y que, a su vez, fue prorrogada mediante D.S. Nº 074-2015-PCM. En ese sentido, este se ha realizado dentro de los parámetros establecidos por ley, siendo que, dicha situación de emergencia y la norma misma establecían saltar el procedimiento regular determinado.

e) Sobre los demás contratos, las relaciones contractuales con las empresas cuestionadas resultaron a partir de los requerimientos de las áreas de la municipalidad facultadas para ello, entre estas, la Subgerencia de Infraestructura Urbana Rural, Jefatura de Maquinaria, así como por la Gerencia Municipal y el jefe de Almacén.

f) La comprobación de los requisitos exigidos para contratar con el Estado no corresponde al titular de la entidad, sino que esta exigencia es parte de las obligaciones de las áreas respectivas de la municipalidad.

g) Las empresas ejecutaron de manera íntegra las prestaciones a favor de la comuna y entregado en forma cabal los bienes contratados, por lo que resulta imperativo que la entidad pague la contraprestación correspondiente.

h) La actuación de los medios probatorios solicitados por el alcalde eran de vital importancia para resolver la solicitud de vacancia, toda vez que se hacía necesario verificar si existía una razón objetiva por la que pueda considerarse que como autoridad tenía algún interés personal con relación a las empresas cuestionadas.

i) Se ha señalado que el interés directo deriva de un audio (al cual se hizo referencia en el pedido de vacancia pero que no fue incorporado al procedimiento), declaraciones juradas de Flor Violeta Cieza Gamonal y Anacely Herrera Bernal, así como de dos certificados migratorios.

j) Sin embargo, refiere que contra Flor Violeta Cieza Gamonal se interpuso denuncia penal por el delito de peculado doloso ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cajamarca; por lo tanto, la declaración de dicha persona se realizó en venganza por haber sido cesada en el cargo de tesorera de la municipalidad.

k) Se buscó incorporar como medio de prueba en la Sesión Extraordinaria, de fecha 25 de julio de 2017, la declaración de Flor Violeta Cieza Gamonal, cuya participación activa en la mencionada sesión permite presumir que los regidores solo buscaban una declaración parcializada.

l) Los regidores Edilberto Martínez Saldaña e Irene Sánchez Díaz han sido testigos de Flor Violeta Cieza Gamonal en la Carpeta Fiscal Nº 08-2017, habiendo declarado ambos a favor de dicha persona, señalando incluso que vieron que esta entregó dinero al alcalde, hecho que es falso, pero que demuestra la connivencia entre estos para dañarlo.

m) El audio que se encuentra transcrito en la solicitud de vacancia y ha sido mencionado en diferentes oportunidades, no ha sido escuchado en la sesión del 25 de julio de 2017; por lo tanto, no le fue trasladado como tampoco se ha comprobado su autenticidad. De ello, no resulta ser un medio de prueba idóneo para acreditar lo que se propone, máxime si quienes intervienen son terceras personas y no la autoridad cuestionada.

n) Los certificados de movimiento migratorio si bien son documentos oficiales, no son más que una fatal coincidencia, no acreditando de manera objetiva una relación de cercanía tal como expresan los regidores.

o) En la sesión extraordinaria, del 7 de setiembre de 2017, se ha incorporado como medio de prueba el Oficio Nº 33-2017-2018-CHVS/CR, del 29 de agosto de 2017, cursado por el congresista César Vásquez Sánchez a los regidores, lo cual prueba que la solicitud de vacancia no parte del solicitante. Este documento demuestra la estrecha relación entre el regidor Edilberto Martínez Saldaña y el mencionado congresista.

p) El Jurado Nacional de Elecciones deberá tener en cuenta la Carta Nº 001-2017-D-I-E“SJ”SR.T-UGEL/CH, de fecha 13 de setiembre de 2017, cursado por el director de la Institución Educativa San José de Tacabamba a Flor Rocío Pérez Yanayaco, documento según el cual le encargó a dicha persona gestione ayuda económica al congresista César Vásquez Sánchez para solventar los gastos de movilidad y alimentación de los alumnos integrantes de la promoción de dicha institución educativa.

q) La decisión de los regidores es meramente subjetiva, ya que ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el solicitante de la vacancia demuestra el interés directo del alcalde con la propietaria de las empresas contratantes, más aún ni el solicitante ni los señores regidores han precisado cuál es el interés con el que habría actuado el suscrito.

r) No se evidencia la existencia de un conflicto de intereses en su actuación como alcalde y la contratación de las empresas materia del presente cuestionamiento. Por el contrario, el recurso de apelación demuestra que se ha afectado su derecho a la prueba y, por ende, al debido procedimiento.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, debe determinarse si el alcalde vulneró las restricciones de contratación al permitir la celebración de un conjunto de contratos con las empresas de Flor Rocío Pérez Yanayaco.

