Modifican el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, y el Reglamento de Auditoría Interna

RESOLUCIÓN SBS Nº 681-2018

Lima, 21 de febrero de 2018

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, establece en el artículo 184° la composición del patrimonio efectivo para las empresas del sistema financiero;

Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 184º y 233º de la Ley General, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1028, los instrumentos representativos de capital pueden ser considerados en el cálculo del patrimonio efectivo de nivel 1, de nivel 2 y de nivel 3 de las empresas del sistema financiero, según sus características y los requisitos que esta Superintendencia establezca;

Que, mediante Resolución SBS N° 4595-2009 y su norma modificatoria se aprobó el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, en el cual se establecen las características que deben cumplir dichos instrumentos para ser considerados en el cálculo del patrimonio efectivo de nivel 1, de nivel 2 o de nivel 3 de las empresas del sistema financiero;

Que, mediante Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad, que comprende la presentación información complementaria a los estados financieros;

Que, mediante Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Auditoría Interna, que establece criterios mínimos requeridos para su ejercicio de acuerdo con los estándares internacionales;

Que, con el objeto de mejorar la calidad del patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero y adecuar el marco regulatorio de la Superintendencia a las recomendaciones del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, resulta conveniente modificar los requisitos que deben reunir los instrumentos representativos de capital para ser considerados en el cálculo del patrimonio efectivo;

Que, resulta necesario modificar el Reporte 3 “Patrimonio Efectivo”, el Anexo 12-I “Control de Instrumentos Representativos de Capital” y Reporte N° 34 “Patrimonio Efectivo Ajustado – Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo Totales Ajustados” del Manual de Contabilidad para adecuarlo a lo antes señalado y establecer requisitos que deben cumplir el capital en trámite y las donaciones para computar en el patrimonio efectivo, así como para eliminar del Reporte 34 las filas correspondientes a las subcuentas 380104 y 380205;

Que, el artículo 299° de la Ley General establece la composición del patrimonio efectivo de las empresas de seguros;

Que, el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS N° 1124-2006 y normas modificatorias, establece, entre otros aspectos, las características de los elementos computables en el patrimonio efectivo de las empresas de seguros;

Que, resulta necesario establecer precisiones para el cómputo del capital en trámite y las donaciones en el patrimonio efectivo de las empresas de seguros;

Que, asimismo, resulta necesario efectuar precisiones en el Anexo “Actividades Programadas” del Reglamento de Auditoría Interna;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa aplicable a las empresas supervisadas, se dispuso la prepublicación de esta norma al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir los numerales 8 y 9 del artículo 2, los artículos 3 al 9, el artículo 11, el artículo 18, así como la Única Disposición Final y la Única Disposición Transitoria del Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, por lo siguiente:

“(…)

Artículo 2°.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, considérense las siguientes definiciones:

8. Acuerdo de capitalización de utilidades: Acuerdo del órgano competente para capitalizar el íntegro o parte de las utilidades obtenidas en el último ejercicio o en ejercicios anteriores. Las utilidades (del último ejercicio o de ejercicios anteriores) se determinan sobre la base de Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades) y aprobados por la Junta General de Accionistas u órgano equivalente.

9. Acuerdo de capitalización de utilidades futuras: Acuerdo del órgano competente, mediante el cual se compromete que se capitalizará el íntegro o parte de las utilidades del ejercicio en curso generadas, una vez que finalice dicho ejercicio en curso. El citado acuerdo solo puede ser modificado cuando suponga un aumento del importe de utilidades por capitalizar o cuando medie autorización de la Superintendencia. Al finalizar el ejercicio en curso y aprobados los Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades), el referido acuerdo, por su carácter irrevocable, debe ser ratificado mediante un acuerdo de capitalización del importe prometido de las utilidades obtenidas, adoptado por el órgano competente. El plazo máximo para la ratificación es el 31 de marzo del año posterior al ejercicio en curso, salvo que la Superintendencia otorgue una ampliación.

