Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna
Resolución Nº 0113-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00232-A01
POCOLLAY - TACNA - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de febrero de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniela Marcela Flores Tamayo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2017-MDP-T, del 20 de setiembre de 2017, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra como regidora del Concejo Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00232-T01.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 22 de junio de 2017, Glenda Isabel Cochachi Villacorta solicitó la vacancia de Daniela Marcela Flores Tamayo, regidora del Concejo Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, al considerar que incurrió en la causal de nepotismo (fojas 1 a 17 del Expediente Nº J-2017-00232-T01), debido a la contratación, por parte de la entidad edil, de su hermano materno José Luis Molina Tamayo. Así, afirmó que la citada autoridad vulneró lo establecido en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
La recurrente sustentó su solicitud de vacancia en los siguientes argumentos:
a) El hermano materno de la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo fue contratado, durante los meses de mayo y junio de 2016, para la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas de la Municipalidad Distrital de Pocollay, bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS). Hecho que se evidencia del Contrato Administrativo de Servicios Nº 180-2016-MDP1 y “Addendum Nº 118-2016” a dicho contrato, desempeñándose en el cargo de asistente técnico en la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas de la entidad edil.
b) La convocatoria para dicha contratación fue publicada en el portal institucional de la municipalidad, en ella se estableció el perfil y funciones a desarrollar.
c) Durante los meses de mayo y junio de 2016, José Luis Molina Tamayo realizó labor física y efectiva percibiendo una remuneración por parte de la municipalidad, lo cual acredita con la “Planilla de Remuneración de Empleados CAS” de ambos meses, además de otros documentos como comprobantes de pago.
d) “[E]n el mes de julio del mismo año siguió prestando servicios para la Municipalidad Distrital de Pocollay bajo la modalidad de servicios por terceros percibiendo la contraprestación de S/ 800,00 […] por la difusión radial para promocionar actividades que venía ejecutando el ′Proyecto Mejoramiento de las Capacidades de los Productores Frutales de Hueso y Vid en el distrito de Pocollay′ situación que se acredita con la Orden de Servicios Nº 1336”, del 7 de julio de 2016.
e) Al existir un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellas, “oposición expresa que no ha existido en el presente caso, por lo que existen evidencias contundentes de la transgresión de la Ley”.
f) La regidora no podría alegar que desconocía la contratación de su hermano materno, ya que previamente se realizó el respectivo proceso de selección −convocatoria CAS Nº 016-2016− y la publicación de los resultados a través de la página web de la institución.
g) El cargo que ocupó José Luis Molina Tamayo se encontraba directamente vinculado a la “Secretaría General e Imagen Institucional; la que a su vez interactúa permanentemente con los regidores…” entre ellos la cuestionada autoridad.
Como medios probatorios adjuntó los siguientes:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1756 de Daniela Marcela Flores Tamayo (fojas 24 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 533 de José Luis Molina Tamayo (fojas 25 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
3) Certificado de inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de Daniela Marcela Flores Tamayo (fojas 26 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
4) Certificado de inscripción del Reniec de José Luis Molina Tamayo (fojas 27 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
5) Certificado de inscripción del Reniec de Lourdes Rosa Tamayo Torres (fojas 28 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
6) Certificado de inscripción del Reniec de Jorge Ysaac Molina Roa (fojas 29 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
7) Certificado de inscripción del Reniec de Jesús Marcelino Flores Baluarte (fojas 30 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
8) Copia simple del Acta Nº 033-2016-Comisión Evaluadora/MDP-Tacna. Concurso CAS Nº 016-2016/MDP-Tacna (fojas 31 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
9) Copia simple del Contrato Administrativo de Servicios Nº 180-2016-MDP (fojas 32 a 35 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
10) Copia simple de “Addendum Nº 118-2016” (fojas 36 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
11) Copia simple de las planillas de remuneraciones de empleados CAS, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016 (fojas 37 y 38 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
12) Copia simple de Comprobantes de Pago Nº 1259, Nº 1579 y carta orden de los meses de mayo y junio de 2016 (fojas 39, 43, 41, 45 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
13) Copia simple de la Orden de Servicios Nº 1336, del 7 de julio de 2016 (fojas 47 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
14) Copia simple del Comprobante de Pago Nº 1985 (fojas 51 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
15) Copia simple de documentos sobre conformidad de servicios de José Luis Molina Tamayo (fojas 52 a 57 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
16) Copia certificada de Actas de Matrimonio de Lourdes Rosa Tamayo Torres (fojas 71 y 72 del Expediente Nº J-2017-00232-T01).