CONSIDERANDOS

Sobre la afectación del principio de ne bis in idem

1. Del recurso de apelación, el alcalde cuestionado pretende que se suspenda el trámite del procedimiento de vacancia por la causal de restricciones de la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, sobre la base de que tales hechos vienen siendo de conocimiento por parte del Poder Judicial, lo cual afectaría el principio de ne bis in idem.

2. La vacancia es la ruptura del mandato representativo determinado por el concejo municipal respecto de uno de sus miembros (alcalde o regidor), en caso estuviese comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Dicha decisión, es posible de ser revisada en sede electoral por este Supremo Tribunal Electoral en caso de interponerse un recurso de apelación.

3. De determinarse que incurrió en la causal invocada, la autoridad edil es retirada del cargo para el que fue electa a fin de salvaguardar el buen funcionamiento de la entidad municipal, lo cual implica la protección de su patrimonio. El procedimiento de vacancia al llevarse a cabo en el ámbito municipal y electoral no guarda relación con la instauración de un proceso penal o la imposición de una condena, por más que en ambos casos el sustento fáctico sea el mismo.

4. De ello, un proceso de vacancia no implica la vulneración del principio de ne bis in idem por más que exista un proceso penal en curso por similares hechos. Esta posición se sustenta, entre otros, en lo señalado por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00361-2010-PA/TC, que sobre la posibilidad de que un mismo hecho sea objeto de sanciones administrativas y penales expuso:

2. El principio ne bis in idem, en tanto límite a la potestad sancionadora del Estado, se encuentra contenido implícitamente en el artículo 139º inciso 3) de la Norma Fundamental que consagra el derecho al debido proceso. Este se vulnera cuando recaen sobre la misma persona dos o más sanciones o juzgamientos y existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. [Expediente N.º 02050-2002-AA/TC y Expediente N.º 02868-2004-AA/TC].

3. Dentro de esta última identidad (de fundamento o de contenido de lo injusto), no pueden equipararse las sanciones administrativas (pertenecientes al Derecho Administrativo sancionador) y las sanciones penales (pertenecientes al Derecho Penal), pues ambas obedecen a fundamentos jurídicos distintos. No podría equipararse el juzgamiento realizado a nivel jurisdiccional con el procedimiento sancionador realizado a nivel administrativo, y menos impedirse que la sede jurisdiccional penal se vea imposibilitada de pronunciarse debido a lo resuelto en sede administrativa.

Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.º 00012-2006-PI/TC, el Derecho Penal debe representar el medio o recurso más gravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad de las personas y, por tanto, debe reservarse para las violaciones más intolerables.

Precisamente esta consideración del Derecho Penal como última ratio lo distingue de otros órdenes sancionatorios como por ejemplo el administrativo sancionador. Por su naturaleza, estructura y fines, ambos órdenes (administrativo y penal) no pueden ser equiparados.

Lo antes expuesto no excluye que sea indispensable que la sede penal se encuentre vinculada por el principio de proporcionalidad, de modo que al imponer la respectiva sanción penal o sus penas accesorias se pueda considerar también, entre otros factores que concurran, la sanción administrativa ya impuesta.

4. Asimismo conviene agregar que en la sentencia del Expediente N.º 02292-2006- PHC/TC el Tribunal Constitucional sostuvo que “las sanciones penales y disciplinarias corresponden a finalidades distintas”, por lo que al no presentarse identidad de fundamento no se considera afectado el principio ne bis in idem. (fundamento 3).

