Definen actividades orientadas a promover la inclusión financiera, en el marco de lo establecido en el sexto párrafo del artículo 3° de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley N° 28976

RESOLUCIÓN SBS Nº 885-2018

Lima, 7 de marzo de 2018

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS N° 4798-2015 y su norma modificatoria se aprobó el Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, que incluye a los cajeros corresponsales como un canal complementario de atención al público, distinto de sus oficinas y operado por personas diferentes de las referidas empresas, para lograr una mayor inclusión financiera;

Que, los agentes a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de las Empresas de Transferencia de Fondos (ETF), aprobado mediante Resolución SBS N° 1025-2005 y sus normas modificatorias, que realizan operaciones de transferencias de fondos en nombre y representación de las Empresas de Transferencia de Fondos (ETF), y cuyo local y personal no es de la ETF, contribuyen a la inclusión financiera en las localidades donde están ubicados;

Que, los comercializadores distintos de las empresas de operaciones múltiples y empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 3 literal b) del Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 1121-2017, son personas naturales o jurídicas con las cuales se celebra un contrato de comercialización, con el objeto de facilitar la contratación de seguros, adquiriendo la condición de representantes de las empresas de seguros, para promover, ofrecer y comercializar productos de seguros, contribuyendo a la inclusión financiera;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1271, se modificó el artículo 3° de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley N° 28976, estableciendo en su sexto párrafo que las actividades de cajero corresponsal y otras actividades orientadas a promover la inclusión financiera, según la definición que establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, se entienden incluidas en todos los giros existentes. El titular de una licencia de funcionamiento puede desarrollar las referidas actividades sin necesidad de solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento ni realizar ningún trámite adicional;

Que, es necesario que esta Superintendencia defina cuales son las actividades orientadas a promover la inclusión financiera en el marco de lo establecido en la disposición antes mencionada;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, así como en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica, y;

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General, así como en el artículo 3° de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley N° 28976;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Definir como actividades orientadas a promover la inclusión financiera, en el marco de lo establecido en el sexto párrafo del artículo 3° de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley N° 28976, para que dichas actividades se entiendan incluidas en todos los giros existentes en virtud de lo cual el titular de una licencia de funcionamiento pueda desarrollar las referidas actividades sin necesidad de solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento ni realizar ningún trámite adicional, a las actividades que se indican a continuación:

1. Las actividades de los operadores de cajeros corresponsales regulados en el Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, aprobado mediante la Resolución SBS N° 4798-2015 y su modificatoria.

2. Las actividades de los agentes regulados en Reglamento de las Empresas de Transferencia de Fondos (ETF), aprobado mediante Resolución SBS N° 1025-2005 y sus modificatorias.

3. La comercialización de productos de seguros a través de los comercializadores, distintos de las empresas de operaciones múltiples y empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 3 literal b) del Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado mediante la Resolución SBS N° 1121-2017.

4. Los cajeros automáticos regulados en el Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico antes referido, ubicados en establecimientos cuyo titular ya tiene una licencia de funcionamiento.

5. Otros canales complementarios de atención al público que en el futuro establezca esta Superintendencia, conforme la dinámica del mercado y la evolución tecnológica.

Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones

1623908-1