Imponen sanción de destitución a magistrado por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata del Distrito Fiscal de Madre de Dios
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 380-2017-PCNM
P.D. N° 028-2017-CNM
San Isidro, 20 de noviembre de 2017
VISTO;
El proceso disciplinario N° 028-2017-CNM, seguido contra el doctor Hugo Concha Rivera, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata del Distrito Fiscal de Madre de Dios, y el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Que, por Resolución N° 399-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Hugo Concha Rivera, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata del Distrito Fiscal de Madre de Dios;
Cargos del procedimiento disciplinario:
2. Se imputa al doctor Hugo Concha Rivera los siguientes cargos:
A) Haber ordenado la devolución del dinero incautado al imputado José Antonio Sacapuca Caso sin dar razones ni tener competencia para ello, y sin haber actuado las diligencias necesarias que el caso requería, como el informe de la Unidad de Inteligencia Financiera respecto de las personas involucradas; el levantamiento del secreto bancario, bursátil, registral y tributario, tanto de los imputados como de la empresa involucrada; y, la pericia contable respectiva, a efecto de determinar la existencia o no de un desbalance económico en el patrimonio de los investigados y la empresa involucrada;
Con dicha conducta el fiscal investigado habría incurrido en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), concordante este último literal con el artículo 159 numeral 4) de la Constitución y los artículos IV del Título Preliminar, 60, 65.1 y 321.1 del Código Procesal Penal;
B) Haber dispuesto la devolución del dinero incautado en calidad de custodia al imputado José Antonio Sacapuca Caso, sin sustentar dicha decisión y tramitarle conforme a Ley;
Con dicha conducta el fiscal investigado habría incurrido en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), concordante este último literal con la Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1104, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de abril de 2012;
C) No haber emitido la disposición de apertura de investigación preliminar, así como las medidas coercitivas, a fin de determinar cuáles serían los cargos imputados y el delito que se investiga;
Con dicha conducta el fiscal investigado habría incurrido en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), concordante este último literal con los artículos IX del Título Preliminar y 71 del Código Procesal Penal;
D) No haber tramitado la confirmatoria de la medida de incautación ante el órgano jurisdiccional;
Con dicha conducta el fiscal investigado habría incurrido en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), concordante este último literal con los artículos 316 y 319 del Código Procesal Penal;
Descargo del investigado Hugo Concha Rivera:
3. De conformidad con el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, mediante la Resolución N° 399-2017-CNM se otorgó al investigado Hugo Concha Rivera el plazo de diez días para que formulara sus descargos, presentando los medios probatorios que considerara pertinentes; habiendo cumplido con presentar su descargo que corre de fojas 772-778;
4. Con respecto al Cargo A, sostiene que en la declaración policial el intervenido presentó documentación acreditando tener la condición de minero informal y ser adjudicatario de las concesiones mineras “María Jimena” y “Villa Gold”; y, también contaba con los contratos de compromiso por lo que estaba autorizado para explorar, explotar y comercializar los productos de material aurífero, indicando que se encontraba en proceso de formalización;
5. Refiere que para tomar la decisión de devolver el dinero incautado previamente consultó con el Asesor Jurídico de la DREMH, manifestándole que de acuerdo al Sistema de Derechos Mineros y Catastro se advertía que el intervenido contaba con dos Derechos Mineros vigentes;
6. Manifiesta que en estas condiciones no se puede señalar que procedió a entregar el dinero al intervenido sin dar razones o no tener competencia para haber tomado dicha determinación, habiéndosele hecho entrega de dicho dinero en calidad de depositario, exhortándole a ponerse a disposición de la autoridad cuantas veces fuera requerido, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de Peculado por Extensión;
7. En relación al Cargo B, expresa que la devolución del dinero se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222, numeral 1, penúltima parte del Nuevo Código Procesal Penal;