5. En el caso de autos, el alcalde alega ser objeto de dos procesos distintos por los mismos hechos. Sobre la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento, del procedimiento de vacancia, se observa que en este se le atribuye la vulneración de las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM; lo cual, implica un distinto fundamento jurídico respecto a la instrucción que se sigue ante el Poder Judicial, donde se le considera presunto autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión y, alternativamente, por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Tacabamba.

6. Así las cosas, en vista de que la vacancia y el proceso penal no son equiparables, dado que responden a fundamentos jurídicos distintos, cabe concluir que lo que se valora en sede judicial, sobre si los hechos imputados configuran la comisión de un delito, no guarda relación con la declaratoria de vacancia adoptada por un concejo municipal, ya que, lo que este evalúa es si los hechos implican la necesidad de romper el mandato representativo a fin de salvaguardar el buen funcionamiento de la entidad edil, que incluye la protección de la correcta disposición de su patrimonio, de ser el caso, en tanto, la autoridad edil no se ha sujetado a las normas de orden público que deben guiar su comportamiento y cuyo incumplimiento es sancionado expresamente por la ley con la vacancia. No está demás reiterar que lo resuelto por el concejo municipal es posible de ser revisado, frente a la interposición de un recurso de apelación, en última y definitiva instancia, por el Jurado Nacional de Elecciones.

7. Consecuentemente, al no advertirse la existencia de identidad en el fundamento, por más que lo haya respecto del sujeto y el hecho, el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba no vulnera el principio de ne bis in idem, razón, por la cual, debe continuarse con el trámite del presente expediente.

De la causal de restricciones de contratación

8. La finalidad de la causal de vacancia, establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.

9. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones indica que es necesario verificar lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, por el cual se afecte de algún modo un bien municipal; b) Se acredite la intervención del alcalde o regidor como personal natural o interpósita persona o de un tercero, con quien la autoridad guarde un interés propio o un interés directo, y c) Si existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Existencia de un contrato sobre bienes municipales

10. Respecto a la existencia de un contrato sobre bienes municipales, en autos está probado y aceptado por el alcalde Lido Guivar Estela que la Municipalidad Distrital de Tacabamba contrató con las empresas ACONSEC E.I.R.L. y G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., según el siguiente detalle:

a. Contrato de alquiler de maquinaria pesada para la ejecución del Ítem I y Ítem II del procedimiento de selección Contratación Directa Nº 001-2016-SGL/MDT, del 15 de febrero de 2016, celebrada con la empresa ACONSEC E.I.R.L. por S/ 448 122.99 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veintidós con 99/100 soles) (fojas 521 a 524).

b. Compra de equipos de cómputo a la empresa ACONSEC E.I.R.L. por S/ 3 300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles), S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles) y S/ 3 300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles), cancelados por Comprobantes de Pago Nº 754, Nº 755 y Nº 756, todos del 25 de mayo de 2016 (fojas 540 a 572).

c. Alquiler de una retroexcavadora a la empresa ACONSEC E.I.R.L., entre el 10 de mayo al 10 de junio y entre el 11 de junio al 11 de julio de 2016, por S/ 31 080.00 (treinta y un mil ochenta con 00/100 soles), cancelado por Comprobante de Pago Nº 1082, y por la suma de S/ 30 480.00 (treinta mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), cancelado por Comprobante de Pago Nº 1240 (fojas 573 a 605).

d. Alquiler de una compresora, por los meses de mayo y junio de 2016, a la empresa G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., para la obra “Creación del camino vecinal entre las localidades de Agua Brava Alto - Chamana San Juan Nungo, distrito de Tacabamba”, por la suma de S/ 24 000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles), monto que fue cancelado a través del Comprobante de Pago Nº 1169, del 10 de agosto de 2016 (fojas 633 a 640).

e. Compra de equipos de protección personal de la obra “Creación del acceso peatonal con mampostería de piedra desde el sector La Quinta hasta El Mirador turístico Tuspón desde el km. 0+535.00 hasta el Km. 1+070+00, en el distrito de Tacabamba - Chota - Cajamarca” a la empresa G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., por el monto de S/ 7 278.00 (siete mil doscientos setentiocho con 00/100 soles), cancelado por comprobante de pago Nº 1176, del 11 de agosto de 2016 (fojas 642 a 655).

