Declaran fundada apelación interpuesto por miembro del Tribunal Nacional del Partido Aprista Peruano en contra de la inscripción de nuevos directivos del PAP, recaída en el Asiento 22 de la Partida 15, Tomo 1, del Libro de Partidos Políticos

Resolución Nº 0165-2018-JNE

Expediente Nº J-2018-00036

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edith Flor de María Pozo Martínez, miembro del Tribunal Nacional Electoral del partido político Partido Aprista Peruano, en contra del Asiento 22 del Tomo 1 de la Partida 15 del Libro de Partidos Políticos, de fecha 11 de diciembre de 2017, que inscribió a los nuevos cargos dirigenciales del citado partido político; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción de nuevos dirigentes nacionales

Mediante escrito recibido el 13 de setiembre de 2017 (fojas 164 vuelta a 166), José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular nacional del Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP), solicitó la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional, Tribunal Nacional Electoral (en adelante, TNE) y Tribunal de Ética y Moral (Órganos Autónomos), electos en el XXIV Congreso Nacional Ordinario del PAP, realizado en la ciudad de Lima el 7, 8 y 9 de julio de dicho año (en adelante, Congreso). Para ello, adjuntó la siguiente documentación:

i) Acta de Acuerdos de Sesión XXIV Congreso Nacional Ordinario del PAP, del 8 de julio de 2017, donde consta la elección de los nuevos directivos nacionales y ratificación correspondiente (fojas 167 y vuelta a 171).

ii) Copia de la convocatoria al Congreso, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 5 de mayo de 2017 (fojas 172 y vuelta).

iii) Copia de la Resolución Nº 021-2017-TNE-PAP, que aprueba la Directiva Nº 002-2017-TNE-PAP “Normas y Procedimientos para la Elección de Delegados del XXIV Congreso Nacional Ordinario del PAP y Órganos de Dirección Permanente” (en adelante, Directiva) (fojas 173 y vuelta a 177 y vuelta).

iv) Copia de la Resolución Nº 040-2017-TNE-PAP, que aprueba la relación de delegados electos, quienes participaron en el Congreso (fojas 181 vuelta a 186).

v) Copia de la Resolución Nº 041-2017-TNE-PAP, que subsana omisiones de la relación de delegados electos, emitida en la Resolución Nº 040-2017-TNE-PAP (fojas 186 vuelta y 187).

vi) Copia de la Resolución Nº 042-2017-TNE-PAP, que subsana omisiones de la relación de delegados electos, emitida en la Resolución Nº 040-2017-TNE-PAP (fojas 187 vuelta y 188 y vuelta).

vii) Copia de la Resolución Nº 043-2017-TNE-PAP, que subsana omisiones de la relación de delegados electos, emitida en la Resolución Nº 040-2017-TNE-PAP (fojas 189 y vuelta).

viii) Copia del programa del Congreso (fojas 190).

ix) Copia de los Comunicados Nº 13 y Nº 14, emitidos por el TNE (fojas 190 vuelta y 191).

x) Copia de las actas de instalación, sufragio y escrutinio de las elecciones realizadas en el Congreso (fojas 191 vuelta a 193).

xi) Copia de la Resolución Nº 055-2017-TREL/PAP, donde declaran candidatos hábiles a los compañeros que cumplieron con su inscripción y que reunieron los requisitos establecidos en la Directiva (fojas 193 vuelta a 195 y vuelta).

xii) Copia de la Resolución Nº 056-2017-TREL/PAP, donde acepta la renuncia de los compañeros que formularon su inscripción (fojas 196 y vuelta).

xiii) Copia de la Resolución Nº 044-2017-TNE/PAP, que aprueba la inscripción de los candidatos hábiles para la elección de nuevos dirigentes del PAP en el Congreso (fojas 197 y vuelta y 198).

xiv) Acta general de proclamación de resultados de la elección de los nuevos miembros de los órganos de dirección permanente del PAP, emitido por el TNE (fojas 198 vuelta a 201).

xv) Copia de la Resolución Nº 045-2017-TNE/PAP, que proclama el resultado de las elecciones a los ganadores de la elección de nuevos dirigentes del PAP en el Congreso (fojas 201 vuelta a 202 y vuelta).

xvi) Copia del acta de reunión de asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE (fojas 203 y vuelta).

Pronunciamiento de la DNROP

Con fecha 20 de setiembre de 2017, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) emitió la Resolución Nº 238-2017-DNROP/JNE (fojas 242 y 243), resolviendo suspender el trámite de la solicitud de modificación de partida sobre la inscripción de directivos presentada por el ciudadano José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular del PAP, hasta que el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) resuelva el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teresa Vílchez Ninahuanca y otros afiliados del citado partido político en contra la Resolución Nº 169-2017-DNROP/JNE - Expediente Jurisdiccional Nº 2017-000328.

Pronunciamiento del JNE

Con fecha 21 de setiembre de 2017 (fojas 252 vuelta a 258), el Pleno del JNE emitió la Resolución N.º 386-2017-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Teresa Vílchez Ninahuanca, y otros, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 169-2017-DNROP/JNE, del 21 de julio de dicho año, que declaró improcedente la solicitud, de fecha 17 del mismo mes y año, sobre nulidad de elecciones de los órganos de dirección permanente realizadas en el Congreso. Entre los argumentos expuestos por el JNE, se observan los siguientes:

a) El pedido de nulidad presentado por los recurrentes no se basó en cuestionar un acto registral por la DNROP, sino en invocar las presuntas irregularidades cometidas en las elecciones internas de órganos directivos permanentes realizadas en el Congreso, así como solicitar que no se inscriba a los directivos elegidos en dicha ocasión en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

b) La DNROP no podía pronunciarse sobre el referido pedido, debido a que, hasta el momento en que se emitió la resolución impugnada, no se había presentado, ante dicho órgano, ninguna solicitud de modificación de partida, en concreto, sobre la inscripción de nuevos dirigentes del PAP, que pudiera ser materia de su calificación como ente registral.

c) Dicho pronunciamiento no implica un adelanto de opinión, por lo que ni interfiere ni impide que la DNROP, conforme a las facultades atribuidas por ley, realice la calificación integral de la documentación que sustenta la citada solicitud y se pronuncie sobre la procedencia o no de la modificación de partida requerida por el personero legal titular del PAP.

Nuevo pronunciamiento de la DNROP

Mediante Resolución Nº 296-2017-DNROP/JNE, del 20 de octubre de 2017 (fojas 260 y vuelta y 261), la DNROP requirió al PAP la presentación de la documentación, señalada en sus considerandos 6 y 7, con la finalidad de dar inicio a la calificación de la solicitud de modificación de partida sobre inscripción de directivos presentada por el ciudadano José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular del PAP.

El 9 de noviembre de 2017 (fojas 265 vuelta a 271 y vuelta), el personero legal titular nacional del PAP adjuntó la documentación requerida, mediante Resolución Nº 296-2017-DNROP/JNE.