8. Con relación al Cargo C, señala que habiendo dado cuenta al Fiscal Provincial Penal Coordinador, dicho Fiscal asignó la investigación a otro despacho fiscal, por tal razón ya no podía emitir la disposición de Investigación Preparatoria;
9. En torno al Cargo D, refiere que tal medida no se encontraba dentro de sus atribuciones, por cuanto estaba a cargo de la Fiscalía de Liquidación de casos con el Código de Procedimientos Penales y de la Fiscalía de Decisión Temprana, cuya función es totalmente distinta a la de las Fiscalías de Investigación y Fiscalías Especializadas, que pueden emitir las disposiciones correspondientes para la investigación de los hechos, solicitar detención provisional, preliminar y las previstas tanto en la norma sustantiva penal como en la norma adjetiva. Es decir, concluye que su actuación estuvo enmarcada en la Ley;
10. Agrega que a la fecha de ocurridos los hechos no existía la CONABI (Comisión Nacional de Bienes Nacionales), por lo que recién en abril del año 2013 se abrieron las cuentas para depositar a nombre de dicha entidad;
11. Por otro lado, hace de conocimiento que en un caso similar, (Carpeta Fiscal N° 147-2012) por la comisión de lavado de activos, en la que fue comprendida la persona de René Virgilio Ronco Chutas, se dispuso la devolución de dinero, arma de fuego y vehículo; investigación en la que se dispuso su archivamiento, declarándose que no procedía formalizar la misma; la que al ser impugnada por la Procuraduría Pública del sector fue declarada infundada por el Superior, conforme se evidencia de la Disposición N° 10-2013-MP-FN-FSP-MDD, emitida por el Fiscal Superior Roberto Castillo Velarde, lo que denota que su actuación se encontraba enmarcada a Ley;
12. El doctor Freddy Vicente Montes (abogado del investigado) asistió a la diligencia de Informe Oral e informó sobre cuestiones de hecho y de derecho ante el Pleno del Consejo, habiendo manifestado, entre otros asuntos, los siguientes:
13. Uno de sus primeros puntos fue cuestionar la resolución por medio del cual se le abrió procedimiento disciplinario ya que desde su punto de vista existía una contradicción manifiesta con lo cual se afectaba el principio de congruencia y el derecho de defensa;
14. Asimismo, el abogado refirió que la procedencia del dinero era lícita, habiéndose probado con la documentación necesaria tal situación. Además sostiene que el intervenido era minero informal y no ilegal;
15. El abogado señaló que se cuestiona también haber dispuesto la devolución del dinero a través del Libro de Ocurrencias, situación que es legal, no se encuentra prohibida, agregando incluso que se otorga libertades con anotaciones en dicho libro;
16. También el abogado manifestó que se señalaba que no siguió el procedimiento adecuado, sin embargo, en ninguna parte se dice cuál era el mismo;
17. Alega que el investigado fue dos veces ratificado por el CNM, lo cual demuestra que cumplió de buena manera su servicio al Estado, y que eso se debe considerar;
18. Por último, expresa que de repente se puede concluir que el investigado pudo ser más diligente, pero pregunta ¿Por eso se le va a destituir?;
Análisis de la imputación formulada:
19. Los hechos materia del presente procedimiento disciplinario derivan de la intervención policial ocurrida a los señores José Antonio Sucapuca Caso, Hugo Ronald Salas Mamani y Marcos Martín Sandoval Zegarra; al realizarse el correspondiente registro personal se encontró al primero de los nombrados la suma de S/. 368.000.00 nuevos soles, quien no pudo justificar la procedencia lícita del dinero, procediéndose a elaborar el Acta en presencia de la Fiscalía Provincial;
20. Previamente a analizar los cargos imputados, se debe mencionar lo consignado en el considerando 13, esto es que en la diligencia de informe oral el abogado del juez investigado cuestionó la resolución por medio del cual se le abrió procedimiento disciplinario ya que desde su punto de vista existía una contradicción manifiesta con lo cual se afectaba el principio de congruencia y el derecho de defensa. Sobre el particular, es necesario referir que el Presidente del CNM le manifestó que la etapa para solicitar la aclaración de la resolución ya había precluido, ante lo cual el citado abogado dijo que el derecho de defensa es irrestricto, pero que respetaba la decisión y procedió a realizar el informe oral;