f. Compra de equipos de protección personal de la obra “Creación del acceso peatonal con mampostería de piedra desde el sector La Quinta hasta El Mirador turístico Tuspón desde el km. 0+000.00 hasta el km. 0+535.00, en el distrito de Tacabamba - Chota - Cajamarca” a la empresa G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., por el monto de S/ 7 122.00 (siete mil ciento veintidós con 00/100 soles), cancelado por Comprobante de Pago Nº 1177, del 11 de agosto de 2016 (fojas 656 a 669).

g. Compra de equipos de protección personal (cascos, guantes de cuero reforzado, lentes de seguridad, mascarillas, polos, botas y botiquín) para la obra “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad Vehicular y Peatonal del Jr. Túpac Amaru Cdra. 01 y Jr. El Sol Cdra. 01, del centro urbano Tacabamba, distrito de Tacabamba - Chota - Cajamarca”, a través de la empresa G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., por S/ 5 796.00 (cinco mil setecientos noventa y seis con 00/100 soles), que fue cancelado por Comprobante de Pago Nº 1175, del 11 de agosto de 2016 (fojas 670 a 682).

h. Compra de equipos de protección personal (cascos, guantes de cuero reforzado, lentes de seguridad, mascarillas, polos, botas y botiquín) para la obra “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad Vehicular y Peatonal del Jr. San Andrés Cdra. 1 y Jr. Lima Cdra. 1 Centro Urbano Tacabamba, distrito de Tacabamba - Chota - Cajamarca”, a través de la empresa G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., por S/ 4 860.00 (cuatro mil ochocientos sesenta con 00/100 soles), que fue cancelado por Comprobante de Pago Nº 1237, del 17 de agosto de 2016 (fojas 688 a 706).

i. Compra de equipos GPS para la Gerencia de Infraestructura Urbano y Rural a través de la empresa G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L. por S/ 7 050.00 (siete mil cincuenta con 00/100 soles), que fue cancelado por Comprobante de Pago Nº 1370, del 22 de setiembre de 2016 (fojas 707 a 726).

j. Compra de repuesto para una retroexcavadora que no es de propiedad del municipio, la cual fue adquirida a la empresa G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., por la suma de S/ 16 000.00 (dieciséis mil con 00/100 soles), cancelado por Comprobante de Pago Nº 1436, del 28 de setiembre de 2016 (fojas 753 a 766).

11. De otro lado, la existencia de depósitos a nombre de ACONSEC E.I.R.L. y G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L. son verificables, a su vez, a través de la Consulta de Proveedores del Estado, Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas. Así, con relación a ACONSEC E.I.R.L. la comuna desembolsó durante el 2016 un total de S/ 660 303.39 (seiscientos sesenta mil trescientos tres con 39/100 soles); siendo que, por G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L. se desembolsó la suma de S/ 179 443.00 (ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres y 00/100 soles) durante el 2016 y S/ 38 648.41 (treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho y 41/100 soles) en el 2017.

12. De lo expuesto, al estar demostrado en autos que, a razón de los mencionados contratos, se desembolsó dinero de la Municipalidad Distrital de Tacabamba a nombre de ACONSEC E.I.R.L. y G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L.; implica que, toda vez que ha existido una disposición de dinero municipal —considerado como bien de naturaleza municipal de acuerdo al artículo 56, numeral 4, de la LOM—, es posible pasar a evaluar la regularidad de dichos desembolsos a nombre de ambas empresas a fin de descartar la transgresión de las restricciones de contratación.

13. Dicho esto, lo anterior habilita a la jurisdicción electoral a verificar la observancia no solo del procedimiento administrativo que se siguió para efectuar dicho depósito, sino también la forma de intervención de la autoridad que es cuestionada con la solicitud de vacancia a fin de determinar si su actuar produjo una situación real y efectiva de mal uso del patrimonio edil. Esto es, que su disposición se haya regido por la búsqueda de un interés distinto al público municipal que debe cautelar.

Intervención de la autoridad en la celebración de los contratos

14. El segundo elemento para advertir la posible vulneración de la causal de vacancia por restricciones de contratación implica el constatar el tipo de intervención de la autoridad en la celebración del contrato que se cuestiona.