Artículo 3.- Instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo

Para que los instrumentos representativos de capital puedan ser computados como parte del patrimonio efectivo de las empresas, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. En caso de intervención, o disolución y liquidación, tienen un orden de prelación de pago inferior a los acreedores de la empresa, tomando en consideración el nivel del patrimonio efectivo en que son computables.

2. No están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que mejore legal o económicamente la prelación en caso de intervención, o disolución y liquidación de la empresa.

3. No conceden el derecho a recibir un rendimiento distinto al dividendo.

4. Solo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas y teniendo en cuenta el orden de prelación para la aplicación de utilidades establecido en el artículo 66 de la Ley General.

5. No incorporan ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que obligue a distribuir dividendos o incrementar el monto de pago en caso se deteriore la situación financiera o crediticia del emisor.

6. El importe de los instrumentos debe estar suscrito, debidamente pagado e inscrito en registros públicos. Dicho importe forma parte del capital social de la empresa.

7. El importe de los instrumentos debe haber sido directamente suscrito y desembolsado, y la empresa no puede, directa o indirectamente (a través de terceros), haber financiado la compra de los instrumentos.

8. No deben ser adquiridos por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantenga propiedad significativa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015, o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por Resolución SBS N° 5780-2015.

9. El importe desembolsado no puede estar asegurado ni cubierto por garantías de la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantiene propiedad significativa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015, o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015.

10. Ser capaces de absorber pérdidas mientras la empresa se encuentre operativa y no solo en caso de intervención o disolución y liquidación, a prorrata y pari passu, tomando en consideración el nivel del patrimonio efectivo en que son computables.

11. Únicamente se emiten con la aprobación de la junta general de accionistas de la empresa emisora, ya sea directamente otorgada por esta o, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 206 de la Ley General de Sociedades, por delegación otorgada al directorio de la empresa emisora.

El cómputo de los instrumentos representativos de capital en los diferentes niveles del patrimonio efectivo se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 4.- Capital pagado

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del literal A del artículo 184° de la Ley General, deberá considerarse como capital pagado, que computa en el patrimonio efectivo de nivel 1, únicamente a los instrumentos representativos de capital que cumplan, adicionalmente a las condiciones señaladas en el artículo anterior, con los siguientes requisitos:

1. Tienen carácter perpetuo. El importe pagado no se devolverá, salvo en caso de disolución y liquidación u otros casos expresamente autorizados por ley.

2. La empresa se abstiene de crear, con ocasión de la emisión, cualquier expectativa de que el instrumento será objeto de recompra o redención, y los términos legales o contractuales no disponen de cláusula alguna que pudiera originar tal expectativa.

3. Conceden únicamente el derecho a dividendo no acumulativo.

4. La empresa podrá en todo momento, a su entera disposición, suspender indefinidamente la declaración y pago de dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa. Los dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa que ya se hubieran declarado pero que no se hubieran pagado deberán ser extornados.

5. La empresa no deberá efectuar la recompra o redención de los instrumentos a menos que: i) sustituya el instrumento con otro instrumento de capital que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 1, y dicha sustitución se realice en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o, ii) demuestre que se cumple con el límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo adicional tras la reducción del capital social. En cualquier caso deberá contar con aprobación previa de la Superintendencia.

En caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los dividendos por pagar y el valor nominal de las acciones, en ese orden, a prorrata y pari passu, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60° de la Ley General, serán aplicables a absorber las pérdidas de la empresa. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los accionistas.

El capital pagado a que se refiere el presente artículo incluye las acciones comunes y las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo, suscritas y debidamente pagadas. El importe de los instrumentos debe estar inscrito en registros públicos.

Los instrumentos representativos de capital que no cumplan con los requisitos antes señalados no podrán ser considerados como capital pagado y deberán ser tratados de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 5.- Acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo

Las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo serán consideradas instrumentos híbridos computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 si, adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3° de la presente norma, cumplen con lo siguiente:

1. Tienen carácter perpetuo. El importe pagado no se devolverá, salvo en caso de disolución y liquidación u otros casos expresamente autorizados por ley.