21. Con relación a los cargos A y B, según se desprende del acta de Intervención Policial que el día 06 de agosto de 2012 fueron intervenidas las personas de José Antonio Sucapuca Caso, Hugo Ronald Salas Mamani y Marcos Martín Sandoval Zegarra, a quienes se les intervino a bordo de un vehículo de placa de rodaje A7H-871; mostraron los documentos del vehículo, manifestaron portar un arma de fuego con su respectiva licencia y también que portaban dinero en efectivo por un monto de S/. 368.000.00 nuevos soles, no contando con la documentación que acreditara la procedencia del dinero. Una vez constituidos en las oficinas de la División de Lavado de Activos, el intervenido José Antonio Sucapuca Caso manifestó dedicarse a la actividad minera y que el dinero que transportaba en el vehículo era producto de la venta de material aurífero que había realizado a la empresa Corporación AS PERÚ S.A.C.;
22. En dicha oportunidad se procedió a elaborar el acta de incautación, lacrado de un sobre manila conteniendo el dinero incautado1; habiendo participado en dicha diligencia el doctor Hugo Concha Rivera;
23. Mediante Oficio N° 494-2012-REGPOL-SO-C/DIRTEPOL/MDD/DIVILA-POLFIS2, la División de Investigación de Lavado de Activos y Delitos Conexos remitió los documentos relacionados con la mencionada investigación al Despacho del fiscal investigado;
24. Posteriormente, de acuerdo al Acta de Deslacrado3, con fecha 09 de agosto de 2012, siendo las 15.06 horas, se hizo presente el fiscal investigado con la finalidad de recibir la declaración de José Antonio Sucapuca Caso y a su vez disponer mediante proveído dejado en el Cuaderno Policial la entrega de dinero y vehículo que fueran incautados, nombrando como depositario al mismo intervenido Sucapuca Caso4;
25. Con fecha 20 de agosto de 2012 el fiscal investigado emitió la Resolución N° 03-2012-MP-FN-1FPPC-T-MDD5 resolviendo devolver los actuados al Fiscal Provincial Coordinador a fin de que asignara al llamado por ley, alegando que no era competente para tramitar casos de lavado de activos debido a que su Despacho era de Decisión Temprana;
26. De la revisión de los actuados se verifica que el fiscal investigado no cruzó información para descartar la comisión del delito de lavado de activos, como era recabar la pericia contable con el fin de determinar si existió o no desbalance patrimonial, debido a que en el acta de intervención policial los intervenidos manifestaron que el dinero era producto de la venta de material aurífero; además al recabar la declaración de José Antonio Sucapuca Caso, éste manifestó que el dinero era para efectuar el pago de impuestos, alquiler de volquete, pero en un monto que no excedía los S/ 100,000.00 nuevos soles, lo que difería de los S/ 368,000.00 nuevos soles que le fueran incautados, situación que generaba indicios para profundizar la investigación correspondiente y asegurar el cuerpo del delito como era el dinero incautado;
27. Por otro lado, no tuvo en cuenta la legislación vigente (Decreto Legislativo N° 1104) que dispone que el dinero incautado debió ser depositado a la cuenta que el Consejo Nacional de Bienes Incautados (CONABI) tiene en el Banco de la Nación, más aún si el delito investigado era el de lavado de activos; máxime si la Disposición Cuarta literal d) de las Disposiciones Complementarias Finales del citado decreto legislativo establece como atribución del CONABI designar cuando corresponda, depositarios para la custodia y conservación de las ganancias obtenidas de delitos en agravio del Estado; es decir, el fiscal investigado no era competente para designar como depositario al mismo intervenido José Antonio Sucapuca Caso;
28. Aunado a lo expuesto, se verifica que el fiscal investigado no procedió conforme lo establece el artículo 318 del Código Procesal Penal6, toda vez que no se observa que se hubiera procedido a la individualización de los billetes incautados por su número de serie y nominación, habiendo actuado en forma ligera al devolverlos en calidad de depósito al mismo imputado;
29. A mayor abundamiento, resulta que la decisión de devolver el dinero sólo la anotó en el Cuaderno Policial respectivo pero sin emitir una resolución o disposición fiscal que fuera notificada de manera válida a las partes (imputados, Procuraduría Especializada en delito de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio), con lo cual vulneró el derecho de defensa del Estado al no haber tenido la oportunidad de cuestionar la decisión del fiscal investigado;
30. El abogado del fiscal investigado manifestó que se le cuestiona también por haber dispuesto la devolución del dinero a través del Libro de Ocurrencias, situación que es legal, no se encuentra prohibida, agregando incluso que se otorga libertades con anotaciones en dicho libro;
31. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con el 64.1 del Código Procesal Penal: “El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores”, por tanto correspondía que se emitiera una disposición fiscal para la devolución del dinero, siendo totalmente arbitrario que dicha devolución se haya realizado con una simple anotación en el Libro de Ocurrencias;
