Establecen como criterio interpretativo de carácter general que el registro original del GPS Garmin y el mapa de recorrido de la supervisión reflejan el desplazamiento realizado por el supervisor durante la diligencia de inspección

TRIBUNAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE

OSINFOR

RESOLUCIÓN Nº 041-2018-OSINFOR-TFFS-I

EXPEDIENTE Nº : 011-2012-OSINFOR-DSCFFS-M

PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE CONCESIONES FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE

ADMINISTRADO : MIGUEL ÁNGEL PEZO VILLACORTA

APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 164-2014-OSINFOR- DSCFFS

Lima, 7 de marzo de 2018

I. ANTECEDENTES:

1. En el año 2003, el Estado, representado por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (en adelante, INRENA) y el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta, suscribieron el Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento Forestal con Fines Maderables en las Unidades de Aprovechamiento N° 256, 257 y 258 del Bosque de Producción Permanente de Ucayali N° 25-ATA/C-J-091-02 (en adelante, Contrato de Concesión), en una superficie de 21,922.00 hectáreas, ubicado en los distritos de Tahuania e Iparia, provincias de Atalaya y Coronel Portillo, departamento de Ucayali (fs. 83)1.

2. Mediante Resolución Directoral N° 006-2011-GRU-P-GGR-GRDE-DEFFS-DFFS ATALAYA del 28 de enero de 2011 (fs. 86), se resolvió aprobar el Plan Operativo Anual VI correspondiente a la zafra 2010-2011 (en adelante, POA VI), presentado por el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta, en una superficie de 919 hectáreas, ubicada en el distrito de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, autorizando la extracción de 4004.395 metros cúbicos de madera.

3. Mediante Carta N° 338-2011-OSINFOR-DSCFFS(DSCFFS) (fs. 89), notificada el 22 de junio de 2011, la Dirección de Supervisión de Concesiones Forestales y de Fauna Silvestre (en adelante, la Dirección de Supervisión) del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (en adelante, OSINFOR), notificó al señor Miguel Ángel Pezo Villacorta, la realización de una supervisión de oficio al POA VI.

4. Del 4 al 7 de agosto de 2011, la Dirección de Supervisión llevó a cabo la supervisión forestal programada a efectos de verificar la implementación y ejecución del POA VI, cuyos resultados se encuentran recogidos en el Informe de Supervisión N° 052-2011-OSINFOR-DSCFFS del 7 de setiembre de 2011 (en adelante, Informe de Supervisión) (fs. 1).

5. Con Resolución Directoral N° 085-2012-OSINFOR-DSCFFS del 8 de agosto de 2012 (fs. 122), notificada el 21 de agosto de 2012 (fs. 129) mediante el Oficio N° 503-2012-OSINFOR/06.1, la Dirección de Supervisión resolvió iniciar el presente Procedimiento Administrativo Único (en adelante, PAU) contra el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta, titular del Contrato de Concesión, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre2, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG (en adelante, Decreto Supremo N° 014-2001-AG); así como por haber incurrido en la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Ley N° 27308 (en adelante, Ley N° 27308)3, concordado con lo establecido en el literal d) del artículo 91°-A del Decreto Supremo N° 014-2001-AG4.

6. Mediante el escrito con Registro N° 1045, presentado el 4 de setiembre de 2012, el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta solicitó prórroga de plazo para presentar sus descargos (fs. 131). Ante ello, mediante Carta N° 446-2012-OSINFOR/06.1 del 28 de noviembre de 2012, notificada el 7 de diciembre de 2012 (fs. 205), se otorgó al administrado un plazo adicional de cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos.

7. Mediante escritos con registros N° 1131, recibido el 13 de diciembre de 2012 (fs. 138) y N° 2173, recibido el 9 de diciembre de 2013 (fs. 218), el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta presentó los descargos respectivos contra las imputaciones realizadas por la Dirección de Supervisión a través de la Resolución Directoral N° 085-2012-OSINFOR-DSCFFS.

8. Mediante Carta N° 056-2014-OSINFOR/06.1 del 27 de febrero de 2014, notificada el 28 de febrero de 2014 (fs. 289), la Dirección de Supervisión solicitó al señor Miguel Ángel Pezo Villacorta que remita copia del cargo de la solicitud de revisión de deudas por concepto de derecho de aprovechamiento, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 015-2013-MINAGRI y en la Resolución Ministerial N° 022-2014-MINAGRI. Con escrito con registro N° 303, recibido el 12 de marzo de 2014 (fs. 290), el administrado remitió copia de lo solicitado.

9. El 9 de abril de 2014, mediante la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS (fs. 301), notificada el 30 de abril de 2014 (fs. 307 y 308) a través del Oficio N° 961-2014-OSINFOR/06.1, la Dirección de Supervisión resolvió, entre otros, sancionar a la concesionaria por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG; e imponer una multa ascendente a 0.18 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT.

10. Asimismo, en relación a la presunta causal de caducidad del derecho de aprovechamiento, en los considerandos dieciocho (18), diecinueve (19) y veintitrés (23), así como en el artículo 3° de la mencionada Resolución Directoral (fs. 304, 305 y 306, reverso), la Dirección de Supervisión señaló que su pronunciamiento al respecto quedaba suspendido, hasta que venciera el plazo establecido en la Resolución Ministerial N° 0022-2014-MINAGRI del 23 de enero de 2014, que aprobó los “Lineamientos para la evaluación de solicitudes de revisión de deudas, por concepto de derecho de aprovechamiento correspondientes a zafras vencidas de los contratos de concesión forestal con fines maderables” (en adelante, “Lineamientos para la evaluación de solicitudes de revisión de deudas”).