2. La empresa se abstiene de crear, con ocasión de la emisión, cualquier expectativa de que el instrumento será objeto de recompra o redención, y los términos legales o contractuales no disponen de cláusula alguna que pudiera originar tal expectativa.

3. Concede derecho a dividendo acumulativo.

4. La empresa no deberá efectuar la recompra o redención de los instrumentos a menos que: i) sustituya el instrumento con otro instrumento de capital que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo híbrido de nivel 2 o con otro instrumento que reúna características para formar parte de un mejor nivel de patrimonio efectivo, y dicha sustitución se realice en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o, ii) demuestre que se cumple con el límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo adicional tras la reducción del capital social. La reducción del capital social deberá contar con aprobación previa de la Superintendencia.

En caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los dividendos por pagar y el valor nominal de las acciones, en ese orden, a prorrata y pari passu, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60° de la Ley General, serán aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado los instrumentos computables en el patrimonio efectivo de nivel 1. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los accionistas.

Artículo 6.- Acciones preferentes redimibles a plazo fijo

A. Computables en el patrimonio efectivo de nivel 2

Las acciones preferentes redimibles a plazo fijo podrán ser consideradas en el patrimonio efectivo de nivel 2 si, adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3° del presente Reglamento, cumplen con lo siguiente:

1. El plazo pactado para recomprar o redimir el instrumento es mayor o igual a cinco (5) años contados desde su suscripción.

2. La empresa no deberá efectuar la recompra o redención de los instrumentos a menos que: i) sustituya la acción preferente redimible a plazo fijo con otro instrumento de capital que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 2 o con otro instrumento que reúna características para formar parte de un mejor nivel de patrimonio efectivo, y dicha sustitución se realice en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o, ii) demuestre que se cumple con el límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo adicional de efectuarse la recompra o redención.

3. La empresa deberá contar con aprobación previa de la Superintendencia para efectuar la recompra o redención de los instrumentos.

Cabe precisar que durante los cinco (5) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 2, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte puntos porcentuales (20%) sobre el monto nominal de la acción, de tal forma que en el último año no sea computable.

En caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los dividendos por pagar y el valor nominal de las acciones, en ese orden, a prorrata y pari passu, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60° de la Ley General, serán aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado los instrumentos computables en el patrimonio efectivo de nivel 1 y los instrumentos híbridos representativos de capital y de deuda computables en el patrimonio efectivo de nivel 2. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los accionistas.

B. Computables en el patrimonio efectivo de nivel 3

Las acciones preferentes redimibles a plazo fijo serán consideradas en el patrimonio efectivo de nivel 3 que solo puede ser destinado a soportar riesgo de mercado si, adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3° del presente Reglamento, cumplen con lo siguiente:

1. El plazo pactado para recomprar o redimir el instrumento es mayor o igual a dos (2) años contados desde su suscripción.

2. La empresa no deberá efectuar la recompra o redención de los instrumentos a menos que: i) sustituya la acción preferente redimible a plazo fijo con otro instrumento de capital que reúna las características para formar parte del patrimonio efectivo de nivel 3 o con otro instrumento que reúna características para formar parte de un mejor nivel de patrimonio efectivo, y dicha sustitución se realice en condiciones que sean sostenibles considerando la capacidad de generación de ingresos de la empresa; o, ii) demuestre que se cumple con el límite global y los requerimientos de patrimonio efectivo adicional de efectuarse la recompra o redención.

3. La empresa deberá contar con aprobación previa de la Superintendencia para efectuar la recompra o redención de los instrumentos.

4. No procederá el reconocimiento y pago de dividendos distintos de dividendos en acciones de la propia empresa cuando el patrimonio efectivo de la empresa sea inferior al mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 199° y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General.

Cabe precisar que durante los dos (2) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 3, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de cincuenta puntos porcentuales (50%) sobre el monto nominal de la acción, de tal forma que en el último año no sea computable.

