Declaran nulo Acuerdo de Concejo que desaprobó solicitud de vacancia presentada contra regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco

Resolución nº 0114-2018-jne

Expediente N° J-2016-01375-A02

YARUMAYO - HUÁNUCO - HUÁNUCO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, quince de febrero de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eliseo López Pizarro en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2017-MDY/CM, del 2 de octubre de 2017, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, por las causales previstas en el artículo 22, numeral 8, y segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista los Expedientes N° J-2016-01375-A01 y N° J-2016-01375-T01.

ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

El 10 de noviembre de 2016, y ante este organismo electoral Eliseo López Pizarro solicitó la vacancia (fojas 1 a 6 del Expediente N° J-2016-01375-T01) de Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, por las causales de nepotismo y de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el artículo 22, numeral 8, y en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), respectivamente.

Los argumentos en los cuales sustentó su solicitud son los siguientes:

a) Con relación a la causal de nepotismo, señala que:

- Olga Elisa Abal Félix, quien sería hermana de la autoridad edil, indicó “mediante declaración jurada haber recibido la suma de S/. 10,860.00 nuevos soles de la Municipalidad Distrital por concepto de la venta de cerveza y gaseosas por el aniversario del Distrito y la recepción de autoridades e invitados”.

- Eudes Lustre Abal, primo hermano de la citada regidora, realizó trabajos de zanjado para la protección del campo deportivo de Cochapampa por la suma de S/. 2,150.00.

- Charo Marcelina Bonilla Félix, prima hermana de la autoridad, recibió viáticos de la municipalidad para asistir a una capacitación.

- Gregoriana Alvarado Gonzales, cuñada de la regidora, recibió pagos por concepto de transporte de personal.

- Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora, es registradora civil.

b) Con relación a la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, señala que la regidora recibió S/. 5,000 “para el pago de premios del primer campeonato de confraternidad de los residentes de Yarumayo realizado en la ciudad de Huánuco, que están sustentados con informe, acta y declaración jurada”.

A fin de acreditar su solicitud de vacancia, el recurrente adjuntó los siguientes medios probatorios:

- Acta de nacimiento de la regidora Irene Abal Félix (fojas 7 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Acta de nacimiento de Olga Elisa Abal Félix (fojas 9 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Acta de nacimiento de Charo Marcelina Bonilla Félix (fojas 10 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Acta de nacimiento de Nayeli Abal Tordecillo, hija del hermano de la regidora (fojas 11 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Copia del Acta de reserva de nacimiento de Marlith Yessina Cárdenas Abal, hija de Olga Elisa Abal Félix, hermana de la regidora (fojas 12 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Acta de reserva de nacimiento de Alejandro Junior Abal Alvarado, sobrino e hijo del hermano de la regidora, Alejandro Abal Félix y “su pareja Doña Gregoriana Alvarado Gonzales” (fojas 13 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Acta de reserva de nacimiento de la hija de la regidora Sashenka Salomé Soto Abal, quien tiene como padre a Rafael Soto Firma (fojas 14 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Declaración jurada de Olga Elisa Abal Félix, hermana de la regidora (fojas 15 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 665, del 23 de noviembre de 2015, a favor de Eudes Lustre Abal, primo hermano de la regidora (fojas 16 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 513, del 17 de setiembre de 2015, a favor de Charo Marcelina Bonilla Félix, prima hermana de la regidora (fojas 20 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 515, del 17 de setiembre de 2015, a favor de Charo Marcelina Bonilla Félix, prima hermana de la regidora (fojas 23 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 484, del 16 de setiembre de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 26 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Orden de servicios N° 000252, del 8 de setiembre de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 27 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 694, del 14 de diciembre de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 28 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Orden de servicios N° 000367, del 14 de diciembre de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 29 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 405, del 11 de agosto de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 32 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Orden de servicios N° 000207, del 7 de agosto de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 33 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Informe N° 00-2015-OREC/MDY, del 28 de mayo de 2015 (fojas 35 del Expediente N° J-2016-01375-T01), Informe N° 005-2015-OREC/MDY, del 1 de julio de 2015 (fojas 36 del Expediente N° J-2016-01375-T01), Informe N° 007-2015-OREC/MDY, del 30 de julio de 2015 (fojas 37 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 369, del 23 de julio de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 39 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Orden de servicio y/o trabajo N° 000192, del 23 de julio de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 41 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 623, del 12 de noviembre de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 43 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Orden de servicios y/o trabajo N° 000317, del 12 de noviembre de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 44 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Informe N° 0012-2015-OREC/MDY, del 30 de octubre de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 46 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 222, del 18 de mayo de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 47 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Orden de servicios y/o trabajo N° 000107, del 18 de mayo de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 48 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 544, del 14 de octubre de 2015, de la registradora civil Vilma Tordecillo Bernardo, cuñada de la regidora (fojas 50 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Orden de servicios y/o trabajo N° 000290, del 13 de octubre de 2015, de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 51 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Informes N° 008-2015-OREC/MDY, del 27 de agosto de 2015 (fojas 53 del Expediente N° J-2016-01375-T01) y N° 009-2015-OREC/MDY, del 29 de setiembre de 2015 (fojas 55 del Expediente N° J-2016-01375-T01), emitidos por Vilma Tordecillo Bernardo.