Calificación de solicitud de modificación de partida

Mediante la Resolución Nº 350-2017-DNROP/JNE, del 24 de noviembre de 2017 (fojas 377 y 378), la DNROP observó la solicitud de modificación de partida sobre inscripción de directivos del PAP presentada por el ciudadano José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la referida organización política, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para presentar la documentación necesaria que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Así, en su anexo (fojas 379 a 383), indicó lo siguiente:

- Observación 1: La organización política no ha acreditado que la convocatoria al Congreso se haya efectuado con la anticipación de 60 días a la fecha de la sesión, conforme señala el artículo 13 del Estatuto Partidario del PAP (en adelante, Estatuto).

- Observación 2: Pese a que la organización política presentó las Resoluciones Nº 040, Nº 041, Nº 042 y Nº 043-2017-TNE-PAP, todas de fecha 30 de junio de 2017, emitidas por el TNE, mediante las cuales se aprobó la relación de los delegados electos que participarían en el Congreso, la organización política omitió adjuntar la relación de asistencia de los citados delegados al Congreso, a efectos de verificar el quorum de la mitad más uno del número hábiles de delegados plenos acreditados ante el magno evento partidario.

- Observación 3: Sin perjuicio de la observación dos, se verificó que el ciudadano Jorge Guerra Zumaeta, delegado por el distrito de Breña, no es afiliado al PAP, según la información del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP).

- Observación 4: Revisadas las resoluciones mediante las cuales el TNE designó a los órganos descentralizados a nivel nacional, se advirtió que algunos de los ciudadanos elegidos como miembros de los Tribunales Regionales Electorales no son afiliados al PAP, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

Tribunal Electoral Descentralizado

Nombres y Apellidos

Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana

Orieta Karin Zamalloa León

Tribunal Regional Electoral de Apurímac

Delia Huamanñahui Dávila

Tribunal Regional Electoral de Cajamarca Jaén

Maximiliano Peña Jibaja

Tribunal Regional Electoral de Pasco

Carla Sofía Mendoza Daga

Tribunal Regional Electoral de Junín

Edmundo Benjamín Ñaña Quiroz, Jhonny Rojas Lázaro, Consuelo Chávez Maraví

Tribunal Regional Electoral de Lima Provincias Sur

Lidia Esperanza Dávila de Balarezo

Tribunal Regional Electoral de Cajamarca

Manuel Jesús Bacon Tanta

Tribunal Regional Electoral de Puno Sur

Jorge Adalberto Aguirre Aivar

Tribunal Regional Electoral de Selva Central Junín

Eleazar Ermes Ponce Porras

Tribunal Regional Electoral de San Martín Tarapoto

Efraín Segundo Ushiñahua Vela y Julia Isuiza Preciada

Tribunal Regional Electoral de Los Ángeles - California, Estados Unidos

Eduardo Ángel Castillo, Segundo Humberto Santoyo Yerren y Malena Tirado Bustamante

Tribunal Regional Electoral de Loreto

Carolina Miroslava Gazco García

Tribunal Regional Electoral de La Libertad

Editha Sernaqué Chiroque y Luis Ángel Zavala Espino

Tribunal Regional Electoral de Ayacucho Norte

Eduardo Octavio Morales Gálvez

Tribunal Regional Electoral de Amazonas Sur

Luis Alberto Bonifaz Arista

Tribunal Regional Electoral de Puno Norte

Edgar Washinton Palaco Charaja

Tribunal Regional Electoral de Tacna

Ludo Emilia Flores de Vergara y Derly Enmanuel Caycho Condori

Tribunal Regional Electoral de Áncash Sierra

Jheidy Catherine Depaz Bernuy

- Observación 5: Adicionalmente, se advirtió que la ciudadana Lilian Ela Olivera Bordaes, designada como integrante del Tribunal Registral Electoral de Junín pertenece a la “Alianza Electoral Juntos por Amazonas [sic]”, lo cual contradice la normatividad interna del partido político.

- Observación 6: Como se ha señalado, el Congreso aprobó que la elección se realice por lista cerrada y, de la lectura del acta, se advierte que solo se presentó una lista de candidatos; sin embargo, se ha señalado que esta fue observada por los representantes de la ONPE, los mismos que habrían señalado que debía efectuarse la inscripción y elección “cargo por cargo”.

Al respecto, dicha injerencia en el proceso electoral contraviene lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y 58 del Estatuto, los cuales señalan que el TNE goza de autonomía respecto de los demás órganos partidarios; por tanto, un ente electoral no puede inmiscuirse en los asuntos internos de una organización política.

- Observación 7: En la elección de los directivos no se habría cumplido con la cuota de género regulada en la LOP y el Reglamento Nacional Electoral (en adelante, RNE) del partido político. Adicionalmente, también se verificó que en la lista de candidatos hábiles, declarada mediante Resolución Nº 055-2017-TREL/PAP, de fecha 8 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana, tampoco habría cumplido con la cuota de género.

- Observación 8: Sin perjuicio de las observaciones 6 y 7, se advirtió que las Resoluciones Nº 055 y Nº 056-2017-TREL/PAP, emitidas por el Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana, mediante las cuales se declararon a 42 ciudadanos como candidatos hábiles e inscritos y se rechazaron a otros tantos, así como se aceptaron las renuncias de 8 ciudadanos que se presentaron como candidatos, respectivamente, se encuentran suscritas por la ciudadana Orieta Karin Zamalloa León, vocal del citado Tribunal; sin embargo, esta no se encuentra afiliada al PAP, tal como se ha señalado en la Observación 4 del presente documento.

- Observación 9: La disposición señalada previamente1, regulada en la Directiva que aprobó el TNE, no estuvo acorde con el RNE, debiendo tener en cuenta que ni el Estatuto ni el RNE pueden ser modificados una vez que el proceso ha sido convocado, según lo señalado en el artículo 19 de la LOP (proceso electoral que fue convocado el 5 de mayo de 2017).

- Observación 10: Verificado el SROP, se pudo advertir que los ciudadanos Edwin Elvis Alejo Velarde, Remy Marco Antonio Montero Costilla y Edwin Germán Luna Segura, elegidos como Secretarios de Prensa y Difusión, de Cultura, y de Ideología y Doctrina, respectivamente, no son afiliados al PAP, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 106 del Estatuto y el artículo 62 del RNE.

- Observación 11: Revisada el Acta del Congreso, se advirtió que se habría ratificado en el cargo del Presidente del partido político, al ciudadano Alan García Pérez, contraviniendo lo dispuesto en los dispositivos legales y la normatividad interna señalados anteriormente; por cuanto, al ser un cargo partidario también se encuentra sujeto a elección; sin embargo, dicha elección no ha sido acreditada ante esta Dirección.

- Observación 12: Sin perjuicio de la observación previa, no se ha presentado ningún documento que acredite que el ciudadano elegido (ratificado) como Presidente del partido político haya efectuado la aceptación de su cargo.