32. El abogado del fiscal investigado también señaló que se le cuestiona el hecho de no haber seguido el procedimiento adecuado (para la devolución del dinero), sin embargo, en ninguna parte se dice cuál era el mismo;
33. Sobre el particular, se debe señalar que el procedimiento adecuado es el que se encuentra establecido en la ley, resultando que sí se ha establecido cuál era el mismo al momento de analizar el cargo imputado y citar las normas legales correspondientes del Código Procesal Penal;
34. De todo lo expuesto, se concluye que el fiscal investigado incurrió en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;
35. En torno al cargo C, se aprecia que el fiscal investigado no cumplió con la atribución constitucional que le confiere el artículo 159 numeral 4 de la Constitución Política del Estado, como la de conducir desde el inicio la investigación del delito y ser el titular de la acción penal pública, por lo que tiene a su cargo la carga de la prueba;
36. No obstante, se advierte que no emitió la disposición de apertura de investigación preliminar, así como las medidas coercitivas, a fin de determinar cuáles serían los cargos imputados y el delito que se investigaba;
37. En su defensa sostiene que habiendo dado cuenta al Fiscal Provincial Penal Coordinador, dicho Fiscal asignó la investigación a otro despacho fiscal, por tal razón ya no podía emitir la disposición de Investigación Preparatoria. Se verifica que emitió la Resolución N° 03-2011-MP-FN-1FPPC-T-MMD del 20 de agosto de 20127 mediante la cual resolvió devolver los actuados al Fiscal Provincial Coordinador a fin de que los asignara al llamado por ley, considerando que los Despachos de Decisión Temprana no tenían competencia para conocer de los ilícitos de lavado de activos;
38. Sin embargo, pese a tal justificación resulta que contrariamente a su decisión participó en la recepción de la declaración del imputado José Antonio Sucapuca Caso8; es decir, para determinado acto sí ejerció su función fiscal, pero para temas relevantes como la disposición de apertura de investigación preliminar, así como las medidas coercitivas, omitió ejercer su función constitucional; incurriendo en infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;
39. Con respecto al cargo D, se tiene que el artículo 316° del Código Procesal Penal establece: “1.- Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2.- Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días”; es decir, la norma establece que es deber del fiscal realizar tal requerimiento;
40. En el presente caso, se advierte que el fiscal investigado no solicitó el Requerimiento de Confirmatoria de Incautación, tal como lo establece el artículo 316° del Código Procesal Penal;
41. En efecto, se verifica que hasta el 24 de agosto de 2012 en que remitió el Oficio N° 941-2012-MP-FN-1FPPC-T a la Coordinación de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Tambopata la Carpeta Fiscal N° 3606014501-2012-771-0 adjuntando solo los actuados que le fueran remitidos por la Policía Nacional del Perú y comunicando sobre la intervención efectuada a los ciudadanos José Antonio Sucapuca Caso, Hugo Ronald Salas Mamani y Marcos Martín Sandoval Zegarra, no había requerido la confirmatoria de la incautación del dinero, pese a haber tenido la Carpeta Fiscal desde el 07 de agosto de 2012, incumpliendo así normas imperativas del Código Procesal Penal (artículo 316), además siendo titular del ejercicio de la acción penal pública debió asegurar la fuente de prueba material y debió tener en cuenta que para que se materialice la función probatoria de la incautación, para ser objeto de debate en un futuro juicio oral, solamente a través de la confirmatoria de la incautación se asegura la admisión de la prueba pre constituida, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116 del 16 de noviembre de 2010;
42. El citado Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116 establece en el fundamento jurídico 13°: “La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución (…) o después de ella (…); sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación. La confirmación judicial debe solicitarse ‘inmediatamente’. Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada (…). El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación –sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea al Fiscal omiso (…)”;