- Comprobante de pago N° 348, del 16 de julio de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, cuñada de la regidora (fojas 56 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Orden de servicios y/o trabajo N° 000178, del 16 de julio de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, por transporte de personal (fojas 57 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 602, del 22 de octubre de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, cuñada de la regidora (fojas 60 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Orden de servicios y/o trabajo N° 000313, del 21 de octubre de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, por transporte de personal (fojas 61 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 105, del 19 de marzo de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, cuñada de la regidora (fojas 63 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Orden de servicios y/o trabajo N° 000056, del 19 de marzo de 2015, de Gregoriana Alvarado Gonzales, por transporte de personal (fojas 64 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Comprobante de pago N° 644, del 17 de noviembre de 2015, de Irene Abal Félix para el pago de premios del Primer Campeonato de Confraternidad de los Residentes de Yarumayo (fojas 66 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Cinco declaraciones juradas de haber recibido dinero como premio del Primer Campeonato de Confraternidad de los Residentes de Yarumayo (fojas 67 a 71 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Certificado de inscripción de Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 72 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Certificado de inscripción de Eudes Lustre Abal (fojas 73 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

- Resolución de Alcaldía N° 018-2015.MDY/A, del 25 de marzo de 2015, mediante la cual se designó como jefe de Registro Civil de la municipalidad a Vilma Tordecillo Bernardo (fojas 74 del Expediente N° J-2016-01375-T01).

En mérito a la solicitud de vacancia, mediante Auto N° 1, del 11 de noviembre de 2016 (fojas 77 a 80 del Expediente N° J-2016-01375-T01), este órgano electoral trasladó la citada solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Yarumayo, a efectos de que, de conformidad con el artículo 23 de la LOM, realice el trámite correspondiente.

Posteriormente, a través del escrito ingresado el 9 de diciembre de 2016 (fojas 84 del Expediente N° J-2016-01375-T01), el solicitante requirió a este órgano colegiado, la acumulación de los expedientes de vacancia tramitados en instancia municipal (Expediente N° 1341-2016, del 9 de noviembre de 2016, y el Expediente N° J-2016-01375-T01). Refiere que dicho pedido lo realiza a fin de “que no existe duplicidad de solicitudes y se tergiverse de alguna forma la vacancia planteado contra la referida regidora municipal”.

Así, mediante Auto N° 2, del 23 de diciembre de 2016 (fojas 97 y 98 del Expediente N° J-2016-01375-T01), este Supremo Tribunal Electoral dispuso acumular las solicitudes de vacancia presentadas.

Descargos de la regidora Irene Abal Félix

El 23 de noviembre de 2016, la regidora cuestionada presentó ante el concejo municipal su escrito de descargos (fojas 86 a 93 del Expediente N° J-2016-01375-A01). En ellos, expuso lo siguiente:

Respecto a la causal de nepotismo

- Con fecha 15 de enero de 2015, se ingresó, formalmente, la oposición a la “contratación, designación, selección, actividad ad honórem en la Municipalidad Distrital de mis parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad por razón de matrimonio”. Asimismo, se solicitó que, durante la etapa de selección de personal, “los postulantes presenten a la Municipalidad una Declaración Jurada de Ausencia de Incompatibilidades, en la cual se indique si tuvieran relación de parentesco, vínculo matrimonial o unión de hecho con la suscrita”.

- Con relación a Olga Elisa Abal Félix, no existe comprobante de pago, orden de servicio, cheque o documento contable que indique que se haya desembolsado dinero de la municipalidad a su favor.

- Respecto a Eudes Lustre Abal, desconoce la contratación, no se ejerció injerencia directa ni indirecta en su contratación.

- Con relación a las “cuñadas”, no obra partida de matrimonio con la que se demuestre que Gregoriana Alvarado Gonzales está casada con su hermano Alejandro Abal Félix. Asimismo, no existe partida de matrimonio que acredite que Vilma Tordecillo Bernardo está casada con su hermano Moisés Abal Félix.

- Respecto a Charo Marcelina Bonilla Félix, no se ha tenido injerencia directa o indirecta para su designación como agente comunitaria y responsable del PROMSA, así como tampoco en haber realizado una capacitación y que la municipalidad le haya asignado viáticos, los que no constituyen remuneración, pago de servicios, menos contratación del municipio.

- Se presentó oposición a la contratación de Vilma Tordecillo Bernardo el 10 de agosto de 2015 (Expediente N° 473).