- Observación 13: No se ha acreditado que el TNE haya llevado a cabo desde el inicio hasta el final el proceso de elección de autoridades (Presidente, Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional, Presidentes de los órganos autónomos), según lo señalado en el acta presentada.

- Observación 14: No se ha informado a esta dirección quienes fueron los organizadores del Congreso (Comisión designada por la Comisión Política Nacional) y los elegidos como integrantes de la “mesa directiva”, ello con la finalidad de verificar que no se haya incurrido en algunas de las prohibiciones establecidas en el artículo 62 del RNE, en la elección de los dirigentes que pretende inscribirse.

Escrito de subsanación de observaciones

Con fecha 14 de diciembre de 2017 (fojas 390 vuelta a 402), el personero legal titular nacional del PAP señala lo siguiente:

- Observación 1: Precisa que la Convocatoria al Congreso se realizó con fecha 2 de setiembre de 2016, conforme a la publicación que anexa, no obstante, por razones de índole administrativo y circunstancias internas, sumados a los de coyuntura y razones operativas sufrió de postergaciones.

- Observación 2: Adjunta la relación del registro biométrico, a efectos de un control mucho más fidedigno y riguroso de los delegados y asistentes al evento.

- Observación 3: El ciudadano Jorge Guerra Zumaeta, identificado con DNI Nº 06755746, renunció a la organización política, con fecha 9 de octubre de 2017 ante el PAP y con fecha 12 de octubre de dicho año ante la DNROP, por ende, durante el proceso interno de elección de delegados y en el desarrollo del Congreso el 7, 8 y 9 de julio del mismo año sí se encontraba como afiliado.

- Observación 4: Como consecuencia del error material en la presentación de los padrones correspondientes al 2009 y 2010 en los que se les otorgó erróneamente “efecto cancelatorio”, debiendo haber sido “complementario”, acarreó la cancelación de más de 99 000 afiliados que se han visto perjudicados en su “derecho de participación política”, dentro de la organización partidaria, por una errónea e inadecuada interpretación de sus efectos. No obstante, mediante ADX-2017-033091 y Expediente Jurisdiccional Nº 00449-2017, se viene resolviendo la solicitud de rectificación de padrón de afiliados.

Agrega que el TNE emitió el Comunicado Nº 015-TNE-PAP, con fecha 4 de julio de 2017, en el cual expresamente consideran a los afiliados cancelados u observados como parte del padrón de afiliados de la organización política.

La ciudadana Jheidy Catherine Depaz Bernuy diligenció su renuncia con fecha posterior a su designación y a la realización del Congreso.

- Observación 5: Conforme al artículo 13, inciso e), de la LOP, y el artículo 100 de la Resolución Nº 049-2017-JNE, la vigencia de una alianza electoral fenece 30 días después del proceso electoral. La alianza electoral Juntos por Junín tiene inscripción cancelada, según el ROP, y estuvo vigente entre el 2010 y 2014, el Congreso se realizó en julio de 2017, cuando la alianza había fenecido.

- Observación 6: El Congreso Nacional eligió a sus dirigentes “cargo por cargo”, atendiendo a lo prescrito en el artículo 60 del Estatuto, señala que la elección del Comité Ejecutivo Nacional puede efectuarse por “lista o cargo por cargo”. La Directiva en su artículo 6.3 señala que la inscripción sería “cargo por cargo”. El TNE definió la naturaleza de la elección y atendió las recomendaciones efectuadas por la ONPE en su calidad de órgano técnico. La elección por “lista cerrada” contenida en el RNE contradice la modalidad “cargo por cargo” contenida en el Estatuto, concordante con la Directiva, donde se indica la modalidad de elección en su artículo 6.6, y que una vez convocada esta no puede ser modificada a efectos de no generar la nulidad de la misma. La ONPE no es un órgano partidario, por lo que, no le alcanzaría la prohibición de interferir, máxime si esta fue una recomendación acogida por el TNE, por lo que el Congreso no modificó la forma de elección como alude la DNROP.

- Observación 7: Como se demuestra con la Resolución Nº 055-2017-TREL/PAP, se inscribieron 55 ciudadanos, de los cuales 12 eran de género femenino y, además, al ser elegidos en la modalidad “cargo por cargo” convocado en la Directiva, no existe la obligación o posibilidad de cumplir estas cuotas, ya que no se está en la figura de lista cerrada.

- Observación 8: Conforme a la consulta detallada de afiliación del SROP, la afiliación de Orieta Karin Zamalloa León se encuentra cancelada. Dicha cancelación es materia de impugnación ante la DNROP y aún se encuentra pendiente de resolver, ello por cuanto, debido a un error material, en la presentación de los padrones correspondientes al 2009 y 2010, se les otorgó erróneamente un efecto cancelatorio, debiendo haber sido “complementario”.

- Observación 9: La Directiva tiene como base legal el RNE y el Estatuto, siendo el Estatuto, norma de mayor jerarquía partidaria y que obra inscrita en la DNROP. El RNE no se encuentra actualizado, siendo que para evitar contradicciones y respetar la máxima norma al interior de la organización política, el TNE emitió el Comunicado Nº 014-2017-TNE-PAP, donde expresó que todo lo normado a la fecha se adecuará al Estatuto, al amparo del artículo tercero de las Disposiciones Complementarias del Estatuto. Ni el Estatuto PAP ni el RNE han sido modificados antes, ni durante, ni después del proceso electoral.

- Observación 10: Conforme a la consulta detallada de afiliación del SROP, la afiliación de los compañeros en mención, se encuentran canceladas efectivamente, por error material en la presentación de los padrones correspondientes al 2009 y 2010, en los que se otorgó efecto “cancelatorio”, debiendo haber sido “complementario”.

- Observación 11: Conforme al artículo 89 de la Resolución Nº 049-2017-JNE, segundo párrafo, es factible la ratificación de directivos cuya vigencia ha fenecido, lo que manifestó y aprobó el Congreso, por mayoría absoluta. Conforme al artículo 95 del mismo cuerpo normativo, en caso se trate de nuevos directivos, deberán firmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento. No siendo este caso porque se trata de ratificación.

- Observación 12: Al amparo del artículo 95 de la Resolución Nº 049-2017-JNE, en caso se trate de nuevos directivos, estos deberán, firmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento. No siendo este caso, porque se trata de la ratificación del cargo de Presidente del Partido, electo anteriormente, y, por ende, no es un directivo nuevo. Conforme al artículo 89, segundo párrafo, de la Resolución Nº 049-2017-JNE, es factible la ratificación de directivos cuya vigencia haya fenecido, lo cual se manifestó y fue aprobado por la mayoría absoluta de los delegados plenos debidamente acreditados.

- Observación 13: El TNE realizó todas las etapas, según su competencia y facultades, desde el inicio del proceso electoral interno.