15. Esto implica que, de la valoración de los actos desplegados por la autoridad al materializar el contrato, se concluya que este no solo actuó en representación de la entidad municipal, sino que también guardaba un interés propio o un interés directo con la persona natural o jurídica con quien se está contratando.

16. Establecido lo anterior, toca analizar el tipo de intervención del alcalde Lido Guivar Estela en los contratos que celebró la comuna con ACONSEC E.I.R.L. y G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L.; esto es, que se acredite que la autoridad guardaba un interés propio o directo con las referidas empresas, razón por la cual facilitó su selección como proveedores de bienes y servicios de la Municipalidad Distrital de Tacabamba.

17. En tanto se imputa al burgomaestre que ha buscado beneficiar a ACONSEC E.I.R.L. y G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., mediante diversos contratos sobre bienes y servicios municipales, sin que exista razón objetiva para ello, puesto que estas nunca habían contratado con el municipio y no contaban con experiencia relevante en los rubros contratados; corresponde, en primer lugar, identificar la forma de intervención del alcalde en la suscripción o ejecución de los contratos, para luego, en segundo lugar, de existir alguna irregularidad, evaluar si la misma responde a la búsqueda de un interés distinto al público municipal.

18. Dicho esto, se comenzará por analizar el “Contrato de alquiler de maquinaria pesada para la ejecución del Ítem I y Ítem II del procedimiento de selección Contratación Directa Nº 001-2016-SGL/MDT”, celebrada entre la Municipalidad Distrital de Tacabamba y la empresa ACONSEC E.I.R.L., puesto que además de ser el contrato que supuso el mayor desembolso de dinero por parte de la comuna —un total de S/ 448 122.99 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veintidós con 99/100 soles)—, es también el inicio de los vínculos contractuales que se alegan como contrarios a las restricciones de contratación.

19. Si bien es cierto que la referida contratación de maquinaria pesada figura como suscrita por el alcalde Lido Guivar Estela y Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez, a nombre de la comuna y ACONSEC E.I.R.L., respectivamente (fojas 362 a 365); también es cierto que a la fecha de firma del contrato la empresa había sido transferida a Flor Rocío Pérez Yanayaco. Esto tal como se desprende del acta de decisión del titular, del 1 de febrero de 2016, al que hace mención la escritura pública, del 15 de febrero del mencionado año, otorgada ante el notario Ricardo José Barba Castro (fojas 796 a 801); escritura pública que figura inscrita ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).

20. Así las cosas, a la fecha de suscripción del contrato, la titular de ACONSEC E.I.R.L. era Flor Rocío Pérez Yanayaco y no Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez, tal como se aprecia en la copia del contrato aportado con la solicitud de la vacancia y que figura, a su vez, registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (en adelante, Seace) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

21. Sobre la intervención de Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez en la suscripción de la contratación directa de maquinaria pesada, de su declaración testimonial que obra en la Carpeta Fiscal Nº 1706045500-2017-51-0, Disposición Fiscal Nº 02-2017-FPCEDCF-C, del 11 de agosto de 2017 (fojas 80 a 89), la cual no ha sido materia de tacha, se tiene que esta refiere que: “[N]unca conoció a la persona de Flor Rocío Pérez Yanayaco, que fue a través de su asistente Nelly Céspedes quien la contactó con la referida persona, y solo la conoció cuando se realizó el trámite de transferencia de acciones, empresa que tenía como razón social ACONSEC E.I.R.L., dedicada al rubro contable, teniendo como capital la suma de S/. 1,000.00 soles, la cual tenía una deuda de salud por S/. 2,600.00 soles, precisando que la misma estaba dada de baja, es así que en el mes de febrero a través de minuta le transfirió a la antes referida persona sus acciones, siendo el trato que se cancele la deuda que se tenía, por otra parte refiere que a su persona nunca le llegó cartas de invitación para cotización por alquiler de maquinaria pesada por parte de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, así tampoco no ha celebrado ningún contrato con dicha municipalidad, y que la firma y sello que aparece en el contrato de alquiler de maquinaria pesada para la ejecución directa del Item I e Item II del procedimiento de selección de contratación directa Nº 001-2016-SGL/MDT de folios 67 a 70, no le corresponde, precisando que no ha celebrado ningún contrato de bienes o servicios con dicha Municipalidad”.