En caso de vigilancia, intervención, o disolución y liquidación, los dividendos por pagar y el valor nominal de las acciones, en ese orden, a prorrata y pari passu, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60° de la Ley General, serán aplicables a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego que se haya aplicado los instrumentos computables en el patrimonio efectivo de nivel 1, los instrumentos híbridos representativos de capital y de deuda computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 y los instrumentos no híbridos representativos de capital y de deuda computables en el patrimonio efectivo de nivel 2. Ello debe haber sido expresamente contemplado en la documentación e información relativa al instrumento necesaria para la toma de decisiones por parte de los accionistas.

Artículo 7.- Instrumentos representativos de capital redimibles a plazo superior a sesenta (60) años

Cuando los instrumentos representativos de capital tengan un vencimiento original igual o superior a los sesenta (60) años se considerará que cumplen con el requisito de perpetuidad a que se refiere el numeral 1 de los artículos 4 y 5, siempre que posea un plazo residual igual o mayor a los veinte (20) años y, por tanto, podrán ser considerados como instrumentos híbridos computables en el patrimonio efectivo de nivel 1 o 2, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 del Reglamento, respectivamente, y los límites contemplados en el artículo 11 del Reglamento.

Cuando el plazo residual sea inferior a veinte (20) años, estos instrumentos serán considerados instrumentos no híbridos computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 o 3, y les resultará aplicable lo señalado los literales A o B del artículo 6 del Reglamento, respectivamente.

Artículo 8.- Acciones con opciones de recompra o redención anticipada

Las acciones preferentes no redimibles a plazo fijo podrán computar en el patrimonio efectivo si contemplan opción de recompra o redención anticipada ejecutable exclusivamente a iniciativa del emisor, sujeta a la previa aprobación de la Superintendencia, luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su suscripción.

Las acciones preferentes redimibles a plazo fijo podrán computar en el patrimonio efectivo si contemplan opción de recompra o redención anticipada ejecutable exclusivamente a iniciativa del emisor, sujeta a la previa aprobación de la Superintendencia, luego de un plazo mínimo de cinco (5) años o dos (2) años contados desde su suscripción, dependiendo de si serán computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 o de nivel 3, respectivamente.

Las recompras o redenciones anticipadas por cambios en la legislación, normas tributarias y otras regulaciones o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas a los plazos de 2 y 5 años mencionados en los párrafos anteriores, pero deberá contarse con aprobación previa de la Superintendencia.

En las acciones con opción de recompra o redención anticipada se considerará como vencimiento la fecha más próxima para el ejercicio de la opción, salvo el caso que la opción de recompra o redención anticipada solo pueda ser ejecutada a iniciativa del emisor y sujeta a la previa aprobación de la Superintendencia, en cuyo caso se considerará como vencimiento de la acción la fecha originalmente pactada.

Artículo 9.- Otros instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo

En caso existan otros instrumentos representativos de capital distintos a los contemplados en la presente norma, la Superintendencia determinará su cómputo en el patrimonio efectivo, atendiendo a sus características de perpetuidad, posibilidad de absorber pérdidas y flexibilidad en la declaración y/o pago de dividendos.

Igual criterio se aplicará cuando se trate de acciones convertibles.

(…)

Artículo 11.- Límites en el cómputo del patrimonio efectivo

Los instrumentos híbridos que cumplan con los requisitos para ser computados como patrimonio efectivo de nivel 1, serán considerados en el patrimonio efectivo de dicho nivel hasta el límite contemplado en el último párrafo del literal A del artículo 184 de la Ley General. El exceso sobre dicho límite será considerado como instrumento híbrido computable en el patrimonio efectivo de nivel 2.

Las acciones preferentes redimibles a plazo fijo contempladas en el literal A del artículo 6 del presente Reglamento, la deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 y los otros instrumentos que reciban el tratamiento de dicha deuda subordinada, serán considerados en el patrimonio efectivo de nivel 2 hasta el límite contemplado en el numeral 2 del artículo 185 de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no será computado en el patrimonio efectivo de las empresas.