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Pocollay
En la sesión extraordinaria, del 20 de setiembre de 2017 (fojas 104 a 106), el concejo distrital aprobó, con cinco votos a favor y ninguno en contra, el pedido de vacancia. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 037-2017-MDP-T, de la misma fecha (fojas 101 a 103).
Recurso de apelación
El 16 de octubre de 2017, la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 15) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2017-MDP-T, sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos:
a) Los regidores han aprobado su vacancia sobre la base de los dos elementos, esto es, la existencia de parentesco entre la autoridad y la persona contratada, así como la existencia de una relación laboral o contractual con la entidad edil. Sin que se haya acreditado o sometido a contradictorio la injerencia cometida por su parte en la contratación de José Luis Molina Tamayo.
b) No realizó ninguna acción de injerencia directa o indirecta en la contratación de José Luis Molina Tamayo.
c) Al haber asumido el cargo en virtud de una eventualidad y si se considera que estuvo terminando la carrera de Odontología “no tenía el tiempo para interferir ante el ejecutivo la contratación [sic] de mi hermano por parte de madre, con quien no tengo comunicación”.
d) La presente solicitud es un ardid que tiene como única finalidad entorpecer la labor de fiscalización que viene realizando.
e) Desconoce los pormenores de la contratación de su hermano materno José Luis Molina Tamayo.
f) El contrato de administración de servicios, derivado de la Convocatoria Nº 016-2016-MDP, contiene irregularidades, pues “acorde a las bases se desprende que el último día del concurso era el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual después de la entrevista personal se debería proceder a realizar el respectivo contrato; sin embargo, del Contrato CAS, se observa que tiene como fecha el 17 de mayo de 2016, y los devengados y pagos se realizan tomando como referencia esta fecha; e incluso el Addendum Nº 118-2016, toma como referencia el contrato CAS ilegal”.
g) “[S]egún el Acta 033-2016 (entrevista personal), la misma se ha realizado el día 18 de mayo de 2016; y no se puede retrotraer al 17 de mayo, ya que se entiende que todavía se llevaba adelante el concurso CAS, excepto, que todo esto haya sido manipulado maquiavélicamente por la comisión”. Hace alusión al considerando Nº 11 del “caso Blas Mamani Inquilla”.
h) Domicilia en el distrito de Pocollay, a diferencia de su hermano que vive en la provincia de Tacna, ciudad que alcanza los 300,000 habitantes y desconoce sus actividades.
i) Los funcionarios jamás le comunican los contratos o adquisiciones que realizan, y la mejor prueba de ello es que ha tenido que acceder, como ciudadana, a la información que adjunta, pagando los derechos correspondientes.
j) Nunca pudo oponerse porque desconocía de la contratación y no ha habido referencia alguna a la injerencia de la suscrita.
Adjuntó en copias simples, entre otros, como medios probatorios:
- Documentos del Concurso CAS Nº 016-2016/MDP-TACNA (Actas Nº 033 y Nº 032-2016-Comisión Evaluadora/MDP-Tacna. Concurso CAS Nº 016-2016/MDP-Tacna, Anexo Nº 6 sobre evaluación de entrevista personal, Anexo Nº 5 sobre evaluación curricular, bases para la contratación de personal “Convocatoria a Concurso Nº 016-2016” y anexos (fojas 16 a 42).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Daniela Marcela Flores Tamayo, regidora del Concejo Distrital de Pocollay, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, debido a la contratación, en la entidad municipal, de quien sería su hermano materno José Luis Molina Tamayo.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
2. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.
Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso concreto
3. En el presente caso, y tal como se ha mencionado en los antecedentes, se tiene que la solicitante de la vacancia Glenda Isabel Cochachi Villacorta le imputa a Daniela Marcela Flores Tamayo la causal de nepotismo, pues afirma que dicha autoridad municipal, pese a tener conocimiento de la contratación de su hermano materno en la entidad edil, “omitió efectuar oposición expresa a los vínculos contractuales” que existieron.
4. Así, corresponde en el caso de autos acreditar los tres elementos concurrentes de la causal imputada, solo así se podrá determinar que la autoridad municipal cuestionada incurrió en la causal de nepotismo.
Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo y José Luis Molina Tamayo
5. La solicitante de la vacancia alega que la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo y José Luis Molina Tamayo son hermanos por parte de madre (Lourdes Rosa Tamayo Torres).
6. A fin de acreditar dicha afirmación, adjuntó los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1756 de Daniela Marcela Flores Tamayo.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 533 de José Luis Molina Tamayo.
3) Copia certificada de Actas de Matrimonio de Lourdes Rosa Tamayo Torres (madre de las citadas personas).
De lo que se concluye lo siguiente:
7. De los documentos antes mencionados se colige que, en efecto, José Luis Molina Tamayo es hermano por parte de madre de Daniela Marcela Flores Tamayo, en consecuencia, se acredita que entre ellos existe parentesco por consanguinidad en segundo grado. Hecho que, además, no ha sido negado por la cuestionada regidora.
Segundo elemento: la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente
8. Habiéndose acreditado el primer requisito de la causal de nepotismo, corresponde determinar la existencia del segundo elemento, esto es, la relación laboral o contractual entre la entidad edil y el pariente (en este caso, el hermano de la regidora).
9. De la revisión de autos, se tiene, a fojas 85, el Informe Nº 619-2017-UPER-MDP/T, expedido por el jefe de la Unidad de Personal, mediante el cual se adjunta copia certificada de los siguientes documentos:
1) Acta Nº 033-2016-Comisión Evaluadora/MDP-Tacna. Concurso CAS Nº 016-2016/MDP-Tacna (fojas 86), en la cual figura en condición de ganador José Luis Molina Tamayo, para el cargo de asistente técnico de la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas.
2) Contrato Administrativo de Servicios Nº 180-2016-MDP suscrito entre la entidad edil y José Luis Molina Tamayo (fojas 87 a 90).
3) Adenda al contrato administrativo de servicios citado (fojas 91).
4) Planilla de remuneraciones de empleados CAS de los meses mayo y junio de 2016, en las cuales figura el abono realizado a José Luis Molina Tamayo, por los montos de S/ 615.72 y S/ 1366.70, respectivamente (fojas 92 y 93). Así como los comprobantes de pago de dichas remuneraciones (fojas 59 a 66).
10. Por consiguiente, se colige que existió un vínculo laboral entre el hermano de la cuestionada regidora y la Municipalidad Distrital de Pocollay durante los meses de mayo y junio de 2016.
11. Respecto del vínculo contractual alegado durante el mes de julio del referido año, si bien es cierto con el Informe Nº 063-2017-MMDN-UT/MDP, del 25 de octubre de 2017 (fojas 57), se da cuenta que no se ha ubicado en el archivo de la Unidad de Tesorería el Comprobante de Pago Nº 1985, no es menos cierto que obra en autos copia de la siguiente documentación:
1) Orden de Servicios Nº 1336, del 7 de julio de 2016 (fojas 67), a favor de José Luis Molina Tamayo, por difusión radial y por el monto de S/ 800.
2) Solicitud de cotización (fojas 68).
3) Cuadro de Necesidades Nº 2169 (fojas 69).
4) Términos de Referencia (fojas 70).
5) Informes de conformidad de servicios expedidos por el gerente de Servicios Sociales y Locales, el jefe de la Unidad de Supervisión y Liquidación de Proyectos, el responsable del Proyecto Mejoramiento de las Capacidades de los Productores Frutales de Hueso y Vid en el distrito de Pocollay (fojas 72 a 77).