- Observación 14: Remite el acta de la Comisión Política donde designaron a la Comisión Organizadora del Congreso, al amparo del artículo 14 del Estatuto. Así como el Acta, de fecha 7 de julio de 2017, donde consta la elección de los miembros de la Mesa Directiva. Precisa que Evelin Orcón Huamán, miembro de la Comisión Organizadora, presentó su renuncia, ante la misma, a efectos de poder participar democráticamente en el proceso electoral interno, en el plazo estipulado. Asimismo, Oswaldo Rodríguez Ignacio, miembro del Tribunal Regional Electoral de Lima, presentó su renuncia, ante la misma, a efectos de poder participar democráticamente en el proceso electoral interno, y, Niebardo Aguirre Sosa, miembro del Tribunal Electoral Distrital de Comas, presentó su renuncia para poder participar democráticamente en el proceso electoral interno. No siendo su cargo incompatible para su postulación.

Informe Nº 094-2017-MVV/JNE

En el Informe Nº 094-2017-MVV/JNE, de fecha 22 de diciembre de 2017 (fojas 526 a 530), se concluyó recomendar emitir el asiento de inscripción correspondiente, por el cual se registre a los nuevos directivos electos, salvo la ratificación del presidente del partido político, por no haberse realizado conforme al artículo 25 de la LOP.

Asiento registral

La DNROP, mediante Asiento 22 de la Partida 15, Tomo 1, del Libro de Partidos Políticos, correspondiente al PAP, con fecha 22 de diciembre de 2017, registró e inscribió a los nuevos dirigentes del mencionado partido político.

Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la inscripción de nuevos directivos

Con fecha 18 de enero de 2018 (fojas 540 y vuelta a 558), Edith Flor de María Pozo Martínez, miembro del Tribunal Nacional del PAP, interpone recurso de apelación en contra de la inscripción de nuevos directivos del PAP, recaída en el Asiento 22 de la Partida 15, Tomo 1, del Libro de Partidos Políticos. Para tal efecto, señala como agravios lo siguiente:

1. Observación 1: En la última convocatoria del 26 de abril de 2017, se dejó sin efecto la Directiva Nº 001-2017-TNE-PAP y anexos, como bien lo señaló la Resolución Nº 021-2017-TNE-PAP, cada convocatoria tiene sus reglas de juego diferentes, tienen diferentes agendas de convocatorias.

2. Observación 2: No existe la relación de asistencia de los supuestos 374 Delegados Plenos, al no existir dicha relación no se puede computar el quorum. El registro biométrico no es suficiente.

3. Observación 3 (en realidad se refiere a la observación 4): El personero legal acepta que el TNE designó a 25 personas que no se encontraban en el ROP y subsana de manera subjetiva diciendo que entre los 99 000 afiliados se encuentran las 25 personas, por lo tanto, el TNE a sabiendas ha incumplido toda la normatividad electoral interna del PAP y sobre todo su propia Directiva.

El personero legal señala de manera subjetiva que el “error material” se encuentra en apelación y, por lo tanto, hasta que se resuelva la apelación las 25 personas tienen sus derechos de afiliados. La resolución de la DNROP que deniega la incorporación de los 99 000 afiliados al Padrón del PAP no se aplica con efecto suspensivo, por lo tanto, las citadas personas no son afiliados del PAP, de esta manera, el TNE incumplió con la normatividad interna electoral y su propia directiva.

4. Observación 5: En el ROP del JNE, link denominado “Afiliaciones Anteriores”, se verifica que la señora Olivera nunca fue afiliada al PAP. La citada ciudadana pertenece a la alianza electoral “Juntos por Junín”, lo cual contradice la normatividad interna del PAP.

5. Observación 6: En el Acta del Congreso, el TNE cambió las reglas de proceso. El Congreso aprobó que la presentación de candidatos se dé por listas cerradas y el TNE avaló dicho acto irregular. El personero legal señala que la elección de cargo por cargo no contraviene el proceso de elecciones.

6. Observación 7: Los cargos a elegir no son 30, son 34, según su Acta General de Proclamación, por lo tanto, la cuota de género para este caso es de 10 mujeres y hombres y no 9 como lo señala erróneamente el personero legal. En el Acta General de Proclamación solo existen 4 mujeres.

Con relación a la cuota de género sobre la inscripción de candidatos, según la Resolución Nº 055-2017-TREL/PAP, se inscribieron 55 candidatos, por lo tanto, la cuota de género es 16 hombres o mujeres, y no como señala erróneamente el personero legal que es de 12. Tampoco se cumplió con la cuota de género en la inscripción de candidatos.

7. Observación 9: El personero legal, sorprende a la DNROP al señalar que el TNE, basándose en su autonomía, puede emitir resoluciones, directivas y otros, por lo tanto, puede vulnerar una ley o su propia norma interna; asimismo, señala que el RNE del PAP no se encuentra actualizado, por lo que, puede ser modificado por una directiva.

8. Observación 10: Los señores Edwin Germán Luna Segura, Edwin Elvis Alejo Velarde y Remy Marco Montero Costilla no son afiliados al padrón oficial del PAP, según el ROP.

9. Observación 11: El personero legal se ampara en el artículo 89 de la Resolución Nº 049-2017-JNE, la misma que le da una interpretación distinta a lo señalado por el JNE, además, refiere que una resolución no puede estar por encima o vulnerar lo que señala el artículo 25 de la LOP y el citado artículo 89.

10. Observación 12: Alan García Pérez renunció públicamente a cualquier cargo dirigencial del PAP.

11. Observación 13: La DNROP señala que no se acredita que el TNE haya llevado a cabo desde el inicio hasta el final el proceso de elección, por lo tanto, queda demostrado que todo lo actuado en el proceso electoral es nulo de pleno derecho.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el Asiento 22 de la Partida 15 del Tomo 1, del libro de Partidos Políticos, correspondiente al PAP, emitido en virtud de la solicitud de modificación de partida sobre inscripción de nuevos directivos presentada por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular nacional del acotado partido político, fue inscrito dentro de los parámetros normativamente establecidos.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa

1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención al carácter jurisdiccional de sus pronunciamientos, resulta de aplicación supletoria a las normas electorales, las normas procedimentales contempladas en el Código Procesal Civil.

2. Así, de manera previa al análisis de la cuestión en discusión, este órgano colegiado considera oportuno señalar que, en aplicación del principio de congruencia, establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, solo emitirá pronunciamiento sobre los agravios expresados por el apelante respecto a la resolución recurrida.

Sobre la inscripción de autoridades partidarias en el ROP

3. El artículo 25 de la LOP señala que la elección de autoridades del partido político se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años, la cual debe llevarse a cabo, según las modalidades del artículo 24 y con observancia de su norma estatutaria.

4. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE (en adelante, TORROP), establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP.

5. En ese orden de ideas, el artículo 95 del TORROP establece que para la inscripción del nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, debe presentarse una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual deberá adjuntarse el original y copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.