Por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos y/o administrativos

- Alega que ella, en calidad de regidora, cumplió el encargo de Sesión de Concejo Ordinaria N° 010-2015, la que fue suscrita y autorizada por el alcalde y regidores, que oficializó el I Campeonato de Residentes de Huánuco. Además, por Acta de Sesión Ordinaria N° 30-2015, se formalizó la entrega de premios, para lo cual giró un cheque por la suma de S/. 5,000.00, como está acreditado en el Comprobante de Pago N° 644, del 17 de noviembre de 2015, y “el dinero fue entregado a los participantes ganadores del campeonato por el alcalde y tesorero, como se corrobora de las declaraciones juradas, de fecha 18 de noviembre de 2015”.

- Por último, la regidora señala que se debe “tener en cuenta la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, conforme puede verse de la Certificación de Inscripción del RENIEC N° 06925935, del Sr. ELISEO LÓPEZ PIZARRO, es vecino del Distrito de Huánuco, jr. Esteban Pavletich N° 623-627 Aparicio Pomares - Huánuco”.

Como medios probatorios, la autoridad cuestionada adjuntó copia de los siguientes documentos:

- Escrito de oposición y observación de contratos de familiares por afinidad y consanguinidad, ingresado a la municipalidad el 10 de agosto de 2015 (fojas 94 del Expediente N° J-2016-01375-A01).

- Escrito de advertencia, oposición y observación a cualquier tipo de contratación, adquisición, bienes, servicios de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del 15 de enero de 2015 (fojas 95 del Expediente N° J-2016-01375-A01).

- Ocho declaraciones juradas (fojas 97 a 104 del Expediente N° J-2016-01375-A01).

- Informe N° 001-2015-IAF/R, del 28 de setiembre de 2015, emitido por la citada regidora con relación al I Campeonato de Residentes Yarumayinos en la ciudad de Huánuco - Damas (fojas 105 del Expediente N° J-2016-01375-A01).

- Certificado de Inscripción N° 00034849-16-RENIEC de Eliseo López Pizarro (fojas 106 del Expediente N° J-2016-01375-A01).

Con relación a la primera decisión del Concejo Distrital de Yarumayo y el recurso de apelación de la regidora cuestionada

En la sesión extraordinaria, del 23 de noviembre de 2016 (fojas 72 a 85 del Expediente N° J-2016-01375-A01), los miembros del concejo distrital, por mayoría (cuatro votos a favor, uno en contra y una abstención) decidieron aprobar la vacancia de la regidora municipal Irene Abal Félix. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 020-2016-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 115 a 118 del Expediente N° J-2016-01375-A01). La autoridad municipal fue notificada de dicha decisión, el 1 de diciembre de 2016, tal como se aprecia a fojas 119 del Expediente N° J-2016-01375-A01.

En virtud de dicha decisión es que, Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, interpuso con fecha 13 de diciembre de 2016, recurso de apelación (fojas 121 a 132 del Expediente N° J-2016-01375-A01), y en el que alegó lo siguiente:

a) No se ha analizado la legitimidad para obrar del solicitante Eliseo López Pizarro.

b) No existe coherencia ni sustento de la votación realizada por los regidores.

c) No se han analizado cada uno de los hechos imputados relacionados a nepotismo y ejercicio de labores administrativas.

d) “Lo único que han hecho es pegar mi defensa escrita, sin dar lectura, menos analizar mis pruebas, por lo que han incurrido en causal de nulidad”.

e) Sobre la contratación de Olga Elisa Abal Félix (hermana): no existe ningún documento contable (orden de pago, orden de servicio, cheque, afectación presupuestal) relacionado al monto de S/. 10,860.00.

f) No se ha ejercido injerencia directa ni indirecta para que se contraten a las personas que señaló el peticionante. Prueba de ello es que con documento, de fecha 15 de enero de 2015, se ingresó la oposición a contratar a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad por razón de matrimonio.

g) Con relación a Eudes Lustre Abal (primo): “existen muchas personas trabajando en obras de la municipalidad”, a una distancia del municipio, por lo que desconoce que el referido pariente haya trabajado en octubre de 2015. Por ello, el 10 de agosto de 2015, reiteró su petición de “no contratar ni menos tomar servicios de mis parientes”.

h) Respecto a sus “cuñadas” Gregoriana Alvarado Gonzales y Vilma Tordecillo Bernardo, indicó que no existe vínculo familiar con aquellas, ya que no obra partida de matrimonio que las relacione con sus hermanos.

i) Con relación a Charo Marcelina Bonilla Félix (prima): reiteró lo señalado en su descargo.

j) Respecto a la causal de haber ejercido funciones ejecutivas y/o administrativas, reiteró lo señalado en su descargo.

Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Elevados los actuados, este Máximo Tribunal Electoral mediante la Resolución N° 0233-2017-JNE, del 12 de junio de 2017 (fojas 210 a 222 del Expediente N° J-2016-01375-A01), declaró nulo el procedimiento de vacancia iniciado por Eliseo López Pizarro en contra de Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, así como la señalada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, y, en consecuencia, devolvió los actuados al citado concejo distrital a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público.

Los argumentos en los cuales se sustenta la mencionada decisión fueron los siguientes:

a) El concejo municipal no se pronunció sobre la legitimidad para obrar del solicitante, pues de acuerdo con su Documento Nacional de Identidad (DNI), este presenta domicilio en el distrito de Huánuco mas no en el distrito de Yarumayo, por lo que se le debió de otorgar un plazo razonable para que presente los medios de prueba necesarios que permitan acreditar su legitimidad.

b) El solicitante de la vacancia, después de realizada la sesión extraordinaria en la que se resolvió su solicitud, presentó ante esta instancia un certificado domiciliario emitido por el juez de paz del distrito de Yarumayo (fojas 177 del Expediente N° J-2016-01375-T01). Empero, el documento fue objetado por quien lo habría emitido, es decir, por el juez de paz.

c) El colegiado electoral no puede evaluar la copia legalizada del contrato de arrendamiento de una habitación por “treinta soles mensuales”, del 2 de enero de 2016 (fojas 180 del Expediente N° J-2016-01375-T01), presentado por el solicitante el 2 de febrero de 2017, ya que su evaluación le corresponde al concejo municipal, como primera instancia.

d) Uno de los miembros del concejo distrital se abstuvo de emitir su votación.

e) No se señala en el acta de la sesión extraordinaria, si la votación de los hechos imputados y que fueron calificados por el solicitante como causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numeral 8, así como en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, fueron valorados y votados de manera individualizada. Es decir, no se indica si el concejo municipal decidió si cada una de las conductas señaladas por el solicitante de la vacancia implicaba la configuración de la causal de nepotismo o el ejercicio de funciones administrativas y/o ejecutivas, o si solo algunos de dichos actos configuraban alguna de las causales.

f) Los miembros del concejo distrital no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de esclarecer si, efectivamente, los hechos denunciados por el solicitante se enmarcaban dentro de los causales imputadas.

g) Con relación a la causal de nepotismo imputada a la regidora cuestionada, no obraba en autos documentación relacionada con: a) la presunta contratación de Olga Elisa Abal Félix por parte de la municipalidad distrital; b) las partidas de nacimiento que acrediten la relación de parentesco (incluyendo el tronco familiar) entre la autoridad cuestionada y Eudes Lustre Abal, quien, a decir del solicitante, sería primo hermano de la regidora; c) las partidas de nacimiento que acrediten el tronco común entre Charo Marcelina Bonilla Félix y la regidora cuestionada, así como los documentos que acrediten la relación contractual de tipo laboral que existiría entre la presunta prima y la municipalidad, y d) las partidas de matrimonio entre los hermanos de Irene Abal Félix (de quienes, a su vez, se tendría que acreditar el parentesco en segundo grado de consanguinidad) y Vilma Tordecillo Bernardo y Gregoriana Alvarado Gonzales, quienes, según el solicitante, serían cuñadas de la autoridad. Finalmente, respecto a esta última, tampoco determinó documentariamente el tipo de relación contractual que existiría con la municipalidad.

h) En lo que se refiere al artículo segundo del artículo 11, de la LOM, esto es, por la causal de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, tampoco obraban los documentos necesarios para establecer el escenario en el cual la regidora cuestionada habría recibido S/. 5,000 ni qué tratamiento se le otorgó a este dinero. Ello, debido a que la regidora, al presentar sus descargos, señaló que cumplía con “un encargo de Sesión de Concejo Ordinario N° 010-2015”. Sin embargo, de la lectura de dicha acta, se verificó que la organización del Campeonato de Residentes de Yarumayo si bien se encontraba como parte de la agenda la sesión, de fecha 13 de abril de 2015, no obstante, en la estación correspondiente a las opiniones solo se consignó la distribución de los montos a otorgarse a los ganadores, el lugar, así como la hora y fecha en la que se realizaría.

Con relación al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Yarumayo

En mérito a la resolución emitida por este Tribunal Electoral, es que mediante el Oficio N° 02153-2017-SG/JNE, notificado a la Municipalidad Distrital de Yarumayo el 20 de julio de 2017, se devolvieron los actuados (fojas 228 del Expediente N° J-2016-01375-A01).

Así, en la sesión extraordinaria, del 2 de octubre de 2017 (fojas 257 y 258 del Expediente N° J-2016-01375-A01), los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo, por mayoría, tres votos en contra y dos a favor, desaprobaron la solicitud de vacancia en contra de la regidora Irene Abal Félix. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 026-2017-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 256 del Expediente N° J-2016-01375-A01).

Recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2017-MDY/CM

El 23 de octubre de 2017, Eliseo López Pizarro, en calidad de solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 7) en contra de la decisión municipal de desaprobar su petición. En el citado medio impugnatorio reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, y agrega lo siguiente:

a) Mediante citación, del 28 de setiembre de 2017, se le puso en conocimiento que la sesión extraordinaria para tratar su solicitud de vacancia se realizaría el 2 de octubre del mismo año, sin embargo, mediante escrito presentado el 29 de setiembre a la entidad edil, solicitó la reprogramación de la sesión extraordinaria, toda vez que en dicha fecha se encontraría de viaje. A pesar de dicha solicitud, se realizó la sesión extraordinaria, vulnerándose su derecho de defensa y el debido proceso.

b) Señala que el secretario general no informó sobre su solicitud de reprogramación de la sesión de concejo. Así, el alcalde y los regidores desconocían de su petición.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA

En el presente caso, se deberá determinar si el Concejo Distrital de Yarumayo dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 0233-2017-JNE, del 12 de junio de 2017. De ser así, se deberá determinar si la regidora Irene Abal Félix incurrió en las causales de vacancia imputadas, esto es, en las causales de nepotismo, y de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el artículo 22, numeral 8, y segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, respectivamente.

CONSIDERANDOS

Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0233-2017-JNE

a) Sobre la legitimidad para obrar del solicitante

1. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución N° 0233-2017-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el procedimiento de vacancia iniciado por Eliseo López Pizarro en contra de Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, y, en consecuencia, devolvió los actuados a fin de que el citado concejo emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la mencionada resolución.

2. Dicha nulidad, como también ya se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, tenía por objeto, en primer lugar, que el concejo municipal se pronuncie sobre la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, ya que a pesar de que fue uno de los argumentos expuestos por la regidora en sus descargos, esto no se discutió. Además, se señaló que correspondía al concejo distrital otorgarle un plazo razonable al recurrente a fin de que presente los medios de prueba necesarios que permitan acreditar su legitimidad.

3. En el presente caso, se verifica del acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 07-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, (fojas 72 a 85), que los miembros del concejo municipal no emitieron pronunciamiento alguno respecto a falta de acreditación domiciliaria del solicitante de la vacancia, esto es, a la ausencia de legitimidad para obrar de Eliseo López Pizarro.

4. Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo al Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante, este presenta domicilio en el distrito de Huánuco mas no en el distrito de Yarumayo, por lo que se debió de otorgar un plazo razonable para que el solicitante presente los medios de prueba necesarios que le permitan acreditar dicha legitimidad. No obstante, esto no se realizó.

[…]

8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que existe un vicio que acarrea la nulidad del procedimiento administrativo, hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de vacancia por parte del concejo distrital de Yarumayo, a fin de que se pronuncie sobre la legitimidad para obrar del solicitante.

3. Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que, devueltos los actuados a sede municipal, el Concejo Distrital de Yarumayo el 20 de julio de 2017, convocó a sesión extraordinaria para el 1 de agosto del mismo año, tal como se advierte de las citaciones cursadas tanto al solicitante de la vacancia como a los miembros del citado concejo municipal (fojas 231 a 236 del Expediente N° J-2016-01375-A01). Sin embargo, esta sesión no se realizó (fojas 241 y 242 del Expediente N° J-2016-01375-A01), suspendiéndose la misma, debido a que el solicitante no presentó documentación que acredite su calidad de vecino:

En uso de la palabra el alcalde, el señor Patricio Miguel Cayetano Vilca, manifiesta que el solicitante de la vacancia no ha presentado documentación que considere pertinente a fin de acreditar la calidad de vecino del Distrito de Yarumayo; asimismo el referido ciudadano no se ha presentado a la presente reunión, pese haber sido notificado válidamente, por lo que es de la opinión que se debe suspender la presente reunión.

4. Posteriormente, se convocó a una nueva sesión extraordinaria para el 2 de octubre de 2017 (fojas 257 y 258 del Expediente N° J-2016-01375-A01). En esta sesión estuvieron presentes el alcalde y cuatro regidores, siendo el caso que, por mayoría (tres votos en contra y dos a favor), se desaprobó la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 026-2017-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 256 del Expediente N° J-2016-01375-A01).

5. De la lectura del acta de la sesión extraordinaria se desprende que si bien la regidora cuestionada al momento de hacer uso de la palabra refiere que el solicitante de la vacancia no ha acreditado la calidad de vecino del distrito de Yarumayo, también lo es que los miembros del concejo distrital no debatieron ni se pronunciaron sobre la cuestión previa, esto es, sobre la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, tal como lo había dispuesto este Supremo Tribunal Electoral.