22. La irregularidad que advierte la declaración de Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez sobre su no participación en la mencionada contratación directa, no solo se sustenta en lo referido por esta persona, sino que, al ser contrastado con el contenido de la escritura pública antes señalada, genera certeza y convicción en este Supremo Tribunal Electoral que a la fecha en que se suscribió el contrato de alquiler dicha persona además de no encontrarse habilitada para representar a ACONSEC E.I.R.L. no habría participado en la contratación.

23. Si bien esta grave inconsistencia, sobre la veracidad de las personas que suscribieron la contratación directa de maquinaria pesada, expresa un indicio significativo de que Lido Guivar Estela guardaba un interés distinto al que debía representar como alcalde para que ACONSEC E.I.R.L., de propiedad de Flor Rocío Pérez Yanayaco, sea la beneficiada con su suscripción, se debe considerar además que la Municipalidad Distrital de Tacabamba, del cual es su máxima autoridad política, no ha cumplido con regularizar en forma debida el registro y publicación ante el Seace del acuerdo de concejo por el cual el Concejo Distrital de Tacabamba aprobó la realización de una contratación directa, tal como lo establece el artículo 85 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a tal fecha, que, sobre el particular, refiere que:

Como máximo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la Entidad debe regularizar aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la contratación directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados.

24. Cabe precisar que el alcalde Lido Guivar Estela al enmarcar la contratación directa a una razón de emergencia aunque estaría exonerado de llevar a cabo un proceso de selección ordinario, el artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, le exigía que en vía de regularización esta sea aprobada por acuerdo del concejo municipal.

25. Sobre este punto, de la revisión del Seace se advierte que en lo relativo a los datos del documento que aprueba la contratación directa no se ha registrado el respectivo acuerdo de concejo, siendo que, por el contrario, la comuna solo registró la Resolución de Concejo Nº 001-2016-MDT/CM, de fecha 1 de febrero de 2016, suscrita por el alcalde y de donde no se desprende que los regidores hayan debatido y aprobado en forma expresa su realización. Además, tal documento no viene a ser el instrumento idóneo que permita asumir que el concejo ha conocido de dicha contratación, puesto que, según lo dispuesto por el artículo 39 de la LOM, por resolución de concejo solo se aprueba asuntos administrativos concernientes a la organización interna y no asuntos vinculados al gobierno de la entidad.

26. Adicionalmente, existe una inconsistencia relevante entre el monto por el cual se habría aprobado la realización de la contratación directa, S/ 473 235.00 (cuatrocientos setenta y tres mil con doscientos treinta y cinco y 00/100 soles), y el que figura en las bases, esto es, S/ 448 122.99 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veintidós con 99/100 soles). Así también, es relevante que los términos de referencia, que es parte del sustento de la contratación, mencione una obra a ejecutarse en el distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, lo cual, adiciona mayores indicios de que el contrato solo pudo ser firmado por el alcalde porque estaba interesado en que ACONSEC E.I.R.L. sea la beneficiada con el mismo, sin importar, la suma de inconsistencias que saltaban a la vista y que no podían obviarse, máxime por el monto que el municipio desembolsaba.

27. Así las cosas, la ausencia del registro del acuerdo de concejo que exige la ley, que los regidores que aprueban la vacancia señalan como inexistente, y las otras inconsistencias que se han advertido, solo pueden ser entendibles a razón de que el burgomaestre no quiso poner oportunamente en conocimiento del concejo la información que sustentó la contratación directa de alquiler de maquinaria pesada a fin de obstaculizar que este indague que el proveedor a ser invitado sería ACONSEC E.I.R.L., cuya falta de experiencia para el servicio requerido era evidente e imposible de omitir, máxime de existir la situación de emergencia que alega la propia autoridad.

28. Este incumplimiento de las disposiciones sobre contrataciones del Estado, adicionado a la evidente irregularidad sobre la supuesta participación de Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez en la suscripción del contrato de maquinaria pesada registrado ante el Seace, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, también encuentra lógica en el hecho de que si el alcalde cumplía con sus obligaciones legales, los regidores habrían estado en la posibilidad de conocer la experiencia de la empresa, así como que su titular y gerente era Flor Rocío Pérez Yanayaco, además de que su exiguo capital social no brindaba la certeza de que el servicio sería cumplido; por lo que, hubieran tenido la posibilidad de dar inicio en forma oportuna a las acciones de fiscalización para cautelar no solo el correcto uso del dinero municipal, sino también la seguridad de los vecinos de la localidad ante el riesgo de un incumplimiento.