6. Por su parte, el artículo 102 del TORROP establece que la DNROP califica la referida solicitud, de ser el caso, formula observaciones y, si estas son subsanadas, procede con la inscripción del pedido en el asiento de la partida de la organización política.

Análisis del caso concreto

7. En el caso de autos, la organización política Partido Aprista Peruano, representada por su personero legal titular, José Germán Pimentel Aliaga, solicitó la modificación de partida sobre inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos electos en el Congreso, según la siguiente relación:

Comité Ejecutivo Nacional

Órganos Autónomos

Comisión Política Nacional

Asimismo, señala que Alan García Pérez “ha sido ratificado en su cargo como Presidente del PAP y conforme al artículo 95 de la Resolución Nº 208-2015-JNE”.

8. Luego de efectuada la calificación de la referida solicitud, la DNROP formuló las observaciones detalladas en los antecedentes del presente pronunciamiento. Así, después de evaluar el escrito de subsanación presentado por la organización política, la DNROP tuvo por subsanadas las observaciones, disponiendo la inscripción de los nuevos directivos en el Asiento 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del libro de Partidos Políticos, correspondiente al PAP.

9. Ahora bien, la apelante Edith Flor de María Pozo Martínez, miembro del Tribunal Nacional del PAP, mediante escrito, de fecha 18 de enero de 2018, ha considerado que la inscripción de los nuevos directivos del PAP es nula por los fundamentos de hecho y derecho que se han indicado en los antecedentes de la presente resolución, por lo que, corresponde absolver estos agravios.

Observación 1

Sobre la convocatoria al congreso nacional

10. Conforme lo señala el artículo 11 del Estatuto:

Artículo 11º.- El Congreso Nacional es la máxima autoridad del PAP y la más alta expresión de su pensamiento y voluntad. Es soberano y representativo. Constituye un proceso de participación que se inicia en las bases y concluye con los acuerdos que aprueba su pleno, representando la más elevada representación de su democracia interna, sus miembros plenos son elegidos por el voto secreto, directo y universal de cada uno de los militantes del PAP.

A su vez, el artículo 13 de la acotada norma interna del PAP ha precisado:

Artículo 13º.- La Comisión Política Nacional, es la facultada para convocar al Congreso Nacional Ordinario cada cuatro años, con no menos de 60 días de anticipación, señalando en forma pública y escrita la fecha, la sede y la agenda a tratar.

11. En el caso de autos, la DNROP al formular la observación 1 sostuvo que la organización política no acreditó que la convocatoria al Congreso se haya efectuado con la anticipación de 60 días que establece el Estatuto. Sin embargo, con las publicaciones adjuntadas por el personero legal titular del PAP, se acredita que la Comisión Política Nacional convocó al Congreso para el 4, 5 y 6 de noviembre de 2016, mediante aviso publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de setiembre del mencionado año (fojas 403). Congreso que al no haberse llevado a cabo en dichas fechas, se volvió a convocar para el 24, 25 y 26 de febrero de 2017, conforme se observa de la convocatoria publicada en el acotado diario oficial, el 17 de diciembre de 2016 (fojas 404). Finalmente, el presidente de la Comisión Política Nacional, Javier Velásquez Quesquén, convocó al referido Congreso, para el 7, 8 y 9 de julio de 2017, según se aprecia de la publicación en el Boletín Oficial del diario Oficial El Peruano, de fecha 5 de mayo del acotado año (fojas 405).

Consiguientemente, desde la publicación de la última convocatoria el 5 de mayo de 2017, hasta la celebración del Congreso, el 7, 8 y 9 de julio del mismo año, ha transcurrido más de 60 días calendario, por tanto, se ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 13 del Estatuto, y si bien, la DNROP, en un primer momento, sostuvo que el plazo debe entenderse por días hábiles, debe recordarse que, los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, según lo señala el segundo párrafo del artículo 1 de la LOP, por lo que le resulta de aplicación las normas del Código Civil, que, en su artículo 183, numeral 1, precisa:

Artículo 183º.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:

1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles

12. En este orden de ideas, si bien el Estatuto del PAP señaló que la Comisión Política Nacional es la facultada para convocar al Congreso Nacional Ordinario cada cuatro (4) años, con no menos de 60 días de anticipación, sin precisar si se trata de días calendario o hábiles, conforme indica el artículo 183, numeral 1, del Código Civil, debe considerarse que el plazo debe ser computado por días calendario. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado.

Observación 2

Sobre el quorum para realizar sesiones

13. Respecto al quorum para la instalación del Congreso, el artículo 69 del Estatuto establece:

Artículo 69º.- El quórum para la realización de las sesiones de los diferentes órganos colegiados del Partido, permanentes o no permanentes, es la mitad más uno del número hábil de miembros, con excepción del Tribunal de Ética y Moral y del Tribunal Nacional Electoral, cuyo quórum mínimo es de tres miembros.

14. Ahora bien, en el presente caso, la DNROP, en lo referente a la asistencia de los delegados plenos, requirió al personero legal titular la relación de delegados que participaron en el Congreso. Es así, que, en el escrito de subsanación, se adjuntó la relación del registro biométrico, con lo que acreditó la asistencia al Congreso (fojas 406 y vuelta a 477), cumpliendo con levantar de esta manera la observación 2, además, la adaptación de este mecanismo fue supervisado por la ONPE, según se aprecia del Acta de Reunión de Asistencia Técnica (fojas 203 y vuelta) en la que se indicó: “El control de asistencia de delegados por biométrico para evitar suplantaciones”.

15. Debe precisarse que la impugnante no ha adjuntado medio probatorio que acredite que la información vertida en el registro biométrico no refleja la asistencia de los delegados plenos. Por lo tanto, su agravio debe ser desestimado.

Observación 4

Sobre la condición de afiliado del PAP

16. Conforme lo señala el artículo 64 del Estatuto, el Padrón Electoral registra a los apristas afiliados que se encuentren hábiles para elegir y ser elegidos. A su vez, el artículo 106 del acotado estatuto señala: “Es requisito para postular a cargo dirigencial en todos sus niveles, ser afiliado activo ininterrumpidamente…”. Asimismo, los artículos 3 y 62 del RNE establecen:

Artículo 3°.- Del voto ciudadano.

Todos los miembros afiliados del Partido Aprista Peruano mayores de 18 años de edad, en ejercicio de sus derechos partidarios, tienen derecho a elegir y ser elegidos, con las prerrogativas y limitaciones que señala este Reglamento…

Artículo 62°.- Requisitos e impedimentos de las candidaturas.

Para ser elegido dirigente en un Congreso Nacional se requiere ser afiliado al Partido y no necesariamente delegado al Congreso; y no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio del cargo…

Así, el artículo 86 del Estatuto únicamente otorga el derecho de elegir y ser elegidos a los afiliados al partido, de conformidad con los requisitos establecidos en su Reglamento General de Organización.