6. En efecto, de la Resolución N° 0233-2017-JNE, se entiende claramente que el concejo distrital debía, en primer lugar, tratar el tema de la legitimidad para obrar del solicitante esto es, sobre si este ostenta o no la calidad de vecino del distrito de Yarumayo, tema que no se agotaba con constatar que el solicitante no haya presentado documentación, pues el concejo distrital tenía la obligación de evaluar, por ejemplo, el documento que fue presentado ante esta instancia electoral y que estaba relacionado con la copia legalizada del contrato de arrendamiento:

7. Siguiendo esta misma línea, este colegiado tampoco puede evaluar la copia legalizada del contrato de arrendamiento de una habitación por “treinta soles mensuales”, de fecha 2 de enero de 2016, presentada por el solicitante el 2 de febrero de 2017 (fojas 180 del Expediente N° J-2016-01375-T01), documento que también deberá ser analizado por los miembros del concejo distrital.

7. Así las cosas, se constata que, en la sesión extraordinaria, de fecha 2 de octubre de 2017, el concejo distrital se limitó a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, sin opinar ni pronunciarse sobre la legitimidad para obrar.

b) Sobre la votación de los miembros del concejo municipal

8. De otro lado, es necesario tener en cuenta, que otro de los argumentos para declarar la nulidad del procedimiento de vacancia iniciado en contra de la regidora Irene Abal Félix fue que los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo no indicaron si cada una de las conductas señaladas por el solicitante de la vacancia implicaban la configuración de las dos causales de vacancia imputadas. En ese sentido, resultaba necesario que, en la nueva sesión extraordinaria, el concejo municipal analice cada uno de los hechos imputados, establezca si ellos se enmarcan dentro de las causales atribuidas y emitan una votación individualizada por cada una de ellas.

9. De la lectura del acta de la sesión extraordinaria, del 2 de octubre de 2017, se advierte que los regidores y el alcalde, se limitaron a señalar si estaban o no de acuerdo con la solicitud de vacancia, sin exponer los argumentos por los cuales adoptaban dicha decisión. Si bien es cierto el alcalde municipal menciona que está de acuerdo con la vacancia por la causal de funciones administrativas, también lo es que no sustenta el motivo de su decisión.

10. Así, en el acta (fojas 257 y 258 del Expediente N° J-2016-01375-A01), luego de las palabras de la regidora cuestionada, se aprecia lo siguiente:

En uso de la palabra el regidor FERNANDO ELÍAS ALVARADO PAPA manifiesta que anteriormente ya se había debatido la presente agenda y manifiesta que NO ESTÁ DE ACUERDO QUE SE DECLARE LA VACANCIA de la regidora.

En uso de la palabra la regidora ALFREDA MORALES JUAN DE DIOS es de la opinión que NO ESTÁ DE ACUERDO QUE SE DECLARE LA VACANCIA de la regidora a razón de que solo falta un año para terminar la gestión.

En uso de la palabra el regidor RAÚL CHÁVEZ MORALES manifiesta que en la presente gestión se tiene que trabajar en armonía y coordinación con todos los regidores a favor de la población del distrito de Yarumayo, por que trabajar en desunión trae retraso para el distrito, por lo que SÍ ESTÁ DE ACUERDO QUE SE DECLARE LA VACANCIA de la regidora.

Por último, el alcalde PATRICIO MIGUEL CAYETANO VILCA manifiesta que la persona que solicitó la vacancia no está presente pese haber sido notificado a su domicilio por lo que manifiesta que SÍ ESTÁ DE ACUERDO QUE SE DECLARE LA VACANCIA de la regidora, por la causal de funciones administrativas.

11. Como se aprecia, los miembros del concejo municipal no sustentaron su decisión, no analizaron los hechos que a consideración del solicitante configuran las causales imputadas, así como tampoco emitieron una votación individualizada respecto a estas.

c) Sobre la incorporación de documentos por parte del concejo municipal

12. El tercer argumento para declarar la nulidad del procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Irene Abal Félix fue la insuficiencia de medios probatorios incorporados al expediente. Así, en el considerando 19 de la Resolución N° 0233-2017-JNE, se señaló lo siguiente:

19. Aunado a lo mencionado, de la documentación que obra en el expediente, así como del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 07-2016, se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de esclarecer si, efectivamente, los hechos denunciados por el solicitante se enmarcan dentro de las causales de vacancia imputadas a la regidora cuestionada.

13. En ese sentido, en el considerando 23, literal d) se hizo una relación de documentos e informes que debían de ser incorporados por parte del concejo municipal y que se encuentran relacionados con las causales de vacancia invocadas por el recurrente e imputadas a la regidora municipal.

14. Sin embargo, luego de devuelto el expediente a la entidad edil, los miembros del concejo municipal no incorporaron la documentación detallada en el considerando 23, literal d) de la Resolución N° 0233-2017-JNE, ni otra documentación vinculada a los hechos señalados por el solicitante de la vacancia, incumpliéndose de esta manera con lo ordenado por este Supremo Tribunal Electoral.