6) Recibo de honorarios emitido por José Luis Molina Tamayo, por el monto de S/ 800 (fojas 81).
12. Además, de la consulta realizada en el portal electrónico de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se corrobora que, efectivamente, José Luis Molina Tamayo fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Pocollay, en el mes de julio de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:
13. En virtud de lo expuesto, se acredita la existencia de un vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de Pocollay y el hermano de la autoridad cuestionada, en el mes de julio de 2016.
14. Así las cosas, y de conformidad con sostenida jurisprudencia del Máximo Tribunal Electoral, tales como las Resoluciones Nº 0414-2017-JNE, Nº 1135-2016-JNE, Nº 1280-2016-JNE, Nº 494-2014-JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 804-2013-JNE, por citar solo algunas, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada, en virtud del contrato de administración de servicios suscrito entre la entidad edil y José Luis Molina Tamayo, hermano de la regidora cuestionada.
Tercer elemento: determinación de la injerencia en la contratación
15. Ahora, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que la regidora pudo haber ejercido en la contratación de su hermano materno en la entidad edil.
16. Con relación a ello, debemos recordar, en primer lugar, que este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes.
Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:
i) Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y
ii) Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público –imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.
17. Para analizar el segundo supuesto –omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la ley y el reglamento–, previamente, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento sobre la contratación de su pariente, lo que se puede colegir del análisis de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.
18. En el presente caso, la solicitante de la vacancia alegó que la autoridad municipal pese a tener conocimiento de la contratación de su hermano materno en la entidad edil, “omitió efectuar oposición expresa a los vínculos contractuales” que existieron, así, no cumplió con el ejercicio de su deber de fiscalización, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.
19. Por su parte, la cuestionada regidora afirmó que se aprobó su vacancia con base en los dos primeros elementos de la causal de nepotismo sin que se haya acreditado o sometido a contradictorio la injerencia cometida por su parte en la contratación de su hermano materno, la misma que desconocía y por lo cual no pudo oponerse, además, de no haber realizado acción de injerencia directa o indirecta en dicha contratación.
20. De la revisión de autos, se advierte que en la solicitud de vacancia se hizo alusión al tercer elemento que configura la causal de nepotismo, esto es, la injerencia de la regidora en la contratación de su hermano por línea materna. Así, tal elemento fue desarrollado (fojas 8 a 11 del Expediente Nº J-2017-00232-T01), en términos de la falta de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada, soslayando su deber de fiscalización. Asimismo, en la sesión extraordinaria de concejo, del 20 de setiembre de 2017, este tercer elemento fue alegado en los siguientes términos (fojas 105):
21. Como se observa, en dicha sesión, también se hizo alusión al tercer elemento en términos de la falta de oposición de la regidora frente a la contratación de su hermano en la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas de la municipalidad distrital, y bajo una modalidad que se dio en el marco de un concurso público, como lo es la contratación administrativa de servicios. Entonces, esto fue alegado y sometido a contradictorio, por consiguiente, lo invocado por la recurrente, en este sentido, queda desvirtuado.
22. Corresponde ahora, evaluar si este tercer elemento se encuentra o no acreditado, es decir, si la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo ejerció o no injerencia en la contratación de su hermano materno por parte de la municipalidad distrital. Esta injerencia, tal como ya lo hemos señalado puede reflejarse por realizar acciones concretas que evidencien una influencia, en el caso en concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación o por omitir el cumplimiento de su labor de fiscalización.
23. En el caso de autos, no existe ninguna prueba que acredite la realización de acciones concretas, por lo que corresponde determinar si la regidora cuestionada cumplió a cabalidad su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su pariente en la Municipalidad Distrital de Pocollay.
24. Al respecto, y tal como se mencionó, la regidora alegó que no pudo oponerse porque desconocía los pormenores de la contratación de su hermano, con quien no tiene comunicación. Refirió, también, que viven en lugares diferentes y desconoce las actividades que realiza.