Además, para ser miembro de los Tribunales Regionales Electorales, el artículo 21 del RNE exige estar afiliado al partido, con una antigüedad mínima ininterrumpida de 10 años para ser Presidente y Vicepresidente y 6 años para los demás miembros.

Respecto a la elección de los delegados plenos, el artículo 53 del RNE establece que: “Para ser candidato a delegado pleno ante el Congreso Nacional, se requiere gozar del derecho de sufragio, estar al día en el pago de las cotizaciones a su correspondiente Comité”; a su vez, el artículo 7 de la Directiva precisa que: “Para ser candidato a delegado ante el Congreso Nacional Ordinario - PAP, se requiere ser afiliado al PAP, con una antigüedad mínimo de cinco años ininterrumpida, gozar del derecho de sufragio…”.

Finalmente, el artículo 24, numeral 24.2, de la Directiva, precisa que es requisito para postular a cargo dirigencial, en todos sus niveles, ser afiliado activo ininterrumpidamente.

17. En el presente caso, la impugnante viene cuestionando la condición de afiliados de los miembros de los Tribunales Regionales Electorales y de los Directivos al Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, el personero legal titular del PAP ha señalado que mediante Expediente Jurisdiccional Nº 00449-2017, se viene resolviendo la solicitud de rectificación del padrón de afiliados.

18. Sobre el particular, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en el Expediente N.º J-2017-00449, emitió la Resolución Nº 0106-2018-JNE, del 13 de febrero de 2018, que, por mayoría, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del PAP, y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 307-2017-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2017, que declaró improcedente la solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la citada organización política, al sostener en sus considerandos 15 y 16:

15. Por otro lado, en el hipotético supuesto de que se aceptara que las entregas de los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010 fueron presentados, por error material, con efecto complementario y no cancelatorio, ello supondría alterar lo sustancial del contenido del acto administrativo emitido en los Asientos Registrales Nº Siete (fojas 53) y Nº Ocho (fojas 62) del Tomo Uno de la Partida Quince del Libro de Organizaciones Políticas, puesto que tendría que variarse la cantidad de los afiliados presentados por el PAP.

16. En consecuencia, dado que la solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados presentada por el personero legal titular del PAP no cumple con los requisitos establecidos por la LPAG, esto es, la configuración de un error material y que su rectificación no altere lo sustancial del acto administrativo, correspondía declarar su improcedencia.

Así también, en el considerando 17, literales iii) y iv), precisó:

iii. El Padrón de Afiliados que el recurrente pretende rectificar fue utilizado por el PAP para llevar a cabo sus elecciones internas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. De ahí que resulta inaudito que el PAP afirme que recién ha tomado conocimiento de que 99,490 ciudadanos habían quedado desafiliados desde el 2009 y 2010. Asimismo, cabe señalar que rectificar las entregas de padrones afiliados efectuadas en dichos años supondría desconocer los procesos eleccionarios ya realizados y sus respectivos resultados.

iv. Si bien el derecho a la participación política de los ciudadanos invocado por el recurrente está consagrado en la Constitución Política del Perú, también lo es que su ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto por las normas de la materia, a saber, por la LOP y por el Reglamento del ROP.

19. Así las cosas, en la citada resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que la rectificación del padrón de afiliados presentada por el personero legal titular del PAP es improcedente, por lo tanto, la subsanación de la Observación 4 debe ser rechazada, dado que se eligieron miembros de los Tribunales Regionales Electorales a ciudadanos que no son afiliados al PAP, conforme se aprecia de la información obtenida del SROP:

20. Si bien es cierto, al escrito de subsanación de observaciones (fojas 390 vuelta a 402) se han anexado las resoluciones emitidas por la Secretaría Nacional de Organización y Movilización que resuelve rectificar el Padrón de Afiliados del PAP (fojas 491 a 508), debe precisarse que dichos documentos recién han sido certificados por Notario Público el 14 de diciembre de 2017, esto es, han adquirido la calidad de fecha cierta, con posterioridad al Congreso, que data del 7, 8 y 9 de julio del mismo año, por lo tanto, tampoco podría considerarse que desde la emisión de las resoluciones los ciudadanos tenían la condición de afiliados.

Este criterio ha sido adoptado por el Pleno del JNE, en la Resolución Nº 0234-2015-JNE, de fecha 31 de agosto de 2015, en el que exigió a la DNROP solicitar un documento de fecha cierta, mediante el cual se solicite nuevamente la afiliación del ciudadano a la organización política (considerando 13).

Asimismo, en la Resolución Nº 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, en su considerando 14, señaló que las declaraciones juradas al no estar acompañadas de documentos partidarios, de fecha cierta, solo pueden ser valoradas como afirmaciones personales de quien las suscribe, no siendo, sin embargo, suficientes para que la DNROP y este Supremo Tribunal Electoral tengan la certeza de que efectivamente se produjo una continuidad o secuencia entre los fundadores, directivos, representantes, apoderados, personeros o afiliados que suscribieron el acta de fundación del movimiento regional.

En este orden de ideas, conforme se ha señalado en la citada Resolución Nº 0027-2016-JNE, en el considerando 20:

[L]os fundadores, directivos, representantes, apoderados, personeros o afiliados de una organización política deben ser ciudadanos dedicados a la actividad política o que han decidido hacer política, en el mejor sentido del término, con una innegable impronta de orientar su actividad al interés público y al bien común, y deben ser plenamente conscientes de la gran responsabilidad que están asumiendo al tomar tal decisión, lo que implica, per se, no solo conocer la normatividad legal vigente sobre la materia, sino la voluntad de someterse a la misma.

Por lo tanto, al haberse vulnerado lo señalado en el Estatuto, como en el Reglamento partidario, debe tenerse por no subsanada la Observación 4, en tanto, se eligieron como Miembros de los Tribunales Regionales Electorales, que se encargaron del proceso de elección de los delegados plenos, a personas que, a dicha fecha no eran afiliados al PAP, y que no cumplirían con el requisito de afiliación al partido en forma ininterrumpida por más de 6 años, según lo exige el artículo 21 del RNE.

Observación 5

Sobre la afiliación de la señora Lilian Ela Olivera Bordaes

21. En este extremo, la recurrente indica que Lilian Ela Olivera Bordaes nunca fue afiliada al PAP, en tanto, la citada ciudadana pertenece a la alianza electoral “Juntos por Junín”, lo cual contradice la normatividad interna del PAP.