43. Se debe tener presente que tanto el legislador como la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República han establecido como imperativa la obligación del Ministerio Público de recurrir al órgano jurisdiccional para la expedición de la resolución confirmatoria, lo que evidencia que ya sea instrumental o cautelar la medida, siempre será necesaria la revisión del órgano jurisdiccional y la expedición de la correspondiente resolución confirmatoria. Los efectos del incumplimiento de la presentación o la presentación tardía del requerimiento de confirmatoria de incautación acarrearan responsabilidad administrativa del fiscal encargado;
44. El fiscal investigado manifestó en su informe de descargo que dicha medida (solicitar confirmatoria de incautación) no se encontraba dentro de sus atribuciones, por cuanto estaba a cargo de la Fiscalía de Liquidación de casos con el Código de Procedimientos Penales y de la Fiscalía de Decisión Temprana, cuya función es totalmente distinta a las Fiscalías de Investigación y Fiscalías Especializadas, quienes pueden emitir las disposiciones correspondientes para la investigación de los hechos, solicitar detención provisional, preliminar y las previstas tanto en la norma sustantiva penal como en la norma adjetiva;
45. Sin embargo, tal justificación no resulta coherente toda vez que pese a considerar que su Despacho era de Decisión Temprana y que no era competente para investigar delitos de lavado de activos, se aprecia que participó en la recepción de la declaración del imputado José Antonio Sucapuca Caso9;
46. Por consiguiente, se encuentra probado que el fiscal investigado no tramitó la confirmatoria de la medida de incautación ante el órgano jurisdiccional, por lo que incurrió en la infracción administrativa prevista por el artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, literales a) y d), concordante este último literal con los artículos 316 y 319 del Código Procesal Penal, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;
47. En la diligencia de Informe Oral el abogado del fiscal investigado manifestó que éste fue dos veces ratificado por el CNM, lo cual demuestra que cumplió de buena manera su servicio al Estado, y que eso se debe considerar. Al respecto, cabe indicar que dicha situación no desvirtúa los medios probatorios que obran en autos y demuestran la conducta disfuncional en la cual incurrió el fiscal investigado;
48. Por último, el abogado del fiscal investigado expresó que de repente se puede concluir que el doctor Concha Rivera pudo ser más diligente, pero pregunta ¿Por eso se le va a destituir? Sobre el particular, tal situación de graduación de la sanción le corresponde al CNM, de acuerdo a lo actuado en autos;
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:
49. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;
50. Bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto a análisis, se ha llegado a comprobar que el magistrado investigado incurrió en la comisión de la infracciones disciplinarias previstas en los literales a) y d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;
51. El artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que procede aplicar la sanción de destitución por la comisión de un hecho grave, que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial o Ministerio Público;
52. A este respecto, las conductas atribuidas al doctor Concha Rivera afectan gravemente la imagen del fiscal en el concepto público, puesto que si un magistrado incurre en las infracciones ya analizadas, obviamente afecta al Ministerio Público que debe contar con magistrados con solvencia jurídica e integridad para lograr la confianza de la sociedad y en la función que efectúan;
53. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con magistrados transparentes y con conducta ejemplar. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la irregular actuación del doctor Concha Rivera en las faltas muy graves acreditadas con arreglo a los cargos imputados, resulta razonable y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 10° concordante con el 89° de la Resolución N° 248-2016-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1678-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 3020 del 20 de noviembre de 2017, sin la presencia del señor Consejero Baltazar Morales Parraguez;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Dar por concluido el presente procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Hugo Concha Rivera, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata del Distrito Fiscal de Madre de Dios.
Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiere otorgado al doctor Hugo Concha Rivera, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.
Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIÉRREZ PEBE
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
IVAN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
ELSA ARAGÓN HERMOZA
1626434-1