15. Consecuentemente, se concluye que el Concejo Distrital de Yarumayo, por segunda vez, no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, pues no dio cumplimiento a lo dispuesto por este órgano colegiado en la Resolución N° 0233-2017-JNE, del 12 de junio de 2017.

16. Ello como es evidente, obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la legitimidad para obrar cuestionada, presupuesto básico para entrar al análisis del fondo de la controversia, siendo el caso que respecto a ella, tampoco se ha incorporado la documentación que fuera requerida en la resolución antes mencionada.

17. En vista de ello, y advirtiéndose que aún existen vicios en la tramitación del procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Irene Abal Félix e insuficiencia de material probatorio que permita esclarecer los hechos denunciados por el solicitante corresponde declarar la nulidad del procedimiento de vacancia hasta la etapa de calificación de la procedencia de la solicitud de vacancia por parte del Concejo Distrital de Yarumayo, a fin de que se pronuncie, en primer lugar, por la legitimidad para obrar del peticionante y, en segundo lugar, sobre los hechos que sustentan su pretensión.

18. Aunado a esta nulidad, y ante el incumplimiento de lo estipulado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0233-2017-JNE, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en el artículo segundo de la citada resolución, y remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo y evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Yarumayo.

19. Sin perjuicio de la remisión al Ministerio Público y teniendo en cuenta que el artículo 6 de la LOM señala que el alcalde es el representante de la municipalidad y máxima autoridad administrativa, corresponde llamar la atención severamente a Patricio Miguel Cayetano Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, para que adecúe el procedimiento de vacancia conforme a los lineamientos previstos en la LOM y en la LPAG, recomendándole imprima celeridad en el trámite del presente procedimiento, dado que la solicitud de vacancia se interpuso el 10 de noviembre de 2016.

Acciones que deberá realizar el Concejo Distrital de Yarumayo como consecuencia de la declaratoria de nulidad

20. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera:

a) Requerir que el solicitante de la vacancia presente la documentación que considere pertinente a fin de acreditar la calidad de vecino del distrito de Yarumayo. Además, el concejo municipal deberá evaluar, tal como se indicó en la Resolución N° 0233-2017-JNE, la copia legalizada del contrato de arrendamiento de una habitación, de fecha 2 de enero de 2016.

b) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

c) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

d) Deberán incorporarse, mínimamente, los siguientes documentos:

Respecto a la causal de nepotismo

- Respecto a los documentos de oposición a la contratación de familiares presentados por Irene Abal Félix, se deberá incorporar un informe de las áreas respectivas en el que se sustente, documentariamente, las fechas de ingreso, el trámite que se les otorgó, las áreas a las que se le puso en conocimiento las oposiciones presentadas, así como la respuesta de las áreas de la municipalidad relacionadas a dichas presentaciones, de ser el caso.

- Documentación relacionada a la contratación de Olga Elisa Abal Félix, incluyendo el informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad que dé cuenta del tipo de contrato, régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, etc.

- Con relación a la contratación de Eudes Lustre Abal, se deben de incorporar su partida de nacimiento, así como aquellas partidas de nacimiento necesarias para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el mencionado contratado, incluyendo el entroncamiento común (línea parterna).

- Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta del tipo de contrato suscrito entre Eudes Lustre Abal, el régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo y la contraprestación cancelada por la municipalidad. Asimismo, se deberá informar si la relación contractual continúa vigente.

- Respecto a la contratación de Charo Marcelina Bonilla Félix, se deberán incorporar las partidas de nacimiento que sean necesarias para acreditar el tronco común entre esta y la regidora (línea materna).

- Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta del tipo de contrato suscrito entre Charo Marcelina Bonilla Félix, el régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, así como se informe si la relación contractual continúa vigente.

- Asimismo, se deberá emitir un informe en el que se indique la justificación de que la municipalidad distrital otorgue viáticos en favor de Charo Marcelina Bonilla Félix.

- Con relación a Vilma Tordecillo Bernardo, se deberá incorporar la partida de nacimiento de Moisés Abal Félix (a fin de acreditar la relación de parentesco de consanguinidad con la autoridad edil), así como el acta de matrimonio entre este último y Vilma Tordecillo Bernardo (para acreditar el parentesco por afinidad).

- Además, deberá ingresarse al expediente el informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta del tipo de contrato suscrito entre Vilma Tordecillo Bernardo (incluyendo los antecedentes a esta contratación), el régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, así como se informe si la relación contractual continúa vigente.

- Respecto a Gregoriana Alvarado Gonzales, se deberá incorporar la partida de nacimiento de Alejandro Abal Félix (a fin de acreditar la relación de parentesco de consanguinidad con la autoridad edil), así como el acta de matrimonio entre este último y Gregoriana Alvarado Gonzales (para acreditar el parentesco por afinidad).