22. Conforme se ha indicado en el considerando 18 de la presente resolución, la rectificación del padrón electoral del PAP, solicitada por el personero legal titular, fue declarada improcedente por la DNROP. Decisión que ha sido confirmada por este Supremo Tribunal Electoral, por tanto, la ciudadana Lilian Ela Olivera Bordaes no es afiliada al PAP, sin perjuicio, de lo alegado por el solicitante de la inscripción, quien refiere que la inscripción de la alianza electoral Juntos por Junín ha sido cancelada. Además, conforme se ha indicado en el considerando 20 del presente pronunciamiento, la Resolución Nº 014-2016-SNOM/CEN-PAP, del 16 de julio de 2016 (fojas 500 y 501), que resolvió rectificar el Padrón Nacional de Afiliados del PAP considerando a Lilian Ela Olivera Bordaes como afiliada, recién ha adquirido la calidad de fecha cierta el 14 de diciembre de 2017, esto es, con fecha posterior al Congreso. En este orden de ideas, debe tenerse por no subsanada la Observación 5 de la DNROP.

Observación 6

Sobre la presentación de candidaturas por listas o cargo por cargo

23. Al respecto, debe indicarse que, si bien es cierto, el numeral 6.3 del artículo 6 de la Directiva señala que: “Las candidaturas serán presentadas individualmente (cargo x cargo)… [sic]”, también lo es que el artículo 60 del RNE del PAP señala:

Las candidaturas a la Presidencia del Partido así como de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de la Dirección Nacional de Política son presentadas en una lista. Un candidato puede presentarse en más de una lista, con excepción del candidato a Secretario General. La solicitud debe estar suscrita por cada uno de los candidatos y respaldada con las firmas de al menos el 10% de los delegados del Congreso Nacional.

Las candidaturas para la Presidencia y Vicepresidencia del Tribunal Nacional Electoral y para la Presidencia del Tribunal Nacional de Ética y Moral, son personales. La solicitud debe estar respaldada por no menos del 5% de los delegados del Congreso Nacional [énfasis nuestro].

24. Siendo así, en atención al principio de jerarquía normativa consagrado por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, perfectamente aplicable a las normas internas de los partidos políticos, correspondía aplicar las disposiciones contenidas en el RNE y no así en la Directiva, por lo tanto, las candidaturas para la Presidencia del Partido Político, miembros del Comité Ejecutivo Nacional y la Dirección Nacional de Política, debieron ser presentadas a través de listas, y no cargo por cargo, como erróneamente consideró la Directiva. Debe indicarse que una directiva es norma interna de inferior jerarquía a un reglamento, dado que es en virtud de este último que se complementa o desarrolla con mayor amplitud y precisión el estatuto de las organizaciones políticas.

25. Es así, que este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0334-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, ha señalado, en el segundo párrafo del considerando 3:

De ahí que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna teniendo como parámetro a la Constitución y la ley.

26. Por las consideraciones expuestas, al haberse dispuesto la inscripción de candidatos cargo por cargo, conforme se aprecia del Acta de Acuerdos de Sesión XXIV Congreso Nacional Ordinario del PAP, del 8 de julio de 2017 (fojas 168 vuelta), para la elección de miembros del Comité Ejecutivo Nacional y la Dirección Nacional de Política, se ha vulnerado lo establecido por el artículo 60 del RNE. Y si bien, se ha indicado que la ONPE señaló que debía efectuarse la inscripción cargo por cargo, debe precisarse que el artículo 20 de la LOP establece que el órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos. Asimismo, conforme al artículo 21 de la acotada ley, la ONPE puede brindar apoyo y asistencia técnica, sin embargo, la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido es de competencia del Tribunal Electoral, el que debe sujetarse a la LOP, su Estatuto y el RNE.

27. Consiguientemente, al haberse dispuesto la inscripción de los candidatos cargo por cargo para las candidaturas de los miembros de la Comisión Política Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, debe tenerse por no levantada la Observación 6, precisada por la DNROP.

Observación 7

Sobre la cuota de género

28. Con relación a la cuota por género el artículo 26 de la LOP indica:

En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento del total de candidatos.

29. En concordancia a lo señalado por la LOP, el artículo 61 del RNE establece que:

Las listas de candidatos deben contar con no menos del 30% de mujeres u hombres, como representación de género. No se aceptará alguna Lista de Candidatos que no cumpla con este requisito.

30. En el caso de autos, al haberse dispuesto la inscripción de los candidatos cargo por cargo, conforme se ha indicado en el considerando 26, del presente pronunciamiento, no se ha cumplido con respetar la cuota de género, según lo establecido por el artículo 26 de la LOP, así como por el artículo 61 del RNE, por lo que, esta observación debe tenerse por no levantada. No obstante ello, aún de considerarse como válida la lista consignada en la Resolución Nº 055-2017-TREL/PAP (fojas 193 vuelta a 195 y vuelta), en la que se solicitó la inscripción de 55 candidatos, se puede observar que solo hay 12 candidatas, siendo así, tampoco se cumpliría con la cuota de género, puesto que el 30% equivale a 16 personas.

31. Consiguientemente, también debe tenerse por no levantada la Observación 7, precisada por la DNROP.

Observación 9

32. Con relación a la Observación 9, debe indicarse que, en el considerando 24 de la presente resolución, se ha determinado que la Directiva no podía modificar el RNE, consiguientemente, debe tenerse por no levantada esta observación.

Observación 10

33. Resulta de aplicación lo señalado en los considerandos 16 a 18 de la presente resolución, pues de la revisión del SROP, se aprecia lo siguiente:

a. Edwin Elvis Alejo Velarde, si bien fue elegido Secretario de Prensa y Difusión, conforme a la observación de la DNROP, fue desafiliado porque no se encontraba en el padrón de afiliados cancelatorios presentado como Nº Entrega = 4 y Año 2009.

b. Remy Marco Antonio Montero Costilla, si bien fue elegido Secretario de Cultura, conforme a la observación de la DNROP, fue desafiliado porque no se encontraba en el padrón de afiliados cancelatorios presentado como Nº Entrega = 5 y Año 2010.

c. Edwin Germán Luna Segura, elegido miembro de la Comisión Nacional de Ideología y Doctrina, conforme a la observación de la DNROP, fue desafiliado porque no se encontraba en el padrón de afiliados cancelatorios presentado como Nº Entrega = 5 y Año 2010.

Por lo tanto, al haberse designado como miembros del Comité Ejecutivo Nacional a personas que durante la celebración del Congreso no fueron miembros afiliados al PAP, debe tenerse por no levantada la Observación 10.

Observaciones 11 y 12

Sobre la elección del presidente del partido político

34. Debe tenerse por no levantada las Observaciones 11 y 12, dado que la elección del presidente del PAP no se ha realizado, según lo precisado en el artículo 25 de la LOP, más aún si las normas internas del partido político, como son el Estatuto y el RNE, no contemplan la posibilidad de ratificación de los cargos dirigenciales, menos aún del presidente del partido político, sin que previamente haya postulado su candidatura, por lo que no resulta de aplicación el supuesto de ratificación establecido en el artículo 95 del TORROP, en tanto, dicho dispositivo legal es aplicable cuando la organización política ha regulado internamente un procedimiento de ratificación de cargos, lo que no está probado en autos, debiendo recordarse que el artículo 19 de la LOP, determina que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en acotada ley, el estatuto o el reglamento electoral de la agrupación política.