Las acciones preferentes redimibles a plazo fijo contempladas en el literal B del artículo 6 del presente Reglamento, la deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 3 y los otros instrumentos que reciban el mismo tratamiento que dicha deuda subordinada, serán considerados en el patrimonio efectivo de nivel 3 hasta el límite contemplado en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no será computado en el patrimonio efectivo de las empresas.

Simultáneamente, deberá tenerse en cuenta el cumplimiento del límite establecido en el numeral 1 del artículo 185 de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no será computado en el patrimonio efectivo de las empresas.

(…)

Artículo 18°.- Capital en trámite computable en el patrimonio efectivo

Se computa en el patrimonio efectivo el capital en trámite. El capital en trámite corresponde a aumentos de capital social aprobados por el órgano competente, que ha sido pagado y cuyas acciones han sido emitidas, pero el aumento de capital se encuentra pendiente de inscripción en los Registros Públicos. El plazo para la inscripción en los Registros Públicos es de sesenta (60) días calendario contados desde la aprobación del aumento de capital por parte del órgano competente antes referido. Vencido el plazo sin que se haya efectuado la inscripción en los registros públicos, el citado capital en trámite no será computable en el patrimonio efectivo.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior puede ser ampliado por la Superintendencia a solicitud de la empresa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Acciones emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° -2018

Para que las acciones que se emitan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° -2018 se consideren como computables en el patrimonio efectivo, deberá hacerse mención en los acuerdos de emisión de tales acciones al cumplimiento de los requisitos a que se hacen referencia en el presente Reglamento, según corresponda al nivel de patrimonio efectivo respectivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Acciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° -2018

Las empresas contarán con un plazo de adecuación que vencerá el 30 de setiembre de 2018, para incorporar en los acuerdos de emisión de acciones que se hubieran suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° -2018, la mención al cumplimiento de los requisitos a que se hacen referencia en el presente Reglamento para el cómputo de tales acciones en el nivel de patrimonio efectivo respectivo.

Vencido dicho plazo, las acciones que no cumplan con lo antes señalado no computarán en el patrimonio efectivo.”

Artículo Segundo.- Incorporar como artículo 19° y Segunda Disposición Transitoria en el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, los siguientes textos:

“(…)

Artículo 19°.- Donaciones computables en el patrimonio efectivo

Se computa en el patrimonio efectivo las donaciones en efectivo, y excepcionalmente en otros bienes, que sean autorizadas por la Superintendencia, que no puedan ser reducidas sin su previa autorización, que sirvan para absorber pérdidas, y que tengan compromiso de trasladarse a reservas facultativas en la Junta General de Accionistas u órgano equivalente en la que se aprueben los estados financieros correspondientes al ejercicio económico en que se efectuó la donación.

Las donaciones que no cumplan con lo antes señalado no computan en el patrimonio efectivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…)

Segunda.- Donaciones recibidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° -2018

Las empresas contarán con un plazo que vencerá el 30 de setiembre de 2018, para adecuar las donaciones que hubiesen recibido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° -2018, a lo establecido en el artículo 19° del Reglamento.

Vencido dicho plazo, las donaciones que no cumplan con lo antes señalado no computarán en el patrimonio efectivo.”

Artículo Tercero.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, de acuerdo con lo señalado en el Anexo adjunto a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal electrónico institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

Artículo Cuarto.- Modificar el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobados por Resolución SBS N° 1124-2006 y normas modificatorias, de conformidad con lo siguiente:

1. Modificar el primer y segundo párrafo del artículo 2-B° “Utilidades computables en el patrimonio efectivo”, de conformidad con lo siguiente:

Utilidades computables en el patrimonio efectivo

Artículo 2-B°.- El acuerdo de capitalización de utilidades es el acuerdo del órgano competente para capitalizar el íntegro o parte de las utilidades obtenidas en el último ejercicio o en ejercicios anteriores. Las utilidades (del último ejercicio o de ejercicios anteriores) se determinan sobre la base de Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades) y aprobados por la Junta General de Accionistas u otro órgano equivalente.