11. A través del escrito con registro N° 823 (fs. 314), recibido el 15 de mayo de 2014, el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS, bajo los siguientes argumentos:

a) Respecto al hecho de haber brindado información falsa, el recurrente señaló que la Dirección de Supervisión “(…) ha incurrido en una falta de apreciación en sus considerandos, pues no han desvirtuado totalmente mi descargo y en especial el Informe N° 001-2012-BJCL (…)”. Agregó que existen incongruencias entre lo señalado en la resolución apelada “(…) y lo verificado en campo, toda vez, que no se hallaron 24 árboles de la muestra a supervisar, hace presumir que la información presentada por el concesionario en dichos documentos de gestión es falsa (…)” (fs. 315).

b) Respecto a la mencionada conducta, también argumentó que “(…) no se ha podido comprobar la realización efectiva en la supervisión respecto a la inexistencia de 24 individuos dentro del área del POA, si se tiene que el supervisor no realizó la búsqueda dentro de un radio de 50 metros (…) es por ello, que tanto el suscrito, como mi consultora forestal quien goza de prestigio profesional, tengamos que aceptar que hemos incurrido en información falsa y estar sometidos a una investigación por parte del Ministerio Público, hechos que desde ya lo rechazamos por ser totalmente inconsistente (…)” (fs. 319).

c) Por otro lado, afirmó que “El Informe N° 001-2012-BJCL (…), que sirve como argumento de descargo, tiende a demostrar la ubicación de las especies extraídas dentro de la Parcela de Corta Anual de la concesión forestal y hacer las aclaraciones técnicas respecto a los resultados del Informe de Supervisión (…) allí se indica que el supervisor ha realizado una búsqueda entre las fajas 18 al 21, pues el mismo supervisor no quiso mirar el lugar, porque el área se encontraba bastante afectada por la tala ilegal (…)”. (fs. 315).

d) El administrado argumentó que “El Informe de Supervisión N° 052-2011-OSINFOR-DSCFFS (…) no solo contiene una serie de errores, sino que además son inexactas, el supervisor toma su muestra representativa de los datos proporcionados del POA VI, llevándose una muestra representativa de 88 individuos, de los 246 aprobados, de las cuales 19 no fueron encontradas, 22 se encontraron en pie, 46 en tocón y 01 tumbado (talado no movilizado), es decir, el supervisor no ha verificado 158 árboles, con los cuales se demuestra o se justifica la movilización del balance de extracción”. (fs. 317). Sobre el particular, el señor Pezo agregó que “(…) de la revisión de la información contenida en las actas, formatos de campo y track (recorrido por el GPS durante la supervisión) no se aprecia algún indicio que haga presumir que la información contenida no es real (…). Bajo esa premisa, queda demostrado de que en el informe de supervisión existe insuficiencia probatoria (…)” (fs. 318).

e) Asimismo, indicó que “(…) en la supervisión se describe que verificó 88 individuos, de los 246 aprobados, de los cuales 19 no fueron encontradas [sic], 22 se encontraron en pie, 46 en tocón y 01 tumbado (talado no movilizado), con ello no se acredita con elementos de certeza, porque el supervisor no ha verificado o no ha visto 158 árboles y no puede inferir la no existencia de 24 árboles. Los supervisores cuando realizan la verificación de árboles muestreados siguen un protocolo, el cual consiste en que cada árbol para encontrarlo tienen un máximo de 10 minutos, lo que evidencia los errores que vienen cometiendo y no hacen la búsqueda dentro de los parámetros establecidos y sus muestras son totalmente insuficientes o poco significativas para obtener certeza, no se les supervisa a fin de que hagan un reparto aleatorio de especies en el área del POA frente al volumen aprobado, por ello que concentraban su supervisión por donde puedan salir rápido desnaturalizando las acciones diseñadas en el Manual de Supervisión de Concesiones Forestales con Fines Maderables, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 006-2013-OSINFOR (…)” (fs. 318).

II. MARCO LEGAL GENERAL

12. Constitución Política del Perú.

13. Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales, Ley N° 26821.

14. Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y sus modificatorias.

15. Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 29763 y su Reglamento para la Gestión Forestal aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2005-MINAGRI.

16. Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

17. Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1085.

18. Resolución Presidencial Nº 007-2013-OSINFOR, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR.

19. Resolución Presidencial Nº 020-2017-OSINFOR, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR.

20. Decreto Supremo N° 029-2017-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OSINFOR.

21. Resolución Presidencial N° 064-2017-OSINFOR, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR.

III. COMPETENCIA

22. Mediante el Decreto Legislativo N° 1085, se crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR como encargado, a nivel nacional, de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, encargándose a las Direcciones de Línea la función de realizar dichas supervisiones.

23. Por otro lado, el artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones del OSINFOR, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-2017-PCM5, dispone que el Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre es el órgano encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa del OSINFOR, en materias de su competencia.

IV. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

24. De la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito con Registro N° 823 del 15 de mayo de 2014, el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS. Cabe precisar que en dicho momento se encontraba vigente la Resolución Presidencial N° 007-2013-OSINFOR, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, la cual dispuso en su artículo 39° que la Dirección de Línea debería elevar el expediente apelado sin realizar análisis de admisibilidad alguno6.

25. Posteriormente, el 5 de marzo de 2017, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Presidencial N° 020-2017-OSINFOR, que aprobó el nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR (en adelante, Resolución Presidencial N° 020-2017-OSINFOR), la cual de conformidad con lo dispuesto en su Segunda Disposición Complementaria Final entró en vigencia el 6 de marzo de 20177 y dispuso en su artículo 32° que corresponde a la Autoridad Decisora calificar la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación8.