29. Llama la atención de este órgano colegiado electoral que el alcalde base su defensa en la necesidad de que se agregue el expediente técnico que derivó en tal contrato, acto que no se ha realizado y que a su decir implica la nulidad del procedimiento de vacancia, obviando que aquellos expedientes al encontrarse en posesión de la administración edil están bajo su responsabilidad como máxima autoridad municipal y que por más que sea cierto que los regidores no hayan querido someterlo a debate en las sesiones de concejo, este tuvo la posibilidad real de anexarlos con su recurso de reconsideración o apelación, tal como hizo al adjuntar el testimonio de la escritura pública de constitución de la empresa ACPRO ASOCIADOS S.C.R. L. (fojas 156 y vuelta a 161). Sin embargo, a pesar de la ausencia del expediente físico, el alcalde omite señalar que este no resulta relevante para comprender la contratación directa, ya que la documentación registrada ante el Seace permite conocer la forma como se justificó la celebración del contrato y, de otro lado, que Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez aparezca como representante de una de las partes contratantes (ACONSEC E.I.R.L.) cuando la titular y gerente era en los hechos Flor Rocío Pérez Yanayaco. Dicho esto, sobre este punto, la autoridad no ha probado una vulneración al derecho de prueba, por la cual, corresponda anularse el procedimiento de vacancia que se le sigue en contra.

30. Aunado a las irregularidades advertidas, es evidente que el alcalde durante el debate del procedimiento de vacancia no ha buscado dar respuesta lógica a cómo supuestamente suscribió un contrato con una persona que no contaba con la calidad de gerente general de ACONSEC E.I.R.L., peor aún, no ha buscado rebatir la declaración testimonial ante el Ministerio Público de Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez ni mucho menos explica la manera como la comuna se entendió con Flor Rocío Pérez Yanayaco para la ejecución de las diversas obligaciones de la entidad (pagos). Lo expuesto a todas luces no puede ser entendido sobre la base del expediente de contratación, tal como lo expresa la autoridad, ya que la grave irregularidad denunciada supera el contenido técnico de este.

31. Este comportamiento del alcalde, así como la ausencia de actos que manifiesten que haya querido transparentar dicho procedimiento, expresa, de manera clara y objetiva, que tenía la intención de beneficiar a Flor Rocío Pérez Yanayaco, a quien tal como refirió en su declaración testimonial ya conocía desde el 2015, en tanto fue practicante del municipio, según se ve en la Carpeta Fiscal Nº 1706045500-2017-51-0, Disposición Fiscal Nº 02-2017-FPCEDCF-C, del 11 de agosto de 2017.

32. Las inconsistencias advertidas en la contratación directa de maquinaria pesada, las que adicionadas a la falta de experiencia de ACONSEC E.I.R.L. en el rubro, así como al exiguo capital social para afrontar una contratación de esa envergadura, permiten concluir que el alcalde Lido Guivar Estela no solo participó como representante legal de la Municipalidad Distrital de Tacabamba al momento de suscribir el contrato, sino que, al pasar por alto todo lo señalado, también tuvo un interés directo en que dicha empresa, de titularidad de Flor Rocío Pérez Yanayaco, sea la favorecida con este contrato. Dicho esto, se tiene que el alcalde guiándose por criterios distintos al interés público tuvo desde el inicio la intención de que la contratación directa sea un mecanismo para favorecer irregularmente a Flor Rocío Pérez Yanayaco utilizando para ello a una empresa que supuestamente al día de la contratación no le pertenecía a ella sino a Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez.

33. La convicción de la existencia de este interés directo, cuya existencia no deja menor duda, se fortalece aún más, por el hecho de que la comuna prosiguió contratando con ACONSEC E.I.R.L., así como que, posteriormente, permitió que la administración municipal a su cargo inicie relaciones contractuales con G y P Perú Ingeniería y Construcciones E.I.R.L., que de acuerdo con la Sunarp, su titular y gerente también es Flor Rocío Pérez Yanayaco.