- Asimismo, se deberá incorporar el informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta del tipo de contrato suscrito entre Gregoriana Alvarado Gonzales (incluyendo los antecedentes a esta contratación), el régimen en el que se encuentra regulado, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, así como se informe si la relación contractual continúa vigente.

- Aunado a esto, respecto a todos los mencionados, se deberán emitir sendos informes por la unidad orgánica correspondiente de la comuna edil en los que se identifique la realización de acciones concretas por parte de la regidora que evidencien actos de injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, así como la omisión en el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. Asimismo, en estos informes se deberán señalar los domicilios de los presuntos parientes, las actividades que ejecutan o ejecutaron y su lugar de realización.

Con relación a la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos

- Informe emitido por el área de la municipalidad correspondiente, en el que se detalle, documentariamente, a partir de qué situación se otorgó S/. 5,000 a la regidora Irene Abal Félix, considerando que, mediante Informe N° 001-2015-IAF/R, del 28 de setiembre de 2015 (fojas 105), la regidora indicó que el campeonato se desarrolló bajo su dirección porque “fue elegida como presidente de mesa”, con conocimiento del alcalde de esta “delegación”.

- Informe respecto al tratamiento que se le otorgó a este dinero, incluyendo la disposición y ejecución del mismo. Este informe deberá encontrarse sustentado con documentos emitidos por la unidad contable de la municipalidad.

- Demás documentación que los miembros del concejo consideren pertinentes.

e) La documentación antes indicada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a los hechos señalados en la solicitud de vacancia, debe incorporarse al procedimiento y puesta en conocimiento del peticionante y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

f) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

g) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria, en primer término, respecto a la legitimidad para obrar del solicitante y, de manera posterior, por cada uno de los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que se adopte.

h) Así también, los miembros del concejo distrital deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo, por cada una de las causales imputadas (nepotismo y ejercicio de función ejecutiva y/o administrativa).

i) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación de la votación de cada uno de los miembros del concejo distrital, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.

j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.

k) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

21. Se recuerda que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, por ello es obligación de los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo dar cumplimiento a ellas, bajo un nuevo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Yarumayo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Cuestión final

22. Sin perjuicio de la nulidad declarada, es necesario hacer mención a uno de los argumentos expuestos por el solicitante de la vacancia en su recurso de apelación, y que se encuentra relacionado con la citación a la sesión extraordinaria donde se resolvió su petición.

23. Al respecto, Eliseo López Pizarro señaló que, con fecha 28 de setiembre de 2017, se le notificó la citación a la sesión extraordinaria para tratar su solicitud de vacancia. En esta citación (fojas 260 del Expediente N° J-2016-01375-A01), se señalaba que dicha sesión se realizaría el 2 de octubre del mismo año.

24. Sin embargo, el recurrente indica que, el 29 de setiembre de 2017, solicitó la reprogramación de la sesión extraordinaria por motivos de viaje. Asimismo, requirió que se señale una nueva fecha a fin de no vulnerar el debido proceso.

25. Al respecto, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 13 de la LOM, entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. En el presente caso, se advierte que la convocatoria al solicitante de la vacancia se realizó el 28 de setiembre de 2017 y la sesión se realizó el 2 de octubre del mismo año, esto es, tan solo transcurrió un (1) día hábil, pues el 30 de setiembre y 1 de octubre, fueron sábado y domingo. En ese sentido, se advierte que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo antes mencionado.

26. Aunado a ello, se tiene que a pesar de que se presentó el pedido de reprogramación de la sesión extraordinaria, este no fue materia de debate ni de pronunciamiento por parte de los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo, lo que evidencia un vicio más en la tramitación del procedimiento de vacancia.

27. En ese orden de ideas, corresponde requerir a los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo que den cumplimiento a lo dispuesto en la LOM, así como en la LPAG, a efectos de no vulnerar el debido proceso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 026-2017-MDY/CM, del 2 de octubre de 2017, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de Irene Abal Félix, regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, por las causales de nepotismo y de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el artículo 22, numeral 8, y en el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, para que, a su vez, este las curse al fiscal provincial penal respectivo, para su conocimiento y fines pertinentes, en cumplimiento al apercibimiento realizado en la Resolución N° 0233-2017-JNE, del 12 de junio de 2017, y de las consideraciones expuestas en la presente resolución.

Artículo Cuarto.- LLAMAR SEVERAMENTE LA ATENCIÓN a Patricio Miguel Cayetano Vilca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco, para que, en lo sucesivo, adecúe sus procedimientos de vacancia, de conformidad con la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, recomendando imprima celeridad en el presente proceso de vacancia, cumpliendo con los plazos previstos en la ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1621076-2