26. En ese sentido, de conformidad con el artículo 6° de la norma mencionada9, se aplicará lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la Ley N° 27444), ello a fin de garantizar los derechos y garantías de los administrados, así como la aplicación de la regulación propia del Derecho Civil en cuanto sea compatible con el presente procedimiento.

27. En ese contexto, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil10, las normas procesales son de aplicación inmediata incluso para los procesos en trámite; sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. Por lo que, al ser la calificación de la admisibilidad de los recursos, un acto procedimental comprendido dentro de los supuestos de excepción corresponde su aplicación. Ello, complementado con lo dispuesto por los principios de celeridad11, eficacia12 e informalismo13 recogidos en el TUO de la Ley N° 27444.

28. En consecuencia, y en razón a lo expuesto, esta Sala realizará la calificación del recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta.

29. Al respecto, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Presidencial N° 020-2017-OSINFOR, el recurso de apelación se interpone contra la resolución que pone fin al procedimiento en primera instancia, ante el órgano que lo emitió, en un plazo de 15 (quince) días hábiles más el término de la distancia, quien deberá elevar el expediente14. En ese sentido, en el presente PAU se notificó la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS el 30 de abril de 2014 y el señor Pezo presentó su recurso de apelación el 15 de mayo de 2014; es decir, dentro del plazo establecido.

30. En ese contexto, conforme al artículo 218° del TUO de la Ley N° 2744415, concordado con el artículo 32° de la Resolución Presidencial N° 020-2017-OSINFOR, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Tal naturaleza se desprende claramente de la lectura del citado artículo en donde se señala que el recurso debe “dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”, de lo cual se infiere que las mencionadas pruebas producidas o las cuestiones de puro derecho, deben servir para que la administración pueda cambiar su decisión.

31. Así, Juan Carlos Morón Urbina señala sobre el particular lo siguiente:

“Es el recurso a ser interpuesto con la finalidad que el órgano jerárquicamente superior al emisor de la decisión impugnada revise y modifique la resolución del subalterno. Como busca obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismo hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho”16.

32. En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta cumple con lo establecido en los artículos 23° y 25° del Reglamento Interno del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 064-2017-OSINFOR17 (en adelante, Resolución Presidencial N° 064-2017-OSINFOR), así como lo dispuesto en los artículos 122°, 216.2 y 219° del TUO de la Ley N° 2744418, por lo que corresponde declarar la concesión del mismo.

33. En razón a ello, esta Sala procederá a analizar y resolver el recurso de apelación presentado por el señor Pezo Villacorta.

V. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

34. De la revisión de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se aprecia que el señor Pezo cuestionó, entre otros, la presunta declaración de información falsa por parte del concesionario en el POA VI, en tanto manifestó que existen incongruencias entre lo señalado en la resolución apelada “(…) y lo verificado en campo, toda vez, que no se hallaron 24 árboles de la muestra a supervisar, hace presumir que la información presentada por el concesionario en dichos documentos de gestión es falsa (…)”19 y que “(…) no se ha podido comprobar la realización efectiva en la supervisión respecto a la inexistencia de 24 individuos dentro del área del POA, si se tiene que el supervisor no realizó la búsqueda dentro de un radio de 50 metros (…) es por ello, que tanto el suscrito, como mi consultora forestal quien goza de prestigio profesional, tengamos que aceptar que hemos incurrido en información falsa y estar sometidos a una investigación por parte del Ministerio Público, hechos que desde ya lo rechazamos por ser totalmente inconsistente (…)”20.

35. Sin embargo, en la Resolución Directoral N° 085-2012-OSINFOR-DSCFFS que dio inicio al presente PAU, la Dirección de Supervisión señaló que, respecto a la mencionada conducta en el considerando precedente, tipificada en el literal t) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG, correspondía ponerla en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Forestal y de Fauna Silvestre de Ucayali para que actúe conforme a sus competencias.

36. Por ello, dado que la supuesta comisión de la infracción prevista en el literal t) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG no ha sido objeto de análisis ni pronunciamiento por parte de OSINFOR en el presente PAU, no corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento al respecto, si no únicamente sobre los demás argumentos presentados por el señor Pezo Villacorta en relación a aquello que ha sido objeto del presente procedimiento administrativo sancionador.

VI. CUESTIONES CONTROVERTIDAS

37. Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso son las siguientes:

i) Si la supervisión de oficio, realizada del 4 al 7 de agosto de 2011, se realizó de manera idónea.

ii) Si la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS cumple con los requisitos de validez del acto administrativo

VII. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS

VII.I. Si la supervisión de oficio, realizada del 4 al 7 de agosto de 2011, se realizó de manera idónea

38. En su recurso de apelación, el señor Pezo Villacorta afirmó que “El Informe N° 001-2012-BJCL (…), que sirve como argumento de descargo, tiende a demostrar la ubicación de las especies extraídas dentro de la Parcela de Corta Anual de la concesión forestal y hacer las aclaraciones técnicas respecto a los resultados del Informe de Supervisión (…) allí se indica que el supervisor ha realizado una búsqueda entre las fajas 18 al 21, pues el mismo supervisor no quiso mirar el lugar, porque el área se encontraba bastante afectada por la tala ilegal (…)21.

39. Sobre el particular, el administrado agregó que “El Informe de Supervisión N° 052-2011-OSINFOR-DSCFFS (…) no solo contiene una serie de errores, sino que además son inexactas, el supervisor toma su muestra representativa de los datos proporcionados del POA VI, llevándose una muestra representativa de 88 individuos, de los 246 aprobados, de las cuales 19 no fueron encontradas, 22 se encontraron en pie, 46 en tocón y 01 tumbado (talado no movilizado), es decir, el supervisor no ha verificado 158 árboles, con los cuales se demuestra o se justifica la movilización del balance de extracción”22. Sobre el particular, el señor Pezo agregó que “(…) de la revisión de la información contenida en las actas, formatos de campo y track (recorrido por el GPS durante la supervisión) no se aprecia algún indicio que haga presumir que la información contenida no es real (…). Bajo esa premisa, queda demostrado de que en el informe de supervisión existe insuficiencia probatoria (…)23.