34. En consecuencia, la información registrada ante el Seace y la Sunarp, la declaración ante el Ministerio Público de Rosa Milagros Elcorrobarrutia Meléndez, así como la ausencia de criterios objetivos para invitar y contratar con ACONSEC E.I.R.L. nos permite señalar que concurren los elementos necesarios para afirmar que existió un interés directo del alcalde en la celebración del “Contrato de alquiler de maquinaria pesada para la ejecución del Ítem I y Ítem II del procedimiento de selección Contratación Directa Nº 001-2016-SGL/MDT”, dado que es evidente que ha actuado guiado por el interés de contratar a la empresa de Flor Rocío Pérez Yanayaco, a quien ya conocía desde el 2015, siendo que, además en forma sistemática la ha venido favoreciendo, sin importar las inconsistencias advertidas; consideraciones por las cuales está probado este segundo elemento.

Existencia de un conflicto de intereses

35. Con relación a la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de máxima autoridad representativa municipal, y su posición o actuación a fin de favorecer la contratación de ACONSEC E.I.R.L., sin que existan mayores elementos objetivos que justifiquen su invitación y contratación, demuestran que la autoridad edil defraudó el interés público municipal a fin de favorecer un interés particular de Flor Rocío Pérez Yanayaco, quien desde el inicio de la relación contractual era la titular y gerente de dicha empresa.

36. El haber permitido que la entidad municipal desembolse una gran suma de dinero a una empresa cuya experiencia no era precisamente el alquiler de maquinaria pesada, solo se explica en el hecho de que todos los actos realizados y permitidos por el burgomaestre no eran ajenos a que se debía concretizar la configuración de un vínculo económico entre la comuna y ACONSEC E.I.R.L., por más que objetivamente no existían razones para que esta se haga cargo de la alegada situación de emergencia.

37. Esta defraudación al interés público municipal es más grave aún en la medida en que el alcalde al realizar esta disposición de dinero municipal no solo estaba afectando el buen uso del patrimonio edil, sino que, sometió a una situación de peligro innecesario a los vecinos frente a un posible incumplimiento del contrato. El riesgo asumido por el municipio solo es comprensible en la medida en que a toda costa el alcalde buscó favorecer a Flor Rocío Pérez Yanayaco.

38. En suma, estando a que lo sancionable en la causal de vacancia por restricciones de contratación es el mal uso del patrimonio edil, donde la autoridad municipal antepone un interés particular al interés de la municipalidad, en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que ha quedado acreditada la intervención del alcalde Lido Guivar Estela, quien guardaba un interés directo en la celebración del “Contrato de alquiler de maquinaria pesada para la ejecución del Ítem I y Ítem II del procedimiento de selección Contratación Directa Nº 001-2016-SGL/MDT”, a fin de favorecer a la empresa de Flor Rocío Pérez Yanayaco, quien no contaba con mayores elementos objetivos para ser invitada y seleccionada para hacerse del contrato. Esto demuestra a todas luces la primacía del interés particular de las personas vinculadas con la celebración del contrato, incluido el alcalde, en desmedro de la protección de los intereses de los vecinos del distrito de Tacabamba. Sobre la base de estas consideraciones este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentran acreditados en forma secuencial los tres elementos configurativos de la causal de restricciones de contratación, por lo que el recurso de apelación contra la declaración de vacancia debe ser desestimado; debiéndose dejar sin efecto la credencial de alcalde otorgada a Lido Guivar Estela, procediéndose a convocar a los accesitarios conforme a ley.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lido Guivar Estela y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT, del 7 de setiembre de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT, del 25 de julio de dicho año, que declaró su vacancia del cargo de alcalde que ejerce en la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Lido Guivar Estela, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las elecciones regionales y municipales de 2014.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Edilberto Martínez Saldaña, identificado con DNI Nº 27413211, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018 y, en consecuencia, otórguese la credencial que lo faculte como tal.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Luz Berliny Chamaya Carranza, identificada con DNI Nº 47746941, para que asuma el cargo de regidora del referido municipio, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018 y, en consecuencia, otórguese la credencial que la faculte como tal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Ramos Yzaguirre

Secretaria General (e)

1632301-2