De otro lado, el acuerdo de capitalización de utilidades futuras es un acuerdo del órgano competente, mediante el cual se compromete que se capitalizará el íntegro o parte de las utilidades del ejercicio en curso generadas una vez que finalice dicho ejercicio en curso. El citado acuerdo solo puede ser modificado cuando suponga un aumento del importe de utilidades por capitalizar o cuando medie autorización de la Superintendencia. Al finalizar el ejercicio en curso y aprobados los Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades), el referido acuerdo, por su carácter irrevocable, debe ser ratificado mediante un acuerdo de capitalización del importe prometido de las utilidades obtenidas, adoptado por el órgano competente. El plazo máximo para la ratificación es el 31 de marzo del año posterior al ejercicio en curso, salvo que la Superintendencia otorgue una ampliación.

(…)

2. Modificar el artículo 2-G° “Capital en trámite computable en el patrimonio efectivo”, de conformidad con lo siguiente:

Capital en trámite computable en el patrimonio efectivo

Artículo 2-G°.- Se computa en el patrimonio efectivo el capital en trámite. El capital en trámite corresponde a aumentos de capital social aprobados por el órgano competente, que ha sido pagado y cuyas acciones han sido emitidas, pero el aumento de capital se encuentra pendiente de inscripción en los Registros Públicos. El plazo para la inscripción en los Registros Públicos es de sesenta (60) días calendario contados desde la aprobación del aumento de capital por parte del órgano competente antes referido. Vencido el plazo sin que se haya efectuado la inscripción en los registros públicos, el citado capital en trámite no será computable en el patrimonio efectivo.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior puede ser ampliado por la Superintendencia a solicitud de la empresa”.

3. Incorporar el artículo 2-H° “Donaciones computables en el patrimonio efectivo”, de conformidad con el siguiente texto:

Donaciones computables en el patrimonio efectivo

Artículo 2-H°.- Se computa en el patrimonio efectivo las donaciones en efectivo, y excepcionalmente en otros bienes, que sean autorizadas por la Superintendencia, que no puedan ser reducidas sin su previa autorización, que sirvan para absorber pérdidas, y que tengan compromiso de trasladarse a reservas facultativas en la Junta General de Accionistas u órgano equivalente en la que se aprueben los estados financieros correspondientes al ejercicio económico en que se efectuó la donación.

Las donaciones que no cumplan con lo antes señalado no computan en el patrimonio efectivo.”

4. En el Anexo ES-7 “Patrimonio Efectivo”, incorporar un comentario asociado a la fila “capital adicional”, de conformidad con el siguiente texto:

“Se computan las donaciones en efectivo, y excepcionalmente en otros bienes, que sean autorizadas por la Superintendencia, que no puedan ser reducidas sin su previa autorización, que sirvan para absorber pérdidas, y que tengan compromiso de trasladarse a reservas facultativas en la Junta General de Accionistas u órgano equivalente en la que se aprueben los estados financieros correspondientes al ejercicio económico en que se efectuó la donación. Las donaciones que no cumplan con lo antes señalado no computan en el patrimonio efectivo.”

Artículo Quinto.- En la sección I del Anexo “Actividades Programadas” del Reglamento de Auditoría Interna aprobado por la Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias, reemplazar el numeral 16 referido a la actividad “Evaluación del cumplimiento del Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, de las Normas para la Inversión en Instrumentos Negociados a través de Mecanismos No Centralizados de Negociación y del Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero”, incorporado por el artículo segundo de la Resolución SBS N° 4906-2017, por el numeral 17.

Artículo Sexto.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2018, salvo lo dispuesto en el artículo quinto que entrará en vigencia el 1 de junio de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones

1619438-1