40. Respecto a este punto, es necesario precisar que la supervisión se realizó sobre los individuos previamente seleccionados correspondientes al POA VI, en una superficie de 919.00 hectáreas, verificando un total de 143 individuos (113 aprovechables y 30 semilleros)24, encontrándose para el caso de los aprovechables 31 individuos en pie, 51 en tocón, 07 tumbados y 24 inexistentes en las coordenadas señaladas en el POA VI; y, para el caso de los semilleros, se encontraron 20 individuos en pie, 01 en tocón y 09 son inexistentes en las coordenadas señaladas en el POA VI, a pesar de que la búsqueda se realizó en un radio de 50 metros.

41. Asimismo, se ha realizado un análisis al registro original del GPS Garmin25, en el cual se observa que contiene información como la hora, ubicación, altura, distancia, velocidad promedio, tiempo de recorrido, entre otras variables que solo se registran durante el recorrido en campo.

42. En virtud a ello, el registro original del GPS Garmin guarda información encriptada de fábrica que permitiría detectar cuándo este ha sido alterado, constituyendo un archivo no manipulable, por lo que la información proyectada en el mapa de recorrido de la supervisión - obtenida del archivo original descargado del GPS Garmin - es veraz, cierta e incontrastable.

43. Al respecto, cabe precisar que el Protocolo N° 001-2017-OSINFOR “Revisión de información georreferenciada generada durante el proceso de la supervisión del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR”, aprobado por Resolución Presidencial N° 113-2017-OSINFOR del 29 de noviembre de 2017 (en adelante, Resolución Presidencial N° 113-2017-OSINFOR), establece un proceso de revisión de la información georreferenciada en supervisiones a títulos habilitantes forestales y de fauna silvestre.

44. En el numeral 9.4 de la Resolución Presidencial N° 113-2017-OSINFOR se indica que únicamente los archivos georreferenciados conformes (inclusive aquellos que ya hayan sido subsanados por haber contenido observaciones) continuarán con el proceso establecido en el mencionado Protocolo26; sin embargo, aquellos archivos georreferenciados que tengan observaciones, tales como ausencia de archivo GPS, archivo GPS no generado en campo (manipulados) o con inconsistencias de tiempos y distancias, deberán pasar por un procedimiento de procesamiento y producción cartográfica para verificar la pertinencia de dichos archivos27.

45. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la Resolución Presidencial N° 113-2017-OSINFOR, es posible identificar posibles afectaciones a los equipos GPS usados durante las supervisiones, por lo que la información obtenida como resultado de las supervisiones de campo – obtenida del análisis del archivo original descargado del GPS – es finalmente comprobada en un procedimiento exhaustivo, otorgándole certeza a dicha información.

46. En razón a ello, el registro original del GPS Garmin y el mapa de recorrido de la supervisión28reflejan el desplazamiento realizado por el supervisor durante la supervisión, abarcando la mayor parte del área de la Parcela de Corta Anual (aproximadamente 90 %) y no entre las fajas 18 al 21, como erróneamente manifiesta el administrado.

47. Por otro lado, en su recurso de apelación el señor Pezo Villacorta indicó que “(…) en la supervisión se describe que verificó 88 individuos, de los 246 aprobados, de los cuales 19 no fueron encontradas [sic], 22 se encontraron en pie, 46 en tocón y 01 tumbado (talado no movilizado), con ello no se acredita con elementos de certeza, porque el supervisor no ha verificado o no ha visto 158 árboles y no puede inferir la no existencia de 24 árboles. Los supervisores cuando realizan la verificación de árboles muestreados siguen un protocolo, el cual consiste en que cada árbol para encontrarlo tienen un máximo de 10 minutos, lo que evidencia los errores que vienen cometiendo y no hacen la búsqueda dentro de los parámetros establecidos y sus muestras son totalmente insuficientes o poco significativas para obtener certeza, no se les supervisa a fin de que hagan un reparto aleatorio de especies en el área del POA frente al volumen aprobado, por ello que concentraban su supervisión por donde puedan salir rápido desnaturalizando las acciones diseñadas en el Manual de Supervisión de Concesiones Forestales con Fines Maderables, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 006-2013-OSINFOR (…)”29.

48. Al respecto, es necesario mencionar que el tamaño de la muestra supervisada fue determinada en función a la Matriz para determinar el número de fajas y árboles a supervisar, contemplado en el Procedimiento para la Supervisión usado para la supervisión al POA VI del señor Pezo, aprobado mediante Resolución Gerencial N° 005-2005-INRENA-OSINFOR y dispuesto su aplicación mediante Resolución Directoral N° 001-A-2009-OSINFOR-DSCFFS de fecha 20 de agosto de 200930, vigente al momento de la supervisión, en el cual señala que corresponde supervisar como mínimo 15 individuos en 3 fajas. No obstante, para una mejor representatividad de la muestra, el supervisor optó por verificar un total de 113 individuos, distribuidos de la siguiente manera:

Cuadro N° 01. Porcentaje de los individuos supervisados respecto al total de individuos aprobados

Fuente: Resolución Directoral N° 006-2011-GRU-P-GGR-GRDE-DEFFS-ATALAYA y Cuadro 03 “Arboles censados” del Formato de campo para supervisión