Finamente, el ciudadano Alan García Pérez, elegido presidente del PAP renunció públicamente a aceptar el cargo dirigencial en el que fue ratificado2.

Observación 13

Sobre la dirección del proceso electoral por el TNE

35. La DNROP señala que no se acredita que el TNE del PAP haya llevado a cabo desde el inicio hasta el final el proceso de elección, por lo tanto, queda demostrado que todo lo actuado en el proceso electoral es nulo de pleno derecho.

36. Sin embargo, corresponde señalar que, según la citada acta de acuerdos de sesión, de fojas 167 y vuelta a 171, el TNE dirigió el proceso electoral desde su inicio, conforme lo indica el artículo 20 de la LOP, habiendo designado a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales; emitido la Directiva Nº 002-2017-TNE-PAP, aprobando las candidaturas inscritas, proclamando los ganadores de los delegados plenos, emitiendo la resolución de proclamación interna, suscribiendo el acta de reunión de asistencia técnica con la ONPE. Por consiguiente, esta observación debe tenerse por levantada, sin perjuicio de las observaciones no levantadas conforme se ha analizado en la presente resolución.

37. En mérito a las peculiaridades presentadas en el procedimiento de inscripción de los dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional y la Dirección Nacional de Política, el Tribunal Nacional Electoral y el Tribunal de Ética y Moral, este tribunal, por mandato establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, se encuentra en la obligación de mantener y custodiar el ROP y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, encontrándose, entre ellas, el respeto y la observancia de los lineamientos establecidos por la LOP, así como por los estatutos y demás normas intrapartidarias relacionadas a la elección de autoridades y candidatos de elección popular.

38. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la inscripción del Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente al PAP, al no haberse levantado las Observaciones 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12, puesto que no se ha realizado un proceso eleccionario válido.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edith Flor de María Pozo Martínez, Miembro del Tribunal Nacional del Partido Aprista Peruano; en consecuencia, NULO el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente al mencionado partido político.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Ramos Yzaguirre

Secretaria General (e)

Expediente Nº J-2018-00036

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Edith Flor de María Pozo Martínez, miembro del Tribunal Nacional Electoral del partido político Partido Aprista Peruano, en contra del Asiento 22 del Tomo 1 de la Partida 15 del Libro de Partidos Políticos, de fecha 11 de diciembre de 2017, que inscribió a los nuevos cargos dirigenciales del citado partido político, emito el presente fundamento, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. En el caso de autos, si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones adicionales respecto a la ratificación o reelección de un cargo partidario, con relación a la observación 11 formulada por la DNROP.

2. Al respecto, cabe precisar que tal observación cuestionaba el hecho de que, del Acta del Congreso presentada, se advirtió que se habría ratificado en el cargo del Presidente del partido político, al ciudadano Alan García Pérez, contraviniendo lo dispuesto en los dispositivos legales y la normativa interna de la organización política, por cuanto, al tratarse de un cargo partidario también se encuentra sujeto a elección, lo cual no fue acreditado.

3. Asimismo, en la observación 12, se señaló que tampoco se había presentado ningún documento que acredite que el ciudadano elegido (ratificado) como Presidente del partido político haya efectuado la aceptación de su cargo.

4. Tales observaciones fueron absueltas indicando que la ratificación se llevó acabo de conformidad con el segundo párrafo del artículo 89 de la Resolución Nº 049-2017-JNE, señalando que es factible la ratificación de directivos cuya vigencia ha fenecido, lo que manifestó y aprobó el Congreso, por mayoría absoluta. Asimismo, conforme al artículo 95 del mismo cuerpo normativo, en caso se trate de nuevos directivos, estos deberán firmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento, por lo que tratándose de una ratificación del cargo de Presidente del Partido, electo anteriormente, no sería este el caso.

5. Ahora bien, el recurso de apelación cuestiona los argumentos de tal subsanación, que conllevaron a la inscripción del asiento que es materia de discusión en el presente caso. Al respecto, señala que la Resolución Nº 049-2017-JNE no puede estar por encima o vulnerar lo que señala el artículo 25 de la LOP y el citado artículo 89, siendo que además el ciudadano Alan García Pérez renunció públicamente a cualquier cargo dirigencial del PAP.

6. Al respecto, en la presente resolución se señala que debe tenerse por no levantadas las observaciones 11 y 12, dado que la elección del presidente del PAP no se ha realizado según lo precisado en el artículo 25 de la LOP, más aún si las normas internas del partido político, como son el Estatuto y el RNE, no contemplan la posibilidad de ratificación de los cargos dirigenciales y que, además, el ciudadano Alan García Pérez, elegido presidente del PAP, renunció públicamente a aceptar el cargo dirigencial en el que fue ratificado.

7. Al respecto, cabe precisar que, si bien la elección del cargo de presidente del PAP es un cargo sujeto a elección, nada obsta a que el Congreso Nacional, como máximo órgano del partido político pueda aprobar la ratificación del mandato o la reelección del actual directivo que ejerce dicho cargo.

8. No obstante, debe tenerse presente que tal decisión debe ser adoptada respetando las disposiciones internas de la organización política –tales como la postulación de la candidatura–, a fin de que se verifique la legalidad de tal acuerdo, así como el consentimiento del directivo ratificado o la aceptación del cargo propuesto.

9. Ahora bien, con relación a las declaraciones y notas periodísticas citadas, cabe tener presente que para la modificación de una partida electrónica en el ROP, se requiere que la persona competente para la presentación de títulos ante la DNROP, ya sea el personero legal, titular o alterno inscrito ante el ROP, solicite la inscripción de algún título en dicho registro, adjuntando la documentación que acredite debidamente el acto que se busca inscribir, por lo que, no resulta adecuado a dicho propósito que se solicite a la DNROP la inscripción o la modificación de un asiento registral en base a artículos o notas periodísticas.

10. Por estas consideraciones, en mi opinión, la observación 11 formulada por la DNROP debe tenerse por no levantada, en la medida que no se cumplió con acreditar la ratificación o reelección en concordancia con la normativa interna de la organización política.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edith Flor de María Pozo Martínez, Miembro del Tribunal Nacional del Partido Aprista Peruano; en consecuencia, NULO el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente al mencionado partido político.

S.S.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Ramos Yzaguirre

Secretaria General (e)

1 El Tribunal Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 021-2017-TNE-PAP, de fecha 31 de mayo de 2017, aprobó la Directiva Nº 002-2017-TNE-PAP, en la cual se aprecia que las candidaturas serían presentadas cargo por cargo, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 60 del RNE que señala que las candidaturas deben ser presentadas en una lista.

2 http://larepublica.pe/politica/893562-tras-ser-electo-alan-garcia-declina-su-cargo-de-presidente-del-apra https://elcomercio.pe/politica/alan-garcia-declina-asumir-presidencia-partido-aprista-440834

1626585-1