25. Sobre el particular, de los certificados de inscripción del Reniec que obran en autos (fojas 26 y 27 del Expediente Nº J-2017-00232-T01, respectivamente), se determina que la regidora presenta como domicilio: “Av. Celestino Vargas 987”, distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, y, su hermano, José Luis Molina Tamayo, registra como domicilio “Calle Los Nardos 142 dpto. 203, distrito, provincia y departamento de Tacna.
26. Sin embargo, ello no basta para desvirtuar la posibilidad que haya tenido la autoridad de conocer sobre la contratación de su pariente, independientemente de la comunicación que mantengan o dejen de mantener.
27. En tal sentido, corresponde determinar si la cuestionada regidora estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su hermano, y por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a la contratación del mismo, de conformidad con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, tales como los pronunciamientos Nº 107-2012-JNE, Nº 0096-2017-JNE, entre otros.
28. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil), iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y superficie del gobierno local, entre otros.
29. De este modo, se tiene lo siguiente:
i. Se encuentra acreditado en autos, que la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo es hermana por parte de madre de José Luis Molina Tamayo, por lo cual se verifica que existe una relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos.
ii. Como se señaló, de acuerdo con los certificados de inscripción del Reniec, ambos, registran domicilio en circunscripciones diferentes, no obstante, obra en autos (fojas 81), el recibo por honorarios electrónico Nº E001-13, emitido por José Luis Molina Tamayo, en el cual consigna como domicilio “Cal. Hermanos Reynoso Nro. 15. Tacna-Tacna-Pocollay”, es decir, un domicilio en la misma circunscripción donde domicilia la regidora (su hermana).
iii. Respecto de la oportunidad de contratación, se debe considerar que el hermano de la regidora cuestionada prestó servicios en la entidad edil durante los meses de mayo y junio de 2016, bajo la modalidad contractual de CAS.
iv. Sobre el lugar de la prestación de servicios, en el contrato administrativo correspondiente, se indicó que estos se realizarían, en principio, en la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas. Cabe mencionar, que conforme con el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil2, se identifica a esta dependencia como: “La Unidad de Secretaría General e Imagen Institucional”, “responsable de brindar el apoyo técnico y administrativo al Concejo Municipal y a la Alcaldía; así como conducir y sostener la imagen corporativa de la entidad, estableciendo y ejecutando estrategias de comunicación e información”.
De otro lado, de acuerdo con las bases publicadas en el portal institucional de la municipalidad3, se verifica que dentro de las funciones del asistente técnico, cargo desempeñado por el hermano de la regidora, se encontraba el “registro en video de las sesiones de concejo”.
v. Conforme con la información publicada en el portal electrónico del “infogob” <www.infogob.com.pe>, actualizada al 25 de enero de 2018, el distrito de Pocollay es una localidad que tiene una superficie de 266 km2, una población de 21 675 habitantes y un total de electores de 12 928, de los cuales 6 719 son varones y 6 209 son mujeres.
30. Por ende, de acuerdo con el grado de parentesco (segundo grado), la naturaleza de la contratación, el tiempo en el cual prestó servicios y las funciones que desempeñó el hermano de la regidora, resulta evidente y razonable concluir que la regidora se encontró en la posibilidad de saber que su hermano prestaba servicios en la entidad edil desde el mes de mayo a junio de 2016. Sin embargo, no realizó ninguna acción tendiente a finalizar o a cuestionar el vínculo contractual existente.
31. Esta inacción por parte de la regidora pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que la regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su familiar, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la vacancia de Daniela Marcela Flores Tamayo, en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pocollay.
32. El artículo 24 de la LOM dispone que, en caso de vacancia del regidor, lo reemplaza el suplente, respetando la procedencia establecida en cada lista electoral. Así, corresponde convocar a Georgina Roxana Ponce Catari, identificada con DNI Nº 00468983, candidata no proclamada del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, conforme consta en el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 13 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna con ocasión de las elecciones municipales de 2014, por lo que corresponde otorgarle la respectiva credencial que la faculte como tal.