Elaboración: Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre

49. Conforme a lo descrito en el cuadro anterior, para el caso de la especie Coumarouna odorata “shihuahuaco” se supervisó una muestra de 89 individuos aprovechables de los 246 aprobados, lo que representa el 36.18% del total; con relación a la especie Chorisia integrifolia “lupuna”, se supervisó una muestra de 13 individuos aprovechables de los 23 aprobados, obteniendo una representación del 56.52% del total del total de árboles aprovechables; y, respecto a la especie Copaifera reticulata “copaiba”, se supervisó una muestra de 11 individuos aprovechables de los 21 aprobados, lo que representa el 52.38%. En ese sentido, el supervisor cumplió con supervisar una muestra representativa, la misma que fue distribuida en toda el área del POA VI, motivo por el cual no existen indicios que hagan presumir que el supervisor no haya cumplido con el procedimiento establecido por la normativa vigente, por lo que corresponde desestimar el argumento del recurrente en este extremo.

50. En cuanto al tiempo empleado para la búsqueda de cada individuo, se debe precisar que en ningún Manual para Supervisión se establece un tiempo mínimo o máximo para realizar la búsqueda de un individuo; por el contrario, está en función al tiempo que conlleve realizar la búsqueda dentro de los 50 metros establecidos, por lo que lo argumentado por el administrado carece de sustento técnico.

51. En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la supervisión fue debidamente realizada, por lo que la Dirección de Supervisión argumentó válidamente su decisión en lo detectado por el supervisor de campo, quien señaló lo siguiente en el Informe de Supervisión que recoge los hechos constatados durante la diligencia realizada del 4 al 7 de agosto de 2011:

8. ÁNALISIS31

(…)

8.7 De las actividades de aprovechamiento (panificación del aprovechamiento, red vial, puentes, taludes, operaciones de corta, arrastre y transporte)

8.7.2. Durante la supervisión se ha observado evidencias de aprovechamiento forestal, como son los tocones, los cuales tenían placas metálicas, así como también se ha observado árboles tumbados con fuste al pie de cada tocón. Por otro lado es preciso mencionar que se ha aprovechado un árbol de shihuahuaco (Faja 16, árbol 31) declarado como semillero en el POA.

(…)

8.8 De las actividades de silviculturas

8.8.1. Se ha implementado ínfimamente las actividades silviculturales como son: retención de árboles semilleros, sin embargo en relación a los tratamientos aplicar como la limpieza del sotobosque en claros para favorecer a las especies de tornillo y shihuahuaco no se ha evidenciado la implementación tal como está consignado en el POA N° 6.

(…)

9. CONCLUSIONES32

(…)

9.5. De los árboles aprovechables

9.5.4. El volumen aprovechado de la especie shihuahuaco verificado en campo, no guarda relación con el balance de extracción emitido por la autoridad forestal, toda vez que existe un alto número de individuos inexistentes (19), así mismo existe [sic] evidencias de aprovechamiento de un volumen de 18.145 m3 lo cual corresponde a dos árboles de shihuahuaco no consignado en el POA, toda vez que se encuentran en un área no censada (Fajas 18 al 21).

(…)

9.8. De las actividades de silviculturales

9.8.1. Las actividades de silvicultura consignadas en el POA no han sido implementadas, solo existe evidencias de retención de árboles semilleros.

(…)”

52. Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera que a partir de los medios probatorios aportados por la autoridad de primera instancia -recogidos en la Acta de inicio de supervisión33, Formato de campo para supervisión34, el Registro de individuos aprovechables evaluados35 y la Acta de finalización de la supervisión36 - los mismos que son partes integrantes del informe de supervisión, las conductas infractoras imputadas al señor Miguel Ángel Pezo Villacorta se encuentran debidamente acreditadas debido a que en campo se observó el aprovechamiento de un árbol de la especie Coumarouna odorata “shihuahuaco”, marcado como semillero en el POA VI y, asimismo, se observó el incumplimiento a las condiciones establecidas en dicho documento de gestión37.

53. De lo expuesto, se debe tener en cuenta que el informe de supervisión es el documento que analiza los resultados recogidos en campo por el supervisor (a través de actas de supervisión); en este sentido, al recopilar información de manera objetiva, el mismo, así como las actas vinculadas y el formato de campo, tienen valor probatorio dentro del procedimiento sancionador.

54. En atención a lo anterior, los informes de supervisión constituyen medios probatorios idoneos para acreditar los hechos verificados en campo por los supervisores en ejercicio de sus funciones. Asimismo, los referidos informes, al ser elaborados en ejercicio de una función pública, se encuentran premunidos de una presunción de veracidad, la cual, puede desvirtuarse en caso el señor Pezo Villacorta presente los medios de prueba pertinentes.

55. Ahora bien, al admitir prueba en contrario, es preciso advertir que quien alega hechos diferentes a los contenidos en las actas e informes tiene la carga de la prueba para demostrar la invalidez de los datos consignados en los mismos38, quien debe demostrar que los datos son imprecisos o falsos no bastando su mera observación para poder considerar dicha afirmación. En ese sentido, si el recurrente consideraba que las pruebas aportadas por la Administración habrían incurrido en algún vicio que conlleve a su invalidez o no lograban acreditar la comisión de las infracciones imputadas le correspondía presentar medios de prueba y/o documentos que así lo demuestren; situación que no ha sucedido en el presente caso.

56. Asimismo, el informe de supervisión elaborado con ocasión del ejercicio de la función supervisora constituye un medio probatorio de los hechos que en ellos se describen, toda vez que el correspondiente informe de supervisión tiene veracidad y fuerza probatoria al ser un documento que responde a una realidad de hecho apreciada directamente por los supervisores en ejercicio de sus funciones.

57. Por todo lo anterior expuesto, esta Sala considera que corresponde desestimar lo señalado por el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta en su recurso de apelación, determinándose que la supervisión fue debidamente realizada, motivo por el cual el Informe de Supervisión – que recoge la información contenida en las actas de inicio y finalización de la supervisión, así como el formato de campo para la supervisión del Contrato de Concesión – resulta ser el medio probatorio idóneo, sobre el cual la primera instancia ha sustentado y acreditado de manera objetiva la responsabilidad administrativa del recurrente en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG; máxime si contra dichas conclusiones el administrado no aportó ningún medio probatorio que contradiga las afirmaciones de la autoridad supervisora.

VII.II. Si la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS cumple con los requisitos de validez del acto administrativo

58. Si bien esta Sala ha desvirtuado los argumentos planteados por el señor Pezo Villacorta en su recurso de apelación, confirmando su responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG, cabe precisar que se ha detectado un presunto incumplimiento a los requisitos de validez de los actos administrativos en la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS, por lo que resulta necesario evaluar dicho aspecto, con la finalidad de determinar si la Dirección de Supervisión realizó una debida aplicación normativa en el extremo referido a la suspensión de su pronunciamiento respecto a la causal de caducidad tipificada en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, en concordancia con el literal d) del artículo 91°-A del Decreto Supremo N° 014-2001-AG en el presente PAU39.

59. De acuerdo con el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al Derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas40.

60. Con relación a ello, el Jurista Morón Urbina ha señalado lo siguiente41:

“Como aplicación del principio de legalidad de la función ejecutiva, los agentes públicos deben fundar todas sus actuaciones – decisorias o consultivas – en la normativa vigente.

El principio de sujeción de la Administración a la legislación, denominado modernamente como “vinculación positiva de la Administración a la Ley”, exige que la certeza de validez de toda acción administrativa dependa de la medida en que pueda referirse a un precepto jurídico o que, partiendo desde este, pueda derivársele como su cobertura o desarrollo necesario. El marco jurídico para la Administración es un valor indisponible motu proprio, irrenunciable ni transigible”.

61. De lo señalado, se desprende que la exigencia de legalidad en la actuación administrativa implica que las decisiones de la autoridad deben sustentarse en la debida aplicación e interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico vigente.

62. De la revisión de la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS, se advierte que respecto a la imputación de que el señor Pezo Villacorta habría incurrido en la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, concordado con lo establecido en el literal d) del artículo 91°-A del Decreto Supremo N° 014-2001-AG – formulada en la resolución que dio inicio al presente PAU – en los considerandos 18, 19 y 23 de la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS42, la Dirección de Supervisión señaló que suspendía su pronunciamiento hasta el término del plazo establecido en los “Lineamientos para la evaluación de solicitudes de revisión de deudas”, conforme se aprecia a continuación:

“(…)

Si bien es cierto en el presente procedimiento, se determina que de acuerdo al reporte del Balance de Pagos de Concesiones al 08 de abril de 2011 (fs. 49), el concesionario mantiene una deuda hasta la zafra 2009-2010 de US$ 29,595.85 Dólares Americanos, por concepto de derecho de aprovechamiento, es menester tener en cuenta lo establecido en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 015-2013-MINAGRI, de fecha 22 de noviembre de 2013, donde se describe el derecho que tiene todo titular poseedor de un contrato de concesión forestal con fines maderables de recurrir a la autoridad concedente con el fin de que se efectúe la revisión de las sumas adeudas por concepto de derecho de aprovechamiento, es decir se efectúe un nuevo cálculo en los casos en que sus titulares acrediten que se hubieran visto impedidos de ejecutar sus operaciones o se hubieran visto afectados en su nivel de ejecución por causas que no les son imputables. Siendo ello así, a efectos de evaluar el incumplimiento del pago del derecho de aprovechamiento se solicitó información a la concesionaria respecto a la solicitud de revisión de los montos, habiéndose recibido mediante escrito s/n de fecha 11 de marzo de 2014, copia del cargo de la solicitud de revisión de los montos por concepto de derecho de aprovechamiento presentados por esta;

Ahora bien, acorde a lo descrito en el artículo 3° de la norma antes indicada, existe un mandato imperativo que obliga al OSINFOR ante la comunicación del titular de un contrato de concesión forestal con fines maderables sobre el acceso de la revisión de montos por concepto de derecho de aprovechamiento, a suspender el Procedimiento Administrativo Único en dicho extremo (Causal de caducidad por falta de pago de derecho de aprovechamiento), operando dicha suspensión hasta el término del plazo que tiene la autoridad forestal competente para atender la solicitud de revisión de montos. Siendo ello así es menester suspender el pronunciamiento final en ese extremo;

(…)

De acuerdo con lo señalado en la resolución de apertura del PAU los hecho antes expuestos (…) determinan, a su vez, la incursión en la causal de caducidad establecida en el inciso b) del artículo 18° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; imputación que por aplicación del artículo 3° del Decreto Supremo N° 015-2013-MINAGRI, de fecha 22 de noviembre de 2013, el cual describe un mandato imperativo, obliga al OSINFOR a suspender el pronunciamiento final en este extremo;

(…)”

(el subrayado es agregado)

63. En relación a lo señalado, es preciso indicar que los “Lineamientos para la evaluación de solicitudes de revisión de deudas” eran aplicables a los administrados que presentaran dichas solicitudes hasta seis (06) meses después de la publicación de los mencionados lineamientos43. Es decir, en tanto dichos Lineamientos fueron publicados en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 2014, el plazo establecido vencía el 24 de julio de 2014.