Cuestiones finales
33. Es menester precisar, con relación a las irregularidades de las que da cuenta la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo sobre el contrato administrativo de servicios existente, que:
a) Conforme a las bases publicadas, en el portal institucional de la Municipalidad Distrital de Pocollay4, sobre la “CONVOCATORIA A CONCURSO Nº 016-2016. Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas. Martes, 10 de mayo del 2016”, esta presentaba el siguiente cronograma:
b) De ello se colige que la suscripción del contrato debía darse el 18 de mayo de 2016, pues en autos no figura instrumental alguno respecto a un posible cambio en dicho cronograma.
c) Ahora, del Contrato Administrativo de Servicios Nº 180-2016-MDP, suscrito entre la entidad edil y José Luis Molina Tamayo (fojas 87 a 90), se estableció como plazo del contrato lo siguiente: “Las partes acuerdan que la duración del presente Contrato se inicia a partir del 17.05.16 al 31.05.16., dentro del presente año fiscal; así también, en la parte final figura “las partes lo suscriben en dos ejemplares igualmente válidos, en la ciudad de Tacna, a los 17 días del mes de Mayo del 2016 [énfasis agregado]”.
d) Adicionalmente, en la adenda firmada al referido contrato (fojas 91), textualmente, se indicó:
e) Como se advierte, la fecha en la que se suscribió el contrato difiere y es contradictoria a la establecida en las bases del concurso público, es más, tal hecho se corrobora del Acta Nº 033-2016-Comisión Evaluadora/MDP-Tacna. Concurso CAS Nº 016-2016/MDP-Tacna (fojas 86), en la cual figura en condición de ganador José Luis Molina Tamayo, para el cargo de asistente técnico de la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, pese a que esta da cuenta de la entrevista personal, realizada el 18 de mayo de 2016, conforme al siguiente detalle:
34. De esta manera, ciertamente, se observan irregularidades en la emisión del citado contrato, por lo cual a fin de no convalidar irregularidad alguna en el marco de los procedimientos de contratación llevados a cabo por la entidad edil, y en virtud del desembolso dinerario realizado por la municipalidad distrital, se debe remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus atribuciones.
35. Cabe señalar que lo anteriormente expuesto no implica que las irregularidades detectadas hagan inexistente la relación laboral configurada fácticamente entre la entidad edil y José Luis Molina Tamayo, la cual conllevó un desembolso económico por parte de la municipalidad distrital, tal como se corrobora de las planillas de remuneraciones de empleados CAS de los meses mayo y junio de 2016 (fojas 92 y 93). Así como los comprobantes de pago de dichas remuneraciones (fojas 59 a 66).
36. Finalmente, en cuanto a lo aludido por la recurrente, respecto al caso “Blas Mamani Inquilla”, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pocollay (Expediente Nº J-2016-00734-A01), es preciso indicar que en dicho procedimiento se analizó un pedido de vacancia, en contra de la citada autoridad, por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, esto es, el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, y al respecto se estableció, en la Resolución Nº 1183-2016-JNE, lo siguiente:
16. Por consiguiente, apreciando los hechos antes mencionados así como los medios probatorios referidos precedentemente, a criterio de este colegiado, en el presente caso no se configura la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, que se le atribuye al entonces regidor y actualmente alcalde Blas Mamani Inquilla. Y es que, como se ha quedado acreditado, la conducta que finalmente la autoridad en cuestión desplegó dicha autoridad se debió principalmente a la actuación irregular de diferentes funcionarios de la Municipalidad Distrital de Pocollay, de ahí que, una vez que advirtió tal irregularidad, procedió a devolver el dinero entregado al día siguiente…
37. Como se advierte dicho caso difiere del presente al no existir similitud en la causal, ni mucho menos inducción alguna para la configuración de la conducta tipificada como motivo de vacancia de la regidora en concreto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniela Marcela Flores Tamayo, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 037-2017-MDP-T, del 20 de setiembre de 2017, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra como regidora del Concejo Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Daniela Marcela Flores Tamayo, como regidora del Concejo Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna.
Artículo Tercero.- CONVOCAR a Georgina Roxana Ponce Catari, identificada con DNI Nº 00468983, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la acredita como tal.
Artículo Cuarto.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que actúe conforme a sus competencias, según lo expuesto en el presente pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1622513-2