64. Por otro lado, cabe precisar que los “Lineamientos para la evaluación de solicitudes de revisión de deudas” establecían que los titulares de concesiones forestales que se acogiesen a lo establecido en dicha normativa, debían enviar a OSINFOR copia del cargo de la solicitud presentada, en caso tengan un PAU iniciado por falta de pago del derecho de aprovechamiento44. Por su parte, el Decreto Supremo N° 015-2013-MINAGRI, que dicta medidas para fortalecer las concesiones forestales con fines maderables y modifica el Decreto Supremo N° 014-2001-AG (en adelante, Decreto Supremo N° 015-2013-MINAGRI), estableció que los PAU iniciados por OSINFOR por causal de falta de pago debían suspenderse temporalmente, hasta que la autoridad forestal competente resolviese la solicitud de revisión de deudas45.

65. En el presente caso, antes de emitirse la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS, el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta puso en conocimiento de la Dirección de Supervisión que, mediante escrito con registro N° 15405 presentado a la Dirección Ejecutiva Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Ucayali el 11 de marzo de 201446, solicitó la revisión de los montos adeudados por concepto de derecho de aprovechamiento.

66. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los “Lineamientos para la evaluación de solicitudes de revisión de deudas” y en el Decreto Supremo N° 015-2013-MINAGRI, le correspondía a la Dirección de Supervisión suspender el presente PAU que, entre otros, fue iniciado por falta de pago del derecho de aprovechamiento, hasta que la autoridad forestal competente (en el presente caso, el Gobierno Regional de Ucayali), resolviese la solicitud de revisión de deudas presentada por el administrado. Sin perjuicio de ello, la primera instancia administrativa emitió pronunciamiento respecto a las infracciones imputadas al señor Pezo Villacorta y suspendió únicamente el extremo referido a la causal de caducidad por falta de pago del derecho de aprovechamiento, pues en la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS se resolvió, entre otros, sancionar al señor Pezo Villacorta por las infracciones previstas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG y suspender su pronunciamiento respecto a la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, hasta el término del plazo previsto en los “Lineamientos para la evaluación de solicitudes de revisión de deudas” para que la autoridad forestal atienda la solicitud de revisión de deudas presentada por el administrado.

67. Respecto a los hechos ocurridos en el desarrollo del presente PAU, es preciso mencionar que el numeral 2 del artículo 3° del TUO de la Ley N° 2744447 señala que uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, cuyo defecto u omisión es causal de nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10° de la citada ley48, es el objeto o contenido del acto administrativo. Según el artículo 5° de la referida norma el objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la Administración y, en ningún caso, puede ser impreciso, no pudiendo contravenir disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes ni normas administrativas de carácter general, provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía49.

68. Sobre el particular, Morón Urbina señala que el objeto o contenido del acto administrativo se obtiene con la opción – que decide, certifica o declara – de la autoridad administrativa. Asimismo, dicho autor ha señalado que:

“El acto debe ser determinado o por lo menos determinable, para poder identificar qué decisiones se trata, a quiénes comprende, qué intereses o derechos afecta o favorece, en qué circunstancia de tiempo o modo producirán sus efectos.

(…)

Por ello, la congruencia en el procedimiento administrativo adquiere singularidad hasta configurar la necesidad que la resolución decida imperativamente cuantas cuestiones hayan sido planteadas en el expediente (…) el contenido mismo del expediente (…) es el límite natural al requisito de la congruencia de las resoluciones administrativas.(…)”50.

(el subrayado es agregado)

69. A mayor abundamiento, es preciso indicar que el numeral 25.4 del artículo 25° de la Resolución Presidencial N° 020-2017-OSINFOR establece que la resolución final de primera instancia emitida por la Autoridad Decisora deberá contener, entre otros, los fundamentos de hecho y de derecho que acrediten la existencia o inexistencia de infracciones administrativas, así como de las causales de caducidad del título habilitante51.

70. Por las consideraciones expuestas, esta Sala es de la opinión que la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS no contiene un objeto preciso ni mucho menos determinable, pues la situación de la administrada respecto a la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, concordado con lo establecido en el literal d) del artículo 91°-A del Decreto Supremo N° 014-2001-AG no fue resuelta en primera instancia administrativa, sino que la Dirección de Supervisión suspendió su pronunciamiento al respecto.

71. Conforme a lo desarrollado, la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la Ley N° 27444, toda vez que la precitada resolución carece de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, referido al objeto o contenido.

72. Siendo esto así, en aplicación de los numerales 211.1 y 211.2 del artículo 211° del TUO de la Ley N° 2744452, corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral Nº 164-2014-OSINFOR-DSCFFS en el extremo que suspendió el presente PAU respecto a la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, no habiendo emitido la Dirección de Supervisión un pronunciamiento final en este extremo.

73. En ese sentido, conforme a lo establecido en el numeral 225.2 del artículo 225° del TUO de la Ley N° 2744453, corresponde retrotraer el presente PAU hasta el momento de la producción del vicio procedimental; es decir, al momento de la emisión de la resolución directoral que debió determinar si, en el presente caso, corresponde o no declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento del señor Pezo Villacorta.

74. Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que, conforme a lo desarrollado en el acápite VII.I de la presente resolución, se concluyó que la supervisión de oficio realizada del 4 al 7 de agosto de 2011 se llevó a cabo de manera idónea, lo cual permitió a la Dirección de Supervisión acreditar de manera objetiva la responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel Pezo Villacorta en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG; por lo que corresponde a esta Sala confirmar la comisión de dichas infracciones por parte del concesionario.

75. Cabe precisar también, que el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta adjuntó a su recurso de apelación el comprobante de pago a favor de OSINFOR, mediante el cual da cuenta del pago de la multa impuesta por la Dirección de Supervisión, ascendente a 0.18 UIT, por la comisión de las infracciones señaladas en el considerando precedente54.

76. Asimismo, teniendo en cuenta que a través de la presente resolución se está declarando la nulidad parcial55 de la Resolución Directoral Nº 164-2014-OSINFOR-DSCFFS en el extremo que suspendió el presente PAU respecto a la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, por carecer de contenido preciso, cabe recordar que, conforme a lo desarrollado en el acápite VII.I de la presente resolución, se concluyó que la supervisión de oficio realizada del 4 al 7 de agosto de 2011 se llevó a cabo de manera idónea, lo cual permitió a la Dirección de Supervisión acreditar de manera objetiva la responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel Pezo Villacorta en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG, por lo que corresponde a esta Sala confirmar la comisión de dichas infracciones por parte del concesionario.

VIII. CRITERIO INTERPRETATIVO DE CARÁCTER GENERAL

77. El artículo VII del TUO de la Ley N° 27444, establece en su numeral 1 que las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas, mediante circulares, instrucciones u otros instrumentos análogos56.

78. Asimismo, es preciso indicar que en los considerandos 41 a 46 de la presente resolución, así como lo argumentado de manera similar en diversos considerandos de las Resoluciones N° 104-2017-OSINFOR-TFFS-I de fecha 11 de mayo de 2017, N° 136-2017-OSINFOR-TFFS-I de fecha 20 de julio de 2017, N° 164-2017-OSINFOR-TFFS-I de fecha 7 de setiembre de 2017, N° 033-2018-OSINFOR-TFFS-I de fecha 22 de febrero de 2018, N° 039-2018-OSINFOR-TFFS-I de fecha 28 de febrero de 2018, entre otras, se desarrolla un criterio uniforme al determinar que el registro original del GPS Garmin y el mapa de recorrido de la supervisión reflejan el desplazamiento realizado por el supervisor durante la diligencia de inspección, debido a que el registro original del GPS Garmin guarda información encriptada de fábrica que permitiría detectar cuándo este ha sido alterado, constituyendo un archivo no manipulable, por lo que la información proyectada en el mapa de recorrido de la supervisión - obtenida del archivo original descargado del GPS Garmin - es veraz, cierta e incontrastable.

79. En razón a ello, esta Sala considera que lo señalado en el considerando precedente de la presente resolución debe aprobarse como un criterio interpretativo de carácter general que debe continuar siendo aplicado de manera uniforme por los órganos resolutivos de primera y segunda instancia administrativa de OSINFOR, por ser relevante en la realización de las labores de fiscalización forestal, así como para proteger los derechos de los administrados, entre los cuales se encuentra el principio de predictibilidad, desarrollado en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la Ley N° 2744457.

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1085; la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N° 29763, el Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI; la Ley N° 27308, el Decreto Supremo N° 014-2001-AG y modificatorias; el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 020-2017-OSINFOR; y, el Reglamento Interno del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 064-2017-OSINFOR;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- ESTABLECER como criterio interpretativo de carácter general que el registro original del GPS Garmin y el mapa de recorrido de la supervisión reflejan el desplazamiento realizado por el supervisor durante la diligencia de inspección, debido a que el registro original del GPS Garmin guarda información encriptada de fábrica que permitiría detectar cuándo este ha sido alterado, constituyendo un archivo no manipulable, por lo que la información proyectada en el mapa de recorrido de la supervisión - obtenida del archivo original descargado del GPS Garmin - es veraz, cierta e incontrastable.

Artículo 2°.- CONCEDER el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta, titular del Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento Forestal con Fines Maderables en las Unidades de Aprovechamiento N° 256, 257 y 258 del Bosque de Producción Permanente de Ucayali N° 25-ATA/C-J-091-02, contra la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS.

Artículo 3°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta, titular del Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento Forestal con Fines Maderables en las Unidades de Aprovechamiento N° 256, 257 y 258 del Bosque de Producción Permanente de Ucayali N° 25-ATA/C-J-091-02, contra la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; quedando agotada la vía administrativa.

Artículo 4°.- CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 164-2014-OSINFOR-DSCFFS, en el extremo que sancionó al señor Miguel Ángel Pezo Villacorta, titular del Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento Forestal con Fines Maderables en las Unidades de Aprovechamiento N° 256, 257 y 258 del Bosque de Producción Permanente de Ucayali N° 25-ATA/C-J-091-02, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG, con una multa ascendente a 0.18 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), la misma que ya ha sido pagada por el administrado, conforme a lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 5°.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Directoral Nº 164-2014-OSINFOR-DSCFFS, en el extremo que suspendió el presente PAU respecto a la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308; en consecuencia, se retrotrae el procedimiento hasta el momento en que se produjo el vicio, devolviéndose los actuados a la Dirección de Fiscalización Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR para los fines correspondientes.

Artículo 6°.- NOTIFICAR la presente Resolución al señor Miguel Ángel Pezo Villacorta, titular del Contrato de Concesión para Manejo y Aprovechamiento Forestal con Fines Maderables en las Unidades de Aprovechamiento N° 256, 257 y 258 del Bosque de Producción Permanente de Ucayali N° 25-ATA/C-J-091-02, a la Dirección de Fiscalización Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR y a la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre del Gobierno Regional de Ucayali.

Artículo 7°.- Remitir el Expediente Administrativo Nº 011-2012-OSINFOR-DSCFFS-M a la Dirección de Fiscalización Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR, para los fines pertinentes.

Luis Eduardo Ramírez Patrón

Presidente

Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre

OSINFOR

Silvana Paola Baldovino Beas

Miembro

Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre

OSINFOR

Jenny Fano Sáenz

Miembro

Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre

OSINFOR

57 TUO de la Ley N° 27444

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

(…)

1.15 Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

(…)”.

1626860-1